Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Exp. No: AP21-L-2007-001153

PARTE ACTORA: J.E.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.172.731

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.614.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano J.E.L.H. contra el MINISITERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANAM, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, organismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, el cual procedió admitir las pruebas promovidas por la actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de agosto de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano J.E.L.H., manifestó que la relación laboral con la ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, comenzó en fecha 12 de agosto de 1998, mediante contrato, desempeñando el cargo de ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DEL CENTRO DE ASISTENCIA TECNICA DE JOVENES Y ADULTOS, devengando un sueldo inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y culminando con un salario de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00). Que en fecha 31 de octubre de 2005 fue despedido injustificadamente, por lo que de inmediato solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que dicho organismo expidió en fecha 15 de marzo de 2006 una providencia administrativa a su favor ordenando al Centro de Asistencia Técnica de Jóvenes y Adultos el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante el Director no acató la providencia administrativa referida, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hace al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, “ZONA EDUCATIVA DEPARTAMENTE DE EDUCACIÓN DE JOVENES Y ADULTOS, a fin que pague o sea condenado por este Tribunal a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

CONCEPTOS CANTIDAD

Salarios Caídos Bs. 11.224.000,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 5.097.970,00

Antigüedad adicional Bs. 247.999,00

Vacaciones Bs. 476.000,00

Bono vacacional Bs. 2.365.000,00

Utilidades Bs. 1.395.000,00

Preaviso Bs. 930.000,00

Total demandado Bs. 24.623.700,00

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no cumplió con el deber procesal del la litis contestación, otorgándosele tal como fue establecido con antelación los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, debiendo tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide que la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PREUBA DE EXHIBICÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas de la “A” a la “D4” y de la “ L12” a T20”, documentales estas contentivas de recibos de pagos suscritos por el actor, autorizaciones emanadas del Director del Centro de Asistencia Técnica de Jóvenes y Adultos a favor del actor, así como el Acta de Solicitud de Amparo laboral emitido por la Procuraduría de Trabajadores del Distrito Capital de fecha 21 de abril de 2005, Acta de contestación de fecha 24 de enero de 2006 y providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.E.L.H., de fecha 15 de marzo de 2006, y siendo que la representación judicial del ente demandado no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, no cumpliendo así con la carga que le fue impuesta por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgador aplicando la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido de las precitadas documentales, otorgándole así pleno valor probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “E5 a la K11” cuya exhibición fue de igual forma solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera preciso establecer que las precitadas documentales emanan del propio actor, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, aunado al hecho que carece de firma autógrafa, sello o membrete del ente accionado en señal de recibido lo que hace imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, por lo que si bien tal como fue establecida con antelación, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y el incumplimiento por parte del ente accionado del deber procesal impuesto correspondería a este juzgador tener como cierto el contenido de las precitada documentales quien suscribe vista las consideraciones expuestas, desestima tales instrumentales y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.O.D., este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que la precitada ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto de su deposición y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que corren insertos a los autos, folios 30 al 44, 46 al 54 del expediente, de los cuales se desprende tanto el salario devengado por el accionante como el cargo por él desempeñado, a los cuales este Jugador les confirió pleno valor probatorio, evidenciándose de esta manera la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, por la cual recibía una contraprestación y verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de tal relación prestacional y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, probada como ha sido la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano J.H.L.H. y el ente demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLIITANA DE CARACAAS”, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este juzgador en efecto determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho y resultan procedentes y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 12 de agosto de 1998 y que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de octubre de 2005, en consecuencia establece quien decide que tal relación prestacional, se extendió efectivamente por el lapso de siete (07) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora que la misma culminó por causa de un despido injustificado y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 220.000,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, toda vez que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual pueda inferirse el cumplimiento por parte de la empresa accionada de tal obligación y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la reclamación realizada por el trabajador de autos, por concepto de sus salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades años 2005-2006, este Juzgador declara procedente tal solicitud, por cuanto a los autos no se evidencia por parte de la empresa demandada el hecho extintivo de tal obligación y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto considera quien decide necesario precisar, que la norma del artículo in comento solo resulta aplicable a aquellos trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad laboral consagrada en la Ley, a saber los empleados de dirección, y siendo que en el caso de marras, se traba de un trabajador que conforme al cargo por el desempeñado y el tiempo de servicio prestado goza de la estabilidad referida, circunstancia esta que de igual forma quedo establecida en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo de fecha 15 de marzo de 2006, la cual declaró que el trabajador de autos para el momento de su despido se encontraba investido de la inamovilidad especial por decreto presidencial, ordenando así la reincorporación del ciudadano J.E.L.H. a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, debe este Jugador establecer que al trabajador de autos le resulta aplicable la norma prevista en el artículo 125 ejusdem, referida a la indemnización sustitutiva de preaviso y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto que todos y cada uno de los conceptos aquí demandados se encuentran ajustados a derecho, mas sin embargo resulta imposible para este Juzgador constatar si las cantidades demandadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar son las que realmente corresponde al trabajador de autos, derivadas de la relación prestacional establecida, en virtud que de los autos no logra desprenderse el salario progresivo histórico por él devengado, este Juzgador a los fines de estimar tales cantidades, ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual tendrá la labor de:

Determinar el salario normal devengado por el trabajador de autos durante el periodo por el cual se hizo extensiva la relación laboral, a saber, del doce (12) de agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2005, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. .

Determinar la cantidad que corresponde por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotarse que al misma deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem

En relación a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 2005-2006, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Determinar la cantidad que corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos, los cuales serán cuantificados tomando en consideración el último salario norma devengado por el actor, y los mismos serán calculados desde el momento en que se produce el injustificado despido, a saber, el día 31 de octubre de 2005, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, vale decir, en fecha 09 de marzo de 2007 conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 60 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001-2002: 66 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2002-2003 68 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2003-2004 70 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005 72 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2005-2006 10 DIAS

PREAVISO ART 125 LOT: 60 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 3.66 DIAS

BONO VACIONAL 2005-2006: 2.33 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS .: 12,5 DÍAS

Asimismo, tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 12 de agosto de 1998, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31 de octubre de 2005, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación del ente accionado, a saber, el 16 de abril de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.E.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.172.731, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

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