Decisión nº PJ071201600078 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: H.D.J.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.047.079 y domiciliado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 000150/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de alta, incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNOL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, en contra del ciudadano H.D.J.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 20 de septiembre de 2016, contra el Acto administrativo identificado previamente y fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha; por lo que, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto el día 23 de septiembre de 2016, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio J.M. apoderada judicial del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “FRANCISCO VALBUENA”, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia, escrito de solicitud de falta incoado en su contra, donde expuso que el mismo había incurrido en la causal de despido justificado contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 102 el cual establece “serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (literal a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y (literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.

Que la inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de calificación de falta bajo el expediente No. 042-2009-01-02077, declarándola con lugar mediante p.a.N.. 000150/14, de fecha 14 de noviembre de 2014, notificando en fecha 06 de julio de 2016.

Como primer motivo de nulidad alega que el ciudadano director del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA” no tenía facultad para otorgar carta poder para representar a dicho organismo público, como en efecto otorgo a la ciudadana J.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.245, que ha saber, fue la abogada que presento escrito de calificación de falta en contra del ex trabajador, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009.

Que la carta poder, con la cual actúa la aludida ciudadana fue otorgada por el ciudadano CNEL. N.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.094.351, en su carácter de director del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA”, según resolución ministerial No. 009678, de fecha 30 de marzo de 2009, pero que dicho Director, no tenía facultades para otorgar dicha carta poder, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento de calificación de falta, intentado en contra del ciudadano hoy recurrente, dado que la representación judicial de la patronal usurpó funciones de la Procuraduría General de la República, toda vez que el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA”, no es un ente autónomo, por lo cual no tiene personalidad jurídica propia, sino que es un organismo desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Como según particular, denominado del falso supuesto de hecho, alega que, la Inspectora del Trabajo la hacer el análisis de las pruebas promovidas por las partes, no valoro la existencia de una autorización que la ciudadana M.D.C.U., paciente que esta hospitalizada en el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, le realizo al ciudadano recurrente, para que este pudiese retirar las medicinas de dicha paciente, dado que la misma no podía movilizarse, que dicha autorización riela en el folio 14 del expediente administrativo, y que en consecuencia, de tal prueba se evidencia que el falso que haya cometido los hechos que le imputaron, de sustraer de forma ilegal los medicamentos de la mencionada ciudadana.

De igual manera, se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, dado que, en la motivación de la P.A. impugnada, el inspector del trabajo en aplicación incorrecta del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literales “a” e “i”, al decir que, quedó probado que la autorización que le fue otorgada por la ciudadana M.U., fue falsificada por el recurrente, cuando a su decir, cuando eso no consta en el expediente administrativo.

Igualmente alega la violación al principio de presunción de inocencia, dado que la p.a. impugnada se encuentra motivada en el hecho que existe una investigación por parte de la FISCALIA MILITAR SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, desde el año 2009, cuando ocurrieron los hechos, pero la supuesta investigación nunca fue seguida en su contra, se sustenta en hechos que son falsos, por que no consta el expediente, que haya sido juzgado penalmente por tales hechos, por lo cual es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, que con ello se le ha violado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que en atención a los vicios alegados, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la p.a.N.. 000105/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada en el expediente administrativo No. 042-2009-01-02077, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, y que de conformidad con ello se ordene el reenganche al cargo de Carpintero de Primera en la sociedad mercantil HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, así mismo, se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la convención colectiva calculados de la fecha de su despido, hasta que sea efectivamente incorporado a su puesto de trabajo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“ se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A.N.. 000105/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA” en contra del ciudadano H.D.J.G., no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A.N.. 000105/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA” en contra del ciudadano H.D.J.G.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “Dr. FRANCISCO VALBUENA”, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete(27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta nueve minutos de la mañana (8:59 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600078

LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS.

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