Decisión nº 51-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000285

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTES: E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.875.820, 7.875.216, 18.260.063, 9.796.393, 10.409.147, 9.728.083, 9.751.037, 9.715.786, 11.290.398, 9.700.889, 12.216.046 y 11.608.342, respectivamente; domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS: Ciudadanos G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M., E.C.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 91.250 y 89.859, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z..

APODERADOS: Ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.264.522, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; la ciudadano JUDILA COROMOTO PALMAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.928, y el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.409.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-02-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 03-03-2005, y libró oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio M.d.E.Z., ciudadano L.C., así como al Sindico Procurador de dicho Municipio.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida la misma, el Juzgado correspondiente cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto. Posteriormente, el juez respectivo remitió la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en los términos señalados en el auto de fecha 08-03-06. Luego, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en aplicación analógica del el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los codemandantes sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Alegaron que los mismos laboraban para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ocupando todos los cargos de choferes adscritos a la Dirección General de dicha entidad.

  2. - Que a la finalización de sus relaciones de trabajo, en fecha 29-11-04, les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales sin calculárseles los beneficios que le otorga la Convención Colectiva en sus Cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, firmado entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., así como que se le adeudan incrementos salariales como es bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales por retardo de discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, y aumentos salariales ordenados por Decreto Presidencial 2004, y los Cesta Ticket.

  3. - El demandante E.G. señala que su fecha de ingreso es el día 28-07-1997, su fecha de egreso el día 29-11-04, y que su cargo era el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales, 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  4. - El codemandante Y.G., señala que su fecha de ingreso es el día 17-02-1997, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  5. - El codemandante D.L., señala que su fecha de ingreso es el día 31-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.661.467,04.

  6. - El codemandante WENDER LANDAETA, señala que su fecha de ingreso es el día 19-03-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  7. - El codemandante J.M., señala que su fecha de ingreso es el día 31-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.661.467,04.

  8. - El codemandante E.M., señala que su fecha de ingreso es el día 15-01-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 9.601.867,04.

  9. - El codemandante A.N., señala que su fecha de ingreso es el día 01-09-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer II, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  10. - El codemandante F.P., señala que su fecha de ingreso es el día 28-05-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer II, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  11. - El codemandante R.Q., señala que su fecha de ingreso es el día 31-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.661.467,04.

  12. - El codemandante H.R., señala que su fecha de ingreso es el día 22-01-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  13. - El codemandante L.S., señala que su fecha de ingreso es el día 04-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.823.167,04.

  14. - Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 118.598.897,44.

    DE LA APLICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES

    DE ENTES Y ÓRGANOS PÚBLICOS Y LA

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., debe recordarse que en fecha 08-03-06, fue establecido por este Tribunal mediante auto que se recibía y se le daba entrada al asunto en los términos de los artículos 75 y 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    De manera, que sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 02-05-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Sentenciador pudo percatarse de los hechos y conceptos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; partiendo del privilegio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, teniéndose como contradichos todos los hechos y elementos de derecho alegadas por la parte actora, es decir:

  15. - El hecho de la existencia de la relación de trabajo.

  16. - El cargo desempeñado por los demandantes.

  17. - La fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios.

  18. - El hecho del despido.

  19. - Los conceptos y cantidades demandadas.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, con el objeto de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Respecto de las pruebas de la parte actora puede indicarse:

  20. - En cuanto a las pruebas documentales, se observa:

    Las referidas al codemandante E.G.:

    1.1.- Sobre original de constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de fecha 13-12-04, marcada con la letra “A1”, que riela a los folios 196, 1.2.- Sobre originales de recibos de pago, marcados con la letra “A2”, que rielan a los folios 197 al 205, ambos inclusive,1.3.- Sobre copia de liquidación cancelada marcada con la letra “A3”, que riela a los folios 206 y 207, se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de la parte contraria, que fueran reconocidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemadante I.G.:

    1.4.- Sobre original de constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de fecha 24-11-04, marcada con la letra “B1”, que riela al folio 108, se indica que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fuera reconocida en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.5.- Sobre recibos de pago, marcados con la letra “B2”, que riela a los folios 209 al 212, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados oponibles a la parte contraria, que fueran impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante D.L.:

    1.6.- Sobre original de constancia de trabajo, de fecha 31-01-05, marcada con la letra “C1”, que riela al folio 213, 1.7.- Sobre originales de recibos de pago, marcada con la letra “C.2”, que riela a los folios que van del 214 al 231, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados originales y copias al carbón respectivamente, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante WENDER LANDAETA:

    1.8.- Sobre original de constancia de trabajo, expedida en fecha 27-01-05, marcada con la letra “D1”, que riela al folio 232, 1.9.- Sobre originales de recibos de pago marcados con la letra “D2”, 1.10.- Sobre copia de liquidación cancelada, marcada con la letra “D3”, que rielan a los folios que van del 233 al 238, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados originales y copias al carbón respectivamente, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante J.M.:

    1.11.- Sobre copia de credencial, marcada con la letra “E1”, 1.12.- Sobre originales de recibos de pago, marcados con la letra “E2”, y1.13.- Sobre liquidación cancelada, marcada con la letra “E3”, que rielan a los folios que van del 235 al 248, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados en copias fotostáticas y copias al carbón respectivamente, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante E.M.:

    1.14.- Sobre recibos de pago marcados con la letra “F2”, que rielan a los folios 249 al 256, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos privados originales y copias al carbón respectivamente, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante A.N.:

    1.15.- Sobre constancia de trabajo, marcada con la letra “G1”, 1.16.- Sobre original de recibos de pago, marcados con la letra “G2”, 1.17.- Sobre copia de liquidación cancelada, marcada con la letra “G3”, que van desde el folio 257 al 268, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos privados en copias fotostáticas y copias al carbón respectivamente, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante F.P.:

    1.18.- Sobre original de constancia de trabajo, marcada con la letra “H1”, que riela al folio 269, 1.19.- Sobre originales de recibos de pago marcados con la letra “H2”, y 1.20.- Sobre la liquidación cancelada marcada con la letra “H3”, que rielan a los folios 269 al 281, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos privados en original y copias al carbón respectivamente, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los que van del folio 269 al folio 279, ambos inclusive, de conformidad con los artículo 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando el valor probatorio de los que rielan a los folios 280 y 281, por haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante R.Q.:

    1.21.- Sobre la constancia de trabajo marcada con la letra “I1”, que riela al folio 282, se observa que la misma constituye original de documento privado que fuera reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.22.- Sobre los originales de recibos de pago marcados con la letra “I2”, que rielan a los folios 283 al 289, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados que no fueran impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante H.R.:

    1.23.- Sobre original de constancia de trabajo marcada con la letra “J1”, que riela al folio 290, se observa que la misma constituye original de documento privado que fuera reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.24.- Sobre originales de recibos de pago marcados con la letra “J2”, que riela al folios 291 al 299, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados que no fueran impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante L.S.:

    1.25.- Sobre original de constancia de trabajo marcada con la letra “K1”, que riela al folio 300, se observa que la misma constituye original de documento privado que fuera reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.26.- Sobre originales de recibos de pago marcados con la letra “K2”, que rielan a los folios 301 al 305, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados que no fueran impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas a documentales generales:

    1.27.- Sobre copia simple de Cláusula 36 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, firmado entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., marcada con la letra “L”, que rielan a los folios 306 al 324, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento con presunción de fe pública que fuera impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.28.- Sobre copia de acta de fecha 3 de noviembre de 2000, levantada por el despacho del Ministerio del Trabajo, marcada con la letra “M”, que riela a los folios 325 al 327, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento con presunción de fe pública que fuera impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - En cuanto a la prueba de exhibición de documentos:

    2.1.- Sobre la exhibición de los originales de recibos de pago expedidos por la patronal a los codemandantes, se deja constancia que en acto de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada alegó que no se exhibían las referidas documentales, por cuanto el representante judicial desconocía si se encontraban en poder de la ALCALDÍA DE MARA, por lo que el Tribunal atendiendo a dicha incidencia declara IMPROCEDENTE tal argumentación, y por tanto, procedente la consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de aquellas correspondientes a los recibos de pago impugnados por la parte contraria, que rielan a los folios 209 al 212, ambos inclusive. Así se decide.

    2.2.- Sobre la exhibición de las liquidaciones canceladas, se observa que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba por cuanto la demanda consignó dentro de sus pruebas las mismas liquidaciones consignadas por la parte demandante, los cuales fueron reconocidos por ésta última en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    2.3.- Sobre la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 21 de abril de 1997, suscrita entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALESES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., se observa que como quiera que la parte demandada impugnó la copia simple de dicha cláusula, y así mismo, quedó establecido que no existe algún ejemplar de dicho documento en la sede de la ALCALDÍA DE MARA y que tampoco existe en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, mediante inspección judicial evacuada y valorada en el asunto VP01-L-2005-000454, llevado por ante este mismo Tribunal, prueba trasladada a este expediente, por solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26-04-06; en consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - En cuanto a la jurisprudencia aplicable al caso: Correspondiente al criterio de la Sala de Casación Social referente al pago del concepto de cesta ticket en dinero, este Operador de Justicia se pronunció indicando que la misma no era un medio probatorio, y por tanto, no era susceptible de admisión por este Tribunal. Así se decide.

  23. - En cuanto a la prueba de informes:

    4.1.- Se indica que no consta en actas resultas pertinentes al oficio requerido en ocasión de la admisión de esta prueba correspondiente a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARA, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    4.2.- Se indica que consta en actas resultas pertinentes al oficio requerido en ocasión de la admisión de esta prueba correspondiente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., según consta en oficio signado con el Nro. 040-06, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual se participa a este Tribunal que en dicha INSPECTORÍA no hay sala de Contrato, Consulta y Conciliación, ni Sindicatos, y todos los asuntos de contratos colectivos cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En consecuencia, el Tribunal atendiendo a lo evidenciado, le otorga pleno valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, solicitada a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del C.M.d.M.M.d.E.Z., y en la Sede de la Contraloría Municipal, para constatar si fueron presupuestados los cesta ticket en los presupuestos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, se indica se dejó constancia mediante acta levantada a tales fines de la incomparecencia de la parte promovente dichos actos, por lo que el Tribunal declaró desistidas las mismas, y por consiguiente, se desecha el valor probatorio de las mismas. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 26-04-06, se trasladara la pruebas de inspecciones judiciales evacuadas en el asunto VP01-L-2005-000454, de fecha 17-04-06, por lo que el Tribunal atendiendo a dicho requerimiento ordenó se expidieran copias certificadas de las mismas, considerando que tal solicitud, comporta los extremos legales y jurisprudenciales que sobre la admisibilidad de este tipo de prueba han sido establecidos por nuestro m.T.d.J.. En tal sentido, puede citarse lo explanado por el autor patrio F.V., en su obra, TEORÍA DE LA PRUEBA, en relación a los requisitos para el traslado de pruebas: “ En todo caso, corresponderá al Juez de Juicio, en uso de su libertad de apreciación, la última palabra con respecto al valor y pertinencia de la prueba o pruebas que han sido objeto de traslado…1) Que se trate de las mismas partes, aunque no hayan actuado en ambos procesos con el mismo carácter. 2) Que los hechos a que se contraen las pruebas del proceso originario, sean total o parcialmente los mismos que se ventilan en el proceso receptor. 3) Que las pruebas hayan sido incorporadas al proceso originario por las partes o por el juez. 4) Que hayan sido oportuna y válidamente promovidas y evacuadas en el proceso originario. 5) Que se trate de una prueba pertinente y admisible en el proceso receptor. 6) Que las partes hayan dispuesto del contradictorio en el proceso originario, es decir, que hayan ejercido o hayan tenido la oportunidad y los medios para ejercer el control e impugnación de la prueba”. De manera que, este Jurisdicente, tomando en cuenta tales apreciaciones, indica que de la revisión de lo solicitado, pudo constatar la admisibilidad, procedencia y pertinencia de esta prueba, al identificar la similitud de los hechos y el objeto de lo controvertidos entre ambos juicios; que la prueba trasladada fue admitida y evacuada formal y legalmente en el procedimiento originario, y que la parte actora, promovió de manera tempestiva la prueba de inspección judicial de la cual se quiere hacer valer, y con el mismo objeto de la prueba de inspección judicial evacuada en el procedimiento originario. En consecuencia, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de las inspecciones judiciales de fecha 17 de abril de 2006, acordadas de oficio y practicadas por este Tribunal en el asunto VP01-L-2005-000454, de conformidad con el artículo 10, 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto de las probanzas aportadas por la parte demandada, se expresa:

  25. - En cuanto al MERITO FAVORABLE invocado el Tribunal dejó establecido mediante auto, que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre el mismo, por no considerarse un medio probatorio según el criterio emanado de nuestro m.T.d.j. en Sala de Casación Social. Así se decide.

  26. - En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Las referidas al codemandante E.G.:

    1.2.- Se observa que consta en actas, a los folios 50 al 53, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago, recibo de pago, y liquidación cancelada, que riela a los folios 54 al 57, ambos inclusive, se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemadante I.G.:

    Consta en actas, a los folios 58 al 70, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante D.L.:

    Consta en actas, a los folios 71 al 80, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante WENDER LANDAETA:

    Consta en actas, a los folios que van del 81 al 90, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante J.M.:

    Constan en actas, a los folios que van del 91 al 98, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante E.M.:

    Consta en actas, a los folios 99 al 113, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante A.N.:

    Consta en actas, a los folios 125 al 135, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante F.P.:

    Consta en actas, a los folios 114 al 124, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante R.Q.:

    Consta en actas, a los folios 138 al 149, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante H.R.:

    Consta en actas, a los folios 150 al 163, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las referidas al codemandante L.S.:

    Consta en actas, a los folios 164 al 179, ambos inclusive, original de voucher y copia al carbón de cheque conjuntamente con orden de pago y recibo de pago, así como liquidación de prestaciones sociales, por lo que se observa que las mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada, consignó mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, documentales constantes de veintiún (21) folios útiles, a través de las cuales se trata de comprobar el pago de prestaciones sociales que la ALCALDÍA DE MARA le hiciese a favor de los ciudadanos F.P., WENDER LANDAETA, Y.G., y A.N.. En tal sentido, el Tribunal observa que la promoción de dicha prueba es manifiestamente extemporánea, y por tanto, inadmisible. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, de manera escrita y motivada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

    Visto que en el presente asunto, se tienen como contradichos cada uno de los alegatos argüidos por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la aplicación del privilegio procesal dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en principio, se considera que resultaba carga de los accionantes demostrar la existencia de la relación de trabajo con la parte demandada, partiendo de que según la doctrina jurisprudencial vigente la parte demandante solo se considerará eximida de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 318 del 22-04-05), lo cual no ocurrió en el presente caso, por efecto de la circunstancias procesales antes expuestas.

    De tal forma, según las pautas anteriormente fijadas, es que este Sentenciador, toma como punto inicial de esta decisión determinar lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre los codemandantes y la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para lo cual se toma en cuenta lo apreciado de las documentales promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de las cuales pudo constatarse tal circunstancia, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de la mencionada relación jurídica. Así se decide.

    Ahora bien, puede identificarse que como consecuencia de la comprobación de lo anteriormente declarado, es por lo que considera que en el caso subjudice, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, puesto que comprobada la relación de trabajo con los codemandantes, pasa a ser la demandada quien debe tener la carga de probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores. Todo lo cual se encuentra justificado en el criterio sentado de nuestra casación social al respecto, en el cual se explica que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso de E.J.Z.V.. Sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A.).

    Así las cosas, este Jurisdicente partiendo de estas premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (Artículo 72); y en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas documentales evacuadas por ambas partes, la prueba de informes promovida por la parte actora, y las inspecciones trasladadas desde el asunto VP01-L-2005-000454, se pudo evidenciar que:

    1. El codemandante E.G. recibió el pago de Bs. 9.262.447,88; el codemandante YRVIN GONZÁLEZ, recibió el pago de Bs. 4.459.312,75; el codemandante D.L., recibió el pago de Bs. 4.706.909,19; el codemandante WENDER LANDAETA, recibió el pago de Bs. 9.639.132,54; el codemandante J.M., recibió el pago de Bs. 4.332.734,19; el codemandante E.M., recibió el pago de Bs. 5.188.379,02; el codemandante F.P., recibió el pago de Bs. 5.676.552,36; el codemandante A.N., recibió el pago de Bs. 1.065.256,64; el codemandante R.Q., recibió el pago de Bs. 3.870.125,19; el codemandante H.R., recibió el pago de Bs. 6.935.464,14; y por último, el codemandante L.S., recibió el pago de Bs. 3.318.943,32. Todo lo cual se evidencia de documentales concernientes a liquidaciones canceladas a cada uno de los mismos, pudiéndose verificar que en dichos pagos no se incluyen ninguno de los conceptos demandados por éstos.

    2. El salario normal diario reconocido por la parte actora son los estipulados en dichas liquidaciones, lo que incluye todos los conceptos establecidos como salario en el artículo 133 de la LOT, y que en su demanda alega haber devengado un salario básico de Bs. 240.000,oo mensuales.

    3. No reposa en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Mara y con sede en Maracaibo, ninguna copia del aludido Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 21 de abril de 1997, según se desprende de inspección de fecha 17 de abril de 2006, anexa en copia certificada al acta de fecha 27 de abril de 2006, traída a este juicio mediante traslado de prueba solicitado por la parte demandante, y según se desprende de resultas de pruebas de informes requerido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Mara.

    4. Así mismo, de la otra inspección judicial de fecha 17 de abril de 2006, trasladada del expediente VP01-L-2005-000454, se pudo constatar que en los ejercicios fiscales de los años 2001-2002-2003 y 2004, estuvo incluida la partida concerniente a cesta ticket, con una planificación presupuestaria de Bs. 5.000.000,oo, pero en ningún caso dicha disponibilidad fue comprometida ni causada, por cuanto dicha suma no era suficiente –según los dichos de la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Mara- para asumir el compromiso de cancelación de cesta ticket. Así mismo, se dejó constancia en la exposición de la mencionada notificada, que se evidenció en algunos ejercicios presupuestarios de los citados, una modificación presupuestaria debido a la necesidad de asumir compromisos legales por otros conceptos.

    Por consiguiente, considerando tales apreciaciones, este Sentenciador declara PROCEDENTES los conceptos referidos a la diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, número 37.928, decreto Nro. 2.902, y el Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales por retardo en Discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, tanto en relación a cada uno de los codemandantes. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al concepto de la Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del Contrato Colectivo de Bs. 30.000,oo y la Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al Aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500,oo diarios, se indica que no pudo verificarse de aludida y trasladada inspección judicial de fecha 17 de abril de 2006, practicada por el Tribunal en la Sala de Conciliaciones, Negociaciones y Conflictos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 517, 518 y 519 de la misma ley, en virtud de no haberse encontrado en dichos archivos ejemplar alguno de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora como fuente de derecho reguladora de sus relaciones de trabajo, ni de actas de negociación colectiva que suministren a este Sentenciador la información y la prueba suficiente de su existencia, lo que hace presumir que la misma efectivamente no fue celebrada entre las partes, y por tanto, se considera la misma inaplicable a los codemandantes, por lo que se declara IMPROCEDENTES los conceptos aquí analizados para todos los codemandantes. Así se decide.

    En relación al concepto de cesta ticket, de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, hoy derogada por la nueva Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nro. 38.094; puede indicarse que el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de 1998, vigente para el momento del despido de los trabajadores, regula: “ Esta ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector pública, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, por lo que el Tribunal partiendo de la prealudida inspección judicial en la sede de la demandada de fecha 17 de abril de 2006, trasladada al presente asunto en copia certificada, pudo verificar que la entidad municipal en cuestión, no contó con la disponibilidad presupuestaria requerida por la ley para el cumplimiento de este concepto, puesto que la partida presupuestaria correspondiente se encontraba dentro de la planificación respectiva; mas sin embargo, la cantidad presupuestada para el ejercicio fiscal de los años inspeccionados concerniente a dicha partida, no fue causada o ejecutada por falta de disponibilidad financiera, o dicho en otras palabras, sin que en dicho período correspondiente se inyectaran los recursos financieros necesarios para ejecutarse presupuestariamente la partida relativa a pago de cesta ticket a los trabajadores. En consecuencia, este Sentenciador concluye, que en el caso bajo análisis, no se cumplieron los requerimientos establecidos por el legislador para que pueda considerarse que el Municipio demandado esté obligado a cancelar la cesta ticket mencionada, dado que en el período en que los codemandantes sostuvieron una relación de trabajo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a ésta no le fueron asignados recursos financieros que le permitiesen legalmente cumplir con tales compromisos, y por ende, se declara IMPROCEDENTE el concepto de cesta ticket reclamado para cada uno de los codemandantes. Así se decide.

    CONDENATORIA

    Por fuerza de las razones precedentemente explicadas, el Tribunal declara:

  27. - En relación al codemandante E.G.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.G., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.G. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  28. - En relación al codemandante YRVIN GONZÁLEZ:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano YRVIN GONZÁLEZ, por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Y.G. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  29. - En relación al codemandante D.L.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano D.L., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

  30. - En relación al codemandante WENDER LANDAETA:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano WENDER LANDAETA, por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano WENDER LANDAETA el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  31. - En relación al codemandante J.M.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano J.M., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

  32. - En relación al codemandante E.M.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.M., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

  33. - En relación al codemandante A.N.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano A.N., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano A.N. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  34. - En relación al codemandante F.P.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano F.P., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano F.P. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  35. - En relación al codemandante R.Q.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano R.Q., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

  36. - En relación al codemandante H.R.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.R., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.R. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  37. - En relación al codemandante L.S.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano L.S., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., a cancelar a los codemandantes E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S.E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S., la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVENCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.310.904,oo), por los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, debiendo cancelar a los ciudadanos D.L., J.M., E.M., R.Q. Y L.S., la cantidad de Bs. 500.991,36 a cada uno de éstos, y a los ciudadanos E.G., Y.G., WENDER LANDAETA, A.N., F.P. Y H.R., la cantidad de Bs. 1.300.991,30 a cada uno de estos últimos. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  38. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos HIDALGO MORÁN Y G.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  39. - SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., a cancelar a los codemandantes D.L., J.M., E.M., R.Q. Y L.S., la cantidad de Bs. 500.991,36 a cada uno de éstos, y a los ciudadanos E.G., Y.G., WENDER LANDAETA, A.N., F.P. Y H.R., la cantidad de Bs. 1.300.991,30 a cada uno de estos últimos, es decir, la cantidad total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVENCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.310.904,oo), por los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo.

  40. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  41. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.

  42. - SE CONSIDERE en la fase de ejecución de la presente sentencia, lo establecido en el artículo 160 y 161, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  43. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  44. - NOTIFÍQUESE de la presente sentencia al SINDICO PROCURADOR del Municipio Autónomo M.d.E.Z., de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copia certificada de la misma.

  45. - PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

    EXP. VP01-L-2005-000285

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y dos minutos de la tarde ( 02:02 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

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