Decisión nº 47-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000454

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTES: H.M. MOLERO Y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.656.088 y 6.663.865, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos G.A. PUCHE URDANETA, M.F.H., A.P.U.M., E.C. FUENTES BRACHO Y G.A.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.524, 100.479 y 56.774, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMA M.D.E.Z..

APODERADOS: Ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.264.522, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.409.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 13-04-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida la misma, el Juzgado correspondiente cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto. Posteriormente, el juez respectivo remitió la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en los términos señalados en el auto de fecha 08-11-05. Luego, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en aplicación analógica del el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los codemandantes sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Alegaron que los mismos laboraban para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ocupando ambos el cargo de CHOFER IV. Que el ciudadano H.D.J.M. se encontraba adscrito a la Dirección de Acueductos, Cloacas y Drenajes de la mencionada Alcaldía, y el ciudadano G.G., a la Dirección General.

  2. - Que a la finalización de sus relaciones de trabajo les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales sin calculárseles los beneficios que le otorga la Convención Colectiva en sus Cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, firmado entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., así como que se le adeudan incrementos salariales como es bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales por retardo de discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, y aumentos salariales ordenados por Decreto Presidencial 2004, y los Cesta Ticket.

  3. - El demandante H.M. señala que su fecha de ingreso es el día 11-07-85, su fecha de egreso el día 23-11-04, y que su cargo era el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1.- Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales2.- Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3.- Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4.- Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5.- El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  4. - El demandante G.G., señala que su fecha de ingreso es el día 13-02-1996, su fecha de egreso el día 02 de noviembre de 04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1.- Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2.- Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3.- Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4.- Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5.- El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  5. - Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 30.662.534,08.

    DE LA APLICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES

    DE ENTES Y ÓRGANOS PÚBLICOS Y LA

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a la audiencia preliminar por parte de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., debe recordarse que en fecha 08-11-05, fue establecido por este Tribunal mediante auto que se recibía y se le daba entrada al asunto en los términos de los artículos 75 y 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    De manera, que sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 24-04-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos G.G. Y H.M. en contra de la sociedad mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos y conceptos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; partiendo del privilegio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, teniéndose como contradichos todos los hechos y elementos de derecho alegadas por la parte actora, es decir:

  6. - El hecho de la existencia de la relación de trabajo.

  7. - El cargo desempeñado por los demandantes.

  8. - La fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios.

  9. - El hecho del despido.

  10. - Los conceptos y cantidades demandadas.

    LA VALORACIÓN PROBATORIA

    Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, con el objeto de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados por la misma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Respecto de las pruebas de la parte actora puede indicarse:

  11. - En cuanto a las pruebas documentales, se observa:

    1.1.- Sobre las constancias de trabajo expedidas por el Director de Recursos Humanos de fecha 04-03-05 y 25-11-04, marcadas con la letra “A”, que rielan a los folios 28 y 29 del expediente, se opina que las mismas constituyen documentos privados que no fueran desconocidas en juicio por la parte contraria por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.2.- Sobre los originales de recibos de pago expedidos por la patronal a los codemandantes, marcados con la letra “B”, que rielan a los folios 30 al 36, ambos inclusive, se opina que las mismas constituyen documentos privados que no fueran desconocidas en juicio por la parte contraria por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.3.- Sobre la copia de liquidaciones canceladas a los codemandantes, marcada con la letra “C”, que rielan a los folios 37 al 41, ambos inclusive, se opina que las mismas constituyen documentos privados que no fueran desconocidas en juicio por la parte contraria por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.4.- Sobre la copia de Cláusula de la Convención Colectiva de fecha 21 de abril de 1997, suscrita entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALESES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., marcada con la letra “D”, que riela a los folios 42 al 59, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento administrativo con presunción de fe pública, que fuera impugnado en ocasión de la exhibición de documentos requerida en el presente asunto por la parte actora, y en tal sentido, el Tribunal en congruencia con lo resuelto sobre la referida impugnación, declara igualmente desechada la presente prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - En cuanto a la prueba de exhibición de documentos:

    2.1.- Sobre la exhibición de los originales de recibos de pago expedidos por la patronal a los codemandantes, se deja constancia que en acto de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada alegó que no se exhibían las referidas documentales, por cuanto dichos recibos correspondían a la administración de la gestión anterior a la del Alcalde actual, por lo que el Tribunal atendiendo a dicha incidencia declara IMPROCEDENTE tal argumentación, y por tanto, procedente la consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Sobre la exhibición de las liquidaciones canceladas, marcadas con la letra “C”, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada cumplió con exhibir transacción laboral suscrita entre el ciudadano H.M., y la demandada ALCALDÍA DE M.D.E.Z., la cual riela a los folios 106 al 109, ambos inclusive, por lo que el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, a dicha documental, por constar en la misma un medio de liquidación o pago al trabajador, así como a las documentales marcadas con las letras C, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- Sobre la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 21 de abril de 1997, suscrita entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALESES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., se observa que la parte demandada no presentó tal convención alegando que no existe algún ejemplar de dicho documento en la sede de la misma y que tampoco existe en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el Tribunal considerando tal defensa, declara PROCEDENTE la misma, en virtud de no haber quedado comprobada mediante inspección acordada por este Tribunal de oficio, la existencia de dicha documental. En consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la realización de dos inspecciones judiciales, la primera en la sede de la Inspectoría del Trabajo y la segunda, en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ambas con el objeto de constatar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 21 de abril de 1997, suscrita entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALESES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z.; así como, si estaba presupuestada la partida para la cancelación del concepto de Cesta Ticket, cuyas resultas corren insertas en los folios que van desde el 110 al 112, ambos inclusive, y de los folios 113 al 135, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia de que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto, la parte actora consignó copia simple de solicitud de Recurso- Presupuesto de Gastos de 2001, y copias simples de jurisprudencias, y por su parte, la parte demandada consignó copia certificada de Solicitud de Recurso- Presupuesto de Gastos del año 2001, copia simple de jurisprudencia, por lo que el Tribunal declaró extemporáneas la promoción de dichas pruebas, lo cual puede constatarse de la grabación audiovisual de la audiencia. Así se decide.

    Así mismo, el Tribunal, en base a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a los codemandantes, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano H.M. y al ciudadano G.G., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada, consignó mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, documentales constantes de dos (02) folios útiles, a través de las cuales se trata de comprobar el pago de prestaciones sociales que la ALCALDÍA DE MARA le hiciese al ciudadano G.G.. En tal sentido, el Tribunal observa que dicha documental es de contenido idéntico a la documental que riela al folio 40 y 41 del expediente, y que no fuera expresamente impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba, considerando además que su presentación es manifiestamente extemporánea. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, de manera escrita y motivada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considerando que Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

    Visto que en el presente asunto, se tienen como contradichos cada uno de los alegatos argüidos por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la aplicación del privilegio procesal dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en principio, se considera que resultaba carga de los accionantes demostrar la existencia de la relación de trabajo con la parte demandada, partiendo de que según la doctrina jurisprudencial vigente la parte demandante solo se considerará eximida de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 318 del 22-04-05), lo cual no ocurrió en el presente caso, por efecto de la circunstancias procesales antes expuestas.

    De tal forma, según las pautas anteriormente fijadas, es que este Sentenciador, toma como punto inicial de esta decisión determinar lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre los codemandantes y la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para lo cual puede citarse que del mérito favorable extraído de la exposición del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y de la valoración de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, pudo constatarse tal circunstancia, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de la mencionada relación jurídica. Así se decide.

    Ahora bien, puede identificarse que como consecuencia de la comprobación de lo anteriormente declarado, es por lo que considera que en el caso subjudice, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, puesto que comprobada la relación de trabajo con los codemandantes, pasa a ser la demandada quien debe tener la carga de probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores. Todo lo cual se encuentra justificado en el criterio sentado de nuestra casación social, en el cual se explica que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso de E.J.Z.V.. Sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A.).

    Así las cosas, este Jurisdicente partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (Artículo 72); y en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como de las documentales exhibidas y las inspecciones evacuadas, se pudo evidenciar que:

  13. - El codemandante H.M. recibió el pago de Bs. 9.403.099,24, según se desprende de transacción extrajudicial, de la cual se puedo verificar que en dicho pago no se incluyen ninguno de los conceptos demandados, y que guarda correspondencia con las documentales marcadas con la letra “C”, que rielan a los folios 37 al 39, ambos inclusive, del expediente.

  14. - El salario normal diario reconocido por el codemandante H.M. en la mencionada transacción es el de 8.566,27, lo que incluye todos los conceptos establecidos como salario en el artículo 133 de la LOT, y que en su demanda alega haber devengado un salario básico de Bs. 240.000,oo mensuales, es decir, Bs. 8.000,oo diarios.

  15. - El codemandante G.G., recibió el pago de Bs. 6.975.968,65, según la documental marcada con la letra “C”, que rielan a los folios 40 y 41 del expediente y según lo relatado en el escrito libelar de los codemandantes.

  16. - El salario normal diario reconocido por el codemandante G.G. en dicha transacción es el de 8.566,27, lo que se presume debe incluir todos los conceptos establecidos como salario en el artículo 133 de la LOT, habida cuenta que dicho codemandante desempeña el mismo cargo que el codemandante H.M., y que en su demanda alega haber devengado un salario básico de Bs. 240.000,oo mensuales, es decir, de Bs. 8.000,oo diarios.

  17. - No reposa en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, ninguna copia del aludido Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 21 de abril de 1997, según se desprende de inspección de fecha 17 de abril de 2006, que riela a los folios 110 al 112, del expediente.

  18. - De la inspección judicial de fecha 17 de abril de 2006, que riela a los folios 113 al 115, con anexos que van del 116 al 135, ambos inclusive, se pudo constatar que en los ejercicios fiscales de los años 2001-2002-2003 y 2004, estuvo incluida la partida concerniente a cesta ticket, con una planificación presupuestaria de Bs. 5.000.000,oo, pero en ningún caso dicha disponibilidad fue comprometida ni causada, por cuanto dicha suma no era suficiente –según los dichos de la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Mara- para asumir el compromiso de cancelación de cesta ticket. Así mismo, se dejó constancia en la exposición de la mencionada notificada, que se evidenció en algunos ejercicios presupuestarios de los citados, una modificación presupuestaria debido a la necesidad de asumir compromisos legales por otros conceptos.

    Por consiguiente, considerando tales apreciaciones, este Sentenciador declara PROCEDENTES los conceptos referidos a la diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, número 37.928, decreto Nro. 2.902, y el Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales por retardo en Discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, tanto en relación al codemandante H.M. como para con el codemandante G.G.. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al concepto de la Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del Contrato Colectivo y la Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al Aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500.000,oo, se indica que no pudo verificarse de inspección judicial practicada por el Tribunal en la Sala de Conciliaciones, Negociaciones y Conflictos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 517, 518 y 519 de la misma ley, en virtud de no haberse encontrado en dichos archivos ejemplar alguno de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora como fuente de derecho reguladora de sus relaciones de trabajo, ni de actas de negociación colectiva que suministren a este Sentenciador la información y la prueba suficiente de su existencia, lo que hace presumir que la misma efectivamente no fue celebrada entre las partes, y por tanto, se declara IMPROCEDENTES los conceptos aquí analizados, para ambos codemandantes. Así se decide.

    En relación al concepto de cesta ticket, de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, hoy derogada por la nueva Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nro. 38.094, debe recapitularse que invocada como fuera, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, el criterio contenido en la sentencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005, en el caso E.R. Alizo contra la Gobernación del Estado Apure, respecto del cual se desprende la interpretación imperante sobre del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha del despido de los trabajadores codemandantes; este Tribunal en base al principio de IURIS NOVIT CURIA, por el cual el Juez conoce el derecho, a las atribuciones conferidas a este Jurisdicente en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 6 eiusdem, y atendiendo a que la controversia sobre el este concepto versa principalmente sobre un punto de derecho, procedió a acordar de oficio, la realización de una inspección judicial con el objeto de comprobar la existencia de la disponibilidad presupuestaria referida en el citado artículo 10 eiusdem.

    En tal sentido, puede indicarse que el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de 1998, vigente para el momento del despido de los trabajadores, regula: “ Esta ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector pública, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, por lo que el Tribunal atendiendo a la prealudida inspección judicial en la sede de la demandada, pudo verificar –como antes quedó establecido en el presente fallo- que la entidad municipal en cuestión, no contó con la disponibilidad presupuestaria requerida por la ley para el cumplimiento de este concepto, puesto que la partida presupuestaria correspondiente se encontraba dentro de la planificación respectiva, según se desprende de la inspección judicial que riela a los folios 113 al 135, ambos inclusive, mas sin embargo, la cantidad presupuestada para el ejercicio fiscal de los años inspeccionados concerniente a dicha partida, no fue causada o ejecutada por falta de disponibilidad financiera. o dicho en otras palabras, sin que en dicho período correspondiente se inyectaran los recursos financieros necesarios para ejecutarse presupuestariamente la partida correspondiente a pago de cesta ticket a los trabajadores. En consecuencia, este Sentenciador concluye que en el caso bajo análisis no se cumplieron los requerimientos establecidos por el legislador para que pueda considerarse que el municipio demandado esté obligado a cancelar la cesta ticket en cuestión, dado que en el período en que los codemandantes sostuvieron una relación de trabajo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a ésta no le fueron asignados recursos financieros que le permitiesen legalmente cumplir con tales compromisos, y por ende, se declara IMPROCEDENTE el concepto de cesta ticket reclamado para ambos codemandantes. Así se decide.

    CONDENATORIA

    Por fuerza de las razones precedentemente explicadas, el Tribunal declara:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.M., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:

  19. - La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide.

  20. - Y la asignación de 115 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 311.401,6, por el período que va del 01-08-04 al 23-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 484.744,32. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.M. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano G.G., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:

  21. - La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide.

  22. - Y la asignación de 94 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 254.536,96, por el período que va del 01-08-04 al 23-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 427.879,68. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano G.G. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.284.744,30), al ciudadano H.M. y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.227.879,60), al ciudadano G.G., por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.512.623,9), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  23. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos H.M. Y G.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  24. - SE CONDENA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.284.744,30), al ciudadano H.M. y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.227.879,60), al ciudadano G.G., por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.512.623,9), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  25. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  26. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.

  27. - SE CONSIDERE en la fase de ejecución de la presente sentencia, lo establecido en el artículo 160 y 161, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  28. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  29. - PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

    EXP. VP01-L-2005-000454

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y ocho minutos de la mañana ( 09:08 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

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