Decisión nº 332-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.590

PARTE ACTORA: J.C.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.245 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.R.G. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404 y 111.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209ª, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146A.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.V.H., M.E.S.F., M.A.T., P.N.S., L.T., YASMIN CORDERO SOTO, GUSMAR RINCON, T.C.R., V.D.O., R.A.B.O., E.L., J.L.V., J.M.B., E.C.B., C.C., A.L., M.F.S., A.E.B., J.C., A.D., R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.949, 84.274, 61.854, 1.605, 28.009, 17.645, 32.288, 27.350, 23.150, 58.424, 87.699, 56.400, 8.131, 69.643, 20.285, 33.486, 21.083, 30.174, 37.011, 74.602 y 54932, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

FECHA DE ENTRADA: primero (1°) de junio de 2010.

I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.L. G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.699 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., parte demandada en el presente juicio, dentro de la oportunidad legal para oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Es por ello, que esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha primero (1°) de junio de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda.

En fecha siete (7) de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el abogado M.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora le dio el impulso correspondiente a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en relación a la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dio impulso a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la ciudadana M.G.M.D.A., con la debida asistencia presentó escrito de cuestiones previas en la presente causa.

En fecha ocho (8) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación y despacho de comisión en relación a la citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio M.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la presente causa.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuesen librados los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha dos (2) de junio de 2011, este Tribunal ordenó librar comisión en relación a la citación a la parte demandada.

En fecha siete (7) de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas del despacho comisorio en relación a la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, el apoderado actor presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal fuese desechado el escrito presentado por la parte actora, debido a que el mismo fue introducido de manera extemporánea.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO, ABOGADO E.R. LEAL G.

El abogado en ejercicio E.L. G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146A, estando dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el escrito libelar adolece básicamente de un defecto de forma, por cuanto el demandante ha pretendido que el presente proceso judicial sea tramitado a través del procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil, y no por el procedimiento ordinario, ya que la presente demanda fue estimada en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.153 U.T.), el cual puede traer consecuencia graves a la garantía del debido.

Asimismo, expresó que existe una incongruencia en el libelo de la demanda en cuanto a la suma expresada en letras y la suma plasmada en números, motivo por el cual el demandante debe aclarar cual de las dos cantidades esta reclamando.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente dejar constancia, que si bien es cierto que la parte actora mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2012, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, procedió a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda, opuesto por la parte demandada, no es menos cierto que éste fue realizado en forma extemporánea por tardía, ya que, el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, había fenecido el día veintinueve (29) de marzo de 2012, tal y como se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, en virtud que en fecha siete (7) de febrero de 2012, fueron agregados a las actas las resultas del despacho comisario en relación a la citación practicada a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., es decir, que desde el día siguiente a la fecha antes mencionada, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, concluyendo el mismo el día veintiuno (21) de marzo de 2012, es por que, el lapso establecido en la norma adjetiva antes mencionada efectivamente feneció el veintinueve (29) de marzo de 2012, razón por la cual esta sentenciadora considera procedente desestimar el escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2012 por el abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.H.U., plenamente identificado en actas. Así se Decide.

II

PARTE MOTIVA

Ahora bien, no habiendo pruebas promovidas en la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De igual manera, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación la doctrina del procesalista A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)

(…Omissis…)

En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”

(…Omissis…).

En el mismo orden de ideas, y siendo que en la presente incidencia, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es por ello que es menester precisar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

En este sentido, cabe destacar que por cuanto la parte actora solicitó que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento oral, es por ello que esta operadora de justicia considera necesario evocar lo preceptuado en el artículo 859 de la norma adjetiva, el cual establece lo siguiente:

Artículo 859. Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2°. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.

3°. Las demandas de Tránsito.

4°. Las demás causas que por disposiciones de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

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Por otro lado, es menester de esta Juzgadora evocar la Resolución N° 2006-00038 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 349.409, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Bajo esta óptica se puede evidenciar del artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido cuales son las causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral.

Así las cosas, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio E.L. G, antes identificado, el cual alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de demanda exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo adolece de un defecto de forma, el cual puede traer consecuencia graves a la garantía del debido proceso por cuanto el demandante pretende que el presente proceso judicial sea tramitado a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario a pesar que la presente demanda fue estimada en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.153 U.T.) y así mismo argumentó que existe una incongruencia en el libelo de demanda en cuanto a la suma expresada en letras y la suma plasmada en números, motivo por el cual el demandante debe aclarar cual de las dos cantidades esta reclamando.

En este sentido, esta Sentenciadora luego de un análisis exhaustivo realizado al escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.H.U., parte demandada en el presente juicio, se constata que el mismo adolece de defectos y omisiones, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no es claro y preciso al momento de determinar el monto reclamado, ya que existe incongruencia entre las cantidades explanadas en letras y las cantidades determinadas en números, igualmente se puede verificar del escrito de reforma de la demanda, específicamente en el petitum que la parte actora estimó la demanda en cuatro mil cientos cincuenta y tres unidades tributarias (4.153 U.T.), y siendo estimada en dicha cantidad, mal podría solicitar la parte actora que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario, siendo este el procedimiento correcto a seguir en la presente causa, motivo por el cual conlleva imperativamente a esta Juzgadora a declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de Demanda. Así se Decide.

DISPOSTIVO.

De los argumentos antes explanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: CON LUGAR: la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio E.R. LEAL G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146A, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano J.C.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.245, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en tal sentido se ordena a la parte demandante a subsanar el defecto de forma ut supra señalado. Así Se Decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

MCs. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.C.D.G.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 3321-12.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.D.

GSR/ymf.

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