Decisión nº 2013-128 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros.V-9.737.231, V-4.758.734, V-11.294.176, V-7.714.817, V-9.743.806 y V-9.784.715, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MICHELLA URDANETA RINCON, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.105.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.105.904, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPAÑÍA ANONIMA. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el Nro.18, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.657.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.88.878, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Diferencia en el pago de Conceptos Laborales, que introducen en fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., asistidos por la abogada MICHELLA URDANETA RINCON, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A, todos previamente identificados, distribuida la causa para su sustanciación es admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría, certifica que en el juicio que tienen incoados los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., signado por el Nro.VP01-L-2012-000324, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de octubre de 2012, la apoderada judicial MICHELLA MOLERO, presenta escrito mediante el cual reforma la demanda, el cual se da por recibido, lo admite, y reprogramando la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente luego que transcurran los dos días de distancia dados a la demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se realiza la distribución para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la misma fecha apertura la audiencia preliminar.

En fecha 01 de marzo de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes. y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de marzo de se dejó constancia de la contestación de la demanda y se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de su juzgamiento.

En fecha 18 de marzo de 2012, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, y en fecha 22 de marzo de 2012 se pronunció sobre las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 26 de octubre de 2012.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que mantuvieron servicios personales, bajo relación de dependencia, directos y subordinados con la sociedad mercantil TRANSMOLEROCA, C.A., hasta el 02 de junio de 2010, fecha en la cual la patronal demandada decide dar por terminada su relación laboral.

Que la citada empresa presta servicios a la Industria petrolera por lo que siempre fueron amparados por la Contratación Colectiva Petrolera por lo que siempre fueron amparados por la contratación colectiva petrolera.

Que el servicio se prestaba en el Municipio M.d.E.Z., lo que generaba tiempo de viaje, siendo este un concepto que nunca les canceló.

Que desde el momento que cesaron sus labores por decisión unilateral de la empresa han realizado todo tipo de gestiones en aras de poder cobrar la diferencia de prestaciones sociales a las que tienen derecho.

Que realizaron una reclamación por vía administrativa por la Inspectoría del trabajo en San R.d.E.M., no habiendo obtenido por vía conciliatoria el pago de lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Que demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A.) para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.162.891,94), de la forma que será ampliamente detallada en este escrito.

  1. - En el caso de HIDELSO A.G., que laboró para la patronal demandada desde el 11 de junio de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como ultimo salario básico Bs.69,23, con un salario integral de Bs.164,4 y el último salario normal fue la cantidad de Bs.107,32.

    Que las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano HIDELSO A.G., suman la cantidad de Bs.12.486,32, por los siguientes conceptos:

    1.1.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.466,oo derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.164,4 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.466,oo derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.164,4 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.3.- PREAVISO: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.219,6 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.107,32 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.932,oo derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.164,4 por los 30 días que el artículo 125 de la LOT.

    1.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por este concepto la patronal debió cancelar a mi representado la cantidad de Bs.4.932,oo derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs.164,4 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6.- VACACIONES FRACCIONADAS, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.442,82 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.107,32 por los 32,8 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 24, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    1.7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.489,88 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs.69,23 por los 50,41 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días, lo que equivale a multiplicar 4,58 días por meses completos.

    1.8.- UTILIDADES, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.6.623,61 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs.19.872,85, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    1.9- TIEMPO DE VIAJE, laboró 51 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 255 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs.69,23 que dividido entre 8 nos da el valor de la hora equivalente a Bs.8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs.13,15 diario por los 255 días, suma la cantidad de Bs.3.353,25.

  2. - En el caso de A.J.V.U., que laboró para la patronal demandada desde el 04 de marzo de 2009, hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como ultimo salario básico Bs.69,38, con un salario integral de Bs.193,72 y el último salario normal fue la cantidad de Bs.119,78.

    Que las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano A.J.V.U., suman la cantidad de Bs.17.441,66, por los siguientes conceptos:

    2.1.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.905,8 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    2.2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.905,8 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    2.3.- PREAVISO: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.593,4 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.119,78 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    2.4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.8.717,4 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 45 días que el artículo 125 de la LOT.

    2.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por este concepto la patronal debió cancelar a mi representado la cantidad de Bs.5.811,6 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs.193,72 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.6.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.5.234,38 derivados de multiplicar el último salario normal diario de Bs.119,78 por los 43,07 días que equivale a 15 meses laborados, que equivale de multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 24, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    2.7.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.769,18 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs.69,38 por los 68,74 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses, lo que equivale a multiplicar 4,58 días por meses completos.

    2.8.- UTILIDADES, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.7.697,17 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs.23.093,83, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    2.9- TIEMPO DE VIAJE, laboró 51 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 255 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs.69,23 que dividido entre 8 nos da el valor de la hora equivalente a Bs.8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs.13,15 diario por los 255 días, suma la cantidad de Bs.3.353,25.

  3. - En el caso de L.A.Z.M., que laboró para la patronal demandada desde el 11 de junio de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como ultimo salario básico Bs.69,23, con un salario integral de Bs.164,4 y el último salario normal fue la cantidad de Bs.107,32.

    Que las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano L.A.Z.M., suman la cantidad de Bs.15.074,57, por los siguientes conceptos:

    3.1.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.932,oo derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.164,4 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    3.2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.466,oo derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.164,4 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    3.3.- PREAVISO: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.219,6 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.107,32 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    3.4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.932,oo derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.164,4 por los 30 días que el artículo 125 de la LOT.

    3.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por este concepto la patronal debió cancelar a mi representado la cantidad de Bs.4.932,oo derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs.164,4 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.6.- VACACIONES FRACCIONADAS, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.442,82 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.107,32 por los 32,8 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 24, en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    3.7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.489,88 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs.69,23 por los 50,41 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días, lo que equivale a multiplicar 4,58 días por meses completos.

    3.8.- UTILIDADES, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.6.623,61 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs.19.872,85, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    3.9- TIEMPO DE VIAJE, laboró 51 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 255 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs.69,23 que dividido entre 8 nos da el valor de la hora equivalente a Bs.8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs.13,15 diario por los 255 días, suma la cantidad de Bs.3.353,25.

  4. - En el caso de E.E.V.M., que laboró para la patronal demandada desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como ultimo salario básico Bs.69,38, con un salario integral de Bs.193,72 y el último salario normal fue la cantidad de Bs.119,78.

    Que las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano E.E.U., suman la cantidad de Bs.15.896,28, por los siguientes conceptos:

    4.1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.5.811,6 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    4.2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.905,8 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    4.3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.2.905,8 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    4.4.- PREAVISO: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.593,4 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.119,78 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    4.5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.8.717,4 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.193,72 por los 45 días que el artículo 125 de la LOT.

    4.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por este concepto la patronal debió cancelar a mi representado la cantidad de Bs.5.811,6 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs.193,72 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4.7.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.5.234,38 derivados de multiplicar el último salario normal diario de Bs.119,78 por los 43,07 días que equivale a 15 meses laborados, que equivale de multiplicar 4,58 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 24, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    4.8.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.769,18 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs.69,38 por los 68,74 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses, lo que equivale a multiplicar 4,58 días por meses completos.

    4.9.- UTILIDADES, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.7.697,17 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs.23.093,83, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    4.10- TIEMPO DE VIAJE, laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs.69,23 que dividido entre 8 nos da el valor de la hora equivalente a Bs.8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs.13,15 diario por los 255 días, suma la cantidad de Bs.4.416,03.

  5. - En el caso de M.J.F., que laboró para la patronal demandada desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como ultimo salario básico Bs.69,38, con un salario integral de Bs.221,26 y el último salario normal fue la cantidad de Bs.136,79.

    Que las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano M.J.F., suman la cantidad de Bs.25.518,77, por los siguientes conceptos:

    5.1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.6.637,8 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.221,25 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    5.2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.318,9 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.221,26 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    5.3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.318,9 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.221,25 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    5.4.- PREAVISO: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.103,7 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.136,79 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    5.5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.9.956,7 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.221,26 por los 45 días que el artículo 125 de la LOT.

    5.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por este concepto la patronal debió cancelar a mi representado la cantidad de Bs.6.637,8 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs.221,26 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5.7.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.5.806,73 derivados de multiplicar el último salario normal diario de Bs.136,79 por los 42,45 días que equivale a 15 meses laborados, que equivale de multiplicar 2,83 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 24, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    5.8.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.769,18 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs.69,38 por los 68,74 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses, lo que equivale a multiplicar 4,58 días por meses completos.

    5.9.- UTILIDADES, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.9.521,97 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs.28.568,8, que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    5.10- TIEMPO DE VIAJE, laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs.69,23 que dividido entre 8 nos da el valor de la hora equivalente a Bs.8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs.13,15 diario por los 255 días, suma la cantidad de Bs.4.416,03.

  6. - En el caso de M.R.V.V., que laboró para la patronal demandada desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 02 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como ultimo salario básico Bs.69,38, con un salario integral de Bs.205,31 y el último salario normal fue la cantidad de Bs.128,96

    Que las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano M.R.V., suman la cantidad de Bs.13.806,53, por los siguientes conceptos:

    6.1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.6.159,3 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.205,31 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    6.2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.079,65 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.205,31 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 meses y 3 meses.

    6.3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.079,65 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.205,31 por los 15 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    6.4.- PREAVISO: por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.3.868,8 derivados de multiplicar el último salario normal de Bs.128,96 por los 30 días que establece la Convención colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal d), en virtud que la relación de trabajo duró 11 meses y 21 días.

    6.5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.9.238,95 derivados de multiplicar el último salario integral de Bs.205,31 por los 45 días que el artículo 125 de la LOT.

    6.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por este concepto la patronal debió cancelar a mi representado la cantidad de Bs.6.159,3 derivados de multiplicar el salario integral diario de Bs.221,26 por 30 días que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6.7.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.5.474,35 derivados de multiplicar el último salario normal diario de Bs.128,96 por los 42,45 días que equivale a 15 meses laborados, que equivale de multiplicar 42,45 días por los meses completos trabajados, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 24, en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses.

    6.8.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADA, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.4.766,40 derivados de multiplicar el último salario básico diario de Bs.69,38 por los 68,74 días que establece la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 25 literal c), en virtud que la relación de trabajo duró 1 año y 3 meses, lo que equivale a multiplicar 4,58 días por meses completos.

    6.9.- UTILIDADES, por este concepto la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.7.586,41 derivados de multiplicar el 33,33% de Bs.22.761,53 que fue la cantidad devengada en el ejercicio fiscal correspondiente a la participación de los beneficios del año 2010.

    6.10- TIEMPO DE VIAJE, laboró 67 semanas que multiplicados por 5 días hábiles hace la cantidad de 335 días, que generaba diariamente la cantidad de una (1) hora de tiempo de viaje a la cual se le debe de aplicar el 52% de recargo sobre el salario básico, siendo el caso que el salario básico era de Bs.69,23 que dividido entre 8 nos da el valor de la hora equivalente a Bs.8,65 que al multiplicarlo por 1,52 que es el recargo da la cantidad de Bs.13,15 diario por los 255 días, suma la cantidad de Bs.4.416,03.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

    Que en virtud de que se encuentra en la presencia de un litis consorcio activo, por ser varios los demandantes, pasaran a establecer los hechos que reconocen como ciertos y que niegan y contradicen según el orden establecido por cada uno de los demandantes en el libelo de demanda:

  7. - Con relación al ciudadano HIDELZO A.G., es cierto que prestó servicios laborales con su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLERO, C.A.), DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2009 desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.69,23, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HIDELZO A.G., haya devengado un salario integral de Bs.164,4 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs.107,32.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HIDELZO A.G., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs.12.486,32, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HIDELZO A.G., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de treinta (30) de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.4.932,oo ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.466,oo ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal d de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.3.219,6 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradice que el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs.4.932,ooo, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la Contratación contractual es excluyente de esta indemnización.

    Que es importante señalar que el ciudadano HIDELZO A.G., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro.4600025808 y el ciudadano antes mencionado fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra.

    Niega, rechazo y contradigo que el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.6.623,61 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HIDELZO A.G., ya identificado, tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs.3.353,25, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

    Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano HIDELZO A.G., la cantidad de Bs.27.370,84 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs.12.486,32, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

    En la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

    Que en virtud de que se encuentra en la presencia de un litis consorcio activo, por ser varios los demandantes, pasaran a establecer los hechos que reconocen como ciertos y que niegan y contradicen según el orden establecido por cada uno de los demandantes en el libelo de demanda:

  8. - Con relación al ciudadano A.J.V.U., es cierto que prestó servicios laborales con su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLERO, C.A.), desde el 04 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.V.U., haya devengado un salario integral de Bs.193,72 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs.119,78.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs.17.441,66, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de treinta (30) de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.5.811,6 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.905,8 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal d de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.905,8 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradice que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 14.529,oo, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la Contratación contractual es excluyente de esta indemnización.

    Que es importante señalar que el ciudadano A.J.V.U., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro.4600025808 y el ciudadano antes mencionado fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra.

    Niega, rechazo y contradigo que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.4.769,18 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.V.U., ya identificado, tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs.4.416,03, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

    Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano A.J.V.U., la cantidad de Bs.34.420,oo como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs.17.441,66, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.V.U., tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

  9. - Con relación al ciudadano L.A.Z.M., es cierto que prestó servicios laborales con su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLERO, C.A.), desde el 10 de junio de 2009 desempeñándose en el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.69,23, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.Z.M., haya devengado un salario integral de Bs.164,4 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs.107,32.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs.15.074,57, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de treinta (30) de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.4.932,02 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.466,oo ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal d de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.466,oo ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradice que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 9.864,oo, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la Contratación contractual es excluyente de esta indemnización.

    Que es importante señalar que el ciudadano L.A.Z.M., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro.4600025808 y el ciudadano antes mencionado fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra.

    Niega, rechazo y contradigo que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.3.489,88 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.Z.M., ya identificado, tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs.3.353,25, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

    Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano L.A.Z.M., la cantidad de Bs.24.782,59 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs.15.074,57, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.Z.M., tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

  10. - Con relación al ciudadano E.E.V., es cierto que prestó servicios laborales con su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLERO, C.A.), desde el 03 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.E.V., haya devengado un salario integral de Bs.193,72 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs.119,78.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs.15.896,28, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de treinta (30) de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.5.811,6 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.905,8 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal d de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.2.0905,8 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradice que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 14.529,oo, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la Contratación contractual es excluyente de esta indemnización.

    Que es importante señalar que el ciudadano E.E.V., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro.4600025808 y el ciudadano antes mencionado fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra.

    Niega, rechazo y contradigo que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.6.623,61 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.E.V., ya identificado, tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs.4.416,03, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

    Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano E.E.V., la cantidad de Bs.51.862,36 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs.15.896,28, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.E.V., tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

  11. - Con relación al ciudadano M.J.F., es cierto que prestó servicios laborales con su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLERO, C.A.), desde el 03 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.J.F., haya devengado un salario integral de Bs.221,26 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs.136,79.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs.25.518,77, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de treinta (30) de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.6.637,8 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.3.318,9 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal d de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.3.318,9 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradice que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 16.594,5, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la Contratación contractual es excluyente de esta indemnización.

    Que es importante señalar que el ciudadano M.J.F., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro.4600025808 y el ciudadano antes mencionado fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra.

    Niega, rechazo y contradigo que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.5.806,73 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.J.F., ya identificado, tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs.4.416,03, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

    Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano M.J.F., la cantidad de Bs.32.968,94 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs.25.518,77, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.J.F., tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

  12. - Con relación al ciudadano M.R.V.M., es cierto que prestó servicios laborales con su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLERO, C.A.), desde el 03 de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de chofer, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.69,38, y que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.R.V.M., haya devengado un salario integral de Bs.205,31 y que su salario normal haya sido la cantidad de Bs.128,96.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a demandar la cantidad de Bs.13.806,53, en virtud que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponde por Ley y por aplicación de la Contratación colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a reclamar por concepto de prestación de antigüedad legal, prevista en la cláusula 25, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de treinta (30) de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.6.059,3 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad adicional, prevista en la cláusula 25, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 15 días de salario integral, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.3.079,65 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a reclamar por prestación de antigüedad contractual, prevista en la cláusula 25, literal d de la convención Colectiva Petrolera, el pago de 30 días de salario normal, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.3.079,65 ya que dicho monto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niego, rechazo y contradice que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a demandar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), relacionadas al pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido injustificado, a razón de 30 días cada una de ellas, y que arrojen las cantidades de Bs. 15.398,25, debido a que su pago no es conforme a derecho, debido a que el pago previsto en la Contratación contractual es excluyente de esta indemnización.

    Que es importante señalar que el ciudadano M.R.V.M., fue contratado para prestar servicios personales para la ejecución de una obra determinada según contrato de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le adjudicó a su representada signado con el nro.4600025808 y el ciudadano antes mencionado fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la referida obra, la cual una vez concluida, también traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra.

    Niega, rechazo y contradigo que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a demandar el concepto de ayuda vacacional fraccionada prevista en la cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y que dicho monto arroje la cantidad de Bs.5.474,35 ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.R.V.M., ya identificado, tenga derecho a demandar el tiempo de viaje previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva petrolera y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs.4.416,03, dicho concepto es improcedente en virtud que incurrió en el error de no determinar el tiempo de duración del supuesto traslado desde su domicilio hasta la obra que se ejecutaba, igualmente no estableció en el libelo de la demanda, el horario de trabajo que mantuvo con su representada, y en el que perfectamente se pudo imputar el supuesto traslado al horario de trabajo, creando una indefensión a su representada.

    Que es cierto que su representada le canceló al ciudadano M.R.V.M., la cantidad de Bs.35.775,42 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su debida oportunidad, pero niega, que tenga derecho a demandar la diferencia por la cantidad de Bs.18.053,42, ya que su representada ya cumplió con su obligación del pago completo de sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.R.V.M., tenga derecho a demandar las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales le eran deducidas, es por ello que debe declararse improcedente su reclamo.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  13. - DOCUMENTALES:

    1. DEL CIUDADANO HIDELZO A.G.:

      a.1.- Copia certificada del expediente Nro.061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., que en diecisiete (17) folios riela identificada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE ESTABLECE.-

      a.2.- Planilla de liquidación del ciudadano HIDELZO GONZALEZ, que en copia simple riela marcada con la letra B. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      a.3.- Recibos de pagos semanales del ciudadano HIDELZO GONZALEZ, que en originales y copias rielan marcados en su conjunto con la letra C. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. DEL CIUDADANO A.J.V.U.:

      b.1.- Copia certificada del expediente Nro.061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., que en diecinueve (19) folios riela identificada con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE ESTABLECE.-

      b.2.- Planilla de liquidación del ciudadano A.J.V.U., que en copia simple riela marcada con la letra E. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      b.3.- Recibos de pagos semanales del ciudadano A.J.V.U., que en originales y copias rielan marcados en su conjunto con la letra F. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. DEL CIUDADANO L.A.M.:

      c.1.- Copia certificada del expediente Nro.061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., que en diecinueve (19) folios riela identificada con la letra G. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE ESTABLECE.-

      c.2.- Planilla de liquidación del ciudadano L.A.M., que en copia simple riela marcada con la letra H. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      c.3.- Recibos de pagos semanales del ciudadano L.A.M., que en originales y copias rielan marcados en su conjunto con la letra I. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. EN EL CASO DEL CIUDADANO E.E.V.M.:

      d.1.- Copia certificada del expediente Nro.061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., que en diecisiete (17) folios riela identificada con la letra J. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE ESTABLECE.-

      d.2.- Planilla de liquidación del ciudadano E.E.V.M., que en copia simple riela marcada con la letra K. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      d.3.- Recibos de pagos semanales del ciudadano E.E.V.M., que en originales y copias rielan marcados en su conjunto con la letra L. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. EN EL CASO DEL CIUDADANO M.J.F.:

      e.1.- Copia certificada del expediente Nro.061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., que en diecisiete (17) folios riela identificada con la letra M. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE ESTABLECE.-

      e.2.- Planilla de liquidación del ciudadano M.J.F., que en copia simple riela marcada con la letra N. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      e.3.- Recibos de pagos semanales del ciudadano M.J.F., que en originales y copias rielan marcados en su conjunto con la letra Ñ. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. EN EL CASO DEL CIUDADANO M.V.M.:

      f.1.- Copia certificada del expediente Nro.061-2011-03-00337, emitido por la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, San R.d.M.d.E.Z., que en diecisiete (17) folios riela identificada con la letra O. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE ESTABLECE.-

      f.2.- Planilla de liquidación del ciudadano M.V.M., que en copia simple riela marcada con la letra P. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      f.3.- Recibos de pagos semanales del ciudadano M.V. M,ORALES, que en originales y copias rielan marcados en su conjunto con la letra Q. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - INFORMATIVAS:

    2.1.- A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a objeto de que informe al Tribunal las cotizaciones que ha realizado la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A.), a favor de los ciudadanos HIDELZO A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.737.231, A.J.V.U., titular de la cédula de identidad Nro.V-4.758.734, L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro.V.11.294.076, E.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.714.817, M.J.F., titular de la cédula de identidad Nro.9.743.806, y M.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nro.9.784.715. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación durante la audiencia de juicio lo que hizo que la mismo quedara tácitamente desistida, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- A la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: a) Contratista ejecutora del contrato Nro.4600025808; b) Lugar de ejecución del servicio u obra del contrato Nro.4600025808; c) Fecha de inicio y fecha de finalización del contrato de trabajo Nro.4600025808. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación durante la audiencia de juicio lo que hizo que la mismo quedara tácitamente desistida, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.737.231, que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que fue reconocido por la parte contraria como emanado de ella, es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano HIDELZO GONZALEZ, ya identificado, a su patronal TRANSMOLERO, C.A., que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 77 y 78 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que fue reconocido por la parte contraria como emanado de ella, es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales pagados por la empresa TRANSMOLERO, C.A., al ciudadano HIDELZO GONZALEZ, que en originales rielan en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad Nro.11.294.076, que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que fue reconocido por la parte contraria como emanado de ella, es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano L.Z., ya identificado, a su patronal TRANSMOLERO, C.A., que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 82 y 83 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales pagados por la empresa TRANSMOLERO, C.A., al ciudadano L.Z., que en originales rielan en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad Nro.9.784.715, que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano M.V., ya identificado, a su patronal TRANSMOLERO, C.A., que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 88 y 89 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales pagados por la empresa TRANSMOLERO, C.A., al ciudadano M.V., que en originales rielan en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLEE.-

    1.9.- Recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad Nro.9.743.806, que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que fue reconocido por la parte contraria como emanado de ella, es valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano M.F., ya identificado, a su patronal TRANSMOLERO, C.A., que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 492 y 493 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11- Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales pagados por la empresa TRANSMOLERO, C.A., al ciudadano M.F., que en originales rielan en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro.9.743.806, que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.13.- Solicitud y recibo de préstamo personal, realizado por el ciudadano A.V., ya identificado, a su patronal TRANSMOLERO, C.A., que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 492 y 493 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.14- Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales pagados por la empresa TRANSMOLERO, C.A., al ciudadano A.V., que en originales rielan en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa en v.O. este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere los alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

    Sin embargo, considera pertinente este juzgador acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

    En el caso de autos, las partes admiten la relación de trabajo, el tiempo de servicios, y la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de probar que pagó debidamente los conceptos laborales pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo conforme a la contratación colectiva petrolera y que no existen diferencias en dichas cantidades, asimismo alega la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido y cotizaciones retenidas y no entregadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que a la parte actora probar que era acreedora del tiempo de viaje. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, siendo que al momento de la contestación de la demanda la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., afirmó que pagó debidamente las prestaciones sociales a los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., y que en consecuencia los salarios utilizados para pagar la antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones y ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas, a los referidos trabajadores fueron los devengados en el último mes efectivamente trabajado conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera aplicable al caso de autos.

    A los fines de determinar los salarios básicos, normales e integrales de los demandantes, pasaremos al examen de los medios de pruebas y las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso:

    En primer lugar, de los últimos cuatro (4) recibos de pago de los ciudadanos reclamantes que constan en los autos, se evidencia que: 1.- HIDELZO A.G., tenía un salario básico de Bs.69,23 y el salario normal Bs.114,18 (las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 2.- A.J.V.U., tenía un salario básico de Bs.44,38 (por debajo al establecido en el baremo de la Contratación Colectiva) y un salario normal de 80,92 las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 3.- L.A.Z.M., tenía un salario básico de Bs.69,23 y un salario normal de Bs. 108,83 (las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 4.- E.E.V., tenía un salario básico de Bs.69,38 y un salario normal de Bs. 134,7 (las remuneraciones pagadas en las últimas 4 semanas divididas entre 28); 5.- M.J.F. el salario básico y el salario normal no se pudo determinar con las documentales por no constar los últimos cuatro recibos, 6.- M.R.V.M. el salario básico y el salario normal no se pudo determinar con las documentales por no constar los últimos cuatro recibos. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.

    En segundo lugar, hay que considerar que aunque la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., niega que los accionantes tengan derecho al pago del tiempo de viaje, y que además no es posible determinar su importe por no haberse determinado cuanto tiempo debe imputarse, en el escrito de segunda reforma del libelo de la demanda que riela de los folios 61 al 83 de la pieza principal del expediente, se evidencia que los demandantes afirman que devengaban diariamente una (1) hora de tiempo de viaje, y que debe aplicársele un recargo de 52% del salario básico, por lo que no es cierto que no se haya determinado correctamente la solicitud de pago del tiempo de viaje. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

    Ahora bien, con respecto al hecho si le corresponden a los accionantes el pago del tiempo de viaje, en la audiencia de juicio oral, las partes al ser interrogadas por el ciudadano juez fueron contestes que las condiciones de lugar de prestación del servicio y jornada de los accionantes, fueron las mismas durante el decurso de la relación de trabajo. Así las cosas, siendo que de los recibos de pagos de los accionantes ( folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 en el caso de HIDELZO GONZALEZ; en los folio 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 en el caso de A.V.; en los folios 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 en el caso de L.Z.; en los folios 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305 y 306 en el caso de E.V.; en los folios 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 353, 355, 357 y 395 en el caso del ciudadano M.F.; y en los folios 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 467 en el caso del ciudadano M.V.) se verifica que la patronal en algunas oportunidades les pagaba el tiempo de viaje, por lo que no es cierto que nunca le pagaron el beneficio como afirman los accionantes, ni tampoco es cierto lo afirmado por la demandada que los demandantes no tuvieran derecho a su pago como parte de su salario normal.

    Por las razones establecidas en el párrafo anterior, a saber, que las pruebas documentales (recibos de pagos semanales) y a las afirmaciones efectuadas por las partes en la audiencia de juicio que las condiciones de la prestación de los servicios laborales prestados por los demandantes no novaron durante el decurso de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho al pago del tiempo de viaje, y que este sea incluido como parte del salario normal para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que este sentenciador pasará a determinar lo adeudado a los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., por la patronal por tiempo de viaje, examinar las diferencias reclamadas y determinar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas:

  16. - El ciudadano HIDELZO A.G.:

    - Tiempo de servicio del 11-06-2009 al 02-06-2010, resultan 11 meses y 3 días.

    - Salario básico de Bs.69,23.

    - Salario normal Bs.137,98 conforme a la planilla de liquidación (folio 476 de la pieza de pruebas)

    1.1.- TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama 51 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 11 y 3 días, por lo que trabajó solo 49 semanas y 3 días para su patronal, y que de estas 49 semanas le pagaron catorce (14) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría solo 35 semanas y 3 días, que resultan 178 horas a razón de un salario de 13,15 ( salario básico de Bs.69,23 mas el recargo del 52% de Bs.1,52) resulta la cantidad de Bs.2.340,7. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs.19.872,85 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs. 14.483,92. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs.15.602,33, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs.2.340,7 adeudado por la patronal por concepto de tiempo de viaje, que da un total devengado de Bs.17.943,03, lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs. 5.980,4, de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.4.900, razón por la cual le adeuda todavía la cantidad de Bs. 1.080,4. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponden por 11 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 175,46 (Bs.162,31 reconocido en la planilla de liquidación del folio 476 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs. 5.263,8, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.4.869,3, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 394,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 11 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 175,46 (Bs.162,31 reconocido en la planilla de liquidación del folio 476 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.631,9, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.434,65, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 11 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 175,46 (Bs.162,31 reconocido en la planilla de liquidación del folio 476 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.631,9, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.434,65, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- PREAVISO: Conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 11 meses completos de servicio el equivalente a 15 días a razón del salario normal de Bs. 151,13 ( Bs.137,98 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs. 2.266,95 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs.2.069,70, resulta una diferencia de Bs.197,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama estas indemnizaciones, pero siendo que quedó determinado que es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, conforme a este contrato colectivo en su cláusula 25, las indemnizaciones previstas en esa cláusula incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125, razones por las cuales estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24 literal c), por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 11 meses le corresponde 31,13 días a razón de Bs. 151,13 (Bs.137,98 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs. 4.704,67, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 476 se desprende que le cancelaron Bs. 4.300,68, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 403,99. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL FRACCIONADO). Conforme a la cláusula 24 literal b), por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, correspondiéndole 55 días por el periodo completo, calculado a salario básico y siendo que laboró 11 meses le corresponde 50,41 días a razón de Bs. 69,23, lo que resulta la cantidad de Bs. 3.489,88, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 476 se desprende que le cancelaron Bs.3.490,oo, este concepto se encuentra debidamente pagado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10- COTIZACIONES DEDUCIDAS Y NO ENTERADAS AL IVSS.: El accionante alega que durante el decurso de la relación laboral le fueron descontadas las cantidades correspondientes a las cotizaciones del seguro social, pero que estas no fueron enteradas al mismo. Con respecto a esta solicitud siendo que las cotizaciones adeudadas al IVSS, su legitimado activo es el referido instituto, su reclamación por parte del trabajador su patronal resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano HIDELZO A.G., asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.301,34). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - El ciudadano A.J.V.U.:

    - Tiempo de servicio del 04-03-2009 al 02-06-2010, resulta 1año, 2 meses y 10 días.

    - Salario básico de Bs.69,38.

    - Salario normal Bs.138,26 conforme a la planilla de liquidación (folio 494 de la pieza de pruebas)

    2.1.- TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 1 año (52 semanas), 2 meses (ocho semanas y media) y 10 días (una semana y media), por lo que trabajó solo 62 semanas para su patronal, y que de estas 62 semanas le pagaron catorce (14) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría solo 48 semanas, que resultan 240 horas a razón de un salario de 13,15 ( salario básico de Bs.69,23 mas el recargo del 52% de Bs.1,52) resulta la cantidad de Bs. 3.156. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs.19.872,85 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs. 14.483,92. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 14.483,92, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs.3.156,oo adeudado por la patronal por concepto de tiempo de viaje, que da un total devengado de Bs.17.639,92, lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs. 5.879,38, de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.4.827,oo, razón por la cual le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.052,38. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 166,49 (Bs.153,34 reconocido en la planilla de liquidación del folio 494 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs. 4.994,7, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.4.600,23, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 394,47. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 166,49 (Bs.153,34 reconocido en la planilla de liquidación del folio 494 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs. 2.497,35, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.300,12, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,23. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 166,49 (Bs.153,34 reconocido en la planilla de liquidación del folio 494 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs. 2.497,35, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.300,12, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,23. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- PREAVISO: Conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 2 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs.151,41 ( Bs.138,26 conforme a la planilla de liquidación folio 494 más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs. 4.542,3 de los cuales consta que la patronal pagó Bs.4.147,89, por que aún resta pagarle la cantidad de Bs. 394,41. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama estas indemnizaciones, pero siendo que quedó determinado que es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, conforme a este contrato colectivo en su cláusula 25, las indemnizaciones previstas en esa cláusula incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125, razones por las cuales estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24 le corresponden 34 días, y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 2 meses completos le corresponde 39,66 días a razón de Bs.151,41 ( Bs.138,26 conforme a la planilla de liquidación folio 494 más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs. 6.004,92, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 494 se desprende que le cancelaron Bs.5.484,43, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 520,49. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9- AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL FRACCIONADO). Conforme a la cláusula 24 le corresponde por este concepto 55 días por el periodo completo y por las fraccionadas conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado este beneficio a salario básico y siendo que laboró 1 año y 2 meses le corresponde 64,16 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.451,88, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 494 se desprende que le cancelaron Bs. 4.451,88, este concepto se encuentra debidamente pagado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.10- COTIZACIONES DEDUCIDAS Y NO ENTERADAS AL IVSS.: El accionante alega que durante el decurso de la relación laboral le fueron descontadas las cantidades correspondientes a las cotizaciones del seguro social, pero que estas no fueron enteradas al mismo. Con respecto a esta solicitud siendo que las cotizaciones adeudadas al IVSS, su legitimado activo es el referido instituto, su reclamación por parte del trabajador su patronal resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. , al ciudadano A.J.V.U., asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.912,21). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - El ciudadano L.A.Z.M.:

    - Tiempo de servicio del 10-06-2009 al 02-06-2010, resulta 11 meses y 22 días.

    - Salario básico de Bs.69,38.

    - Salario normal Bs.138,26 conforme a la planilla de liquidación (folio 481 de la pieza de pruebas)

    3.1.- TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama 51 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó 11 meses y 22 días, por lo que trabajó solo 51 semanas para su patronal, y que de estas 51 semanas le pagaron once (11) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría solo 40 semanas, que resultan 200 horas a razón de un salario de 13,15 (salario básico de Bs.69,23 mas el recargo del 52% de Bs.1,52) resulta la cantidad de Bs.2.630. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs.19.872,85 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs. 13.658,78. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs. 13.307,93, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs.2.630 adeudado por la patronal por concepto de tiempo de viaje, que da un total devengado de Bs.15.937,93, lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs.5.312,11, de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.4.552,47, razón por la cual le adeuda todavía la cantidad de Bs.759,64. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs. 151,93 (Bs.138,78 reconocido en la planilla de liquidación del folio 481 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs. 4.557,9, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.4.163,67, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 394,23. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 151,93 ((Bs.138,78 reconocido en la planilla de liquidación del folio 481 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.278,95, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.081,84, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,11. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 2 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 151,93 ((Bs.138,78 reconocido en la planilla de liquidación del folio 481 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.278,95, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.081,84, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,11. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.6.- PREAVISO: Conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 11 meses completos de servicio el equivalente a 15 días a razón del salario normal de Bs.135,97 ( Bs.122,82 conforme a la planilla de liquidación folio 481 más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs. 2.039,55 de los cuales consta que la patronal pagó Bs.1.842,3, por que aún resta pagarle la cantidad de Bs. 197,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama estas indemnizaciones, pero siendo que quedó determinado que es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, conforme a este contrato colectivo en su cláusula 25, las indemnizaciones previstas en esa cláusula incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125, razones por las cuales estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.8.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24 le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 11 meses completos le corresponde 31,13 días a razón de Bs.135,97 ( Bs.122,82 conforme a la planilla de liquidación folio 481 más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs.4.232,74, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 481 se desprende que le cancelaron Bs.3.827,89, le adeuda todavía la cantidad de Bs.404,85. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.9- AYUDA FRACCIONADA (BONO VACACIONAL FRACCIONADO). Conforme a la cláusula 24 le corresponde por este concepto 55 días por el periodo completo y por las fraccionadas conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado este beneficio a salario básico y siendo que laboró 11 meses le corresponde 50,41 días a razón de Bs. 69,23, lo que resulta la cantidad de Bs.3.489,88, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 481 se desprende que le cancelaron Bs. 3.490,35, este concepto se encuentra debidamente pagado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.10- COTIZACIONES DEDUCIDAS Y NO ENTERADAS AL IVSS.: El accionante alega que durante el decurso de la relación laboral le fueron descontadas las cantidades correspondientes a las cotizaciones del seguro social, pero que estas no fueron enteradas al mismo. Con respecto a esta solicitud siendo que las cotizaciones adeudadas al IVSS, su legitimado activo es el referido instituto, su reclamación por parte del trabajador su patronal resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. , al ciudadano L.A.Z.M., asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.4.780,19 ). ASÍ SE DECIDE.-

  19. - El ciudadano E.E.V.:

    - Tiempo de servicio del 03-03-2009 al 02-06-2010, resultan 1 año, 3 meses.

    - Salario básico de Bs.69,38.

    - Salario normal Bs.164,38. conforme a la planilla de liquidación (folio 500) de la pieza de pruebas, que resulta la prueba más favorable al trabajador.

    4.1.- TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó a año y 3 meses, por lo que trabajó solo 65 semanas y que consta le pagaron once (11) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305 y 306 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría solo 54 semanas, que resultan 270 horas a razón de un salario de 13,15 ( salario básico de Bs.69,23 mas el recargo del 52% de Bs.1,52) resulta la cantidad de Bs.3.550,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs.23.093,83 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs.14.958,64. De los recibos que constan en los autos consta que el trabajador devengó durante el año 2010 la cantidad de Bs.12.918,15, a los cuales hay que adicionarle la cantidad de Bs.3.550,5 adeudado por la patronal por concepto de tiempo de viaje, que da un total devengado de Bs.16.468,65, lo cual al aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas, resulta la cantidad de Bs. 5.489,oo, de los cuales consta que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.4.985,71, razón por la cual le adeuda todavía la cantidad de Bs.503,29. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs.177,53 (Bs.164,38 reconocido en la planilla de liquidación del folio 500 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs. 5.325,9, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.4.640,4, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 685,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 177,53 (Bs.164,38 reconocido en la planilla de liquidación del folio 500 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.662,95, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.320,19, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.342,76. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 177,53 (Bs.164,38 reconocido en la planilla de liquidación del folio 500 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.662,95, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.320,19, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.342,76. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.6.- PREAVISO: Conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 3 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs. 177,53 ( Bs.164,38 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs.5.325,9 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs.4.812,oo, resulta una diferencia de Bs.513,9. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama estas indemnizaciones, pero siendo que quedó determinado que es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, conforme a este contrato colectivo en su cláusula 25, las indemnizaciones previstas en esa cláusula incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125, razones por las cuales estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.8.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24 le corresponde de vacaciones anuales 34 días de salario normal y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 42,49 días a razón de Bs. 177,53 ( Bs.164,38 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs. 7.543,24, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 500 se desprende que le cancelaron Bs.6.817,oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 726,24. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.9- AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL FRACCIONADO). Conforme a la cláusula 24 le corresponde por el periodo anual 55 días, y por la fracción le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado a salario básico y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 68,75 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs.4.701,12, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 500 se desprende que le cancelaron Bs.4.769,88, este concepto se encuentra debidamente pagado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.10- COTIZACIONES DEDUCIDAS Y NO ENTERADAS AL IVSS.: El accionante alega que durante el decurso de la relación laboral le fueron descontadas las cantidades correspondientes a las cotizaciones del seguro social, pero que estas no fueron enteradas al mismo. Con respecto a esta solicitud siendo que las cotizaciones adeudadas al IVSS, su legitimado activo es el referido instituto, su reclamación por parte del trabajador su patronal resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano E.E.V., asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.664,95). ASÍ SE DECIDE.-

  20. - El ciudadano M.R.V.M.,:

    - Tiempo de servicio del 03-03-2009 al 02-06-2010, resultan 1 año, 3 meses.

    - Salario básico de Bs.69,38.

    - Salario normal Bs.146,51. conforme a la planilla de liquidación (folio 485) de la pieza de pruebas, que resulta la prueba más favorable al trabajador.

    5.1.- TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó a año y 3 meses, por lo que trabajó solo 65 semanas y que consta le pagaron quince (15) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 353, 355, 357 y 395 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría solo 50 semanas, que resultan 250 horas a razón de un salario de 13,15 ( salario básico de Bs.69,23 mas el recargo del 52% de Bs.1,52) resulta la cantidad de Bs.3.287,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.2.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs.28.568,8 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs.13.658,76. De los recibos que constan en los autos no se puede constatar con precisión lo devengado en el año 2010, razón por la cual se pasará a aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas al tiempo de viaje adeudado (Bs.3.287,5), resulta la cantidad de Bs.1.095,72. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs.161,59 (Bs.148,44 reconocido en la planilla de liquidación del folio 490 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.4.847,7, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.4.453,44, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 685,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 161,59 (Bs.148,44 reconocido en la planilla de liquidación del folio 490 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.423,85, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.226,71, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,14. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs161,59 (Bs.148,44 reconocido en la planilla de liquidación del folio 490 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.423,85, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.226,71, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,14. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.6.- PREAVISO: Conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 3 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs.141,68 ( Bs.128,53 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs.4.250,4 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs.3.856,14, resulta una diferencia de Bs.394,26. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama estas indemnizaciones, pero siendo que quedó determinado que es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, conforme a este contrato colectivo en su cláusula 25, las indemnizaciones previstas en esa cláusula incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125, razones por las cuales estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.8.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24 le corresponde de vacaciones anuales 34 días de salario normal y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 42,49 días a razón de Bs. 141,68 ( Bs.128,53 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs.6.019,98, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 490 de la pieza de pruebas se desprende que le cancelaron Bs.5.098,67,oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs.921,31. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.9- AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL FRACCIONADO). Conforme a la cláusula 24 le corresponde por el periodo anual 55 días, y por la fracción le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado a salario básico y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 68,75 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs.4.701,12, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 500 se desprende que le cancelaron Bs.4.451,88, le corresponde una diferencia de Bs.249,24. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.10- COTIZACIONES DEDUCIDAS Y NO ENTERADAS AL IVSS.: El accionante alega que durante el decurso de la relación laboral le fueron descontadas las cantidades correspondientes a las cotizaciones del seguro social, pero que estas no fueron enteradas al mismo. Con respecto a esta solicitud siendo que las cotizaciones adeudadas al IVSS, su legitimado activo es el referido instituto, su reclamación por parte del trabajador su patronal resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano M.J.F., asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs.2.716,59). ASÍ SE DECIDE.-

  21. - 5.- El ciudadano M.J.F.:

    - Tiempo de servicio del 03-03-2009 al 02-06-2010, resultan 1 año, 3 meses.

    - Salario básico de Bs.69,38.

    - Salario normal Bs.128,53. conforme a la planilla de liquidación (folio 490) de la pieza de pruebas, que resulta la prueba más favorable al trabajador.

    6.1.- TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama 67 semanas de tiempo de viaje, a razón de una (1) hora diaria. Con respecto a esta solicitud se evidencia que trabajó a año y 3 meses, por lo que trabajó solo 65 semanas y que consta le pagaron quince (15) semanas conforme se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 353, 355, 357 y 395 de la pieza de pruebas del expediente, por lo que le adeudaría solo 50 semanas, que resultan 250 horas a razón de un salario de 13,15 ( salario básico de Bs.69,23 mas el recargo del 52% de Bs.1,52) resulta la cantidad de Bs.3.287,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.2.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante afirma haber devengado la cantidad de Bs.28.568,8 durante el año 2010, mientras que la demandada afirma haber devengado la cantidad de Bs.13.658,76. De los recibos que constan en los autos no se puede constatar con precisión lo devengado en el año 2010, razón por la cual se pasará a aplicarle el factor del 33,33% que pagan PDVSA y sus empresas contratistas y subcontratistas al tiempo de viaje adeudado (Bs.3.287,5), resulta la cantidad de Bs.1.095,72. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, literal b) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a treinta (30) días pagados a razón del salario integral de Bs.176,81 (Bs.163,66 reconocido en la planilla de liquidación del folio 485 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.5.304,3, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.4.909,83 que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.3,4. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, literal c) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 176,81 (Bs.163,66 reconocido en la planilla de liquidación del folio 485 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.652,15, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.454,92, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,23. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 25, literal d) le corresponden por 1 año y 3 meses de tiempo de servicio el equivalente a quince (15) días pagados a razón del salario integral de Bs. 176,81 (Bs.163,66 reconocido en la planilla de liquidación del folio 485 más Bs.13,15 de una (1) hora de tiempo de viaje), lo que resulta la cantidad de Bs.2.652,15, de los cuales consta en la referida planilla de liquidación que la patronal le pagó Bs.2.454,92, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.197,23. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.6.- PREAVISO: Conforme a la cláusula 25, literal a), en todo caso de terminación de la relación de trabajo le corresponde el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por lo que le corresponden por 1 año y 3 meses completos de servicio el equivalente a 30 días a razón del salario normal de Bs.159,66 ( Bs.146,51 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs.4.789,8 de los cuales la patronal canceló la cantidad de Bs.4.395,45, resulta una diferencia de Bs.394,35. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama estas indemnizaciones, pero siendo que quedó determinado que es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, conforme a este contrato colectivo en su cláusula 25, las indemnizaciones previstas en esa cláusula incluyen las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125, razones por las cuales estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.8.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24 le corresponde de vacaciones anuales 34 días de salario normal y por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 42,49 días a razón de Bs.159,66 ( Bs.146,51 reconocido en la planilla de liquidación más la diferencia de una (1) hora diaria de tiempo de viaje no incluida en la liquidación de Bs.13,15), lo que resulta la cantidad de Bs.6.783,95, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 485 de la pieza de pruebas se desprende que le cancelaron Bs.5.811,76, le adeuda todavía la cantidad de Bs.972,19. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.9- AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL FRACCIONADO). Conforme a la cláusula 24 le corresponde por el periodo anual 55 días, y por la fracción le corresponde conforme a la proporción del tiempo trabajado, calculado a salario básico y siendo que laboró 1 año y 3 meses le corresponde 68,75 días a razón de Bs. 69,38, lo que resulta la cantidad de Bs.4.701,12, y siendo que de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 485 se desprende que le cancelaron Bs.4.451,88, le corresponde una diferencia de Bs.249,24. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.10- COTIZACIONES DEDUCIDAS Y NO ENTERADAS AL IVSS.: El accionante alega que durante el decurso de la relación laboral le fueron descontadas las cantidades correspondientes a las cotizaciones del seguro social, pero que estas no fueron enteradas al mismo. Con respecto a esta solicitud siendo que las cotizaciones adeudadas al IVSS, su legitimado activo es el referido instituto, su reclamación por parte del trabajador su patronal resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., al ciudadano M.R.V.M.,, asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.396,86). ASÍ SE DECIDE.-

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar a los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dichas cantidades, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de las relaciones de trabajo, a saber el 02 de junio de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos HIDELZO A.G., A.J.V.U., L.A.Z.M., E.E.V., M.J.F. y M.R.V.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A., las siguientes cantidades:

1) Al ciudadano HIDELZO A.G., la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.301,34).

2) Al ciudadano A.J.V.U., asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.912,21).

3) Al ciudadano L.A.Z.M., la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.4.780,19 ).

4) Al ciudadano E.E.V., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.664,95)

5) Al ciudadano M.J.F., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs.2.716,59).

6) Al ciudadano M.R.V.M.,, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.396,86).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte actora por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. M.A.G.

Juez Titular

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m), quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013000128

Abg. M.D.

La Secretaria

MG/MD/ES.-

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