Decisión nº 029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 25 de Junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000028

ASUNTO : FH16-X-2014-000063

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: HIDROBOLIVAR, C.A. empresa del Estado domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, tomoo 38-A, reformada su denominación social a Hidrobolívar, C.A. el 24 de febrero de 2005, quedando registrada bajo el Nro. 52 tomo 3-A-Pro.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados: ANAILUJ RODRIGUEZ, D.R. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.069, 101.571 y 110.168, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CIUDADANOS N.C., S.R., C.R., L.F., titulares de las cédulas de identidad números: 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264, pertenecientes a la Organización Sindical UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de A.C. con solicitud de medida cautelar innominada, siendo distribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, pronunciándose este Tribunal con respecto a la admisión de la acción de A.C. mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014.

En cuanto a la medida cautelar innominada, la parte quejosa fundamenta su solicitud en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, artículos 58, 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, y en particular en el poder cautelar que posee el juez Constitucional.

Del escrito libelar se desprende que la parte quejosa, aduce entre otras cosas que, en fecha 20 de junio de 2014 desde las 6:00de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, cuando decidieron realizar el cierre de la avenida Libertador ubicada en San Félix, avenida en la cual se encuentra la planta de tratamiento de agua potable ACUEDUCTO MACAGUA, cierre que fue realizado tanto de la vía principal como del acceso al acueducto mediante cadenas que impidieron el ingreso de los trabajadores y trabajadoras de la Gerencia de Operaciones, Protección de Planta y Control de Calidad a su jornada laboral habitual, así como también impidió que los trabajadores del turno rotativo que culminaban su jornada pudieran salir del acueducto, poniendo en flagrante riesgo la prestación del servicio, por tratarse de personal con evidentes síntomas de cansancio por haber culminado su jornada nocturna de trabajo.

Así mismo aducen que la toma violenta de la vía principal de acceso a las instalaciones de la empresa, mediante obstáculos en la vía (quema de cauchos) fue liderada por un grupo de trabajadores pertenecientes a la organización sindical UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR, conformados por los ciudadanos N.C., S.R., C.R., L.F., titulares de las cédulas de identidad números: 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264 respectivamente, acompañados de un grupo de trabajadores de la hidrológica, quienes mediante acciones violentas e ilegítimas obstaculizaron la avenida y entrada de la planta de tratamiento imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras asistieran a sus puestos de trabajo e inclusive impidiendo el egreso del personal de turno que ya había finalizado su jornada laboral, siendo el referido Acueducto el lugar donde se realiza la potalización del vital líquido que surte a la mayor parte de los sectores de San Félix, acciones violentas con las cuales se pone en riesgo la prestación del servicio del vital líquido ya que dentro de la planta son llevadas a cabo actividades de potabilización que implican el manejo de sustancias químicas reguladas por la Dirección General de Armas y Explosivos, Ministerio del Ambiente y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que garantizan el suministro de agua a la población en condiciones de calidad de acuerdo a estándares nacionales e internacionales.

Señalando además que los trabajadores y trabajadoras, justificaron sus acciones violentas en razón de la ausencia de acuerdos en la discusión de la Convención Colectiva y en supuestas condiciones inseguras de trabajo.

III

DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y conforme lo acordado por este Juzgado, mediante decisión de esta misma fecha, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, este Tribunal acoge el criterio planteado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 del 24/03/00, con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA, en donde se dejo sentado lo siguiente:

…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar.

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes…

De la sentencia supra transcrita se puede extraer con claridad que en casos como el de autos, en donde solo se requiere se establezca o se declare la cualidad o legitimidad para actuar, no es necesario exigir los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues queda a criterio del Juez, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el poder determinar si la medida solicitada es o no procedente.

Para el doctrinario Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica, C.A. y otras contra las empresas Del Sur Banco Universal C.A., Westchester International Limited y Terreno Navarrete C.A.), en relación a la naturaleza y alcance de la jurisdicción cautelar, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

...la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas de forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...

.

Atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo y ante el supuesto fáctico de que las acciones del agraviante en autos impidan o limiten el acceso de los trabajadores de la empresa accionante a sus puestos de trabajo, se ordena a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pudiese encontrarse en las instalaciones o adyacencias de la entidad de trabajo denominada HIDROBOLIVAR, C.A.., abstenerse de obstaculizar o impedir el libre acceso en las entradas y salidas de los trabajadores de la misma e impedir el normal desarrollo de la jornada diaria de los trabajadores de la referida empresa, en sus distintas áreas industriales, operativas y administrativas. Así se establece.

En consideración de lo anterior y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, ello como disposición complementaria, encaminada a garantizar y velar por el cumplimiento de la presente disposición cautelar. Así se establece.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a favor de la quejosa HIDROBOLIVAR, C.A., representada judicialmente por los Abogados: ANAILUJ RODRIGUEZ, D.R. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.069, 101.571 y 110.168; en consecuencia SE ORDENA a los presuntos agraviantes: Ciudadanos (as) N.C., S.R., C.R. Y L.F., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264, pertenecientes a LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNISINRETRAHIDRO—BOLIVAR, abstenerse de obstaculizar o impedir el libre acceso en las entradas y salidas de los trabajadores de la misma e impedir el normal desarrollo de la jornada diaria de los trabajadores de la referida empresa, en sus distintas áreas industriales, operativas y administrativas.

A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o del mismo presunto agraviante debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la sede de la HIDROBOLIVAR, C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Sector UD-321, Puerto Ordaz, estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 8, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, a la ciudadana Defensora del P.d.E.B. con sede en Puerto Ordaz, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución, fijándose en consecuencia para la oportunidad del traslado y constitución del Tribunal a los fines de imponer de la presente medida. Líbrense Oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Segunda de Juicio del Trabajo

Abg. D.L.C.

La Secretaria,

Abg. C.C..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos (2:30p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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