Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-000450

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: W.M., A.M. y T.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad bajo números 3.760.173, 10.319.226 y 784.424 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: IRIS ALFOZO Y J.L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.799 y 3.533 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el numero 20, tomo 19-A-pro. TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 13 de junio de1990, bajo el número 07, tomo 80-A-Pro., y en forma personal contra los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L., titulares de la cedula de identidad números 3.180.803, 11.306.895 y 6.148.460 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Por la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), Z.D., G.R. y J.D.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.100, 69.131 y 17.273, respectivamente.

Por TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., y por los ciudadanos M.E.L., H.R. Y J.L., titulares de la cedula de identidad números 3.180.803, 11.306.895 y 6.148.460 respectivamente, el ciudadano O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.714.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de los ciudadanos W.M., A.M. y T.P. contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., y en forma personal contra los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L., titulares de la cedula de identidad números 3.180.803, 11.306.895 y 6.148.460 respectivamente, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 25 de Julio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de julio de 2006, el Tribunal 35° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana I.A.C., apoderado judicial de la parte actora, el abogado O.S. apoderado judicial de la empresa Traslado de valores y vigilancia Trasvalvi C.A., así como de la Licenciada M.E.L., H.R. y Sr. Lozada, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de empresa Hidrológica de la Región Capital por intermedio de la ciudadana Z.D..

Luego de una prolongación, en fecha 11 de agosto de 2006 el Tribunal 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 28 de marzo de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se inició la misma continuándose en fecha 10 de abril de 2007, con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por las codemandadas de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad de las codemandadas HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), así como de los ciudadanos M.E.L., H.R. Y J.L., plenamente identificados en autos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.M., A.M. y T.P., plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A. CUARTO: Los cálculos de las cantidades de dinero a ser pagados por la demandada de autos a los actores, serán establecidos en el cuerpo completo del fallo, lo cual incluirá la indexación y el pago de intereses moratorios. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que los ciudadanos W.M., A.M. y T.P., desde el inicio de sus relaciones laborales prestaron sus servicios en forma personal e ininterrumpida para Hidrocapital, desempeñando el cargo de “Operadores de Bombeo ó Bombero Clorador” en estaciones de Bombeo de Hidrocapital, cumpliendo las siguientes funciones: operar y controlar los equipos de bombeo, que impulsan el agua hacia las instalaciones que las requieran, controlar en los manómetros las entradas y salidas de agua, observa en el tablero eléctrico la lectura de voltaje y amperaje, registrar en los libros de novedades diarias mínimas, las lecturas de entrada y salida de agua de la estación, numero de bombas en funcionamiento, caudal de entrada y salida de agua, observar constantemente si hay zumbidos, vibraciones, explosiones y traqueteo o recalentamiento en motores y tuberías, conocer manejar e identificar las tuberías, descarga, drenaje, llaves, ventosa, checks, presastatos, manómetros, amperímetros, voltímetro, conocer la extensión territorial del servicio de agua y reportar por un radio trasmisor durante las 24 horas, todas las novedades que se presentan dentro y fuera de la estación a la sala de operaciones de Hidrocapital, toda vez que la empresa de vigilancia solo envía un supervisor para chequear la asistencia del operador.

    En tal sentido aducen que la empresa Trasvalvi, c.a., fungía como intermediario de la empresa Hidrocapital, quien era la que realmente utilizaba los servicios de los actores , debiendo responder el intermediario de los servicios de los trabajadores derivadas de la ley y de los contratos, y por su parte el beneficiario de dichos servicios, en este caso Hidrocapital, deberá responder solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o cuando se recibiere la obra ejecutada, con lo cual ambas empresas son solidariamente responsables de lo reclamado por los actores.

    Por otro lado se alega en el libelo de demanda que el horario de trabajo que cumplían los actores durante toda la relación laboral, fue de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, lo que generó horas extras, bonos nocturnos, domingos y feriados trabajados.

    Que la relación laboral terminó en fecha 30 de abril de 2005, cuando Trasvalvi, c.a., dio por terminado el vínculo de trabajo de manera injustificada.

    Que el salario devengado por los actores para el momento de la ruptura del vinculo laboral, era un salario mixto, compuesto una parte del salario por unidad de tiempo (salario mínimo) y una parte variable compuesta por horas extras, bonos nocturnos, domingos trabajados y otros conceptos.

    Que los actores de acuerdo con su fecha de ingreso y antigüedad estaban amparados por las siguientes Convenciones Colectivas:

    1. Contrato Colectivo de trabajo 1990-1991 celebrado entre INOS y el sindicato de trabajadores.

    2. Contrato Colectivo de trabajo 1997-1999, celebrado entre Hidrológica de Venezuela y FEDESIEMHIDROVEN.

    3. Contrato Colectivo de trabajo 2005, celebrado entre Hidrológica de Venezuela y FEDESIEMHIDROVEN.

      Que W.M., comenzó a trabajar en fecha 29 de marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 12 años 01 mes y 01 día.

      Que el salario promedio normal mensual del último año de servicio es de Bs. 748.461.66, es decir, Bs.24.948.72 diarios. Que su salario integral mensual era la cantidad de Bs. 1.022.897.60 y diario de Bs. 34.096.59.

      Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    4. 120 días correspondientes al articulo 666 literales a y b, Bs. 1.547.418.01.

    5. 120 días correspondientes al articulo 666 literal b, Bs. 1.199.418.01.

    6. Intereses moratorios artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.624.305.83

    7. 424 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 21.207.217.62.

    8. Diferencia de vacaciones bono vacacional y utilidades por salario dejado de percibir Bs. 17.252.737.91

    9. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2004-2005 Bs. 923.102.71.

    10. 150 días por indemnización por antigüedad, despido injustificado Bs. 5.114.488.01

    11. 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.068.692.80.

    12. Diferencia de salario mínimo a pagar Bs. 322.949.50.

    13. Diferencia de bono nocturno a pagar Bs. 6.041.741.23

    14. Diferencia de días feriados a pagar Bs. 1.058.018.94

    15. Diferencias de domingos a pagar Bs. 1.845.723.02

    16. Diferencias de horas extras nocturnas a pagar Bs. 40.331.057.52

    17. Cesta Tickets no pagados Bs.12.372.000.00

    18. intereses moratorios Bs. 8.741.698.26

      Para un total de Bs. 136.650.569.38.

      Que A.J.M., comenzó a trabajar en fecha 01 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 12 años y 29 días.

      Que el salario promedio normal mensual del último año de servicio es de Bs. 748.461.66, es decir, Bs.24.948.72 diarios. Que su salario integral mensual era la cantidad de Bs. 1.022.897.60 y diario de Bs. 34.096.59.

      Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    19. 120 días correspondientes al articulo 666 literales a y b, Bs. 1.547.418.01.

    20. 120 días correspondientes al articulo 666 literal b, Bs. 1.200.000.00.

    21. Intereses moratorios artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.627.616.23

    22. 424 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 21.197.984.36.

    23. Diferencia de vacaciones bono vacacional y utilidades por salario dejado de percibir Bs. 17.199.677.47

    24. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2004-2005 Bs. 790.042.86.

    25. 150 días por indemnización por antigüedad, despido injustificado Bs. 5.114.488.01

    26. 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.068.692.80.

    27. Diferencia de salario mínimo a pagar Bs. 322.949.50.

    28. Diferencia de bono nocturno a pagar Bs. 5.939.773.85

    29. Diferencia de días feriados a pagar Bs. 1.025.539.82

    30. Diferencias de domingos a pagar Bs. 1.811.733.89

    31. Diferencias de horas extras nocturnas a pagar Bs. 40.052.953.02

    32. Cesta Tickets no pagados Bs.12.372.000.00

    33. intereses moratorios Bs. 8.698.095.23

      Para un total de Bs. 135.968.965.06

      Que T.R.P., comenzó a trabajar en fecha 01 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 12 años y 29 días.

      Que el salario promedio normal mensual del último año de servicio es de Bs. 774.528.69, es decir, Bs.25.817.62 diarios. Que su salario integral mensual era la cantidad de Bs. 1.058.522.54 y diario de Bs.35.284.08.

      Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    34. 120 días correspondientes al articulo 666 literales a y b, Bs. 1.587.013.50.

    35. 120 días correspondientes al articulo 666 literal b, Bs. 1.200.000.00.

    36. Intereses moratorios artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.852.839.72

    37. 494 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 21.642.799.12.

    38. Diferencia de vacaciones bono vacacional y utilidades por salario dejado de percibir Bs. 17.768.543.50

    39. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2004-2005 Bs. 817.558.06.

    40. 150 días por indemnización por antigüedad, despido injustificado Bs. 5.292.612.70

    41. 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.175.567.62.

    42. Diferencia de salario mínimo a pagar Bs. 322.949.50.

    43. Diferencia de bono nocturno a pagar Bs. 6.057.460.43

    44. Diferencia de días feriados a pagar Bs. 1.042.919.01

    45. Diferencias de domingos a pagar Bs. 1.871.750.38

    46. Diferencias de horas extras nocturnas a pagar Bs. 41.488.289.38

    47. Cesta Tickets no pagados Bs.12.372.000.00

    48. intereses moratorios Bs. 8.918.258.19

      Para un total de Bs. 139.410.561.11.

      Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 535.639.124.21, solicitando además que los intereses sobre prestaciones, indexación e intereses de mora sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

      Por su parte la Representación Judicial de la co-demandada Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi C.A. en la contestación de la demanda:

      Alegó y ratificó en la audiencia de juicio, como punto previo la inadmisibilidad de la acción, toda vez que la demanda no cumple con lo exigido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la determinación del objeto de la demanda, aduciendo que en el libelo de demanda hay una impresición acerca de la forma como los actores establecieron el salario utilizado como fórmula de cálculo de las prestaciones sociales, lo cual creó un estado de indefensión a la hora de contestar la demanda.

      Con relación al fondo de la demanda, admitió que los actores comenzaron a prestar servicios para Trasvalvi, en las fechas que alegaron en el libelo de la demanda, culminando dicha relación el 30 de abril de 2005, y que tenían un horario de trabajo de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso.

      Negó y rechazó que los actores prestaran servicios como “Operadores de Bombeo o Bomberos Cloradotes”, toda vez que los mismos realmente prestaban servicios como “Operadores de Seguridad” en estaciones de bombeo, como se evidencia de los contratos de servicios suscritos entre Hidrocapital y Trasvalvi.

      Negó y rechazó que la relación entre Hidrocapital y Trasvalvi sea de intermediario, toda vez que la relación que existe entre ambas empresas es de contratante y contratista, como se evidencia de los contratos sucritos entre Hidrocapital y Trasvalvi.

      Negó que los trabajadores cumplieran las funciones que alegaron en el libelo, ya que sus funciones son las descritas en la cláusula cuarta, del contrato suscrito entre Hidrocapital y Trasvalvi.

      Negó que el salario de los actores fuera el alegado por ellos en el libelo de la demanda, toda vez que su salario estaba compuesto por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, mas el bono nocturno y los domingos y feriados trabajados, como se evidencia de los recibos de pago.

      Negó que los actores trabajaran horas extras durante su jornada de trabajo, que estuvieran amparados por las convenciones colectivas suscritas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, así como por el de Hidrológica de Venezuela.

      Con relación al ciudadano W.M.:

      Alegó que la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, fue de Bs. 358.595.56 calculada sobre la base de una antigüedad de 4 años y un salario integral mensual de Bs. 89.648.89, que estaba conformado por un salario normal mensual de Bs.75.000.00, bono nocturno de Bs. 1.800.00, bono de asistencia de Bs. 2.000.00, bono de antigüedad de Bs. 1.500.00, incidencia de bono vacacional de Bs. 1.666.67 e incidencia de utilidades de Bs. 7.182.22. Que al trabajador se le entregó a cuenta la cantidad de Bs. 206.490.00, para un saldo de Bs. 510.701.12 que se abonó en la contabilidad de la empresa generando los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Negó y rechazó el monto reclamado por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que se le adeuda por ese concepto la cantidad de Bs. 770.964.00, de las cuales le corresponden Bs. 556.807.33 por 52 días de vacaciones y bono fraccionado 2004-2005, calculado según la cláusula 28-D de la convención colectiva y la cantidad de Bs. 214.156.67 por 20 días de utilidades fraccionadas del 2005, calculados según la cláusula de 27-D de la Convención Colectiva.

      Negó y rechazó lo reclamado por la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador no fue despedido, sino al terminar el contrato entre Hidrocapital y Trasvalvi, se le ofreció un cargo que no aceptó y decidió no volver mas.

      Negó que le adeude monto alguno por concepto de cesta ticket, toda vez que los pago en su debida oportunidad y no le debe nada por ese concepto. Que con relación al paro forzoso es el Seguro Social, que le corresponde tal obligación.

      Que le adeuda al ciudadano W.M., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.459.378.11.

      Con relación al ciudadano A.J.M.:

      Alegó que la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, fue de Bs. 358.595.56 calculada sobre la base de una antigüedad de 4 años y un salario integral mensual de Bs. 89.648.89, que estaba conformado por un salario normal mensual de Bs.75.000.00, bono nocturno de Bs. 1.800.00, bono de asistencia de Bs. 2.000.00, bono de antigüedad de Bs. 1.500.00, incidencia de bono vacacional de Bs. 1.666.67 e incidencia de utilidades de Bs. 7.182.22. Que al trabajador se le entregó a cuenta la cantidad de Bs. 206.490.00, para un saldo de Bs. 510.701.12 que se abonó en la contabilidad de la empresa generando los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Negó y rechazó el monto reclamado por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que se le adeuda por ese concepto la cantidad de Bs. 770.964.00, de las cuales le corresponden Bs. 556.807.33 por 52 días de vacaciones y bono fraccionado 2004-2005, calculado según la cláusula 28-D de la convención colectiva y la cantidad de Bs. 214.156.67 por 20 días de utilidades fraccionadas del 2005, calculados según la cláusula de 27-D de la Convención Colectiva.

      Negó y rechazó lo reclamado por la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador no fue despedido, sino al terminar el contrato entre Hidrocapital y Trasvalvi, se le ofreció un cargo que no aceptó y decidió no volver mas.

      Negó que le adeude monto alguno por concepto de cesta ticket, toda vez que los pago en su debida oportunidad y no le debe nada por ese concepto. Que con relación al paro forzoso es el Seguro Social, que le corresponde tal obligación.

      Que le adeuda al ciudadano A.J.M., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.459.378.11.

      Con relación al ciudadano T.R.P.:

      Alegó que la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, fue de Bs. 358.595.56 calculada sobre la base de una antigüedad de 4 años y un salario integral mensual de Bs. 89.648.89, que estaba conformado por un salario normal mensual de Bs.75.000.00, bono nocturno de Bs. 1.800.00, bono de asistencia de Bs. 2.000.00, bono de antigüedad de Bs. 1.500.00, incidencia de bono vacacional de Bs. 1.666.67 e incidencia de utilidades de Bs. 7.182.22. Que al trabajador se le entregó a cuenta la cantidad de Bs. 206.490.00, para un saldo de Bs. 510.701.12 que se abonó en la contabilidad de la empresa generando los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Negó y rechazó el monto reclamado por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que se le adeuda por ese concepto la cantidad de Bs. 770.964.00, de las cuales le corresponden Bs. 556.807.33 por 52 días de vacaciones y bono fraccionado 2004-2005, calculado según la cláusula 28-D de la convención colectiva y la cantidad de Bs. 214.156.67 por 20 días de utilidades fraccionadas del 2005, calculados según la cláusula de 27-D de la Convención Colectiva.

      Negó y rechazó lo reclamado por la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador no fue despedido, sino al terminar el contrato entre Hidrocapital y Trasvalvi, se le ofreció un cargo que no aceptó y decidió no volver mas.

      Negó que le adeude monto alguno por concepto de cesta ticket, toda vez que los pago en su debida oportunidad y no le debe nada por ese concepto. Que con relación al paro forzoso es el Seguro Social, que le corresponde tal obligación.

      Que le adeuda al ciudadano T.R.P., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.459.378.11.

      Por su parte la representación judicial de los co-demandados M.E.L., H.R. y J.L..

      Alegó que entre los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L., y los actores no existió ningún tipo de relación laboral, por lo que niega que tenga alguna responsabilidad solidaria con los demandantes, alegando que los mismos no tienen cualidad pasiva para sostener la presente acción y que forman parte del personal de Trasvalvi.

      La Co-demandada Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) C.A., alego igualmente, como punto previo tanto en la contestación de la demanda como en al audiencia de juicio, la defensa de inadmisibilidad de la acción, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Alegó que entre ella y Trasvalvi se han celebrado una serie de contratos de servicios previa licitación, mediante los cuales la empresa Trasvalvi se obligaba a prestar a la empresa Hidrocapital, el servicio de vigilancia, protección y operación de seguridad en las estaciones de bombeo ubicadas en las instalaciones del sistema metropolitano de Hidrocapital, que a los fines de cumplir con el contrato, la empresa Trasvalvi, debía suministrar el personal debidamente entrenado para tal fin y equipados con todos aquellos instrumentos necesarios para desempeñar tales funciones, que Trasvalvi, debía suministrar las herramientas, uniformes, equipos para el cumplimiento del contrato de servicios celebrado con Hidrocapital.

      Negó que Trasvalvi fuera intermediario de Hidrocapital, por lo que los actores nunca prestaron servicios para Hidrocapital, y no le son aplicables ninguna de las convenciones colectivas celebradas entre Hidrocapital y Fedesiemhiodroven.

      Negó que Hidrocapital tenga el carácter de patrono y que deba responder solidariamente con la empresa Trasvalvi.

      Negó todo lo alegado por los actores en el libelo de la demanda, invocando a su favor que no les adeuda concepto alguno, toda vez que nunca existió relación de trabajo, toda vez que eran trabajadores de la empresa Trasvalvi, y entre ésta e Hidrocapital, lo que existía era un contrato de servicios que culminó.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar: 1.- La procedencia del alegato de improcedencia de la demanda formulado por las codemandadas de autos; 2.- El carácter de intermediario de la codemandada Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), así como la solidaridad de los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L.; y 3.- La procedencia o no del cobro de prestaciones sociales planteado por los actores en su libelo de demanda, tomando en consideración el salario allí establecido, por lo que le correspondió a las co-demandadas la carga probatoria de demostrar los hechos que le pudieran favorecer y que conllevarían a la liberación en el cumplimiento de los derechos reclamados. Asimismo, a los actores les correspondió la carga de probar que efectivamente fueron despedidos como lo alegan en el libelo de la demanda, tomando en cuenta el argumento de la codemandada Trasvalvi, que los mismos se ausentaron de su lugar de trabajo y que no se presentaron más a trabajar. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción, consignó e invocó el mérito de las siguientes Documentales:

    1. Consignó marcadas “A”, “B” y “C” Estatutos Sociales de la empresa Hidrocapital, asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa, promovida a los fines de demostrar que dicha empresa absorbió al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la co-demandada Trasvalvi, por ser copia simple, alegando que el Inos en el presente procedimiento es un tercero, en este sentido, este Tribunal del análisis hecho a referida documental, específicamente a lo establecido en el articulo segundo, concluye que ciertamente como lo alegó en la audiencia de juicio la co-demandada Hidrocapital dicha documental solo demuestra que Hidrocapital fue creada en atención a los planes de reestructuración del Inos, y como quiera que éste es un tercero ajeno al presente juicio, los estatutos de sociales de Hidrocapital no tienen valor probatorio, toda vez que no aportan solución a la controversia planteada. Así se establece.

    2. Consignó marcada “D” copia certificada de la licitación general numero HC-VA-LG-00-006, reconocida por las co-demandadas de autos, de la cual se evidencia que ciertamente la empresa Traslados de Valores y Vigilancia Privada Trasvalvi, fue seleccionada previa licitación para prestar servicios a Hidrocapital, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Consignó marcada “E”, copia simple de documental relativa a la culminación del contrato de fecha 25 de abril de 2005, que emana de Hidrocapital y esta dirigida a la empresa Trasvalvi, reconocida en la audiencia de juicio por las co-demandadas de autos, de la misma se evidencia, que la fecha de culminación del contrato suscrito entre Hidrocapital y Trasvalvi fue el 30 de abril de 2005, fecha esta en la cual alegan los co-demandantes haber sido despedidos, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Consignó marcada “F” comunicación interna de Hidrocapital de fecha 28 de julio de 1995, dirigida a los operadores de bombeo y estanques, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa co-demandada Trasvalvi, por ser copia simple y no estar suscritas ni por los actores ni por su representada, al respecto el Tribunal observa, que si bien es cierto dicha documental no le es oponible a la empresa Trasvalvi, por no estar suscrita por ella, no es menos cierto que como lo alegó la co-demandada Hidrocapital, de la misma no se evidencia que las instrucciones allí impartidas, estuviesen dirigidas a los actores en el presente procedimiento, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    5. Consignó marcada “G” cartilla de adiestramiento para operadores de bombeo, la cual fue impugnada por las co-demandadas de autos en la audiencia de juicio, alegando la empresa Hidrocapital , que no emana de ella, que no está suscrita y que esta dirigida a 3400 obreros del Instituto, por su parte Trasvalvi, alegó que dicha cartilla es una copia simple que no está suscrita. Al respecto el Tribunal observa del análisis de la referida cartilla, que ciertamente como lo alegaron las co-demandadas dicha documental no esta suscrita por persona alguna, por lo que evidentemente no le es oponible y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    6. Consignó documentales marcadas “H”, “J”, contratos Colectivos de Trabajo 1983-1985, 1990-1991, del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, marcada “K” convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrito por Fedesiemhidroven y marcada “L” acta de homologación del deposito legal de la convención colectiva suscrita entre Hidroven y Fedesiemhidroven, las cuales alegó la parte actora en la audiencia de juicio, son las aplicadas a la presente demanda, en este sentido, la parte co-demandada Hidrocapital las impugnó por no emanar de ellas, alegando a su vez que son impertinentes. Por su parte la co-demandada Trasvalvi igualmente las impugnó por no estar suscritas por ella, ni por los trabajadores, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    7. Consignó marcada “I” Convención Colectiva suscrita entre Trasvalvi y Sintraprovisecom, el cual igualmente es fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

      De la exhibición de documentos:

      La representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó a la co-demandada Hidrocapital la exhibición de las siguientes documentales:

    8. Licitación General numero HC-VA-LG-00-006, marcada “D”, al respecto indica la representación judicial de la parte co-demandada Hidrocapital que consta a los autos copia certificada de la referida documental, y que efectivamente reconoce su contenido. La valoración de dicha documental fue establecida precedentemente.

    9. Comunicación interna emitida por la Gerencia Sistema Metropolitano de la Codemandada Hidrocapital, marcada “F”, en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de Hidrocapital reconoció la copia consignada. La cual fue valorada precedentemente.

    10. Cartilla de adiestramiento para operadores de estaciones de bombeo, marcada “G”, la cual fue impugnada por no emanar de ella, por lo que no puede exhibirla.

    11. Libros de anotaciones o novedades que se llevan en las estaciones de bombeo de la co-demandada Hidrológica de la Región Capital, marcadas M, N, Ñ, O, P y Q, la representación judicial de la codemandada alego, que no podía exhibirlos toda vez que como lo afirma la actora en la audiencia de juicio, los referidos libros en su mayoría están foliados y sellados por la co-demandada Trasvalvi, por lo que evidentemente este Tribunal concluye que ciertamente no puede exhibirlos. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano L.F.C., promovida en el punto II.4 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dicho ciudadano no fue presentado en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      De las pruebas documentales del ciudadano W.M..

    12. Promovió marcadas “R1” al “R185” recibos de pago, de los cuales solicitó la exhibición los cuales cursan insertos al cuaderno de recaudos numero 3 que conforma el presente expediente, dichas documentales fueron reconocidas por la empresa Trasvalvi, por emanar de ella y desconocidas por la empresa Hidrocapital, al respecto el Tribunal observa, que ciertamente dichas documentales emanan de la empresa Trasvalvi, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. Promovió marcadas “S1” al “S2”, “T”, “U”, documentales que solicitó su exhibición, las cuales emanan del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y fueron impugnadas por las co-demandadas de autos, por no emanar de ellas, sino de un tercero en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa que ciertamente las referidas documentales emanan de un tercero en el presente juicio, por lo que no le son oponibles y mal pueden exhibirlas. Así se establece.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos L.F.C., W.M.M.Q., Y.C., J.V., C.M. y R.M., compareciendo sólo el ciudadano J.V., el cual compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, en tal sentido y si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció con respecto a la admisión de dicha prueba, se ordenó en la audiencia oral de juicio la evacuación de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y de lo dicho por el ciudadano A.J.V. en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes puede no puede extraerse elemento alguno que aporte solución a la controversia planteada, puesto que como el mismo lo señaló es vecino del sector donde habita el ciudadano W.M. en Calvario Alto y sólo le consta que éste iba a su trabajo en la estación de Hidrocapital ubicada la la zona, razón por la cual quien decide no otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se Decide.

      De las pruebas documentales del ciudadano A.J.M..

    14. Promovió marcadas “V1” al “V64” recibos de pago, así como las marcadas “W1” al “W5”, “X1”, “X4”, solicitud de pago de vacaciones y utilidades de los cuales solicitó la exhibición, los cuales cursan insertos al cuaderno de recaudos numero 3 que conforman el presente expediente, dichas documentales fueron reconocidas por la empresa Trasvalvi, por emanar de ella y desconocidas por la empresa Hidrocapital, al respecto el Tribunal observa, que ciertamente dichas documentales emanan de la empresa Trasvalvi, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.A.V., J.E.G., J.A., J.J.P., Gionvanny Mijares, A.P., M.V., J.G.S. y V.S. de Moreno, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dicho ciudadano no fue presentado en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      De las pruebas documentales del ciudadano T.R.P..

    15. - Promovió marcadas “Y1” al “Y9” recibos de pago, de los cuales solicitó la exhibición los cuales cursan insertos al cuaderno de recaudos numero 3 que conforma el presente expediente, dichas documentales fueron reconocidas por la empresa Trasvalvi, por emanar de ella y desconocidas por la empresa Hidrocapital, al respecto el Tribunal observa, que ciertamente dichas documentales emanan de la empresa Trasvalvi, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.A.V., J.E.G., J.A., J.J.P., Gionvanny Mijares, A.P., M.V., J.G.S. y V.S. de Moreno, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dicho ciudadano no fue presentado en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      La parte co-demandada Hidrológica de la Región Capital en su escrito de promoción, promovió:

      Documentales:

    16. - Consignó marcadas “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F” y “G” que cursan insertos al cuaderno de recaudos numero 05 que conforman el presente expediente, y que se refieren a contratos de servicios suscritos entre las codemandadas de autos, así como documentos autenticados, contentivos de fianzas de fiel cumplimiento constituidas por Trasvalvi para garantizar a Hidrocapital el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de servicio numero HC-SM-SOS-98-0003, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte co-demandada Traslado de Valores y Vigilancia, Trasvalvi c.a., en su escrito de promoción, promovio:

      De las documentales atinentes a la pretensión del ciudadano W.M.:

    17. - Promovió marcada “A1” a la “A124” recibos de pago desde el 15 de julio de 1997 hasta el 15 de enero de 2005, de los cuales se evidencia el pago por salario realizado al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    18. - Promovió marcada “B1” a la “B11” comprobantes de pago de vacaciones de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dicha documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    19. - Promovió marcada “C1” a la “C9” comprobantes de pago de utilidades de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    20. - Promovió marcada “D1” a la “D2” comprobantes de pago de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 y recibo de pago del bono de transferencia y los intereses, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

      De las documentales atinentes a la pretensión del ciudadano A.J.M.:

    21. - Consigno marcada “E1” a la “E150” recibos de pago desde el 15 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 2005, de los cuales se evidencia el pago por salario realizado al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    22. - Promovió marcada “F1” a la “F24” originales de recibos por suministro mensual de comidas, (cesta ticket), desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de abril de 2005, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dicha documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    23. - Promovió marcada “G1” a la “G11” comprobantes de pago de vacaciones de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dicha documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece

    24. - Promovió marcada “H1” a la “H9” comprobantes de pago de utilidades de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    25. - Promovió marcada “I1” a la “I3” comprobantes de pago de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 y recibo de pago del bono de transferencia y los intereses, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

      De las pruebas atinentes a la pretensión del ciudadano T.P.:

    26. - Consignó marcada “J1” a la “J105” recibos de pago desde el 15 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 2005, de los cuales se evidencia el pago por salario realizado al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    27. -Promovió marcada “K1” a la “K11” comprobantes de pago de vacaciones de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dicha documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece

    28. - Promovió marcada “L1” a la “L9” comprobantes de pago de utilidades de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se evidencia el pago por ese concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece

    29. - Promovió marcada “M1” a la “M4” comprobantes de pago de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 y recibo de pago del bono de transferencia y los intereses, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    30. Consignó marcadas “N1” a la “N7” copia de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores De Vigilancia, Seguridad, Conserjerías, mantenimiento y sus similares, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    31. - Consignó marcada “O1” a la “O26”, copia del contrato de servicios numero HC-VCD-OP-SEG-93-0003, de fecha 07 de septiembre de 1993, el contrato numero HC-SM-SOS-98-003 de fecha 08 de abril de 2005 y la carta numero M-05-01239 de fecha 25 de abril de 2005, donde se evidencia la suscripción y culminación del contrato de servicio, suscrito entre Hidrocapital y Trasvalvi, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, y obtenida la declaración de las partes en la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toca resolver a este Tribunal los puntos controvertidos en el presente procedimiento, en los términos que a continuación se exponen:

    1. - En cuanto al alegato de improcedencia de la demanda formulado por las codemandadas de autos, en el sentido que el libelo de demanda no cumple con los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecer la forma de determinación del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, lo que a su decir vulneró su derecho a la defensa, debe señalarse que en el libelo de demanda se hace alusión a una serie de cuadros con fórmulas matemáticas por demás extensas para describir tanto los elementos integrantes del salario como su cuantía, no es menos cierto que también se señala el monto total de los mismos a los fines del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, los cuales fueron objeto de negativa y contradicción en los escritos de contestación al fondo de la demanda, tanto de la empresa Trasvalvi c.a., como de Hidrocapital c.a., señalando la primera de las nombradas y quien alega ser patrono directo de los actores, cuales eran su decir los salarios que éstos devengaban durante la relación de trabajo, con cual ejercieron materialmente la defensa de sus derechos e intereses en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe ser desestimado el alegato de inadmisibilidad expuesto en los respectivos escritos de contestación de demanda. Así se Decide.

    2. - Con respecto al carácter de intermediario de la codemandada Trasvalvi en relación a la empresa Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), así como la solidaridad de esta última y los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L.; debe señalarse lo siguiente: Con respecto a la demanda fundada contra los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L., los mismos en su escrito de contestación a la demanda señalaron que ocupan los cargos de Directora, Director y Gerente General, respectivamente de Trasvalvi c.a, y que ningún vínculo laboral los unió con los demandantes; al respecto y vista la necesidad de aclarar la situación planteada, esta Juzgadora en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio interrogó a los apoderados judiciales de los actores, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuál era la naturaleza del vínculo entre dichos demandados y los demandantes, a lo cual la apoderada judicial presente en la audiencia señaló que la razón de que los mencionados ciudadanos fuesen traídos al juicio en su calidad de demandados, fue para presionar a la demandada en caso de insolventarse y no pagar las prestaciones sociales de los actores y que no existía ninguna relación de trabajo entre éstos y los actores. En tal sentido y vista la declaración de parte, la misma revela la verdad de los hechos relacionados con los ciudadanos M.E.L., H.R. y J.L., quienes no mantenía ningún vínculo de trabajo con los actores, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la solidaridad que con respecto a los mismos solicitaron los actores. Así se Decide.

      En cuanto al la empresa Hidrocapital c.a., los actores alegaron en su libelo de demanda que era ésta empresa la que se beneficiaba de sus servicios y que Trasvalvi c.a, no era más que un intermediario a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual es solidariamente responsable del pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de la codemandada, alegó en su escrito de contestación de demanda, que entre ésta y Trasvalvi se suscribió un contrato de servicios, mediante el cual esta última, se obligaba a prestar el servicio de vigilancia, protección y operación de seguridad en las estaciones de bombeo ubicadas en las instalaciones del Sistema Metropolitano de Hidrocapital c.a. Para el cumplimiento de tales fines el contratista debía suministrar personal entrenado y equipado con todos los instrumentos necesarios para el desempeño de sus funciones, tales como herramientas, uniformes y equipos necesarios para el cumplimiento del contrato de servicios.

      A tales efectos la contratista Trasvalvi ejercía la supervisión y control de su personal, el traslado de su personal, la coordinación y tramitación de sus asuntos laborales y administrativos como los permisos, salarios y otros asuntos propios de la relación laboral con su personal, y entretanto la inspección de las instalaciones y preparación de un informe de las condiciones de seguridad debía ser sometido a la consideración de Hidrocapital, todo ello a cambió del pago de un precio mediante la presentación de facturas mensuales por parte de la contratista, quien adicionalmente debía cubrir con sus propios medios los daños a las instalaciones de Hidrocapital causados por hurto, robo con fractura o sin ella y otros daños. A los fines de garantizar el cumplimiento del contrato Trasvalvi presentó fianzas de fiel cumplimiento por parte, reteniendo el contratante por el 5% para cubrir los pasivos laborales.

      Alegó que entre los contratos celebrados están el celebrado por seis meses desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 1993, otro desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril del mismo año, previo proceso de licitación, razones éstas que alega para señalar que no es patrono beneficiario del trabajo prestado por los actores y que por ende mal pueden beneficiarse de los mismos beneficios y condiciones de los trabajadores de Hidrocapital.

      Alegó la codemandada, que Trasvalvi era una contratista y que no existe con respecto de ésta ningún tipo de inherencia o conexidad que la haga solidariamente responsable por el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, toda vez que Trasvalvi ejecutó el contrato con sus propios elementos asumiendo los riesgos de su actividad y con una finalidad de lucro, para lo cual aportó su propio capital.

      Planteada así la situación debe verificarse entonces, si entre las codemandadas se materializó la figura del intermediario conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario la codemandada Trasvalvi era un contratista de Hidrocapital sin que existiera entre ambas inherencia o conexidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 ejusdem, señalando tales normas lo siguiente:

      Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obre ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obre, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por el contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      De un análisis de las normas en comento, se tiene que el intermediario es la persona que en su propio nombre y en beneficio de otro utilice los servicios de uno o más trabajadores, siendo responsable de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos, siendo además el beneficiario, responsable con el intermediario cuando así se hubiere pactado expresamente o se recibiere la obra ejecutada, el intermediario es en este caso quien contrata a los trabajadores, pero los mismos son dirigidos y organizados por el beneficiario de la labor ejecutada. “…. El verdadero intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y, mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada o conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador”. (Alfonso-G.R.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 2004. Décimotercera Edicición. P.103).

      Finalmente establece la norma que para el caso de haber autorización o pacto expreso el intermediario y el beneficiario de la obra son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

      Por su parte el contratista obra bajo su propio nombre y riesgo para otras personas naturales o jurídicas, existiendo solidaridad entre el contratante y el contratista cuando exista inherencia y conexidad con la actividad del ente a quien se presta el servicio, entendiéndose por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-G.R.. Ob. Cit. Pp.106)

      De acuerdo con lo antes expuesto puede evidenciarse del material probatorio que esta juzgadora analiza y valora de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, que según documentales marcadas “D” y “E”, (folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos n° 1 del expediente contentivo de la presente causa), así como de los marcados desde el “1” al “19” y los marcados “A” hasta la letra “G”, todos incorporados al cuaderno de recaudos N° 5 del expediente contentivo de la presente causa, que a través de un proceso de licitación aperturado por la empresa Hidrocapital c.a., fue contratad la empresa Trasvalvi c.a., para los servicios de vigilancia y de operadores en las instalaciones de la primera de las nombradas. En tal sentido y de igual manera se suscribieron los respectivos contratos y sus fianzas de fiel cumplimiento que ya fueron valorados precedentemente. De un análisis de tales documentales se evidencia la contratación de los servicios de Trasvalvi c.a., para tareas relacionadas con la operación de las estaciones de bombeo así como el servicio de vigilancia y protección, debiendo el contratista suministrar el personal con su debida dotación de uniformes, identificación y equipos de trabajo, con la expresa facultad de supervisión, inspección, organización del servicio de vigilancia y operadores de seguridad, con el deber del operador de seguridad de operar y vigilar los equipos de bombeo, los manómetros con la entrada y salida de presión de agua, tableros eléctricos de lectura de voltaje, registro de planillas o libros de lecturas de presiones, limpieza externo de los equipos y maquinarias, reportar novedades, entre otros; debiendo el contratista cumplir con sus propios medios todos aquellos daños ocasionados al contratante por virtud de hurto, robo, etc.

      De igual manera de la documental marcada “I”, incorporada a los folios 96 al 11 del cuaderno de recaudos n°1, se evidencia que la empresa Trasvalvi c.a., celebró convención colectiva con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjerías, Mantenimiento y similares (Sintraprovisecom), para regular la relación de trabajo con sus trabajadores, entre los cuales se encuentran los operadores de las estaciones de bombeo.

      De un análisis de las pruebas en referencia, así como de la declaración de las partes obtenida en la Audiencia Oral de Juicio, puede evidenciarse que Trasvalvi c.a., contrata personal bajo su propia cuenta y riesgo, y que actuando como persona jurídica celebra, como en el presente caso contrato de servicio de vigilancia y operaciones de bombeo con la empresa Hidrocapital, asumiendo el pago de las obligaciones laborales como se desprende además de los recibos de pagos y otros conceptos laborales, tal como se evidencia de las documentales insertas al cuaderno de recaudos número 4 del expediente contentivo de la presente causa (cuyo contenido fue expresamente reconocido por las partes en la Audiencia Oral de Juicio), es quien supervisa y ordena la relación con sus trabajadores, debiendo reportar las novedades al contratante del servicio, afianzando el cumplimiento de sus obligaciones frente a ésta, con lo cual no cumple con los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura del intermediario, no observándose de autos, que haya habido autorización o convenio expreso entre las partes que denotase la asunción de responsabilidades solidarias por el contratante. Así se Decide.

      De igual manera se puede observar de los contratos suscritos entre Trasvalvi e Hidrocapital, así como de los estatutos sociales de esta última empresa consignados a los folios 3 al 12 del cuaderno de recaudos n°1 del expediente contentivo de la presente causa, que su objeto social es la “… administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de aguas residuales en el distrito capital, Estado Miranda y Estado Vargas. …” (Vuelto del folio 9), estando su actividad ligada a este objeto social, que obviamente va más allá del servicio de vigilancia y de operadores de bombeo suministrado por Trasvalvi c.a., no existiendo identidad de los servicios prestados por ambas, ni tampoco conexidad al no evidenciarse que para la subsistencia del contratante la prestación del servicio del contratista; razón por la cual y al no tratarse de empresas minera ni de hidrocarburos, no puede reconocérsele a la empresa Hidrocapital la solidaridad para con las obligaciones laborales asumidas por Trasvalvi con los actores, en razón de lo cual la Convención Colectiva que rige dicha relación es la suscrita entre Trasvalvi c.a., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjerías, Mantenimiento y sus Similares. Así se Decide.

    3. - Con respecto a la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales planteado por los actores en su libelo de demanda, tomando en consideración el salario allí establecido, lo injustificado del despido alegado por los actores por parte de la empresa Trasvalvi c.a., y la aplicación de los beneficios consagrados en el contrato colectivo suscrito entre Hidrocapital c.a. y los sindicatos a los cuales se encuentra afiliados sus trabajadores, se debe señalar lo siguiente:

      Por haber sido declarada precedentemente la improcedencia de la figura del intermediario con respecto de Trasvalvi c.a., así como la falta de solidaridad para con ésta de la empresa Hidrocapital c.a., debe declararse desde ya como improcedente la aplicación a los actores del contrato colectivo suscrito entre esta última codemandada y los sindicatos que afilian a sus trabajadores, por las razones antes expuestas. Así se Decide.

      En cuanto al pago de prestaciones sociales, la codemandada Trasvalvi c.a., admite expresamente en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una relación de trabajo que la vinculara con los actores, iniciando la misma en el caso del ciudadano W.M. el 29 de marzo de 1993, en el caso del ciudadano J.M. el 01 de abril de 1993, y en el caso del ciudadano T.R.P. el 01 de abril de 1993, alegando a diferencia de lo alegado por los actores, que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 tomando en cuenta que los actores desde esa fecha no concurrieron más a su puesto de trabajo. Admite de igual manera que el horario de trabajo era de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso, negando que la jornada de trabajo cumplida por los trabajadores sea un régimen especial y que deba ser considerada como una jornada nocturna, cuando lo cierto a su decir, es que la jornada cumplida por los trabajadores no estaba sujeta a interrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otro lado niega, rechaza y contradice que los actores se haya desempeñado como “Operadores de Bombeo o Bomberos Cloradores”, cuando lo cierto es que prestaron servicios como “Operadores de Seguridad” en estaciones de bombeo según contratos de servicio suscritos con la empresa Hidrocapital c.a., con lo cual niega, rechaza y contradice las funciones alegadas por los actores en su libelo de demanda, aduciendo que sus funciones eran las especificadas en los contratos de servicios suscritos con Hidrocapital c.a.

      Niega, rechaza y contradice que los actores devengaran un salario mixto, compuesto por una parte, del salario por unidad de tiempo y una parte compuesta por horas extras, bonos nocturnos, domingos trabajados y otros, cuando a su decir el salario devengado por los actores estaba compuesto por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, más el bono nocturno y los domingos y feriados trabajados, con lo cual niega que haya pagado un salario deficitario a los trabajadores.

      Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores se les deba pagar el bono nocturno sobre la base de la totalidad de las horas laboradas, cuando lo correcto y así lo realizaba, era que se pagaba el bono nocturno sobre la base de las horas trabajadas.

      Niega, rechaza y contradice que los actores hayan trabajado horas extras durante su jornada de trabajo, que pagara deficitariamente los domingos y feriados trabajados y que los trabajadores se encontraran amparados por las convenciones colectivas suscritas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias 1990-1991, Hidrológica de Venezuela 1997-1999 y 2005, cuando a su decir los mismos se encontraban amparados por la convención colectiva suscrita con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus Similares (Sintraporvisecom).

      Finalmente admitió en la Audiencia Oral de Juicio que no había pagado las prestaciones sociales de los actores, alegando que éstos no se presentaron en ningún momento a cobrarlas, estableciendo lo que a su entender adeuda a cada uno de los actores, discriminando el salario devengado por éstos desde el mes de junio de 1997, así como los conceptos relacionados con sus prestaciones sociales.

      Planteado lo anterior y antes de determinar lo que corresponde a cada uno de los actores por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que los vinculara con Trasvalvi c.a., debe resolverse previamente lo siguiente:

      1. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por los actores, hay una situación controvertida en el sentido que los actores señalan que se desempeñaban como “operador de Bombeo” o “Bombero Clorador”, mientras que Trasvalvi sostiene que los mismos eran “Operadores de Seguridad”, cumpliendo las funciones señaladas en el contrato de servicio suscrito por Hidrocapital y cuya copia de contrato corre fue promovida a los folios 481 al 493 del cuaderno de recaudos número 4, del expediente contentivo de la presente causa; sin embargo de un análisis de las funciones señaladas por los actores y las especificadas en el contrato alegado por la demandada, se puede observar que coinciden tanto los actores como la demandada sobre las labores realizadas por los primeros, sin embargo en la audiencia oral de juicio, estando presente el demandante W.M. e interrogado acerca de las labores que realizaba para la demandada, señaló que realmente éste no era bombero clorador, puesto que dicho cargo era el que desempeñaba primigeniamente cuando laboraba para el INOS, donde efectivamente tenía entre sus funciones agregar cloro al agua que iba a ser consumida, razón por lo cual y en atención a lo declarado por éste codemandante y la naturaleza del servicio por éstos prestada, se tiene que están más cercanos a una labor de vigilancia y supervisión externa de las indicaciones de los equipos y maquinarias del contratante Hidrocapital y no de operatividad propiamente dicha de los mismos, toda vez que se tenía que reportar todos aquellos hechos o circunstancias relacionadas con la estación de bombeo, a través de reportes realizados en un Libro de Novedades, con lo cual se debe entender que los actores se desempeñaban como “Operadores de Seguridad” y no como “Operador de Bombeo o Bombero Clorador”. Así se Decide

      2. En cuanto al despido injustificado alegado por los actores: la demandada Trasvalvai c.a., alega no haber despedido injustificadamente a los actores, sino que éstos a partir del 30 de abril de 2005 no acudieron, por razones que desconocen a sus puestos de trabajo. Por otro lado y en la Audiencia Oral de Juicio la parte actora sostuvo que por el despido fue con ocasión de la terminación del contrato de servicios suscrito entre Hidrocapital y Trasvalvi. Planteada así la situación el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso M. Verenzuela contra Cotécnica Caracas C.A.) sostuvo:

        En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, obsrva esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

        El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del Juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal …”

        En atención a la sentencia antes parcialmente transcrita, que esta Juzgadora acoge, se puede evidenciar del material probatorio analizado bajo el principio de comunidad de la prueba, que según documental marcada letra “E”, inserta al folio 124 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente contentivo de la presente causa, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes involucradas, que en fecha 25 de abril de 2005, carta N° M-05-01239, Asunto: Culminación de contrato; la empresa Hidrocapital c.a., comunicó a la empresa Traslado de Valores y Vigilancia, C.A., “…. Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato Nro. HC-SM-SOS-98-0003, correspondiente a los “Servicios de Operadores de Seguridad en el Sistema Metropolitano”, suscrito en fecha 08 de abril de 2005, manifestamos por medio de la presente, nuestra voluntad de no prorrogar el mencionado contrato. En tal sentido el treinta (30) de abril de 2005 culmina sus servicios para con esta empresa Hidrológica”. Siendo así, debe entenderse que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y aún cuando se considerase lo contrario, los actores debían haber probado lo injustificado del despido, dada la negativa de la demandada de haber procedido en esos términos. En razón de lo antes expuesto se considera improcedente el cobro de las indemnizaciones que por despido injustificado alegaron los actores. Así se Decide.

      3. En cuanto a la composición del Salario, sostiene la representación judicial de la parte actora que el salario devengado por los trabajadores estaba compuesto por un salario mixto que incluye una parte del salario por unidad de tiempo tomando el mes como unidad (salario mínimo), y otra parte variable compuesta por horas extras, bonos nocturnos, domingos y feriados laborados; a tales efectos se señala en el libelo de demanda una serie de columnas y filas correspondientes a una matriz de datos numéricos, que no se relacionan en el propio libelo de demanda, con lo cual esta juzgadora tomará en consideración los montos totales establecidos en el libelo de demanda, toda vez que no puede suplir la deficiencia presentada en dicho libelo y presumir una serie de datos cuyo origen parte de fórmulas matemáticas de las cuales carece esa Juzgadora, con lo cual no puede obtenerse un monto verificable desde su origen, todo lo cual trae como consecuencia que esta Juzgadora no pueda verificar la procedencia en derecho de lo peticionado de los actores sin vulnerar con ello el derecho a la defensa de los demandados. Así se Decide.

        En atención a lo antes expuesto se establece en el libelo de demanda, que los actores devengaron durante el último año de servicio un salario promedio calculado en lo siguiente:

        c.1.- W.M.: Salario promedio anual: Bs. 8.981.539,92; Salario promedio mensual Bs. 748.461,66; Salario promedio diario: Bs. 24.948,72; Salario Promedio Integral: Bs. 34.096,59.

        c.2.- A.J.M.: Salario promedio anual: Bs. 8.981.539,92; Salario promedio mensual Bs. 748.461,66; Salario promedio diario: Bs. 24.948,72; Salario Promedio Integral: Bs. 34.096,59.

        c.3.- T.R.P.: Salario promedio anual: Bs. 9.294.344,25; Salario promedio mensual Bs. 774.528,69; Salario promedio diario: Bs. 25.817,62; Salario Promedio Integral: Bs. 35.284,08.

        De igual manera y tal como se expuso precedentemente, tales salarios estaban compuestos por un salario mínimo, horas extras, bono nocturno, domingos y feriados laborados, aduciendo además que los actores trabajaban una jornada nocturna al trabajarse más de cuatro horas nocturnas, con lo cual debe aplicarse un incremento del 30% sobre el salario de la jornada ordinaria, existiendo adicionalmente un excedente de horas extras laboradas en el período de ocho semanas establecidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “un gran número de domingos permanentes” trabajados calificados como feriados por la Ley, lo cual incrementa el salrio que debe ser pagado a los actores. Por su parte, la demandada de autos Trasvalvi c.a., patrono contratante del servicio de dichos trabajadores señaló que el salario devengado por los actores estaba compuesto por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, más el bono nocturno y los domingos y feriados trabajados, con lo cual niega que haya pagado un salario deficitario a los trabajadores, señalando al respecto el salario devengado por los actores en los siguientes términos:

        a.- W.M.: Salario al 30 de abril de 2005: Mensual Bs. 408.224,16; Salario promedio diario: Bs. 13.607,47; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 490.317,55; Salario promedio integral diario: Bs. 16.343,92. Salario al 18 de junio de 1997: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. Salario al 30 de diciembre de 1996: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. A tales efectos discrimina lo correspondiente al bono nocturno, bono asistencia, bono antigüedad, feriados y horas extras, formando parte del salario. De igual manera discrimina el salario devengado mes a mes por el trabajador desde el mes de junio de 1997, con las incidencias antes mencionadas.

        b.- A.J.M.: Salario al 30 de abril de 2005: Mensual Bs. 408.224,16; Salario promedio diario: Bs. 13.607,47; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 490.317,55; Salario promedio integral diario: Bs. 16.343,92. Salario al 18 de junio de 1997: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. Salario al 30 de diciembre de 1996: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. A tales efectos discrimina lo correspondiente al bono nocturno, bono asistencia, bono antigüedad, feriados y horas extras, formando parte del salario. De igual manera discrimina el salario devengado mes a mes por el trabajador desde el mes de junio de 1997, con las incidencias antes mencionadas.

        c.- T.R.P.: Salario al 30 de abril de 2005: Mensual Bs. 408.224,16; Salario promedio diario: Bs. 13.607,47; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 490.317,55; Salario promedio integral diario: Bs. 16.343,92. Salario al 18 de junio de 1997: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. Salario al 30 de diciembre de 1996: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. A tales efectos discrimina lo correspondiente al bono nocturno, bono asistencia, bono antigüedad, feriados y horas extras, formando parte del salario. De igual manera discrimina el salario devengado mes a mes por el trabajador desde el mes de junio de 1997, con las incidencias antes mencionadas.

        Planteada así la situación, puede observarse que los actores solicitaron el pago de horas extras tomando en cuenta la extensión de la jornada de trabajo, hecho que éste negado en forma expresa por la demandada, aduciendo que los trabajadores hoy demandantes, no estaban sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario y por la naturaleza de la labor desempeñada por éstos, los mismos estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y ya establecida la naturaleza de la labor desempeñada por los actores de Operadores de Seguridad, los mismos cumplían una jornada de 24 horas laboradas por 48 horas de descanso, lo cual a entender de esta juzgadora atiende a lo dispuesto en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los actores realizaban labores de inspección y vigilancia, que no requerían de un esfuerzo continuo. Así se Decide.

        De igual manera y en cuanto al pago del bono nocturno y domingos y feriados trabajados, la demandada de autos alga haber pagado el bono nocturno así como los domingos y feriados trabajados por los actores, negando de esta manera el alegato expuesto por éstos en su libelo de demanda. Respecto de esta situación observa esta Juzgadora, que los actores alegan hechos extraordinarios o en exceso de las legales o especiales, caso en el cual y antes la negativa de su procedencia, correspondía a éstos no sólo señalarlos en el libelo de demanda, sino también probar su existencia; tal criterio ha sido establecido en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 797 del 16 de diciembre de 2003, precisó:

        Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

        En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo …. Omisis. (Resaltado del Tribunal)

        Tal decisión fue ratificada en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de septiembre de 2006 (Caso J.G. Flores contra Panamco de Venezuela S.A.), cuando sostuvo que las condiciones exorbitantes comos las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada.

        En atención a lo señalado en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que los actores no discriminaron en el libelo de demanda las horas extras, así como los domingos y feriados que alegan haber laborado, ni tampoco probaron su existencia o materialización, es por lo que esta Juzgadora debe declarar forzosamente improcedente, el pago de las horas extras, así como de los domingos y feriados alegados como trabajados por los actores. Así se Decide.

        Como consecuencia de lo antes expuesto, y en cuanto al salario devengado por los actores, no existe una concordancia entre lo señalado por la codemandada Trasvalvi c.a., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y lo descrito en los recibos de pago promovidos por las partes, cuyo contenido fue expresamente admitido en la Audiencia Oral de Juicio, en tal sentido y toda vez que los salarios alegados en la contestación de la demanda son superiores a los establecidos en los recibos de pago, debe considerarse dichos salarios establecidos en la contestación de la demanda como los realmente percibidos por los actores al 30 de abril de 2005, al 18 de junio de 1997 y al 30 de diciembre de 1996, toda vez que en su conjunto le son mas favorables. Como consecuencia de lo antes expuesto los salarios devengados por los actores, fueron los siguientes, y Así se Decide:

        a.- W.M.: Salario al 30 de abril de 2005: Mensual Bs. 408.224,16; Salario promedio diario: Bs. 13.607,47; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 490.317,55; Salario promedio integral diario: Bs. 16.343,92. Salario al 18 de junio de 1997: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. Salario al 30 de diciembre de 1996: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. A tales efectos discrimina lo correspondiente al bono nocturno, bono asistencia, bono antigüedad, feriados y horas extras, formando parte del salario. De igual manera discrimina el salario devengado mes a mes por el trabajador desde el mes de junio de 1997, con las incidencias antes mencionadas.

        b.- A.J.M.: Salario al 30 de abril de 2005: Mensual Bs. 408.224,16; Salario promedio diario: Bs. 13.607,47; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 490.317,55; Salario promedio integral diario: Bs. 16.343,92. Salario al 18 de junio de 1997: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. Salario al 30 de diciembre de 1996: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. A tales efectos discrimina lo correspondiente al bono nocturno, bono asistencia, bono antigüedad, feriados y horas extras, formando parte del salario. De igual manera discrimina el salario devengado mes a mes por el trabajador desde el mes de junio de 1997, con las incidencias antes mencionadas.

        c.- T.R.P.: Salario al 30 de abril de 2005: Mensual Bs. 408.224,16; Salario promedio diario: Bs. 13.607,47; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 490.317,55; Salario promedio integral diario: Bs. 16.343,92. Salario al 18 de junio de 1997: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. Salario al 30 de diciembre de 1996: Mensual Bs. 80.800,00; Salario promedio diario: Bs. 2.693,33; Salario Promedio Integral mensual: Bs. 89.648,89; Salario promedio integral diario: Bs. 2.988,30. A tales efectos discrimina lo correspondiente al bono nocturno, bono asistencia, bono antigüedad, feriados y horas extras, formando parte del salario. De igual manera discrimina el salario devengado mes a mes por el trabajador desde el mes de junio de 1997, con las incidencias antes mencionadas.

        Establecido lo anterior y dado el hecho de haber admitido la demandada que adeuda cantidades de dinero a los actores, pasa esta Juzgadora a determinar al procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores, en los términos que a continuación se exponen:

    4. W.J.M.:

      1.1. En cuanto al reclamo del salario mínimo pagado deficitariamente, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago promovidos por las partes, la demandada de autos pagó en forma ajustada los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; sin embargo y no obstante ello, se observa una diferencia entre los salarios alegados como pagados por la demandada en su contestación de la demanda y lo establecido en los respectivos recibos de pago. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer la cuantía de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración los salarios alegados en la contestación por la demandada Trasvalvi c.a., y los señalados en los respectivos recibos de pago, que ésta deberá suministrar y para el caso que no suministre el salario devengado en el mes correspondiente, se tomará en consideración el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, cuyo resultado final deberá pagar la demandada al actor. Así se Decide.

      1.2. Con relación al reclamo del bono nocturno, días feriados y domingos laborados, así como el pago de horas extras, este Tribunal se pronunció precedentemente sobre la improcedencia de tales conceptos alegados por los actores, lo cual se da aquí por reproducido. Así se Establece.

      1.3. Reclama el actor el pago de la los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia con ocasión a la entrada en vigencia de dicha Ley el 19 de junio de 1997. Con respecto a este concepto reclamado, la demandada sostuvo que la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 fue de Bs. 358.595, 56, calculada sobre una antigüedad de 4 años y un salario integral mensual de Bs. 89.648,89, aduciendo que al trabajador se le entregó a cuenta la cantidad de Bs. 206.490,00 y que el saldo de Bs. 510.701,12 se abonó a la contabilidad de la empresa generando intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si embargo y de las pruebas aportadas al proceso sólo se evidencia de documental marcada “D-1” inserta al folio 146 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente contentivo de la presente causa, el pago de Bs. 120.000,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual existe evidentemente una diferencia por pagar al actor por ambos conceptos, tal como se establece a continuación, tomándose en consideración su ingreso a la empresa el 29 de marzo de 1993, lo cual no es un hecho controvertido, por aceptarlo expresamente las partes: Con respecto a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor el pago de 4 años o lo que es los mismo 30 días de salario por año, para un total de 120 días, a razón de Bs.2.500,00, que resulta en la cantidad de Bs. 300.000,00. Con respecto a lo en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor el pago de 4 años o lo que es los mismo 30 días de salario por año, para un total de 120 días, a razón de Bs.2.500,00, que resulta en la cantidad de Bs. 300.000,00. En tal sentido corresponde al actor el pago de Bs. 600.000,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 antes mencionado y toda vez que la demandada pagó Bs. 120.000,00, adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 480.000,00. Así se Decide.

      1.4. Con respecto al pago de la antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1997, reclama el pago de 494 días hasta el 30 de abril de 2005, que debe tenerse como fecha de culminación de la relación de trabajo por admisión expresa de las partes. Respecto de este concepto alega la demandada Trasvalvi que abonó mensualmente dicho concepto en la contabilidad de la empresa, y que sólo le adeuda la cantidad de Bs. 648.298,24 más los intereses sobre dicho concepto que asciende a Bs. 3.658.439,62. Sin embargo de las pruebas aportadas al expediente sólo se evidencia de documental marcada “D-2”, el pago de Bs. 48.654,00, con lo cual evidentemente existe una diferencia por pagar sobre este concepto, cuyo cálculo incluyendo los intereses deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, quien deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, con base a los salarios establecidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, y computados desde el mes de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2005, todo a razón de 60 días por año desde 1997 y la fracción correspondiente hasta el mes de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad a partir de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, los cuales deberán ser calculados con base al salario promedio de lo percibido por el actor en el respectivo año. Así se Decide.

      1.5. En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de incidencia de los salarios dejados de percibir en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que aún y cuando fue declarado sin lugar el ajuste de salarios tomando en cuenta el argumento de los actores que no se les pagó el salario mínimo correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las incidencias de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos laborados, si se observa una diferencian entre los salarios alegados como pagados por la demandada y lo establecido en los respectivos recibos de pago. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer la cuantía de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración los salarios alegados en la contestación por la demandada Trasvalvi c.a., y los señalados en los respectivos recibos de pago que ésta deberá suministrar y para el caso que no suministre el salario devengado en el mes correspondiente, se tomará en consideración el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Una vez discriminada la diferencia deberá ajustarse lo que el actor debió haber percibido por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en el año de que se trate, para lo cual deberá tomarse en cuenta con respecto a la cantidad de días a ser pagados por los mismos, establezca la Convención Colectiva vigente para el año objeto del cálculo. Así se Decide.

      1.6.- Con relación al reclamo de la fracción de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente al período marzo – abril de 2005, reclama el actor, el pago total de 37 días de salario, negado tal hecho por la demandada, y en atención a lo dispuesto en la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se tiene que por concepto de vacaciones y bono vacacional, se establece para trabajadores con más de 4 años de servicio el pago de 52 días por año de salario básico (Cláusula 28), y por concepto de utilidades 60 días por año de salario básico (Cláusula 27). En tal sentido y toda vez que la demandada sostiene que adeuda al actor las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, debe pagar 52 días que multiplicados por el último salario diario establecido en Bs. 13.607,47, se tiene que debe pagar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 707.588,44, y por concepto de utilidades alega que debe la cantidad de 20 días por la fracción correspondiente al año 2005, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs. 13.607,47, resulta en Bs. 272.149,4, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se Decide.

      1.7. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamadas por los actores, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente y por los motivos antes expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.

      1.8. En cuanto al pago de los Cesta Tickets, reclama el actor el pago de Bs. 12.372.000,00, por el tiempo que mantuvo de servicios de 12 años, 1 mes y 1 día, respecto de lo cual la demandada negó su procedencia en el sentido que procedió al pago de dicho concepto en forma oportuna; sin embargo y toda vez que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto por parte de la demandada cuya carga probatorio le correspondía por virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera procedente el pago del equivalente de dicho concepto en los términos establecidos en los artículos 5, parágrafo primero y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, con su posterior modificación de fecha 27 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta oficial N° 38.094. Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece el pago equivalente de esta obligación hasta el máximo permitido por la Ley, a partir el 01 de enero de 1999. Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

      1.9. Finalmente y en cuanto al reclamo del paro forzoso, se declara su improcedencia, por virtud del hecho que su cobro debe realizar directamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que es el ente encargado de recaudar lo correspodiente a este concepto a las empresas cotizantes. Por otro lado y toda vez que la demandada no niega lo expuesto por el actor con respecto a la entrega de la planilla 14-100, se condena a la demandada Trasvalvi c.a., al cumplimiento de dicha obligación de hacer entrega de la mencionada planilla al demandante. Así se Decide.

    5. A.J.M.:

      2.1. En cuanto al reclamo del salario mínimo pagado deficitariamente, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago promovidos por las partes, la demandada de autos pagó en forma ajustada los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; sin embargo y no obstante ello, se observa una diferencia entre los salarios alegados como pagados por la demandada en su contestación de la demanda y lo establecido en los respectivos recibos de pago. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer la cuantía de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración los salarios alegados en la contestación por la demandada Trasvalvi c.a., y los señalados en los respectivos recibos de pago, que ésta deberá suministrar y para el caso que no suministre el salario devengado en el mes correspondiente, se tomará en consideración el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, cuyo resultado final deberá pagar la demandada al actor. Así se Decide.

      2.2. Con relación al reclamo del bono nocturno, días feriados y domingos laborados, así como el pago de horas extras, este Tribunal se pronunció precedentemente sobre la improcedencia de tales conceptos alegados por los actores, lo cual se da aquí por reproducido. Así se Establece.

      2.3. Reclama el actor el pago de la los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia con ocasión a la entrada en vigencia de dicha Ley el 19 de junio de 1997. Con respecto a este concepto reclamado, la demandada sostuvo que la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 fue de Bs. 358.595, 56, calculada sobre una antigüedad de 4 años y un salario integral mensual de Bs. 89.648,89, aduciendo que al trabajador se le entregó a cuenta la cantidad de Bs. 206.490,00 y que el saldo de Bs. 510.701,12 se abonó a la contabilidad de la empresa generando intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si embargo y de las pruebas aportadas al proceso sólo se evidencia de documental marcada “I-1” inserta al folio 342 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente contentivo de la presente causa, el pago de Bs. 120.000,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual existe evidentemente una diferencia por pagar al actor por ambos conceptos, tal como se establece a continuación, tomándose en consideración su ingreso a la empresa el 01 de abril de 1993, lo cual no es un hecho controvertido, por aceptarlo expresamente las partes: Con respecto a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor el pago de 4 años o lo que es los mismo 30 días de salario por año, para un total de 120 días, a razón de Bs.2.500,00, que resulta en la cantidad de Bs. 300.000,00. Con respecto a lo en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor el pago de 4 años o lo que es los mismo 30 días de salario por año, para un total de 120 días, a razón de Bs.2.500,00, que resulta en la cantidad de Bs. 300.000,00. En tal sentido corresponde al actor el pago de Bs. 600.000,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 antes mencionado y toda vez que la demandada pagó Bs. 120.000,00, adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 480.000,00. Así se Decide.

      2.4. Con respecto al pago de la antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1997, reclama el pago de 494 días hasta el 30 de abril de 2005, que debe tenerse como fecha de culminación de la relación de trabajo por admisión expresa de las partes. Respecto de este concepto alega la demandada Trasvalvi que abonó mensualmente dicho concepto en la contabilidad de la empresa, y que sólo le adeuda la cantidad de Bs. 648.298,24 más los intereses sobre dicho concepto que asciende a Bs. 3.658.439,62. Sin embargo de las pruebas aportadas al expediente sólo se evidencia de documental marcada “I-2”, el pago de Bs. 48.654,00, con lo cual evidentemente existe una diferencia por pagar sobre este concepto, cuyo cálculo incluyendo los intereses deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, quien deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, con base a los salarios establecidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, y computados desde el mes de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2005, todo a razón de 60 días por año desde 1997 y la fracción correspondiente hasta el mes de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad a partir de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, los cuales deberán ser calculados con base al salario promedio de lo percibido por el actor en el respectivo año. Así se Decide.

      2.5. En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de incidencia de los salarios dejados de percibir en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que aún y cuando fue declarado sin lugar el ajuste de salarios tomando en cuenta el argumento de los actores que no se les pagó el salario mínimo correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las incidencias de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos laborados, si se observa una diferencian entre los salarios alegados como pagados por la demandada y lo establecido en los respectivos recibos de pago. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer la cuantía de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración los salarios alegados en la contestación por la demandada Trasvalvi c.a., y los señalados en los respectivos recibos de pago que ésta deberá suministrar y para el caso que no suministre el salario devengado en el mes correspondiente, se tomará en consideración el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Una vez discriminada la diferencia deberá ajustarse lo que el actor debió haber percibido por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en el año de que se trate, para lo cual deberá tomarse en cuenta con respecto a la cantidad de días a ser pagados por los mismos, establezca la Convención Colectiva vigente para el año objeto del cálculo. Así se Decide.

      2.6.- Con relación al reclamo de la fracción de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente al período marzo – abril de 2005, reclama el actor, el pago total de Bs. 7.450.262,00, negado tal hecho por la demandada, y en atención a lo dispuesto en la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se tiene que por concepto de vacaciones y bono vacacional, se establece para trabajadores con más de 4 años de servicio el pago de 52 días por año de salario básico (Cláusula 28), y por concepto de utilidades 60 días por año de salario básico (Cláusula 27). En tal sentido y toda vez que la demandada sostiene que adeuda al actor las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, debe pagar 52 días que multiplicados por el último salario diario establecido en Bs. 13.607,47, se tiene que debe pagar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 707.588,44, y por concepto de utilidades alega que debe la cantidad de 20 días por la fracción correspondiente al año 2005, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs. 13.607,47, resulta en Bs. 272.149,4, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se Decide.

      2.7. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamadas por los actores, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente y por los motivos antes expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.

      2.8. En cuanto al pago de los Cesta Tickets, reclama el actor el pago de Bs. 12.372.000,00, por el tiempo que mantuvo de servicios de 12 años, 1 mes y 1 día, respecto de lo cual la demandada negó su procedencia en el sentido que procedió al pago de dicho concepto en forma oportuna; sin embargo y toda vez que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto por parte de la demandada cuya carga probatorio le correspondía por virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera procedente el pago del equivalente de dicho concepto en los términos establecidos en los artículos 5, parágrafo primero y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, con su posterior modificación de fecha 27 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta oficial N° 38.094. Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece el pago equivalente de esta obligación hasta el máximo permitido por la Ley, a partir el 01 de enero de 1999. Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

      2.9. Finalmente y en cuanto al reclamo del paro forzoso, se declara su improcedencia, por virtud del hecho que su cobro debe realizar directamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que es el ente encargado de recaudar lo correspodiente a este concepto a las empresas cotizantes. Por otro lado y toda vez que la demandada no niega lo expuesto por el actor con respecto a la entrega de la planilla 14-100, se condena a la demandada Trasvalvi c.a., al cumplimiento de dicha obligación de hacer entrega de la mencionada planilla al demandante. Así se Decide.

    6. T.R.P.:

      3.1. En cuanto al reclamo del salario mínimo pagado deficitariamente, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago promovidos por las partes, la demandada de autos pagó en forma ajustada los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; sin embargo y no obstante ello, se observa una diferencia entre los salarios alegados como pagados por la demandada en su contestación de la demanda y lo establecido en los respectivos recibos de pago. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer la cuantía de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración los salarios alegados en la contestación por la demandada Trasvalvi c.a., y los señalados en los respectivos recibos de pago, que ésta deberá suministrar y para el caso que no suministre el salario devengado en el mes correspondiente, se tomará en consideración el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, cuyo resultado final deberá pagar la demandada al actor. Así se Decide.

      3.2. Con relación al reclamo del bono nocturno, días feriados y domingos laborados, así como el pago de horas extras, este Tribunal se pronunció precedentemente sobre la improcedencia de tales conceptos alegados por los actores, lo cual se da aquí por reproducido. Así se Establece.

      3.3. Reclama el actor el pago de la los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia con ocasión a la entrada en vigencia de dicha Ley el 19 de junio de 1997. Con respecto a este concepto reclamado, la demandada sostuvo que la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 fue de Bs. 358.595, 56, calculada sobre una antigüedad de 4 años y un salario integral mensual de Bs. 89.648,89, aduciendo que al trabajador se le entregó a cuenta la cantidad de Bs. 206.490,00 y que el saldo de Bs. 510.701,12 se abonó a la contabilidad de la empresa generando intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si embargo y de las pruebas aportadas al proceso sólo se evidencia de documental marcada “M-1” inserta al folio 470 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente contentivo de la presente causa, el pago de Bs. 120.000,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual existe evidentemente una diferencia por pagar al actor por ambos conceptos, tal como se establece a continuación, tomándose en consideración su ingreso a la empresa el 01 de abril de 1993, lo cual no es un hecho controvertido, por aceptarlo expresamente las partes: Con respecto a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor el pago de 4 años o lo que es los mismo 30 días de salario por año, para un total de 120 días, a razón de Bs.2.500,00, que resulta en la cantidad de Bs. 300.000,00. Con respecto a lo en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor el pago de 4 años o lo que es los mismo 30 días de salario por año, para un total de 120 días, a razón de Bs.2.500,00, que resulta en la cantidad de Bs. 300.000,00. En tal sentido corresponde al actor el pago de Bs. 600.000,00 por los conceptos establecidos en el artículo 666 antes mencionado y toda vez que la demandada pagó Bs. 120.000,00, adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 480.000,00. Así se Decide.

      3.4. Con respecto al pago de la antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1997, reclama el pago de 494 días hasta el 30 de abril de 2005, que debe tenerse como fecha de culminación de la relación de trabajo por admisión expresa de las partes. Respecto de este concepto alega la demandada Trasvalvi que abonó mensualmente dicho concepto en la contabilidad de la empresa, y que sólo le adeuda la cantidad de Bs. 648.298,24 más los intereses sobre dicho concepto que asciende a Bs. 3.658.439,62. Sin embargo de las pruebas aportadas al expediente sólo se evidencia de documental marcada “M-2”, el pago de Bs. 48.654,00, con lo cual evidentemente existe una diferencia por pagar sobre este concepto, cuyo cálculo incluyendo los intereses deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, quien deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, con base a los salarios establecidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, y computados desde el mes de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2005, todo a razón de 60 días por año desde 1997 y la fracción correspondiente hasta el mes de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad a partir de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, los cuales deberán ser calculados con base al salario promedio de lo percibido por el actor en el respectivo año. Así se Decide.

      3.5. En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de incidencia de los salarios dejados de percibir en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que aún y cuando fue declarado sin lugar el ajuste de salarios tomando en cuenta el argumento de los actores que no se les pagó el salario mínimo correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las incidencias de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos laborados, si se observa una diferencian entre los salarios alegados como pagados por la demandada y lo establecido en los respectivos recibos de pago. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer la cuantía de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración los salarios alegados en la contestación por la demandada Trasvalvi c.a., y los señalados en los respectivos recibos de pago que ésta deberá suministrar y para el caso que no suministre el salario devengado en el mes correspondiente, se tomará en consideración el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Una vez discriminada la diferencia deberá ajustarse lo que el actor debió haber percibido por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en el año de que se trate, para lo cual deberá tomarse en cuenta con respecto a la cantidad de días a ser pagados por los mismos, establezca la Convención Colectiva vigente para el año objeto del cálculo. Así se Decide.

      3.6.- Con relación al reclamo de la fracción de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente al período marzo – abril de 2005, reclama el actor, el pago total de Bs. 7.698.302,45, negado tal hecho por la demandada, y en atención a lo dispuesto en la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se tiene que por concepto de vacaciones y bono vacacional, se establece para trabajadores con más de 4 años de servicio el pago de 52 días por año de salario básico (Cláusula 28), y por concepto de utilidades 60 días por año de salario básico (Cláusula 27). En tal sentido y toda vez que la demandada sostiene que adeuda al actor las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, debe pagar 52 días que multiplicados por el último salario diario establecido en Bs. 13.607,47, se tiene que debe pagar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 707.588,44, y por concepto de utilidades alega que debe la cantidad de 20 días por la fracción correspondiente al año 2005, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs. 13.607,47, resulta en Bs. 272.149,4, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se Decide.

      3.7. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamadas por los actores, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente y por los motivos antes expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.

      3.8. En cuanto al pago de los Cesta Tickets, reclama el actor el pago de Bs. 12.372.000,00, por el tiempo que mantuvo de servicios de 12 años, 1 mes y 1 día, respecto de lo cual la demandada negó su procedencia en el sentido que procedió al pago de dicho concepto en forma oportuna; sin embargo y toda vez que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto por parte de la demandada cuya carga probatorio le correspondía por virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera procedente el pago del equivalente de dicho concepto en los términos establecidos en los artículos 5, parágrafo primero y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, con su posterior modificación de fecha 27 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta oficial N° 38.094. Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece el pago equivalente de esta obligación hasta el máximo permitido por la Ley, a partir el 01 de enero de 1999. Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

      3.9. Finalmente y en cuanto al reclamo del paro forzoso, se declara su improcedencia, por virtud del hecho que su cobro debe realizar directamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que es el ente encargado de recaudar lo correspodiente a este concepto a las empresas cotizantes. Por otro lado y toda vez que la demandada no niega lo expuesto por el actor con respecto a la entrega de la planilla 14-100, se condena a la demandada Trasvalvi c.a., al cumplimiento de dicha obligación de hacer entrega de la mencionada planilla al demandante. Así se Decide.

      Toda vez que fue reconocido mediante el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los trabajadores, se acuerda el pago de intereses de mora generados por los conceptos y cantidades condenados a pagar, así como los que resultaren de la Experticia Complementaria del fallo ordenada realizar con ocasión del Decreto de ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a la demandada Trasvalvi c.a., con los actores, esto es, desde el 30 de abril de 2005 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se Decide.

      Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

      Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por las codemandadas de autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solidaridad de las codemandadas HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), así como de los ciudadanos M.E.L., H.R. Y J.L., plenamente identificados en autos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.M., A.M. y T.P., plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A.

CUARTO

Se ordena el pago de los conceptos y de las cantidades de dinero acordadas por este Tribunal a favor de cada uno de los demandantes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará: 1. Lo correspondiente a cada uno de los demandantes por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2. Lo correspondiente a cada uno de los demandantes por concepto de Prestación de Antigüedad con sus respectivos intereses previstos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. La diferencia de Salarios que debieron ser pagados a los actores, en los términos previstos en la motiva del presente fallo, así como el correspondiente ajuste en el pago de las vacaciones que incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; 4. El cálculo de los Cesta Tickets, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; 5. Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

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