Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000047

PARTE RECURRENTE: HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02/08/1988, bajo el N° 47, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados B.K.C.P.M. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 94.554, como consta en Poderes que rielan a los folios 07 al 09 y 120 al 123 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.564.940.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DEL ITER PROCESAL

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente judicial, observa quien decide que en fecha 18 de octubre de 2010, la Abogado C.C.P.M., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la P.A. N° 390-10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada en el expediente N° 043-09-01-00766 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay; que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.A.V. en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN; correspondiendo la tramitación del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, admitido el 25/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordenó librar las notificaciones de ley, requerir a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay los antecedentes administrativos del caso y la apertura de cuaderno separado, el cual quedó signado bajo el N° DH12-X-2010-000008, y mediante decisión publicada el 11/11/2010 declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 27/10/2010 (folio 104) la parte recurrente consignó juegos de copias para su certificación y cumplimiento de las notificaciones ordenadas y por diligencia del 01 de noviembre de 2010, consignó copias para su certificación y apertura de cuaderno separado (folio 107).

El Alguacil del Tribunal consignó las notificaciones cumplidas, tanto del Ministerio Público como de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folios 110 al 113); y asimismo, nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a través del cual se envió la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 116 al 118).

Por diligencia del 04 de abril de 2011, la parte recurrente consignó Poder y solicitó la citación de la ciudadana M.A.V., tercero interesada (folio 119), y por auto del 07/04/2011 el Tribunal indicó que la respectiva Boleta ya había sido librada, instando a la parte recurrente a realizar las gestiones pertinentes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial (folio 125).

Por diligencia del 27 de abril de 2011, la parte recurrente consignó copias fotostáticas para su certificación, a los fines de la notificación de la parte tercero interesada (folio 126).

Por auto del 11 de mayo de 2011, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa (folios 128 y 129).

Por diligencia del 17 de mayo de 2011, la parte recurrente solicitó nueva notificación de la parte tercero interesada (folio 130), lo cual fue acordado por auto del 20 de mayo de 2011, librándose la Boleta respectiva (folios 133 y 134).

Por diligencia del 06 de junio de 2011, la parte recurrente solicitó la notificación de la tercero interesada mediante Carteles por prensa (folio 135); lo cual ratificó por diligencia del 09 de noviembre de 2011 (folio 137). Por auto del 15/11/2011 el Tribunal declaró improcedente lo solicitado (folio 139).

El 18 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó cumplida la Boleta de Notificación de la parte tercero interesada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado indica:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Asimismo, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a las normas precedentemente transcritas, se colige, y así lo han interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente, de la norma ut supra invocada, se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que no consta ninguna actuación de impulso procesal de la parte recurrente HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN para el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo la última actuación de su Apoderado Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 137); por lo que se concluye que hasta la presente fecha, transcurrió dos (02) años, seis (06) meses y doce (12) días continuos, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo; acogiéndose, sobre la interpretación de la primera de las normas citadas, el criterio contenido en sentencia N° 00063 de fecha 22 de enero de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ejercido por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02/08/1988, bajo el N° 47, Tomo 6-A, contra la P.A. N° 390-10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada en el expediente N° 043-09-01-00766 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay; que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.564.940, en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN; a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese al representante legal o Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN; de la presente decisión y una vez que conste en los autos la consignación que haga el Alguacil de haber practicado la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que se ejerzan los recursos ordinarios contra la presente decisión. Líbrese la notificación. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO N° DP11-N-2010-000047

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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