Decisión nº PJ0062012000031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2011-000002

RESOLUCION N° PJ0062012000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.S.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.969.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.

ACTO RECURRIDO: P.A. de fecha 25 de Noviembre de 2.010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.

-I- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la P.A., interpuesto por la abogada C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.969, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón de fecha 25 de Noviembre de 2.010 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por su mandante en contra del ciudadano A.R.P.A.; cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarada la admisibilidad del presente recurso el día diez (10) de Junio del año 2011, se ordenó la notificación mediante oficio de la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P., de la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto y del Procurador General de la República; cumpliéndose con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Sin embargo, en fecha 11 de Julio de 2012 el ciudadano A.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.855.187, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN, C.A.), debidamente asistido por la Abogada C.S.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.969, comparecieron por ante este Circuito Judicial Laboral y mediante diligencia procedieron a manifestar “… DESISTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION interpuesto por la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN, C.A.), filial de C.A. HIDROVEN, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES del Estado Falcón, Abogado M.E.D.L., en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), mediante el cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por su mandante en contra del ciudadano A.R.P.A..

-II- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…

Asimismo, en sentencia N° 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la p.a. N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el ciudadano A.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.855.187, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN, C.A.) y la Abg. C.S.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.969 apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, comparecieron por ante este Circuito Judicial Laboral y mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, procedió a “desistir” del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. de fecha 25 de Noviembre de 2.010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por su mandante en contra del ciudadano A.R.P.A..

En atención a la figura del Desistimiento, si bien no regulada en el contexto presentado en la presente causa de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se tiene que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la referida y vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Siendo así la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Como corolario de lo expuesto, observándose de manera fehaciente que el Recurso de Nulidad bajo estudio, es una acción prevista en la ley a favor de la parte que se considere afectada por el acto administrativo impugnado y que el mismo no es contrario al orden público, este Juzgador visto el desistimiento planteado por el ciudadano A.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.855.187, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN, C.A.), condición ésta que puede constarse en el acta inserta del folio 54 al 59, procede a declarar homologado el mismo. Así se decide.

- III- DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano A.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.855.187, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCÓN, C.A.), en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en contra de la P.A. de fecha 25 de Noviembre de 2.010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.ASI SE DECIDE. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión; se ordena remitir este asunto mediante oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su archivo definitivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS.

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