Decisión nº 169 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA LABORAL

Expediente Nº 5586

 DEMANDANTES: A.A.P.B. y A.I.G.D.P., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 3.091.327 y 3.676.516, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro Municipio M.d.E.F..

 APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.V.P., F.I.P., Y.P., L.V.G. y A.H.

 DEMANDADO: Empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A., (HIDROFALCON)

 APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.F.A.R., J.A., C.S., J.S., DEULIN FANEITE.

 MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 22 de Octubre de 1997, se recibe pro distribución, demanda, constante de 25 folios útiles, incoada por los ciudadanos A.A.P.B. y A.I.G.D.P., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 3.091.327 y 3.676.516, asistidos del abogado J.V.P., contra la Empresa Hidrológica de los Medanos Hidrofalcón, siendo admitida la misma por ante este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 1997, ordenándose emplazar a la empresa demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose emplazar al Procurador General de la Republica.

En fecha 27 de Febrero de 1998, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, en el cual informa a este despacho la suspensión del procedimiento por un lapso de 90 días.

En fecha 03 de Abril del 1998, comparece pro ante este Tribunal el abogado G.L. y consigna Instrumento poder que le fue conferido por la empresa demandada Hidrofalcón, y asimismo opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y siguiente de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes, cuestión previa esta que fue declarada Sin Lugar por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 1998, en consecuencia declarándose competente para conoce de la presente causa.

En fecha 16 de Junio de 1998, compareció por ante este Tribunal el abogado J.S.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Hidrológica de los Medanos C.A., y consigno escrito de solicitud de regulación de competencia.

En fecha 26 de Noviembre del 2002, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la regulación de competencia planteada por el apoderado Judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del 1998,.

En fecha 31 de Julio del 2003, entra a conocer de la presente causa, quien suscribe ordenándose notificar a las partes.

En fecha 12 de Noviembre del 2003, este Tribunal dicta decisión, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte actora Petit B.A.A. Y G.d.P.A., ordenándose notificar alas partes. Resolución N° 168.

En fecha 12 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicto auto acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada a las abogados C.S., W.A., J.S., asimismo se le dio entrada y se agrego a las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación a la demanda presentado.

En fecha 04 de Diciembre del 2003, recayó auto del Tribunal Revocando por contrario imperio las notas suscritas por la secretaria Temporal de este Tribunal, en fechas 01-12-2003 y 03-12-2003, ordenándose estampar la nota de secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento Civil, y una vez suscrita dicha nota comenzará discurrir los lapsos de Ley, ordenándose notificar a las partes, se libro las boletas respectivas.

En fecha 07 de Enero del 2004, este Tribunal dicto auto dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación al fondo de la demandada, presentado por los Apoderados Judiciales de la Empresa demandada.

En fecha 27 de Enero del 2004, recayó auto del Tribunal dando entrada y agregado al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso, y se acordó tener a la vista para proveer en su oportunidad legal, siendo admitidas las mismas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 28 de Enero del 2004.

En fecha 28 de Enero del 2004, el abogado J.V.P., solicita al Tribunal se pronunciara acerca de la impugnación de que fue objeto la sustitución de poder de la Dra. A.A..

En fecha 29 de Enero del 2004, el Tribunal dicta auto ordenando a la Abogado A.A.C., exhiba las Gacetas, libros o Registro del a Empresa demandada, asimismo exhibiera el documento poder otorgado por ante la notaria Publica de Coro, en fecha 08-10-2002, fijándose dicha exhibición para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las 11:00a.m., librándose la boleta respectiva, asimismo se libraron oficio Nros 62, 63, 64, 65, y 66 y boletas como estaba ordenado en el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 02 de Febrero del 2004m, tuvo lugar la Inspección Judicial, solicitada por el apoderado de la parte actora, el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa Hidrofalcón, dejando constancia el tribunal de los particulares solicitados por el abogado J.V..

En fecha 03 de Febrero del 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de documento acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la pruebas, compareció el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada y expuso que rechaza la exhibición del informe de fecha 28 de Febrero de 1997, por cuanto no reposaba en las instalaciones de su representada Hidrofalcón, ya que el mismo se encontraba consignado en el expediente en forma original.

En fecha 04 de Febrero del 2004, siendo las 9:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Oscar sierra, quien previo juramento de Ley, manifestó no estar comprendidos en ellos y declaro en base a las preguntas y repreguntas que le fue formulado por su promovente abogado J.V. y el apoderado Judicial de la parte demandada., asimismo siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo Leal Chirinos G.B., quien previo juramento de Ley, manifestó no estar comprendidos en ellos y declaro en base a las preguntas y repreguntas que le fue formulado.

En fecha 05 de Febrero del 2004, tuvo lugar el acto de ratificación de documentos de los de los ciudadanos P.C. Y R.E..

En fecha 10 de Febrero del 2004, el Tribunal dicto auto agregando al expediente el oficio N° 9700-060, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista sub. Delegación Falcón, así como también se agrego la comunicación procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa.

En fecha 25 de Febrero del 2004, el Tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 2460-057.

En fecha 26 de Febrero del 2004, recayó auto dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de informes, presentado por los abogados Deulin Faneite y J.S., conatote de 12 folios.

Diligencia del abogado Deulin Faneite, de fecha 19 de Mayo del 2004, solicitando al Tribunal se sirva sentenciar a la presente causa.

MOTIVA

Para decidir se observa:

Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda por Daños Morales, provenientes de accidente laboral, donde alega la parte actora que su descendiente A.A.P.G. quien se desempaño como operador de planta adscrito a la Superintendencia de operaciones de la empresa Hidrofalcón.

1) Que el hoy difunto de acuerdo al contrato de trabajo presto sus servicios a tiempo completo, con el entendido que el patrón podía disponer de los servicios del trabajador cuando así lo quisiera por necesidad imperativa de acuerdo a las necesidades de la empresa de acuerdo al servicio prestado por el mismo., 2)que la actividad laboral se traducía entre otras en vaciar en los tanques de agua un liquido un liquido denominado polímero, contenido en un barril de aproximadamente Doscientos (200) litros que equivale a doscientos kilos.

2) Que para el día del accidente el difunto laboraba por turno “el día 31- 12-1996”, tal como lo establece el libro de control de guardia, su turno fue de 11 P M a 7 A M, pero ya desde el día 30 de Diciembre de 1996 en la que su guardia era de 7 A M a 3 P M, por no haber sido relevado en ese turno.

3) Que le habían planteado al Supervisor que habían laborado por 24 horas continuas.

4) Que al presentarse a la planta el Superintendente M.H. a dar la salutación de fin de año, fue cuando preguntaron por A.P. quien hacia Cinco u Ocho minutos había salido a verificar las condiciones de los equipos y fue en esa oportunidad en la que procedió a verter la sustancia polímero en liquido en el tanque de la planta de manera manual por no existir equipo.

5) Que luego de Veinte y cinco minutos fueron a donde estaba aplicando la sustancia química polímetro, notando que el cableado del motor se encontraba descolgado de su sitio.

6) Que al percatarse de la desgracia introdujeron luego de que llega al sitio defensa civil una hora después de ocurrido el accidente.

7) Que el cuerpo de A.P. se encontraba adherido al eje del motor.

8) Que los familiares de A.P. le solicitaron al Ingeniero Ángel D Addio, vía radio autorización para parar el motor de la planta contestándole este que esperaran las acciones que tomara defensa civil.

9) Siendo rescatado luego el cuerpo sin vida de el hijo de los accionantes.

10) Que las disposiciones legales que rigen la materia de Seguridad Industrial y demás leyes de la Republica exigen que en este tipo de labor debe protegerse con Chaleco Salvavida. Cuando por alguna razón estos tanques carezcan de barandas u otros medios físicos que para prevenir la caída al agua.

11) Que al haber cumplido el hijo de los accionantes con su turno de Once (11) de la noche del día Treinta (30) de Diciembre de 1996, hasta la Siete (7) de la mañana del Treinta y Uno (31) del mismo mes y año, al no haber sido relavado después de cumplir ese turno y no pudiendo abandonar su puesto de trabajo por así obligarlo el contrato de trabajo.

12) Que cumpliendo con su trabajo acaeció que cayo al tanque de tratamiento de agua por cuanto carece de barandas y otros medios físicos para prevenir las caídas al agua.

13) Que esos tanques para el tratamiento de agua se encuentran por debajo del nivel del suelo con una profundidad aproximada de Cinco (5) metros, cuya superficie esta rodeada de un brocal de concreto sin baranda y sin rejas a ambos lados y en las piscinas una plataforma muy pequeña donde se encuentra un motor y donde se colocan los barriles de aproximadamente doscientos litros que contiene el liquido químico polímero, dentro del tanque existe un agitador eléctrico utilizado para la mezcla del polímero liquido para el agua.

14) Que del informe levantado por ante la Dirección General de Previsión y Seguridad Social, División de prevención de riesgo del Ministerio del Trabajo , levanto un informe de accidente, de fecha 22 de Enero de 1997, en el que concluye que la plataforma donde el trabajador realizaba esta resbaloso y que por no tener barandas de protección cae el agua siendo atraído por la fuerza de atracción del agitador.

15) Que la ubicación y distancia de esta planta de esta planta de tratamiento con relación a la ciudad de Coro es de Treinta y Cinco a Cuarenta Kilómetros y que ese lugar no esta dotado por la empresa Hidrofalcón C. A, ni de vehículo ni de personal que atiendan los primeros auxilios.

16) Constituyendo estas las razones por las que proceden a demandar a la empresa Hidrofalcón por filial de Hidroven, C. A, por daño moral.

Del acto de la litis – contestación se desprende. (De conformidad con el auto de fecha 04-12-2003, se verifico dentro del lapso establecido, es decir el día 17- 12-2003)

Que la representación legal de la Hidrológica de los Medanos Falconianos tiene como admitidos los siguientes hechos: 2.1) que efectivamente el ciudadano A.A.P.G., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 03-05- 1995, ocupando en cargo de operador de planta adscrito a la Superintendencia de operaciones, acumulando un tiempo de servicio total de Un (1) año 07 meses y 28 días, que las funciones llevadas acabo por el referido ex trabajador se encontraba las de vertimiento de los productos químicos necesarios e indicados para el mantenimiento de los parámetros de calidad que debe cumplir el suministro de agua potable de acuerdo a los estándares exigidos por las normas sanitarias. Que el trabajador A.A.P.G. para el día 31 – 12 –1996, desempeñaba funciones el la planta de Potabilización L.M.M., ubicado en el sector las Dos Bocas, Municipio Colina del Estado Falcón, aproximadamente durante las 11:15 y 11:30 de la mañana de ese día fue objeto de un fatal infortunio al caer de la plataforma en que se encontraba a las aguas de la tanquilla de mezcla rápida de la planta de tratamiento, falleciendo por asfixia mecánica causada por inmersión., 2..2) que los hechos rechazados y negados por considerarlos inciertos están que la empresa aproximadamente en fecha 10 –12-1996, haya puesto en practica el uso de polímeros en la planta de tratamiento L.M.M.., que el ciudadano A.P. haya permanecido mas haya de la guardia la cual culmino a las Siete de la mañana., que el vertimiento de polímeros en la planta de tratamiento referidas por los actores se realice manualmente., que es falso que no se le haya previsto de la indumentaria necesaria para la ejecución de su labor ordinaria., que la ausencia de barandas u otros medios físicos que pudieran prevenir la caída al agua haya sido el factor causal del infortunio, que la planta de tratamiento L.M.M. no este dotado de vehículos, ni de personal que atienda los primeros auxilios, Impugna las fotografías que rielan a los folios 18, 19, 20 y 21 del expediente judicial, el informe emanado de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social División de previsión y riesgos del Ministerio del Trabajo que cursan a los folios 22, 23,24,25,26 y 27 del expediente todo ello con base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto del escrito que riela de los folios 289 al 296 denominado por el actor de reforma de la demanda, el mismo pasa a tenerse como inadmisible, por cuanto no es permisible una vez opuestas cuestiones previas. Reforma la demanda. (Sentencia de fecha 06 de Marzo de 1990, repertorio mensual Jurisprudencial de Ramírez y Garay, tomo CXI, pp 95 –99) ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así planteadas las cosas, para determinar el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima por su parte la demandada debe demostrar sus respectivas excepciones invocadas.

En este orden de ideas, resulta menester señalar lo que en esta materia a sustentado la Sala de Casación Social, cito.

Es criterio de esta Sala que la acción intentada con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código“ Civil, el Tribunal Superior ajusto su decisión a los extremos que exige el código civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía demostrar a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196.” (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Pruebas del actor:

  1. En relación al capitulo Primero, donde el actor reproduce el merito de los autos, en especial, el libelo de demanda junto con los recaudos anexos, a saber., la partida de nacimiento del ciudadano quien en vida se llamara A.A.P.G., que fue acompañado junto con el libelo de demanda, con la letra A, el acta de defunción, el contrato escrito de trabajo N0HF – 95-RH-176 que en original consta de tres folios, la comunicación dirigida por el ciudadano I.L.N. al ciudadano A.P.G., acompañada en el libelo de demanda, la comunicación dirigida por el ciudadano R.R.d. fecha 29 de Diciembre de 1995, el informe levantado en la dirección general sectorial de previsión y seguridad social, dirección de prevención de riesgo del Ministerio del Trabajo de fecha 22 de Enero de 1997, que fue acompañada en copia junto con el libelo de demanda, el informe levantado por la demandada sobre el accidente en cuestión, el ejemplar periodístico del diario la Mañana y el Falconiano de fechas 04 y 07 de Enero de 1997, donde aparece publicado la muerte del ciudadano A.A.P., los que acompaño en original respectivamente.

    De lo anterior tenemos que no constituye el escrito libelar un medio de prueba, ya que como bien es sabido y lo ha sustentado desde vieja data la doctrina y el Supremo Tribunal de Justicia, es un escrito de alegatos que deben ser demostrados, así mismo la partida de nacimiento y el acta de defunción, contrato de trabajo, las comunicación anexo D, E, no traen al proceso probanza alguna por el contrario se pueden incluir dentro de los hechos tenido como reconocidos por la representación legal de la demandada. En cuanto a la copia simple del informe de accidente levantado en fecha 22 de Enero de 1997, por ante la Dirección sectorial de previsión y seguridad social, División de Prevención de Riesgo del Ministerio del Trabajo, se evidencia que se trata de un documento administrativo que asimila a la categoría de documento público, el cual fue impugnada por la demandada dentro del acto de la contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a la tarifa legal establecida por el legislador adjetivo civil, debió de conformidad con el articulo 429, pedir el cotejo con el original. Al analizar el informe de fecha 04 de Enero de 1997, efectuado por la demandada sobre el accidente acompañado en original, tal como de el se desprende se trata de un instrumento privado emanado de terceros, cuya valoración solo puede ser posible mediante el cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los ejemplares periodísticos de los diarios la mañana y el Falconiano, se observa que en el “diario local la mañana en su edición del día 04 de Enero de 1997 se describe el suceso con relación a la muerte de ahogado en barranca el día 31 –12 –1997, identificando a la victima como un joven trabajador de nombre A.A.P.G.d.V. y cuatro años, operador de planta, según el cual se encontraba surtiendo una sustancia química conocida como polímetro en aguas de la piscina, por su parte el diario local en Falconiano el día 07 –01-1997, edita en la pagina número 14, que el Sindicato de Trabajadores de Hidrofalcón desmiente comentarios sobre el joven muerto, siendo falso que el joven A.A.P. se encontrara bajo efectos del alcohol, que el joven se encontraba laborando en la planta desde el día anterior, es decir tenia Veinte y Cuatro horas trabajando”.

    De las publicaciones periodísticas quien suscribe observa que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional esto por cuanto:

  2. Se trata de un hecho reseñado por medios de comunicación.

  3. Su difusión fue realizado por dos diarios de circulación regional escritos.

  4. La información es demostrativa de la existencia del hecho ocurrido.

  5. El hecho se relaciona es decir, es contemporáneo con para la fecha en que se inicia el juicio. En consecuencia, nos encontramos ante lo que fue un hecho notorio comunicacional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En lo que respecta a la solicitud por parte de la actora de la Confesión de la demandada al haber dado de manera prematura o anticipada contestación a la demanda, es decir, el día 11-11-2003, tenemos que tal actuación por parte de la demandada quedo sin efecto al momento que el Tribunal mediante auto para establecer certeza jurídica en fecha 04 de Diciembre del 2003, confiere el lapso para la verificación del acto de la litis – contestación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    A decir, de la Impugnación realizada por el actor sobre la sustitución de poder, con la que el Abogado Joaquín J Silveira Calderin se presenta en el juicio, conferido por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón en fecha 01 de Noviembre del 2003, anotado bajo el número 8, tomo 83 de los libros de autenticación, toda vez que no se ajusta a lo preceptuado en el articulo 155 y 162 del código de procedimiento civil, ya que en la nota de la notaria no se deja constancia de haber tenido a la vista el Registro de la demandada y las reformas que dice el Abogado J.S.A. se efectuaron , solicitando de conformidad con el articulo 156 eiusdem la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros tanto de la empresa demandada como del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Coro el 08 de Octubre de 2002, anotado bajo el número 36, tomo 86 de los libros respectivos.

    Del fundamento utilizado por el actor para la impugnación., tales como que el notario no dejo constancia de haber tenido a la vista o le haya sido exhibido el Registro Mercantil de la empresa, las reformas, poder de fecha 10 de Noviembre de 2003, anotado bajo el número 36, tomo 86. Quien aquí decide hace un llamado de atención al Abogado actor, toda vez que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el articulo 26, las formalidades no esenciales o inútiles no deben privar sobre fin perseguido, basándose en este principio la Sala de Casación Social, con inspiración en la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, Sala Constitucional, que al interpretar la Tutela Jurídica efectiva cito

    ...la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 instaura....

    .

    En base al anterior fallo jurisprudencial en su función unificadora del derecho y como firme cumplidora de las garantías Constitucionales como lo es la tutela jurídica efectiva, la Sala de Casación Social de manera vinculante finca.

    Considera esta sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo de conformidad con el articulo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto a alcanzado el fin para el cual estaba destinado, principio este de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna

    (Sentencia de fecha 07 del mes de Noviembre de 2001, ratificada por la Sala en fecha 10 de Febrero de 2004, Caso M. A. Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C. A).

    En consecuencia, téngase como valida y con plena eficacia la representación legal de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    1. Al analizar el segundo capitulo tenemos, cito “ Que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el actor la prueba de informes, para que el Tribunal requiera información de Defensa Civil y PTJ, ambas en la ciudad de Coro, con relación a alguna actuación que efectuaron o copia de las misma, con respecto al levantamiento del Cadáver del ciudadano A.A.P.G., ocurrido en la planta de tratamiento de la Represa de Barranca, Parroquia Acurigua del Estado Falcón “. Siendo así, el medio de prueba autónomo de Informes consagrado en el articulo 433 eiusdem, el idóneo para requerir información de oficina pública razón por la cual se admitió dentro de la oportunidad legal correspondiente y se acordó su evacuación o materialización, de cuyo resultado quien suscribe con aplicación a la sana lógica para su valoración, observa que el documento acta Policial anexa informe suscrito por medico forenses que riela al folio 5 y 6 emanada del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 31 –12-1996, solo llega a conferirle valor de indicio probatorio, esto en virtud, de que solo del documento anexo informe de Medico Forense rendido bajo juramento y dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se puede constatar que lesiones como la sufrida en el Cráneo “hematoma sub– utáneo en región frontal parietal izquierdo edema cerebral “Tórax “ Pulmones con presencia de agua en su totalidad..”, llevan a concluir a los Galenos que “la muerte fue ocasionada por Asfixia mecánica”., lo que evidencia, que el trabajador carecía de equipos de seguridad como Casco, Botas de Seguridad Industrial, Salvavida inflable, así como de la presencia de Supervisión por parte de la empresa . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      b.1) En lo referente a la prueba de Informe solicitada a la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre, tal como se puede percatar en el comunicado remitido a este Juzgado en fecha 03 – 02- 2004, el mismo no es demostrativa de indicio, presunción y/o cualquier medio que evidencie responsabilidad de la demandada, por cuanto solo se limita a reafirmar que el infortunio aconteció el día 31 –12-2004. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      b.2) Al respecto del informe requerido por la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social, División de Prevención de Riesgo del Ministerio del Trabajo., tenemos que al no ser suministrado no existe merito sobre el cual pronunciarse al respecto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      b.3) En relación al informe solicitado a la Oficina del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Oficina Administrativa, antiguo Dirección de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial., al no haber sido suministrado no se encuentra merito que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      b.4) De la Información peticionada a la Oficina de T.d.C.M.d.C., Estado Falcón, al no haber sido suministrada no hay merito al respecto que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    2. De conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, promueve el actor la prueba de exhibición del Informe efectuado por la demandada con relación al accidente, a cuyo efecto acompaño copia del documento de fecha 04 –01-1997, alegando que la copia constituye la presunción grave de que el mismo fue mandado a realizar por la hoy demandada.

      En cuanto al la promoción de la prueba de exhibición, quien suscribe observa que se hace necesario determinar el contenido y alcance del articulo 436 eiusdem, cito

      La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto del texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

      Del significado propio que se evidencia de las palabras empleadas por el legislador adjetivo en la redacción de la norma contenido en el articulo 436 eiusdem , claro esta que el solicitante que pretende hacer valer la admisión de la prueba debe acompañar copia del instrumento que aspira hacer valer y a manera de presunción establecer que el mismo se encuentra, o se ha encontrado en poder del adversario., en esta orientación bien es sabido que donde no distingue el legislador no le es permisible realizarlo al interprete, en consecuencia, si lo que se desprende del contenido del articulo es que el promovente debe acompañar copia del instrumento del cual aspira su exhibición por la contraparte, mal puede permitirse que acompañe el original (tal como consta de los folios 335 al 384), del instrumento porque de ser así no se estaría dando cumplimiento a la tarifa legal prevista en la norma, no siendo posible exigirle al intimado la presentación del original, cuando es evidente que el mismo se encuentra formando parte del cuerpo del expediente (consignado por actor), contentivo de la presente causa., constituyendo estas las razones por las cuales este director del proceso, aun y cuando admitió el medio promovido, una vez materializado, pasa a tenerlo como ineficaz, por cuanto su promoción no se ajusto a lo establecido en la citada norma. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      c.1) En cuanto a la exhibición del informe efectuado por seguridad de operadores de esa empresa, con ocasión al accionante en cuestión, a cuyo efecto acompaña copia. Tal como consta a los folios 490 al 499, este tribunal para el momento de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, la declaro inadmisible por cuanto las hojas del presumible informe no se encuentra suscrito por parte alguna., así mismo al negar dentro de la oportunidad de admisibilidad la exhibición sobre el supuesto informe presentado por el Doctor J.L.P.,, este Tribunal no encuentra al respecto merito para pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    3. Del análisis de la prueba de exhibición por parte del tercero P.C. titular de la cédula de identidad número 3.677.648, donde solicita se sirva exhibir el original del informe de fecha 04 –01-1997, tenemos llegado el día y hora fijados para su materialización, presente el mencionado ciudadano y los abogados de las partes actor y demandado, manifestando el tercero que no tiene en su poder el instrumento que le fuere requerido, en consecuencia, no existe al respecto materia que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    4. A decir de la prueba de ratificación de documento promovida de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los terceros R.S.E.G. y P.C. titulares de las cédulas de identidad números 3.384.879 y 3.677.648 respectivamente, sobre el Informe realizado por ellos a la empresa sobre el accidente, se observa. que el mismo se evacuo dentro del lapso de ley, que el tercero ratificante P.C. al dar respuesta al interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente logra demostrar que ciertamente realizo para Hidrofalcón el Informe llamado a ratificar manifestando que el lo suscribe, siendo que la repregunta formulada por la representación legal de la empresa no guarda relación con el contenido del examen al cual es sometido el tercero ratificante fue relevado al testigo de contestarla, por otra parte, se observa que el ciudadano R.S.E.G., no puede ser considerado tercero ratificante por cuanto no suscribe el referido informe, por lo tanto, quien suscribe le confiere valor de indicio probatorio al informe de fecha 04 de Enero de 1997, que riela en original de los folios 335 al 383, a favor, de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    5. En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de la empresa con el objeto de dejar constancia de la existencia en esa empresa del libro de control de Guardia, del mes de Diciembre del mes de Diciembre de 1996 y Enero 1997, lo cual requerirá de la notificada, de todos y cada uno de los pormenores que se dejaron constancia en ese preseñalado libro, el día 29 de Diciembre de 1996 hasta el día 02 de Enero de 1997., solicita además las reproducción de todo lo acontecido en ese libro el día 29 de Diciembre de 1996 hasta el día 02 de Enero de 1997.

      Una vez trasladado y constituido el Tribunal en la sede de la empresa Hidrofalcón, se procede a la notificación de la Abogada A.A. de la misión del Tribunal de la misión del Tribunal, quien manifiesta al primer particular que tales libros existen pero se encuentran en la planta de Barranca. En consecuencia, este Tribunal no puede evacuar la prueba solicitada., en cuanto al segundo particular el Tribunal no puede dejar constancia por las razones señalados en el particular primero., en el tercer particular en el que se solicita la reproducción de todo lo acontecido el Tribunal se abstiene por las razones indicadas en los particulares anteriores, por su parte el Abogado promovente manifiesta abandonar la Inspección. De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal no encuentra merito que pueda ser valorado en relación al objeto de la promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    6. Al capitulo Séptimo, de conformidad con lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declaro inadmisible en la correspondiente oportunidad legal por considerar que no se corresponde lo solicitado con la prueba de expertos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    7. De los testigos promovidos tenemos.

      O.S.D., comparece dentro del lapso de ley, el día 04 –02-2004, a la hora señalada, encontrándose presente su promovente y la representación legal de la empresa demandada. Siendo que del interrogatorio se desprende:

      1) Que quien rinde la declaración presto sus servicios como Consultor Jurídico para la empresa demandada para la época que se suscita el accidente.

      2) Que por la actividad que realizo para la empresa tiene conocimiento de la realización del informe por ante la Inspectoria del Trabajo y otro por los ciudadanos P.C. y R.E..

      3) Que tenia como función revisar los expedientes ante los Tribunales y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Junta Directiva, Licitación y contratos, elaboración de todos los contratos. Que al dar respuesta a la repregunta se desprende a) que manifiesta haber demandado a la referida empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, saliendo vencedor en el juicio.

      Del anterior testimonial quien suscribe en atención a la sana critica observa que si bien es cierto el testigo por haber prestado sus servicios para la época del accidente en la empresa Hidrofalcón, no es menos cierto, que sus dichos no aportan indicio, presunción que logre demostrar la responsabilidad de los presunto hechos imputados a la demandada por parte del actor, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Del testimonio rendido por el Abogado Leal Chirino G.B., quien compareció el día 04 – 02-2004, a las 11 a m, dentro del lapso de ley., este Sentenciador en su condición de director del proceso tal como se encuentra previsto en el articulo 12 del código de procedimiento civil, hace un llamado de atención al Abogado G.L., por cuanto el mismo, actuó como representante de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A, en la presente causa, es decir, fue contraparte de su hoy promovente, razón por la cual se le exhorta a cumplir con lo preceptuado en el articulo 170 eiusdem dentro del ejercicio de la profesión, en consecuencia, este Juzgador desecha la testimonial de quien fue apoderado de la demandada en la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      El ciudadano O.T.. No compareció al acto por lo tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      J.C.A.V.. No comparece a rendir testimonio, no encontrando en consecuencia, merito que sobre el cual pronunciarse esta Instancia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Ángel D Addio. No compareció no habiendo en consecuencia materia sobre el cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      L.C.. No compareció el día y hora fijada para su declaración en consecuencia no existe materia al respecto que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      R.M.. No compareció por lo tanto no existe merito sobre el cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Y.G.. No comparece el día y hora fijada para su declaración en consecuencia, no hay amerita pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      F.Q.. No comparece el día y hora señalado para su declaración por lo tanto quien decide no encuentra merito para pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Pruebas de la parte demandada.

    8. En cuanto al particular primero del escrito de promoción tenemos que. Reproduce en nombre de su representada el merito favorable que se puede desprender de los autos a los fines de que sea apreciado por este Tribunal en la definitiva.

      De la promoción transcrita quien decide observa que la representación legal de la demandada Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A, desperdicia la oportunidad probatoria, ya que como bien es sabido tanto la Sala de Casación Social así como la Sala de Casación Civil, han sostenido de manera uniforme y reiterada que no constituye un medio de prueba el invocar de manera genérica el merito favorable de los autos, debe en consecuencia quien pretenda hacer valer a su favor, algún elemento, alegato, acta, escrito, instrumento, declaración que riele en el expediente señalar de manera especifica que pretende hacer valer con tal promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      II) Al analizar la prueba de Inspección Judicial, evacuada en la Planta de Potabilización L.M.M. (también conocida como planta Barrancas), ubicado en el sector las Dos Bocas, Municipio Colina del Estado Falcón, cuyo objeto fue la verificación el estado de funcionamiento de la referida planta y en especial las normas y procedimientos de seguridad e higiene industrial por parte la empresa y el personal que labora en la planta, así como a los fines de dejar plena constancia ante el Tribunal del procedimiento de vertimiento de los productos químicos necesarios e indicados para el mantenimiento de los parámetros de calidad que debe cumplir el suministro de agua potable de acuerdo a los estándares exigidos por las normas sanitarias.

      Que el Juzgado comisionado del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constituido el día 16 de Febrero de 2004, en el sector señalado por el promovente, encontrándose presente la representación legal de la demandada proceden a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano L.J.R. titular de la cedula de identidad número 9.926.055, quien manifiesta ser el Supervisor Técnico, seguidamente se procede a dejar constancia de un estante de formica de color Beige que en su parte superior se encuentran (3) chalecos salvavidas de color anaranjado, con broches de color negro, igualmente se deja c.d.S. carpetas plastificadas de color blanco, con el logotipo de Hidrofalcón donde se lee en la primero, Normas Venezolanas–COVENIN –ISO 9000. En la segunda carpeta, manual de procedimientos operativos, en tercer lugar, manual de normas y procedimiento higiene y seguridad industrial., un kit de primeros auxilios. Que una vez constituido el Tribunal constituido en la piscina de mezcla rápida deja constancia de que el personal de la empresa que allí se encuentra lleva puesto chaleco salvavidas....

      Quien suscribe, al analizar el medio prueba directa Inspección Judicial, pasa a establecer que ciertamente fue admitida tal promoción por cuanto se trata del medio pertinente para dejar constancia de objeto, personas, cosas lugares o documentos., en esta orientación el maestro patrio Ricardo Henríquez Laroche, al comentar la aplicabilidad de la norma contenida en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, nos dice, cito

      Por lo tanto los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógico, con base a los hechos constatados de visu no pueden acreditarse por este medio probatorio

      (comentarios al Código de Procedimiento Civil, pag 322, Ricardo Henríquez Laroche).

      Con base a lo anterior, resulta forzoso concluir que el medio en cuestión carece de eficacia probatoria en la presente causa, en donde los hechos que dieron lugar al infortunio accidente donde perdiera la vida el ex – trabajador, se suscito en el año de 1996, mal podría entonces concedérsele valor a la Inspección evacuada en fecha 16-02-2004, es decir, Ocho (8) años después siendo que de la evacuación de sus particulares jamás se podría a la presente fecha establecer que las condiciones de seguridad para del día del accidente tales, como supervisión, primeros auxilios, se encontraban cubiertas la mañana del día 31 – 12-1996, por lo antes expuesto no se le confiere valor probatorio en la presente causa a la inspección judicial de fecha 16-02- 2004. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      III) En cuanto a la prueba de testigos se desprende.

  6. El testigo J.L.P.G., comparece dentro del lapso de ley, identificándose con la cédula de identidad número 7.792.848, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, quien previo juramento y generales de ley, de sus dichos se puede apreciar, 1) que nos encontramos ante un testigo que por la actividad que desempeña dentro de la empresa demandada en el cargo de Supervisión de operaciones tiene conocimiento de las funciones que se llevan a cabo en la planta., 2) que al dar respuesta a la pregunta Nueve responde referente a que sien algún momento el operador de planta debe dentro de sus funciones levantar barriles de polímero que pesen 200 kilos, responde que esto lo hacen entre dos personas., 3) que al dar respuesta a la preguntas Décima Primera y Décima Segunda, responde que recuerda al ex –trabajador A.A.P. y que en la mañana del día del accidente se encontraba en la planta L.M.M. y que le llamo la atención por que continuaba de guardia sin previa autorización, pero cuando el como supervisor sala a buscar los operadores para sustituirlos no encontró otro operador y al que encontró fue a O.T. que para la fecha estaba tomado que era el día que debía ir.

    De la declaración ofrecida en franca aplicación de la sana critica se puede constatar que merece confianza el dicho del testigo por haber estado momentos previos antes del infortunio reafirmando que no se encontraba presente en la planta otros operadores por lo que lejos de constituir a juicio de este sentenciador la conducta del ex trabajador de incorrecta al permanecer de guardia, debe tenerse como una manifestación de lealtad para con su patrono, tomando en consideración como bien lo “señala el técnico superior J.P., al salir a buscar otros operadores no los encontró y O.T. estaba tomado”, ante tal afirmación no cabe la menor duda de que el hoy difunto al tratar de dar cumplimiento en beneficio de la empresa procede sin la ayuda requerida a levantar el barril de doscientos kilos ante la necesidad de llevar a cabo lo encomendado sin contar con la ayuda de otro trabajador y sin que en ese momento se encontrara el supervisor por lo ya expuesto, en consecuencia, en virtud, del principio de adquisición probatorio se le confiere pleno valor probatorio a favor de la parte actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  7. L.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.753.856, comparece el día 10 de Febrero de 2004, dentro del lapso para la evacuación y previa juramento y generales de ley encontrándose presente su promovente y el apoderado judicial de la actora de su interrogatorio se observa. 1) que se trata de un testigo que labora para la empresa accionada en el cargo de Supervisor de Operaciones., 2) que era el supervisor de guardia y lo que le toco coordinar era quedarse en Coro, hasta esperar las instrucciones del personal que se encontraba en la planta., 3) que al ser repreguntado por el Abogado actor ¿Diga el testigo cual otro supervisor de guardia estaba laborando para el día 31-12-1996? Responde por la parte de seguridad había alguien de guardia, no se te decir quien otro., 4) al dar respuesta a la segunda repregunta responde que la novedad la reciben a través de la frecuencia de radio.

    Del testimonio rendido, quien aquí decide no puede conferirle valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un trabajador que no se encontraba en el sitio donde ocurrió el accidente, solo se limito como bien lo manifiesta a coordinar, en consecuencia, carece de eficacia probatoria en la presente causa por no tener un conocimiento directo de los hechos sino de manera referencial a través de la radio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  8. J.F.B.P., al no comparecer el día y hora fijado es decir, 10 –02-2004, estando presentes la representación de la demandada promovente y el actor, sin que se solicitara nueva oportunidad, quien decide no tiene merito que requiera pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Dentro de la oportunidad para los Informes en la presente causa.

    El Tribunal deja establecido que las partes dentro del lapso de ley, no comparecieron a consignar escrito de informes., y en relación al escrito de fecha 26-02-2004, presentado por el Doctor Deulin Faneite actuando como apoderado judicial de la demandada el mismo resulta extemporáneo por cuanto ya había discurrido de manera harto suficiente el lapso de ley, en este sentido no puede ser valorado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, quien decide con estricto acatamiento a la doctrina y al criterio jurisprudencial imperante.

    El fallo debe expresar cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante, debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos, fundamentales de la condenación

    (Planiol y Ripert, tomo XIII, p 281)., “ ...Al decidirse una reclamación por concepto de daño morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (Sentencia número 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2000).

    Observa,

  9. Que el daño ocasionado deviene de la muerte que se produce del ex trabajador (obrero) Al fondo A.P.G., quien tal como fue admitido por la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A, se desempeño en el cargo de operador de planta en la planta ubicada en la parroquia Acurigua del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando encontrándose de guardia el día 31 de Diciembre de 1996, por cuanto como ha quedado demostrado tanto del contenido del informe sobre el accidente, ordenado a realizar por la empresa, al ciudadano P.C. en fecha 04-01-1997, siendo que el citado profesional concluye que el no cumplimiento de las normas, procedimiento de seguridad industrial como la no existencia de barandas de protección y pasamanos en el lugar del accidente, la falta de indicación en el área de trabajo como zona de alto riesgo, no existiendo avisos de prevención para los operarios, el hecho de que el operario victima de la fatalidad no uso el equipo de protección personal, el método de trabajo para la aplicación del producto químico representaba para el momento del accidente una condición insegura de muy alto riesgo, el motivo de que el infortunado se encontrare trabajando desde el día 30-12-1996 hasta el día 31-12-1996., constituyendo, este informe una vez ratificado por el ciudadano P.C., en su condición de tercero durante la fase probatoria, un indicio probatorio que imputa a la empresa para la fecha del accidente una conducta culposa por no mantener en el ambiente de trabajo los requerimientos mínimos de seguridad industrial., b) Que tal como queda demostrado del contenido de la prueba de informe requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Falcón, de fecha 05 de Febrero de 2004, en el anexo denominado informe medico Forense rendido en ocasión al comunicado enviado en fecha31-12-1996, por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, elaborado bajo juramento por los Galenos Á.R.C. y G.M. en su condición de Medico Forense y Medico Jefe encargado, donde concluyen que la muerte del ex trabajador Petit Garcés A.A., al ser examinado en la morgue se diagnostico que el joven de 23 años de edad, fallece por Asfixia mecánica por inmersión, encontrándose entre las lesiones ocasionadas herida cortante en la cara, hematomas en el cráneo, pulmones con presencia de liquido (agua) en su totalidad y petequia con edema pulmonar, otorgándosele al medio probatorio en el momento de ser analizado por ser un instrumento fehaciente rendido bajo juramento por profesionales especializados en la materia, el valor de presunción grave a favor de su presentante ya que del mismo se desprende las condiciones en las que se encuentro el cadáver son demostrativas de la ausencia de equipos de seguridad y de falta de apoyo logístico y carencia de una efectiva coordinación interna de la empresa para ese momento, lo que viene a fincar de manera lacónica el grado de culpabilidad de la Hidrológica., 3) A decir de la declaración de uno de los testigos promovidos por la representación legal de la empresa ciudadano J.L.P. quien considera quien suscribe es la mas conducentes de las testimoniales, logra demostrar que para el momento del accidente solo se encontraba realizando funciones de guardia el occiso ya que como el lo relata en el interrogatorio de fecha 10 –02-2004, el resto de los operadores no se encontraban y al que pudo ubicar para relevar al ex trabajador A.A.P., se encontraba “tomado”, constituyendo esta declaración de quien para la época se desempeñaba como Jefe inmediato (Supervisor de personal), una presunción grave, de la negligencia “negligente”, que deviene de la falta de precaución, descuido, en el control de las guardias por el empleador, que aunada a la imprudencia como consecuencia, de la confianza de que se desarrollaran las actividades laborales sin que las instalaciones cumplieran los requisitos indispensables para la seguridad de los operadores al momento de llevar a cabo sus faenas entre ellas la de verter el liquido en los tanques receptores., hacen inminente el grado de culpabilidad de la demandada como representante patronal., en la desgracia acaecida el 31 –12 –1996, donde el hoy difunto en cumplimiento de su deber como subordinado no solo sacrificara uno de los días de festividad mas connotados en nuestro país, sino que por demás, por responder a su conducta de responsabilidad ante quien se encuentra subordinado, perdiera desafortunadamente su existencia física. En consecuencia, de los hechos anteriormente demostrados por el actor, este Sentenciador encuentra la conducencia necesaria para declarar que existe plena prueba que determinan que la postura negligente e imprudente de la empresa demandada hace le sea imputable el daño moral reclamado, por los progenitores del (ex -trabajador A.P. quien apenas contaba para el momento que perdió la vida con 23 años, de estado civil soltero, siendo el promedio de v.d.V. 72 años de edad), señores A.P.B. y A.G.d.P. de profesión Contabilista el primero y la segunda Oficinista cuya posición social, económica de acuerdo a las actividades desempeñadas los ubica dentro de una familia de clase media., cuyo sufrimiento moral por tratarse de la inesperada perdida de su joven hijo afectara eternamente el animo de su núcleo familiar. Daño que debe ser resarcido por la Hidrológica, cuya capacidad económica de acuerdo al acta estatutaria y al reconocimiento del cual goza a nivel nacional, se encuentra en capacidad de resarcir el daño proveniente del hecho que le es imputable. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 33 de la Ley de prevención y Seguridad Industrial, 4, 1185, 1.196 del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 429,431, 436, 472, 482, 485, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la acción por Daño Moral, incoada por los ciudadanos A.P.B. y A.G.d.P. titulares de la cédula de identidad número 3.091.327, 3.679.518 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado J.V.P.I. número 18.999, en contra de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos Compañía Anónima, representada por los Abogados A.A.C., C.S., W.A. y J.S.A.I. número 27.362, 28.969, 64.408, 37.121 respectivamente, motivada a la muerte del ex trabajador A.A.P.G., ocasionada por accidente laboral suscitado el día 31 del mes de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, quien decide toma como parámetros para la fijación del Daño Moral, el valor actual del salario mínimo mensual (Bs. 271.814,40) que devenga un obrero, en un doble de monto de su valor mensual, tomando en consideración que a la presente fecha el ex trabajador tendría Treinta y Cuatro años de edad, y siendo el promedio de vida el de Setenta y Dos años., la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A, se condena a pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos Sesenta Millones, Novecientos Cuarenta y Un Mil, Ochocientos Veinte y Cuatro Mil Bolívares (260.941.824 B s).

TERCERO

Con relación a la indexación de la indemnización por el daño moral, solo procederá a partir de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, y será calculada mediante experticia complementaria, tomando en consideración la tasa fijada por le Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. J.C.J.G..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 169 del Libro Control de Sentencias. (GRISEL)

EL SECRETARIO SUPLENTE

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