Decisión nº PJ0022013000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : IP21-L-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: V.M.S., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-7.494.467, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y A.P.D., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A HIDROFALCON, C.A, Filial de HIDROVEN, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el N° 176 folios 99 al 108, tomo XX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA CARDENAS CONTRERAS, W.V.C., N.M.M., I.D.R., C.S.S. y I.M.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753, 136.000, 129.565, 101.929 y 68.641, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de marzo del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., anteriormente identificados, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON, C.A) , debidamente inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, M.A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el N° 176 folios 99 al 108, tomo XX.; por cobro de Indemnizaciones por enfermedad Ocupacional, Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral, en fecha 12 de marzo de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 14 de marzo de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de marzo del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 02 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la audiencia,y una vez que conste en autos todas las pruebas la misma se fijara por auto.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, este Tribunal de juicio fijo audiencia para el día 24 de enero de 2013, a las 10: 30 de la mañana.

En fecha 24 de Enero de 2013, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano V.M.S., alega el apoderado judicial que en fecha 03 de agosto de 1995, mayor de edad, civilmente casado comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la empresa HIDROFALCON, durante la relación laboral ostento varios cargos dentro de los cuales se destacan Auxiliar Unidad de Control de Prevención y Control de Perdidas, Superintendentes de Protección integral, Depositario Coro, Supervisor de corte de Tomas ilegales y Coordinador de vigilancia y Control de Tomas Ilegales, en una jornada de lunes a viernes y en una jornada diaria de 7:30 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando un ultimo salario normal mensual de 1.886 Bs.

Siguió prestando servicio a la empresa HIDROALCON, hasta que en fecha 24 de enero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono un primer reposo medico por haberse diagnosticado la enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía ejercer sus actividades, por la cual ameritaba reposos continuos, razón por la cual se mantuvo el motivo de la suspensión de la relación de trabajo tiempo durante el cual el patrono le pago el salario que devengaba el trabajador desde la fecha en que se diagnostico la referida enfermedad, el tiempo de la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 3 de agosto de 1995 y termino en fecha 20 de agosto de 2009, originando así un tiempo de servicio de 14 años y 17 días.

Por otra parte es de indicarle que la empresa pago el 31 de agosto de 2009, cierta cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Este pago recibido fue producto de los siguientes conceptos: a) corte de prestaciones sociales hasta 18-06-1997; b) prestación de antigüedad nuevo régimen de prestaciones Art. 108 de LOT, c) Salario por vacaciones no disfrutadas 2007-2008, d) B. por vacaciones no disfrutadas 2008-2009, g) cancelación de días adicionales de vacaciones no disfrutadas 2007, h) cancelación de días adicionales de vacaciones no disfrutadas 2008. Sin embargo del pago anterior se evidencia que la empresa HIDROFALCON, C.A no incluyo el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador derivadas de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono. Se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y a tal fin dispuso en su articulo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Así mismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia de infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causo la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

De las pretensiones:

1.- de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta indemnización es por la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. El salario base para el calculo, dispone el mencionado articulo 130 en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes inmediatamente de labores inmediatamente anterior. Ahora bien, el salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual, al cual se hace referencia, fue la cantidad de 1.886 Bs., por lo que el salario normal mensual, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, o sea, la cantidad de 62,87 Bs.

En lo que respecta al bono vacacional, se hace necesario señalar que según lo dispuesto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de trabajo de Hidroven y sus filiales 1997-1998, la empresa se encuentra obligada pagar a sus trabajadores por concepto de bono vacacional 37 días de salario normal.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se hace necesario señalar que según lo dispuesto por la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de HIDROVEN y sus filiales 1997-1999, la empresa se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores por concepto de bonificación mínima de fin de año participación de los beneficios, la cantidad de 95 días de salario básico.

Pues bien determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 1886 Bs. 2) la alícuota del bono vacacionales de 1934,64, y 3) l alícuota de utilidades es de 497,93 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, es la cantidad 2.577,57, por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo 140 de la ley orgánica del trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea, la cantidad de 85,92 Bs. Entonces, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la empresa al abandonar a suerte al trabajador para que se ejecutara sus servicios en condiciones inseguras en franca violación a la normativa legal y en razón de la equidad seria razonable que se le indemnizara a nuestro mándate por la cantidad de 2190 días de salario integral (equivalente a seis años) que multiplicados por el salario integral diario de 85,92Bs, le correspondería percibir la cantidad, justa y equitativa, de 188.164,80 por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad esta debe ser condenada la parte demandada.

2.- de la indemnización por daño material lucro cesante: Debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada HIDROFALCON, C.A se produjo un infortunio laboral que ocasionó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual mayor o igual al 67 % de su capacidad física, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venían desarrollando, por lo que tomando en consideración que para el momento en que este infortunio laboral fue certificado por INPSASEL, en fecha 01 de septiembre de 2009, y que para ese momento el trabajador tenia 46 años de edad, calculando que podía trabajar hasta los sesenta años de edad, todavía le quedaban catorce (14) años o cinco mil ciento diez (5110) días de vida útil, cuyo ingreso en salarios, obviamente dejo de percibir para si y su familia, motivo por el cual resulta procedente el reclamo de la indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del articulo 1193 y 1273 del código civil de Venezuela, el cual se pretende, conforme al ultimo salario normal devengado por el trabajador de 62,87 Bs. Diario que multiplicados por la cantidad de 5110 días de vida útil, obtenemos la cantidad de 321.265,70 Bs.

3.- De la indemnización por daño Moral. El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral de una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría de riesgo profesional como consecuencia del infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del código civil.

En consecuencia tomando en cuenta que nuestro mandante es de estado civil casado, de cuarenta y seis de edad, que tiene 05 hijos de los cuales 03 son menores de 18 años y que tiene una profesión de licenciado en Ciencias policiales consideramos debe resarcírselo por el daño moral, como reparación del dolor sufrido por la ocurrencia del infortunio laboral, por la cantidad justa y equitativa de 80.000 Bs. Por concepto de Indemnización por daño moral derivado de la enfermedad laboral.

4.- Intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño Moral e Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del extenso y pormenorizado escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previos: La falta de Interés Jurídico Sustancial y Procesal del Accionante para demandar a HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A) reclamando los conceptos de naturaleza laboral, en virtud de que el demandante no le asiste ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico laboral, que lo legitime para reclamar en contra de mi mandante indemnizaciones derivadas de un supuesto infortunio laboral, ya que el mismo durante la prestación de sus servicios personales al servicio de mi poderdante, jamás fue victima de una enfermedad ocupacional. Podrá advertir, que si el actor jamás ha sido victima de enfermedad ocupacional alguna, o de alguna enfermedad agravada por el trabajo, mal puede tener interés sustancial para demandar a HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), para que cancele las indemnizaciones tarifadas legalmente como consecuencias de estos infortunios laborales, y mucho menos interés procesal. En consecuencia, I. desde ya por falta de veracidad, de la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante y para todo los efectos de presente escrito INPSASEL, también alega que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el demandante, habida consideración que el certificado que sustenta que dos de las patologías que padece son agravadas por el trabajo y la tercera que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulo. Asimismo alega que dicha certificación, verbigracia, acto administrativo emitida al demandante por funcionario de INPSASEL, también esta viciada de nulidad absoluta, debido a que ese funcionario no esta facultado por ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en el realizado, publicación en Gaceta Oficial, para certificar si una enfermedad es agravada por el trabajo o es de origen ocupacional, por lo que procede a impugnar la falta de veracidad de la misma. Adicional a ello se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la certificación antes mencionada.

Hechos Admitidos:

1.- Que en fecha 03/09/1995, el ciudadano V.M. comenzó a laborar para mi representada (HIDROFALCON, C.A), ocupando el cargo de Auxiliar de Unidad de Control y perdidas. 2.- Que el último cargo desempeñado por el ciudadano V.M., fue de Coordinador de Vigilancia y Control de Tomas Ilegales y que el ultimo salario por el devengado ascendió a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 1.886,00) mensuales., así como también se desempeño como Jefe de Prevención y Control de perdidas desde el 14/03/1997 hasta el 15/05/1997 y posteriormente como Supervisor de Prevención y Control de Perdidas (E). 3.- Que fue designado Coordinador de Prevención y Control de Perdidas a partir del 31/01/2003, Superintendente de Protección Integral a partir del 09/06/2003, Depositario Coro a partir del 11/02/2004 hasta el 27/02/2004, D. a partir del 05/03/2004, Supervisor de Corte de Tomas Ilegales a partir del 08/08/2005. 4.- Que a partir del 18/06/2007 el ciudadano V.M. comenzó a desempeñar el cargo de Coordinador de Vigilancia y Control de Tomas Ilegales. 5.- Admite la demanda que en la oportunidad de la finalización de sus servicios mi mandante cancelo al actor en fecha 31/08/2009 todos y cada uno de los conceptos laborales que legal y contractualmente le corresponden: a) Corte de Prestaciones Sociales hasta el 18/06/1997; b) Antigüedad Nuevo Régimen de Prestaciones Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Salarios por Vacaciones no disfrutadas 2007-2008; d) Bono por V. no disfrutadas 2007-2008; e) Salario por vacaciones no disfrutadas 2008-2009; f) bono por vacaciones no disfrutadas 2008-2009; g) Cancelación días Adicionales de vacaciones no disfrutadas 2008.

Hechos Negados:

1.- No es cierto que la Discopatia Lumbar, la Radioculopatia y el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, sean o constituyan las dos primeras una Enfermedad de Agravada por el trabajo desempeñado y la tercera de las indicadas una Enfermedad Ocupacional ocasionada por las actividades ejecutadas por el actor durante el tiempo de prestación de servicio, que le hayan ocasionado una Discapacidad Total Permanente para el trabajo. 2.- No es cierto que las actividades que ejecutó el ciudadano V.M. en los diversos cargos que desempeño en la empresa hayan sido de extraordinaria fuerza física, y que los mismos le pudieran ocasionar una enfermedad profesional. 6.- No es cierto que el ciudadano V.M. haya prestado sus servicios para la empresa hasta el día 20/08/2009. 7.- Niega que INPSASEL previa investigación del origen de enfermedad, emitiera certificación, indicando que presento una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; así como no es cierto que las patologías señaladas sea una Enfermedad Agravada por el Trabajo y una enfermedad Ocupacional. 8.- Que le hayan ocasionado al demandante una Discapacidad total Permanente para el Trabajo. 9.- No es cierto que las tareas predominantes le exigían al actor realizar actividades en bipedestación (estática prolongadas por más de ocho horas) con flexión, torsión de tronco, lateralización de miembros centrales superiores e inferiores; o manejo de cargas manuales o a pulso, en las cuales tuviese que levantar y trasladar materiales aproximadamente de 05 kilogramos a 70 kilogramos con distancia de traslado de aproximadamente de 25 metros, adoptando diferentes posturas, sin presentar de forma inmediata algún tipo de lesión sobre el sistema músculo esquelético. Ninguno de los cargos desempeñados por el acciónate conllevaban la realización de tales actividades, y ni siquiera cuando desempeño las actividades de depositario. 10.-Niega y rechaza que el motivo de la finalización de los servicios profesionales del demandante fuera la enfermedad profesional del trabajador, pues lo cierto es que el motivo de terminación de la relación laboral lo fue la incapacidad residual determinada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (DIRECCION SOCIAL COMISION NACIONAL DE REHABILIOTACION. COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD SUBCOMISION FALCON), para una perdida de capacidad párale trabajo del sesenta y siete por cierto (67%). La mencionada institución a través de la Comisión Evaluadora, jamás ha constatado o determinado que el accionante padece una enfermedad ocupacional o de una enfermedad agravada por el trabajo. 11.- Niega y rechazo que la falta de conformación de un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, constituya una falta grave que aplique la causalidad en la aparición de la enfermedad ocupacional. 12.- Niega y rechaza por no ser cierto, que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprenda que en las diversas patologías presentadas por el demandante mediara el hecho ilícito por parte de su patrocinada por el incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, y que en consecuencia este obligada a cancelarle los conceptos establecidos en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de la negativa del patrono de cancelarle al demandante la indemnización por la discapacidad presentada. En consecuencia niega y rechaza que deba pagarle, o en su defecto a ello sea condenada, las siguientes pretensiones: a) Indemnización por enfermedad ocupacional; b) indemnización por daño material lucro cesante, c) Daño moral; d) intereses moratorios y sobre la indexación. 13.- Así mismo niega el monto estimado de la demandada. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Hechos Nuevos:

1.- Que el demandante desde la fecha del 01/02/2007 hasta el 01/05/2007, comenzó a desempeñar una asignación especial como miembro del Comité Técnico de Apoyo a HIDROLAGO en el Desarrollo del Plan de Contingencia para el Mejoramiento de Suministro de A/P en el Acueducto de Maracaibo bajo la supervisión inmediata del presidente de HIDROLAGO, la cual culmino el día 16/04/2007.

II) MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación

Procesal

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a la distribución de la carga de la Prueba, en los juicios sobre Enfermedad Ocupación según, la Sala de Casación Social en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con P. delM.L.E.F.G., ha establecido lo siguiente:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el demandante laboro en HIDROFALCON, aceptando así la fecha de inicio, así como los diferente cargos ocupados durante la relación trabajo; pero procedió a; Niega y rechazar la fecha de terminación de la relación laboral, y que durante el tiempo de servicio para la empresa HIDROFALCON, le haya ocasionado una Discapacidad Total Permanente; y que tampoco el reclamante padezca una enfermedad ocupacional, ni enfermedad alguna agravada por el trabajo realizado. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional sufrida, fue con ocasión al trabajo realizo por este. Así las cosas, este Sentenciador pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos. Y así se declara.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

1.- La fecha de terminación de la prestación de servicio y en determinar si la Enfermedad Ocupacional alegada por el actor, fue como consecuencia de la prestación de servicios, de la demandada de auto.

2.- Y como consecuencia de ello si le corresponden las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica Condición y Medio Ambiento del Trabajo; el Daño Moral y Lucro Cesante, conceptos estos demandados por el actor.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este sentenciador considera oportuno, referirse al Punto Previo sobre la Falta de Intereses jurídico Sustancial y Procesal del demandante, alegado por la apoderada judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), Abogada CAROLINA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.753, para lo cual este tribunal procede a realizar el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, y a continuación se procede:

III) LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

1.- Promueve copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, anexado marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, de fecha 23/01/2008 y emitido por el IVSS Coro. Se puede extraer de la reproducción audiovisual, del día 24 de enero de 2013, cuando se realizo audiencia Oral y Pública, en la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial indica, este un documento administrativo donde se evidencia el supuesto fáctico del escrito libelar, donde la relación laboral estuvo suspendida por enfermedad ocupacional, y la parte demandada a través de su apoderada judicial, dice si se detalla el periodo de discapacidad y las observaciones, se trata de una hipertensión arterial evidentemente causas ajenas a la relación laboral desempeñada, ahora bien, este sentenciador al observar copia simple de documento administrativo gozan de veracidad y legitimidad y por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada se le da el valor probatorio que del mismo se desprende.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 58 de la I pieza del presente expediente, este J. observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual, a pesar de haber sido producida en reproducción fotostática, no fue negada o rechazada en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de este documento se desprende que en fecha 23 de enero de 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió un reposo medico al ciudadano M.V., hoy actor, por presenta Hipertensión Arterial, con efecto desde el 24-01-00 al 31-01-00. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Promovió copia simple de la Cédula de Identidad del trabajador demandante la cual es anexada con la letra “B”, en un folio útil. En la audiencia Oral y Publica de Juicio, la parte demandante a través de su apoderado judicial establece que dicho documento público, puede constatar la edad del actor al momento de que tuvo la enfermedad ocupacional, por su parte la parte demandada, indico que dicho medio probatorio era impertinente para su representada, por cuanto trata de llevar a convicción al Juez, y nada tiene que ver con lo que se esta debatiendo, este juzgador una vez realizado el análisis del medio probatorio traídos a los autos, observa que la misma en nada afecta negativamente para la resolución de la presente controversia, toda vez que se trata de un documento público administrativo, referido a la identificación del hoy actor, ciudadano M.S.V.J., nos obstante, se evidencia del mismo la ilegibilidad de la foto, contenida en el referido instrumento público, que por lo que este tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Promueve copia simple de la Certificación de Incapacidad Residual, anexada marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de Diciembre de 2008. Se puede extraer de la reproducción audiovisual de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual la parte demandante indico que la misma es para demostrar que la comisión de evaluación de incapacidad del Estado Falcón le otorgo una perdida de capacidad para el trabajo al actor del 67%, con motivo de la enfermedad ocupacional.Por su parte la demandada de auto, indica que esta representación de la Hidrológica, observa que la Incapacidad Residual no determina la descripción de la Incapacidad, me permito leerla Discopatia degenerativa Cervical y lumbar, Hernia Discal, Síndrome Turnel Carpiano bilateral, Hipertensión arterial estadio-2, Cardiopatía hiperttensiva, A.C., que todos estos producen una perdida para el trabajo del 67%, la relación de trabajo termina por la incapacidad residual, por una causa ajenas a la voluntad de las partes. Este sentenciador atisbar que dicha copia de documento público administrativo se desprende la Incapacidad Residual del ciudadano M.S.V.J., y la perdida de la capacidad es para el trabajo emanado de la Comunidad Cardon en fecha 04 de diciembre de 2008, y recibido por la Superintencia de Gestión de Personal en fecha 17 de marzo de 2009, y siendo que dicho documento no fue desvirtuado por la demandada, si no más bien fue indicado la veracidad, se le da el valor probatorio de que el se desprende. Y así se decide.

4- Promovió Original de Certificación de Discapacidad de fecha 01 de Septiembre de 2009, la cual es anexada marcada con la letra “D”, en dos (2) folios útiles, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. Se evidencia que la parte demandante indico que a través de esta documental, se quiere demostrar que el organismo rector, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, como lo es el INPSASEL, determina la secuela que pareció el trabajador y además señala que la misma ocasiono una perdida de Discapacidad para el Trabajo Total y Permanente. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada indico que en relación a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificamos e insistimos que esta certificación, que en contra de esta certificación fue interpuesto el Recurso de Nulidad correspondiente ante el Juzgado superior Contencioso de esta Región en Coro, y ratificamos a esta certificación los vicios de nulidad, en las cuales esta inserta esta certificación, ya que fueron alegado al momento de la contestación de la demanda. Ahora bien, este sentenciador observa que esta suscrito por el Dr. R.E.S., Medico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Falcón, y que dicho documento público administrativo goza de presunción de legalidad y solo son impugnables mediante prueba en contrario, y siendo que la parte no logro desvirtuar su veracidad, se le da el valor probatorio que del mismo se desprende, en la cual se le certifico al actor enfermedad agravada por el Trabajo y enfermedad Ocupacional. Todo ello, conforme a las decisiones de la Sala de Casación Social, siendo una de ella la Sentencia N° 1417 de fecha 02 de diciembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.. Y así se decide.

5.- Promovió Original de Informe Pericial, el cual es anexada marcada con la letra “E”, en un total de seis (6) folios útiles, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 29 de Septiembre de 2009. En la audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico con este informe se pretende demostrar que el organismo rector en material de Salud y Seguridad Laborales, tarifo la indemnización, que debe el trabajador como consecuencia de infortunio laboral, que le ocasiono enfermedad ocupacional, ello con fundamento en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por su parte demandada de auto, indico que su representada impugno el referido informe ciudadano Juez, es producto de una certificación que esta viciada de nulidad, y que contra la cual se interpuso Recurso correspondiente. Este sentenciador al observar dicho documento administrativo el cual es emanado en original del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, observa que contra dicha documental solo es procedente un medio de prueba en contrario, hecho este que no fue posible de demostrar por parte de la demandada de auto y no una impugnación genérica, como la realizo la referida apoderada judicial. No obstante al ser verificado en su contenido por este sentenciador se observa que en la CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: folio 66 de la II Pieza se coloco “Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo (LOPCYMAT)., y siendo que no se corresponde dicho informe pericial con la Certificación emanada del mismo órgano administrativo de fecha 01 de septiembre del 2009, la cual fue anteriormente valorada por este sentenciador, es por lo que bajo estas consideraciones es que se desecha del presente juicio, dicho informe pericial por impertinente. Y así se decide.

6.- Promovió copias certificadas de fecha 04/11/2009 del expediente Nº FAL-21-IE-08-0556 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales DIRESAT FALCON, anexada marcada con la letra “F”, en un total de ciento quince (115) folios útiles. En Audiencia Oral y Publica, la parte demandada indica que las copia son importantes en el presente proceso porque la misma contiene la investigación que se efectuar por el organismo rector en medida de Seguridad y Salud en el Trabajo como lo es el INPSASEL, de allí se describe los cargos o actividades desempeñadas por el trabajador de manera especifica, la cual contradice los dichos realizados por la parte accionada, así mismo realiza una actividades que el trabajador de manera diaria y coadyuvaron a que se produjera la enfermedad ocupacional que hoy padece el actor y además, el órgano rector puntualiza una serie de violaciones y omisiones por parte del patrono en el cumplimiento de ciertas normas de Seguridad y Salud, que es la parte de conformación de comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la cual considera que a Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente al Trabajo en su Reglamento, es una falta grave que le impone la legislación al patrono, por su parte. La parte demandada a través de su apoderada judicial manifiesto en relación a las copias certificadas del expediente de investigación ha sido impugnada en esta audiencia y ratifica el alegato esbozado inicialmente, es decir, una simple lectura de expediente o de informe de investigación realizado, se evidencia que le fue cercenado completamente el derecho a la defensa, a mi representada, fue realizado sin ningún tipo de procedimiento, no tuvo mi representada oportunidad de formular su descargo y tampoco tuvo un lapso de promover y llevar pruebas, es una investigación que se realizo en el sitio y sabemos en la practica como produce, de una manera muy superficial a que el organismo llegue a una conclusión completamente errónea, todo lo vamos a desvirtuar en la oportunidad legal correspondiente, quiero hacer una observación a la falta de constitución del comité. Analizado el respectivo expediente, observa este sentenciador que el mismo fue realizado en fecha 21-11-2008, por el ciudadano J.J.S., en la condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo Falcón, en la empresa de HIDROFALCON, con el objeto de realizar la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano M.S.V., siendo el particular No 1, Criterio Ocupacional, el No 2, C.L. y el No 3, Verificación y análisis de las actividades de Trabajo del ciudadano M.S.V.; siendo atendido por CAROLINA CADENAS, una de las apoderadas judiciales hoy en el presente juicio y ADICSON MANZANARES en su condiciones de consultaría jurídica y Delegado de Prevención, del informe se desprende que la empresa no cumple con algunas normas de la ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se constato como nota contenida en el Folio No 85 de la I pieza, del respectivo informe, “nota: se deja constancia que la ciudadana C.C., antes identificada, no estuvo presente en la elaboración del punto 3, criterio de verificación y de las condiciones y actividades de trabajo del ciudadano M.S.V. titular de la cedula de identidad No 7.494.467,..”. motivo de la también se constata la descripción de cargo, otra investigación de Origen de enfermedad de fecha 24/11/2008, siendo realizado el mismo por el ciudadano J.J.S., en la condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo Falcón, en la empresa de HIDROFALCON, siendo atendido por CAROLINA CADENAS y ADICSON MANZANARES en su condiciones de consultaría jurídica y Delegado de Prevención en relación a los factores de riesgos asociados a las actividades realizadas, siendo los puntos objeto de la investigación de Origen de Enfermedad; como factores de riesgo saciados a las actividades realizadas por el depositario ya que en el caso de lesión músculo esquelética tomar las tareas y actividades mas criticas en tiempo y nivel de exposición, siendo el Criterio No 4: criterio higiénico- epidemiológico; y el No 5, criterio clínico y paraclinico, y finalmente el No 6, conclusión del análisis después de la investigación. Una vez, realizado el análisis al presente informe investigativo, realizado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, se concluye que la parte accionada, participo a través de la consultaría jurídica, en la respectiva investigación realizada por el órgano administrativo, e incluso quedo plasmada la ausencia de una de sus apoderadas en la evacuación de unote los criterios investigativo, poco después de que la misma hubiere sido notificada del acto administrativo de realizarse, es por lo que este sentenciador procede a darle el justo valor probatorio que se desprende de las copias certificadas, toda vez que no se desprende violación alguna al derecho a la defensa como erradamente fue alegado por la apoderada judicial de la parte accionada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.- Promovió anexada marcada con la letra “G” y en un total de un (01) folio útil, copia certificada del Acta de matrimonio, emitida en fecha 07/06/1995, correspondiente al vínculo matrimonial entre el trabajador demandante y su cónyuge, la ciudadana ELINOR OVIOL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.966. La parte demandante indico en la audiencia oral que la prueba era para demostrar el estado civil del actor. Por su parte la demandada de auto indico que la prueba es netamente impertinente, porque se trata de llevar al juez a la convicción de hechos que realmente no influyen en la decisión que valla a tomar este tribunal. Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo se tratan de una certificación de acta de matrimonio del ciudadano V.J.M.S. y E. delV.O.R., y al ser un documento público, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así de declara.

2.- Promovió Copias Certificadas de 03 Actas de Nacimiento emitidas en fecha 03/10/2007, 04/10/2007, y 11/02/2010, en su orden, perteneciente a los hijos del trabajador actor R.H., V.J. y A.J.M.O., respectivamente, las cuales son anexadas marcadas con las letras “H”, “I”, y “J”, en un total de seis (6) folios útiles. En la audiencia Oral y Pública de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial índico que las documentales promovidas era para demostrar la carga familiar que posee el actor. Por otra parte demanda insiste de que se trata de una prueba impertinente pues si consigue llevar a la convicción a hechos que no lo relacionan en el litigio. Analizados estos instrumentos, se evidencia que los mismos, se tratan efectivamente de actas de nacimiento R.H., V.J. y A.J., quienes son hijos del hoy demandante V.J.M.S.. Del mismo modo observa este Sentenciador que estos instrumentos constituyen documentos públicos por lo que este J. les otorga valor probatorio como documentos públicos, según lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Promovió Original de Constancia de Trabajo Nº 854 de fecha 01/11/2007 marcada con la letra “K”, en un total de un (1) folio útil, suscrita por el Superintendente de Gestión laboral de Personal de HIDROFALCON. En la Audiencia Oral y Publica de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial se pretende demostrar los distintos cargos obstentado del actor durante la relación laboral. A su vez la demanda a través de su apoderada judicial indica que no tiene objeción con la Constancia de Trabajo, emanada de mi representada efectivamente los diferentes cargos del ciudadano V.M. cargos netamente administrativos. Analizando dicho instrumento del mismo se desprende los distintos cargos de actor desde 1995 al 2007, dicha constancia fue expedida en fecha 02 de noviembre de 2007, este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende por cuanto el mismo no fue atacado ni impugnado en ninguna forma de derecho, se valora conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.- Promovió Original de Constancia de Trabajo Nº 731 de fecha 10/09/2009 marcado con la letra “L”, en un total de un (1) folio útil, suscrita por el Superintendente de Gestión Laboral de Personal de HIDROFALCON. En la audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandante a través de su apoderada judicial, índico que la constancia de trabajo se desprende el último cargo obstentado por el actor, así como el último salario. La parte demandada, no realizo ningún tipo de objeción y reconoce el ultimo cargo desempeñado por el actor. Analizado dicha instrumental y observando que la audiencia no fue atacada en ninguna forma valida en derecho la constancia de trabajo, se le da el valor probatorio de que el se desprende todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:

1.- Promovió la realización de la Prueba de Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano V.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.494.467, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad. En fecha 29/10/2012 se recibió oficio Nº 0657, proveniente del Departamento de Salud Mental y Psiquiatría donde remiten anexo Informe Psicológico practicado al ciudadano V.M. donde informan que “de acuerdo a lo obtenido en las pruebas proyectivas puede observar que posee una adecuada percepción del mundo, capacidad de respuesta coherente en la mayoría de las situaciones que se le presentan y buena capacidad de adaptación a situaciones nuevas, sin embargo se ve de manifiesto rasgos obsesivos que demuestran rigidez para el abordaje y tratamiento de determinadas situaciones; plasma agresividad, frustración, niveles altos de ansiedad y conflictos emocionales que están altamente relacionados con la situación personal y laboral por la cual esta pasando. A nivel social muestra rasgos de contactos social defensivo, desconfianza e introversión lo que lo lleva a tener dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales nuevas”. A través de las preguntas realizas por las parte al licenciado castañeda en la audiencia Oral y Publica, de la misma se puede evidenciar que dicho informe contiene lo que para el momento de evaluación fue realiza al paciente, y que no necesariamente la ansiedad proviene de la situación laboral, sino del cúmulos de situaciones, como stres, depresión entre otros factores, pero siendo que su capacidad parcial para laboral, puede causar un impacto emocional en la persona, y que al actor se realizaron 3 sesiones, siendo una entrevista y las pruebas psicológicas.

Observa este Sentenciador que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que aporta información útil para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, tales como la situación personal y laboral del demandante de auto en la actualidad es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Se Oficio a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, U.S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe en el cual indique lo siguiente: 1) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-08-0556, correspondiente a la Investigación de Enfermedad Ocupacional del trabajador V.M.S., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.467, y de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

En fecha 12/05/2011, se recibió oficio Nº FAL0301-2011, donde informan lo siguiente: “Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON, C.A), podemos indicarle que al momento de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano V.M.S., ya identificado, se pudo constatar el incumplimiento de varias normas materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señala: Articulo 53 numeral 1, Articulo 56 numeral 3 y 4, Articulo 60, Articulo 46, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo tal y como se evidencia en los folios números, 0000009, 0000010, 0000011, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia. Es importante señalar que la empresa no poseía el estudio de la relación persona / Sistema de Trabajo / Maquina; ni proporciono información por escrito o cualquier otro medio, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajar V.M., ya identificado, así como también se constato que las posturas adoptadas por el trabajador alteran en un lapso de ocho (8) horas diarias, según el método ERGO IBV Instituto de Biomecánica de Valencia, el nivel de riesgos para lesiones del tipo músculo esquelética, es de nivel 2 y 3, lo cual consta en el mencionado expediente en el folio numero 0000047; factores estos que pudieron ser agravantes importantes de la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL al trabajador V.M.S., plenamente identificado”.

Al respecto, este Sentenciador observa que esta prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho y analizadas como han sido la repuesta dada por esta Institución, las mismas van acorde con la información solicitada a través del informe, como también con las copias certificadas de la inspección realizada por dicho órgano administrativo a la demandada de auto, en fechas 21-11-2008 y 24-11-2008, igualmente se observa que las mismas resultan útiles a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se le reconoce y otorga todo su valor probatorio y dicha prueba de informe de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos LENIN G.B.B., C.A.M.S., A.M.M., V.H.P.A., M.A.M.L., Y.J.R.R., D.V., E.M., y O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.732.970, 11.477.371, 11.948.455, 9.523.235, 13.723.784, 11.799.555, 11.799.555, 9.317.690, y 7.484.162, respectivamente. En acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que el tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcada con la letra “AA” Comunicación de fecha 03 de Agosto de 1995, dirigida por el Superintendente de Recursos Humanos de su mandante para la fecha ciudadano Y.L.N., al demandante, 2.- marcada con la letra “AB” Comunicación de fecha 09 de Noviembre de 1995 dirigida por el Superintendente Recursos Humanos (E ) de su mandante ciudadano R.R. al accionante de autos ciudadano V.M.. 3.- marcada con la letra “AC” Comunicación de fecha 29 de Diciembre de 1995, dirigida por el Superintendente Recursos Humanos ( E ) de su mandante ciudadano R.R. al accionante de autos ciudadano V.M., 4.- marcada con la letra “AD” Comunicación de fecha 08 de Marzo de 1997, dirigida por la Superintendente de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 5.- marcada con la letra “AE” Comunicación de fecha 31 de Mayo de 1999, dirigida por la Gerencia Administrativa de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 6.- marcada con la letra “B” Memorando de fecha 31/01/2003 dirigido por la Gerencia Administrativa de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M.. 7.- marcado con la letra “C” Memorando dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos al accionante de autos ciudadano V.M., de fecha 28/04/2003. 8.- marcada con la letra “D” Memorando dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos al accionante de autos ciudadano V.M., de fecha 06/06/2003. 9.- marcada con la letra “E” Memorando de fecha 11/02/2004 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos al accionante de autos ciudadano V.M.. 10.- marcada con la letra “F” Memorando de fecha 05/03/2004 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M.. 11.- marcada con la letra “G” Memorando de fecha 08/09/2005 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M..12.- marcada con la letra “H” Memorando de fecha 28/12/2005 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M.. 13.- marcada con la letra “I” Memorando de fecha 31/03/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M.. 14.- marcada con la letra “J” Memorando de fecha 19/06/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M..15.- Promovió marcada con la letra “K” Memorando de fecha 28/06/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M..16.- marcada con la letra “L” Memorando de fecha 11/09/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M..17.- marcada con la letra “M” Memorando de fecha 29/09/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M.. 18.- marcada con la letra “N” Memorando de fecha 09/10/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M.. 19.- marcada con la letra “Ñ” Memorando de fecha 13/10/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 20.- marcada con la letra “O” Memorando de fecha 13/11/2006 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 21.- marcada con la letra “P” Memorando de fecha 01/02/2007 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 22.- marcada con la letra “Q” Memorando de fecha 16/04/2007 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 23.- marcada con la letra “R” Memorando de fecha 17/04/2007 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M., 24.- marcada con la letra “S” Memorando de fecha 18/06/2007 dirigido por la Superintendencia de Recursos Humanos de su mandante al accionante de autos ciudadano V.M..

Analizadas este cúmulo de documentales que este operador de justicia, procede a valorar en su conjunto, toda vez, que las mismas se tratan de diferentes Memorando pasados al ciudadano V.M., por parte de la Superintendencia de Recursos Humanos, de la Empresa Hidrifalcon, por la Gerencia, por la Coordinación de Cargo, e indica que dichos cargos eran administrativos, y que los mismos no pueden llevar a dar una enfermedad ocupacional, y que el cargo ocupado como Superintendente de Protección Integral, el adiestraba y dictaba en todo lo pertinente a la Higiene y seguridad en Salud y accidente de trabajo, es por lo que el era conocedor total de la Higiene y Seguridad Industrial, y de dichas pruebas se observa también marcada con la letra P. La parte demandante no tiene ninguna observación al respecto de dichas pruebas. Este juzgador debe establecer, que como dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante este sentenciador le da el valor probatorio de que él se desprende todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, la diversidad de cargos ocupados por el demandante de auto, entre los cuales se evidencia la Asignación Especial como Miembro del Comité Técnico que apoya a H. en el Desarrollo del Plan de Contingencia para el Mejoramiento del Suministro de A/P en el Acueducto de Maracaibo, desde el 1/2/2007 hasta el 1/5/2007. Y ASI SE DECIDE

25.- Promovió marcado con la letra “T” DESCRIPCION DE CARGO DE COORDINADOR DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS. 26.- marcado con la letra “U” DESCRIPCION DE CARGO DE SUPERVISOR DE CORTE DE TOMAS ILEGALES. 27.- marcada con la letra “V” DESCRIPCION DE CARGO DEPOSITARIO. 28.- marcada con la letra “W” DESCRIPCION DE CARGO SUPERINTENDENTE DE PROTECCION INTEGRAL. 29.- marcada con la letra “Z” DESCRIPCION DE CARGO DE AUXILIAR DE DEPÓSITO. En la audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada a través de la apoderada judicial indica que la pertinencia de las misma era demostrar funciones, con respeto a las actividades realizadas, y que las mismas eran de índole administrativo, y no como lo indica en el libelo de la demandada. La parte demandante no tiene ninguna observación. Este juzgador debe establecer, que como dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante este sentenciador le da el valor probatorio de que se desprende de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

30.- Promovió marcada con el número “1” Certificado otorgado al demandante V.M. por la Dirección General Sectorial de Educación del Ministerio de la Defensa, Petróleos de Venezuela, y sus Filiales, la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, y el Instituto Altos Estudios de la Defensa Nacional, por su activa participación en el seminario sobre CONCIENTIZACION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA. 31.- marcado con el número “2” Certificado de Asistencia otorgado al participante demandante V.M., por VENEZUELA’S SECURITY SEGUR-EXPO, Caracas – Venezuela, en su condición de asistente calificado. 32.- marcado con el número “3” Reconocimiento otorgado al demandante V.M. por la empresa HIDROFALCON, C.A., Gerencia Administrativa, Coordinación de Protección Integral. 33.- marcado con el número “4” Diploma otorgado al demandante V.M. por el Colegio Nacional de Bomberos Oficina Nacional. 34.- marcado con el número “5” Certificado de Asistencia otorgado al demandante V.M. por la AMERICAN SOCIETY FOR INDUSTRIAL SECURITY. 35.- marcado con el número “6” Certificado otorgado al demandante V.M.S. por PDVSA CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, 36.- marcado con el número “7” Certificado otorgado al demandante V.M. por SQE CONSULTORES. 37.- marcado con el número “8” Certificado de Asistencia otorgado al demandante V.M. por el MUNDO DE LA SEGURIDAD, División de Adiestramiento, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 38.- marcado con el número “9” Certificado de Membresía otorgado al ciudadano V.M. por la ASOCIACION VENEZOLANA DE EJECUTIVOS DE SEGURIDAD AVES.

Se observa de actas que en la audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial indico que dichos medios probatorios demuestran los adiestramientos, seminarios, congresos, capacitación, formación, cursos, talleres todos pertenecientes o relacionados con la Higiene y seguridad Industrial, en prevención de enfermedades y accidentes, siendo la finalidad de la misma los altos conocimientos en Salud Ocupacional, del actor. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugna dichas instrumentales, motivando que las mismas emanan de un tercero. En este estado, este juzgador procede a realizar el análisis de la referidas documentales de lo cual procede a destacar, que si bien es cierto dichas documentales fueron emanadas de un tercero, como los son las diferentes las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de la Defensa de Petróleos de Venezuela y sus filiales, así como también el Colegio Nacional de Bomberos entre otros, concluye este sentenciador que dichos certificados fueron otorgados al hoy demandante V.M., por su participación, asistencia, a los diferentes cursos y talleres, en pro de un mejor desenvolvimiento al momento de prevenir siniestros y contingencias dentro de las diferentes unidades de producción, y por cuanto va en relación directa con unote los hechos controvertidos en el presente juicio este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, toda vez que la impugnación realizada por la parte demandante no fue debidamente fundamentada en una justa causa, que conlleven a desecharlas del presente juicio. Y así se decide

39.- Promovió marcado “HIDRO 1” copia de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Septiembre de 1998 bajo el número 2, Tomo 11-A, referente a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa HIDROFALCON, C.A., celebrada en fecha 28 de Julio de 1998. 40.- Promovió marcado “HIDRO 2” documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 13-A, referente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN). En la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada a través de la apoderada judicial, indica que la pertinencia de las documentales son para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, en lo que respecta a la gran capacidad económica de HIDROFALCON, por cuanto la misma se desprende el carácter y la naturaleza, la cual es propiedad del Estado. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante indico que dicho medio probatorio nada aportan al proceso. Ahora bien, analizados los respectivos medios probatorios, este juzgador observa que de los mismos se evidencia la personalidad jurídica de la parte accionada, así como también el capital social de la empresa, entre otros, por lo que se le da valor probatorio todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

.41.- Promovió marcado con el Nº “10” copia debidamente certificada suscrito por el demandante V.M., contentivo de un (01) folio útil, referido a P. FORMA 14-02, REGISTRO DE ASEGURADO. En la audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada a través de la apoderada judicial, es para demostrar que el demandante se encuentra afiliado al seguro Social. La parte demandante, indico no tener observación a la misma. Este juzgador observa que dicho medio probatorio, demuestra que efectivamente el demandante de auto se encontraba inscrito ene. Sistema de Seguridad Social Venezolano, y al no ser este un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del presente juicio, aunado al hecho que el mismo se evidencia en su contenido ilegible. Y así se decide.

42.- Promovió marcado con el número “11” constante de nueve (9) folios útiles documento contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, interpuesto por su mandante en fecha 03 de Agosto de 2010, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 01 de Septiembre de 2009 por el Dr. R.S., Médico Especialista en Salud Ocupacional DIRESAT FALCON, referente a CERTIFICACION realizada al ciudadano V.J.M.S.. En la audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada a través de la apoderada judicial, es para demostrar que el Certificado, fue impugnado y no se encuentra definitivamente firme. Este juzgador observa que dicho libelo fue recibido por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03 de agosto de 2010, debe establecer, que como dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante este sentenciador le da el valor probatorio de que él se desprende, toda vez que se desprende de las respectivas copias, que la parte hoy demandada intento Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto. Y ASI SE DECIDE

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS se Ordenó al demandante ciudadano V.M., para que hiciera la exhibición de las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, y “9” las cuales han sido promovidas en el capítulo anterior. En la audiencia oral y pública de fecha 24 de Enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indica que a los fines de demostrar los diferentes talleres, cursos de la Higiene y Seguridad Industrial, realizados por el actor, y para tal fin se acompaño unas copia certificada, es por que solicitamos la exhibición de las documentales. La parte demandante, que las documentales no se encuentran en poder de mi representado. Ahora bien este juzgador observa que por cuanto la representación judicial de la parte demandante no exhibió dichas documentales, las cuales deben estar en poder del actor, por cuantos las mismas se tratan de certificados, que van dirigidas al ciudadano V.M., por su participación y asistencia en los diferentes cursos, talleres, reconocimientos, participación en los adiestramientos de Higiene y seguridad Industrial, en los años 1996, 1998, 1999,2000, 2001, 2002., es por lo que este sentenciador, activa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como ciertos las copias simples consignadas por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Se solicito informe al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a fin de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si por ante dicho órgano cursa contenido en el expediente signado con el número IP21-N-2010-00120 de la nomenclatura utilizada por dicho Juzgado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 01 de Septiembre de 2009, y del cual fue notificado su representada en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Dr. R.S., Médico Especialista en Salud Ocupacional I. DIRESAT FALCON, referente a CERTIFICACION realizada al ciudadano V.J.M.S., quien es mayor de edad, capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.494.467, el cual fue admitido en fecha 05/08/2010, y el estado procesal en el cual se encuentra; b) Se sirva remitir copia certificada del referido recurso y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número IP21-N-2010-00120.

En fecha 30/03/2011 se recibió oficio Nº JSCA-FAL-N-0033674, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo donde informan lo siguiente: “que en fecha 03/08/2010, se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0311-2009 de fecha 01/09/2009, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado F., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el ciudadano R.S., en su condición de medico Especialista en Salud Ocupacional Estadal de Salud de los Trabajadores del estado F.; en fecha 05/08/2010, se admitió dicho recurso; en fecha 19/11/2010, la parte consignó copias simples del expediente a los fines de practicar las respectivas notificaciones y citaciones; el 22/11/2010 se libraron los correspondientes oficios de citación y notificación del auto de admisión; para el 29/03/2011 la referida causa se encontraba en espera de resultas de citación y notificación del auto de admisión”. En la celebración de la audiencia publica de fecha 24 de Enero de 2013, la parte demandada través de su apoderad judicial, indica que la Certificación fue impugnada ante el Órgano Jurisdiccional, y que hasta la presente fecha no hay resolución contra la misma, por lo que este sentenciador procede adminicular con los capias anteriormente analizadas, por lo que se ratifica su valoración. Y así se decide.

PRUEBA LIBRE:

Promovió como Testigo Experto la declaración jurada del ciudadano J.M.F.C., quien es Venezolano, mayor de edad, capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.479.221, MAT 56.336, CMZ 11.082, MEDICO OCUPACIONAL, registrado por ante el INPSASEL bajo el número ZUL0711479221, y domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, declare respecto a las preguntas que se formularán en la oportunidad correspondiente, conforme a los especiales conocimientos que posee en materia de salud ocupacional, sobre las patologías referidas a DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular; Radioculopatía Comprensiva Cervical C5-C6 y C-6 C-7, y sobre el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, así como sobre la evolución de dichas patologías y los factores que facilitan o inciden sobre su aparición, el tipo de discapacidad de ser el caso, que podrían estar asociadas con dichas patologías y sobre cualquier otro hecho que sea necesario demostrar que se plasme en la contestación de la demanda.

Este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C. Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma S. en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 0829, de fecha 23 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa de la audiencia Oral y pública de fecha 24 de enero de 2013, el Medico Especialista, en medicina del trabajo, dio repuestas a sus preguntas, en la cual indico que la patología lumbar es una afectación lumbar a nivel de la columna es en la parte inferior, y el significado de la L4 y L5, hacen referencia donde esta el daño del disco, la compresión, es el disco puede comprimir a una estructura de la medula espinal, y que los factores de la discopatia lumbar, se deben a la obesidad, posturas, manejo de cargas, tabaco, maquinarias, streck, entre oras, el síndrome del túnel carpiano, es la afectación de un nervio mediano, es bilateral porque se da del lado derecho e izquierdo, este se asocia a lesiones locales vinculadas a movimientos repetitivos, vibraciones, posturas incomodas, practicas deportivas, y hay enfermedades como la diabetes que pueden dar síntomas del túnel carpiano, el medico estableció que las tres patologías del actor, no era necesariamente de las actividades ejecutas por la parte laboral, hay que hacer una evaluación integral, va hacer dependiendo también de las actividades deportivas, recreacionales, puede ser laboral o no laboral. Este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha prueba libre de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.J.M.S., D.J.M.S., y MARIELSY ANDERSON GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.568.704, 12.176.708, y 9.522.717, respectivamente.

Así las cosas, en relación con la testimonial MARIELSY ANDERSON GUANIPA, esta Alzada observa que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2013, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dicho testigos no compareció. En consecuencia, este J., lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con el testimonio D.J.M.S. y A.G., quien si compareció a la Audiencia de Juicio y efectivamente rindió declaración testifical, resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar su testimonio, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C. Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma S. en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 0829, de fecha 23 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a la testimonial del ciudadano D.J.M.S., quien labora en HIDROFALCON, el cual tiene el cargo de Coordinador de Gestión Cobranza de la Vela- Cumarebo, y el mismo labora desde el 5 de enero de 1998, y conoce al ciudadano V.M., de la empresa de HIDROFALCON, C.A, y tiene conocimiento que los puestos ocupados por el demandante son dos: como el de Protección Integral y Depositario, y le consta de los cargos ocupados por cuanto lo vio cuando buscaba material (depositario), y las actividades que realiza es de forma administrativa, inventario de Terminal, y me consta por cuanto yo fui depositario. Las actividades realizadas en Protección Integral, era el adiestramiento que debía tener a la hora de tarea, y el nos brindo charlas, el grado de instrucción es licenciado, La parte demandante no realizo pregunta alguna.

En relación a la testimónial A.G., el 24 de octubre de 1994, los cargos desempeñadas, supervisor de seguridad, deposito, coordinación de las tomas clandestinas, es trabajador de HIDROFALCON, el departamento de Seguridad Industrial, nos dan la charlas en las mismas oficinas, cuerpo de bomberos tránsitos, el sr. medina dicto charla, el últimos de los cargo, Coordinador de Vigilancia. Analizadas las respectivas testimoniales, este sentenciador les da valor probatorio, que se desprende de las mismas, toda vez que los respectivos testigos, fueron ex compañeros de trabajo del demandante de auto, y por tener relación directa con el hecho controvertido, se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

V. como ha sido los medios probatorios traídos a los autos por los precitados apoderados judiciales, este sentenciador considera útil y oportuno resolver el Punto Previo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y lo pasa analizar de la siguiente forma:

Con respecto a La falta de cualidad alegada por la parte demandada este sentenciador pasa realizar algunas consideraciones al respecto: después de todas alegaciones realizadas por las partes, a si como de las pruebas promovidas, se observa que el tipo de enfermedad ocupacional, la cual le fue certificada por INPSASEL a través de N° 03311-2009, de fecha 01 de septiembre de 2009, certificando que se trata DISCOPATIA LUMBAR, RADIOCULOPATIACOMPRESIVA, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, el Dr. en Salud del Trabajo, el cual fue promovido como prueba libre por la parte demandada, el cual mediante su explicación manifestó que ese tipo de enfermedad se podría dar, en el trabajo, por las actividades diarias, o por el deporte, pero que para ello se le debía realizar una evaluación medica integral, y además se puede constar que la empresa realiza exámenes médicos pre- empleo, post vacacional, al trabajador M.S.V., es por lo que este sentenciador concluye que, al demandante le asiste el derecho de realizar los reclamos a las indemnizaciones a que haya lugar por el ordenamiento jurídico laboral, derivados de la enfermedad ocupacional, por lo que se determina que hay interés del demandante tanto sustancial como procesal, para impulsar el presente juicio, el cual podría llegar hacer favorable o desfavorable en su definitiva. Y así se decide.

En este sentido se trae a colación Sentencia N° 1575, de fecha 20 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada C.Z. de M., en la cual establece:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, persona o colectivo (vid.s.S.C. N 686 del 2 de abril de 2002, caso MT1 (ARV C.J.M.)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y que ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida de interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción.

Es por lo que se puede observar que el demandante de autos siempre manifestó el interés procesal cuando acudió antes los órganos jurisdiccionales y se mantuvo desde su inicio a lo largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción, y que el mismo se concreta con la proposición de la demandada y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Razones estas que conllevan a declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad e interés Sustancial y Procesal del demandante de auto, alegada por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Y así se determina.

A hora bien este sentenciador pasa a pronunciarse de los conceptos solicitadas por el demandante, después de valor las pruebas de las partes:

Pues bien, de la manera como fue admitida la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que en fecha 03 de agosto de 1995 el ciudadano V.J.M., comenzó a prestar servicios subordinados para su representada en los cargo otorgado por la empresa; asimismo, niega y rechaza que el ciudadano V.J.M., dicha enfermedad previa ala investigación de INPSASEL, tuviese origen en las actividades desempeñadas por el accionante durante la relación, es por lo que rechaza que la enfermedad ocupacional del trabajador.

Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR EN FERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL. Por lo que se procede a dilucidar el primero hecho controvertido, referido a la fecha de la finalización de la prestación de servicio, es por lo que se procede a verificar de los medios probatorios traídos al proceso y valorados en su debida oportunidad, tales como Constancia de Trabajo de fecha 10 de septiembre del 2009, la cual se encuentra inmersa en el folio 192 de la I pieza del presente asunto, de la cual se extrae que la prestación de servicio fue hasta el día 31 de agosto de 2008. Razones esta que conllevan a este tribunal en dar por terminada la relación de trabajo en dicha fecha y no como erradamente lo indico el demandante de auto en su escrito libelar. Y así se decide.

En relación a las pretensiones: las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de observa lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. Omissis…

2. Omissis…

3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. Omissis…

6. Omissis…

Omissis…

Omissis…

Omissis…

. (Subrayado del Tribunal).

Analizado la respectiva norma sustantiva se destaca que la demandada HIDROFALCON, C.A incumplió con algunas de las obligaciones generales que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se desprende del mencionado Expediente, el cual se encuentra inserto en los folios 69 al 138 de la primera pieza, respectivamente se constató que la demandada HIDROFALCON, C.A, a pesar de contar con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, “ se constato que la empresa no proporciono por escrito o cualquier otro medio, de los programas de la prevención de las condiciones inseguras….” “ se constato que la empresa no ha formado comité de seguridad y salud laboral”, “ se constato que la empresa no posee una relación persona/ sistema de trabajo/maquina lo que incumple….”, se constato que la empresa no posee protección para trabajadores y trabajadoras personas en síndrome de inmunodeficiencia personas con discapacidad y mujeres embarazadas”, “se constato que la empresa no realiza notificaciones de las presuntas enfermedades ante el (INPSASEL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL”, siendo estas las omisiones importantes que evidencian su incumplimiento respecto algunas de las normas de prevención, salud y seguridad laboral

Igualmente conviene destacar que el mencionado Expediente emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), constituye un documento público conforme al encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual no fue desvirtuado su veracidad de forma alguna, por lo que su valor probatorio en este proceso laboral se encuentra salvo, muy a pesar de la oposición al mismo, hecha por la representación de la parte demandada en la cual impugno, que el mencionado expediente cuenta con todo su valor probatorio. Y así se declara.

Pues bien, todas las circunstancias descritas que demuestran las omisiones y el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, salud y seguridad laboral por la parte patronal, constituyen a juicio de este sentenciador prueba fehaciente de la conducta omisiva del empleador.

Se constato A través del expediente de Inpsasel en las funciones realizadas por los diferentes cargos ocupados por V.M., entres ellos cargo de auxiliar de Prevención y Control de actividades realizadas, Coordinador Prevención y control de perdida, superintendente de protección integral, Depositario, supervisor de cortes de tomas ilegales, coordinador de vigilancia y control de tomas, en los cuales realiza un análisis de todas las actividades realizadas por el demandante de auto, siendo la actividades realizadas como depositario en la cual, debía tomar peso por tuberías, válvulas, medidores, tornillos, tubos de 8 pulgadas, entre otras, hecho este establecido a través de la investigación realizada por el órgano administrativo competente.

Conforme a la pretensión de la parte demandante, sobre su condenatoria a pagar de la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo procede, porque se demostró que el patrono no cumplió con varias de las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que genero que se agravara la situación física del hoy demandante.

En este sentido lo primero que debe advertirse es que dichos cálculos se van a realizar con su límite mínimo. Es decir, disponiendo dicha norma un límite máximo, que es el “salario correspondiente a no más de seis (6) años” y un límite mínimo, que es el “salario correspondiente a no menos de tres (3) años”, para condenar la indemnización que establece dicha normativa laboral.

No obstante, en relación con el límite de esa indemnización que corresponde imponer al caso concreto bajo estudio. Es decir, a juicio de este sentenciador, condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y hacerlo en su límite mínimo, está ajustado a derecho, dadas las circunstancias de hecho demostradas en las actas procesales. En este orden de ideas, observa este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, derivado de la violación de normas legales sobre seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que ha producido en su víctima una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, todo lo cual está suficientemente demostrado en actas.

Por su parte, en lo que respecta al límite de la sanción a imponer, dispone el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que éste se establecerá, “de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”. En este sentido, observa quien suscribe que el empleador demandada, de conformidad con Expediente de Inpsasel que obra en las actas procesales del folio 69 al 183 de la Pieza I de este Expediente, “cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante, no cumple con algunas las cuales fueron nombradas por este sentenciador.

En consecuencia, considerando la enfermedad ocupacional del actor recurrente, sumado al hecho de algunas de las faltas en el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prevención, salud y seguridad laborales por parte de la empresa demandada, no hay dudas para quien suscribe que la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es procedente en el caso de autos, por lo que se procede a realizar su calculo en su limite mínimo 3 años equivalentes a 1095 días. Y así se declara.

En relación con la otra pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en enfermedad ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, es por lo que para este sentenciador le debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio de la Sala y este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia N° 453 de la Sala Social de fecha 02-05-201, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual indica:

Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta S. en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: J.F.T.Y. contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

Es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se comprobó la existencia de una enfermedad ocupacional, que ocasiona Discapacidad Total Permanente para el trabajo, es por lo se fija el monto de la indemnización del daño moral de la incapacidad, es por lo que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta S. en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde se dejó establecido:

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta S. en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M., determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el daño moral:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado que disminuye su capacidad laboral, y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con algunas de las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante es licenciado en Ciencias Policiales, ultimo cargo ocupado como coordinador de Vigilancia y Control de Tomas ilegales, es decir que se desempeñaba en funciones, por lo cual se infiere una posición económica regular.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa de la Republica de Venezuela, representada por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y la misma tiene por objeto en lo relacionado con la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de agua residuales del estado F., entre otros.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a 10.000 Bolívares. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a daño material o lucro cesante tercera pretensión, contenida en el presente escrito libelar:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono.

Se observa en sentencia N° 768 de fecha 06/07/2005, con Ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., en la cual estableció

El demandante logro demostrar que el daño sufrido (hernia discal), es producto directo de la prestación de servicio en la empresa accionada, pero no demostró que el hecho se debió a culpa del patrono, razón por la cual es improcedente su reclamo por lucro cesante. Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del articulo 1.354 del Código Civil,…

Como se puede observa de la certificación dada por INPSASEL, que si bien es cierto que el hoy demandante tenga una enfermedad ocupacional, pese a que la carga probatorio la tiene es el actor, el daño sufrido es HERNIA DISCAL, RADIOCULOPATIA COMPRESIVA CERVICAL, SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, es una enfermedad agravada por el trabajo, pero no se encuentra prueba algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, es por lo que no habiendo probado la parte actora los extremos, es decir, que el ente patrono haya tenido una conducta, inobservante, negligente, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de otra, es por lo que parar este sentenciador es improcente el lucro cesante solicitado por el hoy actor V.M.. Y así se decide.

Por todas las condiciones anteriormente expuestas, es por lo que se procede a realizar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a la demandada de auto de la siguiente manera.

MONTOS CONDENADOS

Cálculos de las indemnizaciones del artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo:

Salario Mensual= 1.886 Bs.

Salario Diario=62,86 .Bs

El salario correspondiente a 3 años que equivalen a 1095 días que multiplicados por el salario integral que fue reconocido por la parte accionada en sus escrito libelar.

Ahora bien el salario integral= Salario Diario+ Alic. Bono Vacacional + A.. Utilidades

A.B. Vacacional= 62,86*37/365=6,37.

A.U.= 62,86* 95/365=16,3.

Salario Integral=62,86+6,37+16,3=85,53

Arroja la cantidad por concepto de Indemnización=85,53* 1095 días de Bolívares Noventa y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con Treinta y Cinco Céntimos 93.655,35.

Así mismo se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Daño Moral.

Por lo que se condena a la empresa HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A HIDROFALCON, C.A, Filial de HIDROVEN, a pagar al demandante de auto la cantidad de Bs. 103.655,35.

Se acuerda Indexación e intereses de mora:

En el caso de la condenatoria del daño moral, la indexación e interés de mora procede desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva de la indemnización, en lo que se refiere a la corrección monetaria del interés de mora, solo procederá si la demandada no cumpliera de manera voluntaria de la sentencia.

En el caso de la indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional, el periodo a indexar su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia

Cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela , excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones Judiciales todo ello conforme a las sentencias de la Sala Social, Sentencia N° 281 de fecha 29-03-2011, con ponencia del magistrado V.C., y Sentencia N° 1047 de fecha 04 de octubre de 2010, con ponencia del magistrada C.E.P. de Roa.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto la indexación e interés de mora en el daño moral desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva de la indemnización, en lo que se refiere a la corrección monetaria del interés de mora, solo procederá si la demandada no cumpliera de manera voluntaria de la sentencia., y la indexación en lo que se refiere a la indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, referidas a la Falta de Interés Jurídico, Sustancial y Procesal del accionante, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada CAROLINA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.753.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano V.M.S., identificado con la cédula de identidad No. V- 7.494.467, contra la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A, por las razones y motivos que se explican en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se condena a pagar a la parte demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A, la Indemnización contenida en el articulo 130 ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón del salario correspondiente por el periodo de 1095 días, conforme al último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Igualmente se condena a pagar la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Daño Moral, por las razones que se expresaran en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese, agréguese y N. al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (06) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C. DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5, 6, 177 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó y publicó en su fecha 06 de Febrero de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. . S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR