Decisión nº PJ0072013000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2012-000029

QUERELLANTE: J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824.

ABOGADOS DEL QUERELLANTE: M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.G., Y.G., ANERYS CORDOVA, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 160.902, 160.931, 171.227, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, y 154.459.

QUERELLADA: Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.)

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: C.C.C., C.S.S., I.D. e I.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753, 28.969, 101.929 y 68.641.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C. en fecha 22 de noviembre de 2012, constante trescientos cuarenta y cinco (345) folios en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2012-000029. Se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2012, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio, asistido por la abogada B.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.795, de igual domicilio; en contra de la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores comprendidas en un solo texto, mediante Acta de Asamblea de Accionista de fecha 28 de julio de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 11-A, con sede en el Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), por medio de su Presidente ciudadano A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.855.187; para que contestara como presunta agraviante, el recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, y al Procurador General de la República.

I

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo, y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos desde el día 01 de abril del año 2004, para la empresa HIDROFALCON, C.A., en el cargo de Ayudante de Operador, cuyas funciones e.d.O., adscrito a la Oficina de la Superintendencia de Mantenimiento, cumpliendo con un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, en los turnos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y cumpliendo con sus obligaciones con la eficiencia requerida, manteniendo una relación de amistad y solidaridad con sus compañeros de trabajo, con una conducta moral y ética incuestionable, con una remuneración mensual de Bs. 420.625,00, cargo que ocupó hasta el 27/08/2006, que recibe un ascenso al cargo de Gestor de Cobranza Especial.

  2. - Que el día 25 de agosto del año 2006, fue notificado mediante memorando de fecha 25/08/2006, de una asignación especial en el área de comercialización como apoyo a la gestión de recaudación, desde el 28/08/2006, hasta el 28/11/2006, dando inicio a las labores en el cargo de Gestor de Cobranza Especial en la oficina de Coordinación de Facturación y Cuentas por cobrar, con funciones bien definidas y de acuerdo a sus capacidades intelectuales.

  3. - Manifiesta que cumpliendo con las funciones establecidas para el cargo con la eficiencia requerida en esa gestión, dicha asignación fue extendida diversas veces.

  4. - Señala que en fecha 04 de mayo de 2007, se realizaron las elecciones del Sindicato Regional Único de Trabajadores de HIDROFALCON, C.A., (SUTRAHIFA), reconocida por el C.N.E. mediante Resolución No. 070704-1643, publicada en Gaceta Electoral de fecha 22 de agosto de 2007, e introducida en la Inspectoría Regional del Trabajo el mes de septiembre de 2007, en la cual él quedó electo en el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario en el período 2007-2010, y pocos meses después el 13/10/2007, producto de las renuncias de varios directivos y aprobada mediante una asamblea de trabajadores, le asignaron la responsabilidad de miembro principal, a ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo de Contratación y Conflicto, hasta culminar con el período en curso (2007-2010).

  5. - Que continuó laborando como Gestor de Cobranza Especial hasta el día 03 de mayo de 2009, cuando se le notifica sobre un ascenso al cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de cliente, hoy después de la reestructura Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación Incorporación y Registro, el cual se encontraba vacante.

  6. - Aduce que el día 10 de noviembre de 2009, se le notifica por escrito que culminó su labor como Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación Incorporación y Registro, asignándosele el cargo anterior de Gestor de Cobranza Especial, en la Oficina de Recaudación, considerándolo como despido indirecto, ya que estuvo más de seis (6) meses en el cargo, y como lo establece la Convención Colectiva, cláusula 08, y el artículo 103, literal “B”, de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, se le debió haber asignado el cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación Incorporación y Registro, violando todos los procedimientos establecidos, ya que él tenía más de seis meses, y por otra parte, la última asignación mencionaba que era hasta el 30/11/2009, y con ello, hubiera sumado más de 7 meses aproximadamente en el cargo, por lo que reitera, se le debió asignar el cargo de inspector, por haber cumplido las condiciones establecidas en la norma, antes mencionada.

  7. - Refiere que el día 06 de diciembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría Regional del Trabajo, con sede en Coro, ante el Departamento de Procuraduría del Trabajo, con la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora, a solicitar el reenganche a su cargo de Inspector de Catastro de Cliente, y pago de salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora, y el día 07/12/2009, introdujo con el asesoramiento de la mencionada Procuradora del Trabajo, la solicitud de reenganche y salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora, asignándole expediente número 020-2009-01-00846, el cual después de agotado el procedimiento administrativo correspondiente y habiendo cumplido los lapsos de Ley, la Oficina Inspectora Regional Coro, se pronunció a su favor mediante P.A. número 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por concepto de traslado y desmejora, al cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy después de la reestructura Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación Incorporación y Registro.

  8. - Que después de dictada la providencia 124-2010, desde la fecha 15 de julio de 2010, hasta estos días, cuando se pronuncia la Inspectoría del Trabajo a su favor, y no acata la administración de la empresa la decisión, se agrava aún más su situación laboral, y comienza a recibir hostigamiento, o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono y sus representantes, que atentan contra su dignidad o la integridad, perturbando el ejercicio de sus labores propias de su cargo, colocándolo a ejercer funciones de trabajo diferentes a su cargo de Inspector, tales como mensajero, chofer, cobrador, gestor, entre otros, funciones que no corresponden a las establecidas en el manual de descripción de cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, hoy después de la reestructura Inspector de Conexiones en la Oficina de la Coordinación Incorporación y Registro.

  9. - Que todas esas situaciones mencionadas, las ha tenido obligatoriamente que tolerar, con la expectativa de que la empresa HIDROFALCON, C.A., reaccionara y lo reenganchara acatando la providencia 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, o en su defecto, que se agotara la vía administrativa (la providencia de sanción), y proceder a ejercer la vía de amparo.

  10. - Indica que la empresa HIDROFALCON, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2011, agrava aún más su situación laboral, toda vez que se le asignó un cargo (estando en licencia sindical remunerada), cargo éste que él no solicitó y que fue decisión tomada por la empresa, donde según ellos mencionan sobre un nuevo esquema organizacional, donde se le participa de una supuesta evaluación de su perfil requerido profesional y se le designa a partir del día 13 de diciembre de 2011, en el cargo de Gestor Cuentas por Cobrar OCC, expresando, que en ningún momento, se le ha realizado ningún registro de información del cargo, para conocer si realmente es compatible con la nueva asignación de funciones, las cuales no lo son.

  11. - Luego, en fecha 31 de enero de 2012, por acuerdo entre las partes se obtiene una Licencia Sindical remunerada, mediante documento de solicitud/autorización de permiso.

  12. - Que el día 30 de agosto del año 2012, le fueron suspendidos sus sueldos y salarios por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), que corresponden a la segunda quincena del mes de agosto de 2012, agravándose su situación laboral, y aún desconoce el motivo del por qué -lo que a su decir- constituye un despido; además de haber desacatado la P.A. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, a pesar de estar amparado por el fuero sindical, la libertad sindical, la licencia sindical y la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  13. - Que en fecha 15 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., emitió P.A. distinguida con el No. 124-2010, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos.

  14. - Que en fecha 12 de septiembre de 2012, ante el ente administrativo del trabajo realizó solicitud o denuncia de los derechos de permanencia en su puesto de trabajo por parte de HIDROFALCON, C.A.; a fin de que su patrono procediera a restituirle sus derechos laborales dejados de percibir, sustanciado en el expediente 020-2012-01-00265, de fecha 14 de septiembre de 2012.

  15. - Que la empresa HIDROFALCON, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. y con la denuncia no se ha podido lograr ningún evento satisfactorio, por lo que su situación agraviada persiste y se empeora cada día más, ya que no cuenta con su remuneración ni con otra entrada económica, siendo el único sostén de su hogar.

  16. - Que en fecha 17 de septiembre de 2012, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo para comparecer ante la Sala de Fueros, a los fines de contestar una solicitud de calificación de falta, interpuesta por HIDROFALCON, C.A., alegando la falta injustificada al trabajo por más de tres días, la cual es extemporánea, primero porque la empresa ya lo despidió el 30 de agosto de 2012, al suspenderle los sueldos y salarios; y segundo porque la empresa no ha acatado la P.A. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010.

  17. - En fecha 30 de octubre de 2012, se pronunció la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, mediante p.a.N.. 249-2012, en virtud de que la empresa HIDROFALCON, C.A., desacató la orden de reenganche y pagos de salarios caídos emanada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., signado con el número 020-2009-01-00846, declarada con lugar en fecha 15 de julio de 2010, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria.

  18. - Que con la P.A. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se agotó la vía del procedimiento sancionatorio contra la empresa HIDROFALCON, C.A., lo cual le da la oportunidad de solicitar el recurso de A.C., ya que la empresa fue notificada de la misma el 13 de noviembre de 2012, y no compareció a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo para acatar la orden y no compareció.

  19. - Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección del salario, a la Estabilidad en el trabajo, y a la Protección de la Familia, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 95, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 418, 425 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  20. - Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  21. - Además la violación de sus derechos fundamentales, constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden del tribunal al agraviante, en el sentido que le permita continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de sus irrito despido.

  22. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de las copias certificadas de la providencia de fecha 30 de octubre d 2012; y de la imposición de multa y desacató la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Que nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de orden público.

  23. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

  24. - Asimismo, la parte querellante en la audiencia constitucional solicitó de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley, tal como se evidencia del acta administrativa 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, la ejecución del reenganche y el acta administrativa 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, donde se impone una multa sancionatoria a la empresa HIDROFALCON, C.A., por el incumplimiento y violación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por ello requiere se le otorgue el amparo que solicita para que se le restituya el derecho que le fue vulnerado.

  25. - Por último, la representación judicial de la parte querellante niega y rechaza lo manifestado por la querellada, por cuanto que éste no es el medio ni la oportunidad para tocar el fondo de la causa, pues sólo se pretende el restablecimiento de la p.a. dictada en fecha 15/07/2010, la cual no puede considerarse extemporánea, por cuanto ellos interpusieron el recurso de nulidad, la misma fue declarada improcedente el 29/11/2012, en el asunto IH02-X-2012-000010, y no se hizo antes, por lo que actuando conforme a la ley, están agotando todas las vías legales para restablecer la misma.

    II.2.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La querellada empresa HIDROFALCON, C.A., presentó sus alegatos en la audiencia constitucional. El tribunal resume sus defensas así:

  26. - Que el amparo se fundamenta en dos situaciones: Primero, en un despido que considera ilegal, que según él acaeció el 30 de agosto de 2012; y por otro lado solicita la ejecución de una p.a. que data del 15 de julio del año 2010, es decir, que en el año 2013, él pretende la ejecución de una p.a. dictada el 15 de julio de 2010.

  27. - Alude que existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto el señor CORONADO, refiere que el 30 de agosto del año 2012, fue despedido injustificadamente por la empresa HIDROFALCON, C.A., lo cual es absolutamente incierto, por cuanto él denuncia ante el órgano administrativo competente que es la Inspectoría del Trabajo, la no cancelación de sus salarios correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2012, ese es el motivo de su denuncia. En su escrito jamás hace referencia a un supuesto despido injustificado.

  28. - Que el ciudadano J.C.C., a través del Sindicato presentó ante la empresa HIDROFALCON, C.A., un apoyo en virtud de que el ciudadano J.C., había designado como secretario de reclamo de una junta transitoria para las autoridades de la federación de sindicatos de la empresa hidrológica. Nos manifiesta el sindicato centralista a través de su Secretario General el apoyo en cuanto a un permiso de licencia sindical por un lapso de 6 meses, es decir, desde el 31 de enero de 2012, hasta el 31 de julio de 2012, porque efectivamente los acompaña un auto dictado por la Inspectoría Nacional del Trabajo donde efectivamente se le otorga dicha autorización para que lleven a cabo las legitimaciones de las autoridades de la federación, y ese procedimiento acatando la constitución y las leyes no debe exceder de un lapso de 6 meses. Efectivamente su representada garante y respetuosa de la libertad sindical le concedió al señor J.C., su permiso sindical el cual venció el 31 de julio del año 2012. Estos permisos se tramitan de conformidad con lo pautado en la convención colectiva, porque el cargo ejercido para esa fecha es el de Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados.

  29. - Señaló que vencido el permiso sindical, su representada le exhorta al ciudadano J.C., que se reintegre a sus labores, lo cual no hizo, razón por la cual no se le pagó la segunda quincena del mes de agosto de 2012, ya que si no hay prestación de servicios no se le puede cancelar salario alguno.

  30. - Que luego, el querellante J.C., acude a la Inspectoría del Trabajo y denuncia única y exclusivamente por demora salarial, y el despido ilegal que sostiene del cual fue notificado el 30 de agosto de 2012, simplemente lo menciona por vez primera en la acción de amparo, porque no fue despedido. Y no fue despedido porque el 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo en la empresa una reunión en las cuales estuvo presente el ciudadano J.C., otros trabajadores, conjuntamente con el Presidente de la empresa hidrológica, y donde el señor CORONADO, asistido de abogado y libre de coacción y de apremio, suscribe una nota de minuta en la cual reconoce que su permiso sindical estaba vencido, y acuerda su reincorporación a sus labores como Gestor de Cuentas por Cobrar, bajo la supervisión del ciudadano F.R., y por supuesto se procede entonces a cancelarle sus salarios; obviamente se reincorporó a trabajar el 18/09/2012, laboró el 19/09/2012, pero se ausentó a partir del 20/09/2012, siendo que su representada le cancela los salarios por sus dos días trabajados. Y en la minuta que el actor suscribe, acepta y admite el incumplimiento de sus obligaciones, por ello insisten en que no hubo ningún despido injustificado.

  31. - Manifiesta que por ello no se debe utilizar la vía de amparo como medio supletorio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de que en la Ley Procesal se establecen las acciones que puede utilizar el querellante para la restitución del derecho que él cree ha sido vulnerado.

  32. - Que para el supuesto negado de que este tribunal considere de que la denuncia o la solicitud formulada por el querellante J.C., efectivamente por alguna parte de su escrito haya hablado de algún despido injustificado, es necesario significar a este despacho, citando la misma jurisprudencia alegada por el querellante en su libelo, que no se ha agotado la vía administrativa, por cuanto de ese procedimiento iniciado realmente el día 13/09/2012, porque se siente desmejorado salarialmente desde el 30/08/2012, él acude a la Inspectoría del Trabajo el 13/09/2012, y posteriormente el 17/09/2012, reconoce la nota de minuta que efectivamente él incumplió; él no ha agotado en toda caso la sede administrativa, para acudir ampararse en sede constitucional, por cuanto a raíz de ese procedimiento no existe ningún procedimiento de multa, ni existe tampoco una imposición de multa a la empresa HIDROFALCON, C.A., y en todo caso y para el supuesto negado de que se considere esa solicitud existe algún indicio de que haya manifestado el querellante que haya sido despedido por la empresa.

  33. - Manifiesta también, que con ocasión a las faltas injustificadas al trabajo por parte del señor J.C.C., su representada con apego a la normativa vigente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, sí presentó un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por inasistencia injustificada a su trabajo, abandono de trabajo, y faltas graves a las obligaciones del trabajo; son dos procedimientos que cursan ante dicha Inspectoría.

  34. - Que como primer punto, consideran entonces que es inadmisible la acción de amparo ya que existen medios ordinarios que pueden tutelar el derecho que exige el querellante J.C., y que no han sido utilizados, no sabe porque razón, aunque se entiende que realmente nunca ha sido despedido ni muchos menos injustificadamente por la empresa HIDROFALCON, C.A.

  35. - En segundo término, también invocan la inadmisibilidad de la acción de amparo porque ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía que hubiera podido causarle, es decir, se hace inadmisible el amparo, porque se señala en la querella interpuesta que su representada no dio cumplimiento a una p.a. dictada el 15/07/2010, no se puede entender, como después de 3 años se puede interponer una acción de a.c., cuando evidentemente la lesión, la amenaza que señala el querellante no es actual, ni inminente, ni presente, porque se habla de 3 años, el 15 de julio de 2010, se dictó la P.A., y hoy pretende el querellante que se cumpla a través de la acción de amparo. El ciudadano J.C., pretende que sea reincorporado a un cargo señalado en el año 2010, que no ocupa, que ocupó en una asignación temporal, que se venció y retornó nuevamente a su cargo, y no solamente eso, sino que a partir del 15/12/2011, él fue asignado a nuevo cargo como Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados, cargo que viene desempeñando desde el año 2011, por lo que no se puede pretender que después de 3 años se vaya a ejecutar una p.a. cuando desde el año 2011, ocupa un cargo totalmente distinto. Entonces, se hace inadmisible la acción de amparo porque no hay lesión, no hay una presunta, ni tampoco hay una lesión que sea inminente ni actual, por lo que en el supuesto negado de que la primera causal alegada de inadmisibilidad sea desechada, se tome en cuenta esta segunda causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  36. - Solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c., porque contra la p.a. cuya ejecución solicita el señor J.C., la empresa HIDROFALCON, C.A., en el lapso legal correspondiente interpuso el recurso de nulidad, un recurso de nulidad que invocan conforme al principio de notoriedad judicial, porque el expediente contentivo del recurso de nulidad reposa ante este mismo tribunal, expediente No. IP21-N-2011-000010, y lo invocan porque existe una serie de vicios que hacen nula esa p.a., por lo que debe prosperar esa inadmisibilidad sobrevenida porque es fundamental la decisión del recurso de nulidad para luego sentenciar la acción de a.c..

  37. - Indicó también que para el supuesto negado que se desechan las anteriores causales de inadmisibilidad, invoca también la improcedencia de la acción de amparo, en el sentido de que su representada niega que a través de algunos de sus representantes haya lesionado o vulnerado los derechos constitucionales al querellante, no es cierto, que haya vulnerado el derecho constitucional a la familia, al salario, a la estabilidad, no es cierto, que haya inherencia sindical, no es cierto, que en modo alguna ejerza presión sobre el sindicato, no es cierto que el ciudadano J.C., haya sido vejado, ni humillado.

  38. - Asimismo, señaló que los permisos sindicales que se otorgan son 40 días al año de conformidad con la Convención Colectiva de HIDROFALCON, C.A., los cuales son otorgados a través de un procedimiento previo, por lo que procede a consignar todos los permisos sindicales que le han sido otorgados al señor CORONADO, para ejercer sus funciones sindicales, por lo que no se le lesionó su derecho a la libertad sindical, así como también, consigna todos los viáticos entregados al ciudadano J.C.C..

  39. - Que el señor J.C.C., jamás ha sido despedido por la empresa HIDROFALCON, C.A., solamente se ausentó de sus labores a partir del 20/09/2012; él pretende la ejecución de una p.a. absolutamente extemporánea, y que la misma es imposible ya que no ocupa el cargo que señala en esa p.a., por cuanto él ejerce desde el año 2011, el cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados. Por tanto, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó en la audiencia constitucional escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos, los cuales rielan a los folios 49 al 114 de la I pieza del expediente, donde promovió documentales que fueron admitidas por este tribunal durante la audiencia, a saber:

  40. - Ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos establecidos en el Recurso de Amparo, así como también, ratifica todos los anexos consignados en el libelo de la solicitud del A.C..

    Ciertamente, fue acompañado con la querella, un legajo de documentos privados, que corren insertos a los folios 15 al 21 de la I pieza del expediente; los mismos se encuentran suscritos por la parte querellada, empresa HIDROFALCON, C.A.; consta el sello y firma tanto del Superintendente de Recursos Humanos como del Superintendente de Gestión de Personal de dicha empresa; fueron presentados en original; y al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral constitucional, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la ley adjetiva laboral.

    De estas instrumentales se demuestra que desde el año 2006, el querellante ciudadano J.C.C., fue seleccionado para desempeñar asignaciones especiales por períodos de tiempo, es decir, de manera temporal, siendo que en fecha 01 de junio de 2007, fue designado para ejercer el cargo de Gestor de Cobranza Especial adscrito a la Superintendencia de Comercialización RCI, de la empresa HIDROFALCON, C.A., tal como se desprende del documento que riela al folio 21. Así se decide.

    Respecto al legajo de copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., insertas a los folios 22 al 345, de la I pieza del expediente, las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Esos documentos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    Este legajo de copias certificadas contiene el expediente administrativo No. 020-2007-01-00189, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, donde riela la P.A.N.. 94-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, donde se ordenó a la empresa HIDROFALCON, C.A., el reenganche del ciudadano J.C.C., a su cargo como Gestor de Cobranza Especial, y pago de sus salarios caídos, providencia ésta que fue cumplida por la empresa en su oportunidad, por lo tanto, no tiene inherencia en las resultas del presente juicio.

    Asimismo, consta del referido legajo que en fecha 30 de abril de 2009, la empresa HIDROFALCON, C.A., eligió al ciudadano J.C.C., una vez restituido a su puesto de trabajo, para una asignación especial como Inspector en la Coordinación de Catastro de Cliente, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Coordinación de Catastro de Clientes, siendo que dicha asignación fue extendida hasta el 31 de agosto de 2009, y nuevamente hasta el 30 de noviembre de 2009, pero que en fecha 10 de noviembre de 2009, se le notificó que su asignación especial como Inspector culminaría el 11/11/2009, destacando la empresa querellada en esas asignaciones (folios 59 al 62) que el ciudadano J.C., mantendría la titularidad de su cargo, es decir, que dichas asignaciones solamente fueron temporales, en el sentido que una vez terminado el lapso por el cual fue designado, volvería a desempeñar su cargo original. Así se establece.

    También se evidencia de las copias certificadas el expediente administrativo No. 020-2009-01-00846, llevado a cabo con ocasión al reclamo planteado por el ciudadano J.C.C., contra de la empresa HIDROFALCON, C.A., alegando el reclamante, que en fecha 10 de noviembre de 2009, se le informó que culminaba su asignación especial como Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, señalando ante ese órgano administrativo que tenía más de 6 meses en ese cargo, e invocó el artículo 103, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que había sido despedido injustificadamente, y que no se puede trasladar o desmejorar de su puesto de trabajo a ningún trabajador en virtud de ser delegado sindical, por lo que solicitó su restitución inmediata al cargo de Inspector que venía desempeñando; así, en fecha 15 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó P.A.N.. 124-2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, providencia ésta de la cual fue notificada la empresa accionada HIDROFALCON, C.A. y donde ésta última señaló que ejercería el recurso de nulidad correspondiente contra la aludida p.a..

    Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2010, el órgano administrativo del trabajo, en virtud del desacato de la patronal a la orden emanada de restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándolo, aperturó el procedimiento de Sanción previsto en el artículo 639, de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, el día 30 de octubre de 2012, la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo dictó p.a.N.. 249-2012, donde declara con lugar la propuesta de sanción por incumplimiento de la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010.

    Se observa entonces que en fecha 12 de septiembre del año 2012, el querellante J.C.C., interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual denuncia que fue desmejorado, y no le fue cancelado el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2012, invocando que se encuentra amparado de inamovilidad por ser un delegado sindical; de lo cual puede deducir este juzgador, que luego de la supuesta desmejora a la cual fue expuesto querellante el 11 de noviembre de 2009, motivo por el cual solicitó el reenganche a su puesto de trabajo que le fue asignado de manera especial (temporal), como Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, solicitud ésta que fuera declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo el 15 de julio de 2010, donde el mencionado ciudadano J.C. siguió prestando servicios para la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., pero que en fecha 15 de diciembre de 2011, se le asignó un nuevo cargo como Gestor de Cuentas por Cobrar (OCC), tal como él mismo lo explanó en su escrito recursivo, por lo que se considera que hubo una renuncia tácita al reenganche a su designación especial como Inspector en la Oficina de Coordinación de Catastro de Cliente, aunado al hecho, que dicha designación fue temporal, y por ende, no se configura el supuesto despido injustificado.

    De modo que estos documentos merecen valor probatorio, y constituyen una prueba irrefutable para demostrar los hechos controvertidos en el asunto. Así se decide.

  41. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve marcado con la letra “M”, la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón; 2.2.- Promueve marcada con la letra “W”, P.A. (sanción o multa) No. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

    Se observa que tales documentos son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte querellante como anexos al escrito de acción de a.c., a los cuales ya se les otorgó valor probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas ut supra, de estos instrumentos. Así se decide.

    2.3.- Promueve marcado con la letra “Y”, copias certificadas del cartel de notificación recibido por la empresa el 13/01/2013, constancia de la notificación, y acta de incomparecencia de la empresa al acto de cumplimiento voluntario de fecha 15 de noviembre de 2012.

    Estas documentales rielan a los folios 63 al 66, de la II pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral, mantienen su valor probatorio.

    No obstante su valor probatorio como documentos públicos administrativos; los mismos no arrojan elementos probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que estas documentales solo versan sobre la notificación que se le hace a la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., sobre la multa impuesta en su contra mediante P.A.N.. 249-2012, de fecha 30 de octubre del año 2012. Así se decide.

    2.4.- Promueve marcado con la letra “Z”, constante de veintidós (22) folios útiles, sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de junio de 2011. Al respecto, al igual que la anterior documental, no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que el juez debe tener conocimiento, conforme al principio Iura Novit Curia; el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.5.- Promueve marcado con la letra “Z1”, constante de veintiséis (26) folios útiles, incluyendo el auto de certificación, copias certificadas de la boleta de registro y de los estatutos sociales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA); 2.6.- Promueve marcado con la letra “Z2” original de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, HIDROVEN. Estas documentales rielan a los folios 68 al 92, de la II pieza del expediente, se desechan del juicio, por cuanto, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo cual debe considerársele un instrumento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho objeto de prueba, al estar sometida por igual a las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que dicha Convención Colectiva de Trabajo HIDROFALCON, 1997-1999, constituye un acto de derecho del cual todo juez debe tener conocimiento, aplicando el principio Iura Novit Curia, y no un hecho objeto de prueba, por lo que su valoración no es procedente, tal y como lo ha sido establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha, 18 de septiembre del año 2003. Así se establece.

    2.7.- Promueve copias certificadas de la sentencia proferida del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de noviembre de 2012, a cargo del Juez Abg. R.R., asunto: IH02-X-2012-000010 del expediente No. IP21-N-2011-000010, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa HIDROFALCON, C.A., en contra de la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010.

    Respecto a esta prueba la cual se encuentra inserta a los folios 55 al 59, de la II pieza, se desecha del juicio, por cuanto el simple hecho de que haya declarado improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa HIDROFALCON, C.A., de suspensión de efectos de la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, no es óbice para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c., por las consideraciones que se expondrán ut infra, por cuanto, tal como ya se mencionó, al querellante aceptar o no revelarse contra un nuevo puesto de trabajo dentro de la misma empresa HIDROFALCON, C.A., hace que la p.a. quede sin efecto, aunado al hecho, que se está exigiendo el cumplimiento de una p.a. dictada hace dos (2) años y ocho (8) meses, para exigir el pago de la segunda quincena del mes de agosto del año 2012. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:

    La parte querellada, empresa HIDROFALCON, C.A., consignó en la audiencia oral constitucional, un legajo de pruebas que rielan a los folios 147 al 197, de la II pieza y folios 02 al 229, de la III pieza del expediente, las cuales fueron admitidas durante la audiencia constitucional, a saber:

  42. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcado con la letra “B” solicitud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.C.S., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro.

    Se observa que dicho documento es del mismo tenor del que fue consignado por la parte querellante como anexo a su escrito de acción de a.c. y forma parte integrante del legajo de copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron valoradas con anterioridad; en consecuencia, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas ut supra, sobre este mismo instrumento. Así se establece.

    1.2.- Promueve marcado con la letra “C”, solicitud realizada por su representada HIDROFALCON, C.A., en el expediente signado con el número 020-2012-01-253, de la nomenclatura utilizada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro.

    Esta documental corre inserta a los folios 152 al 159, de la II pieza del expediente; se encuentra suscrita por la querellada empresa HIDROFALCON, C.A., y aún cuando fue consignada en copia simple la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De esta instrumental se desprende que en fecha 24 de agosto del año 2012, la empresa HIDROFALCON, C.A., a través de su representante legal consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la autorización por parte de ese órgano administrativo para despedir al ciudadano J.C.C., por haber incurrido en las causales contenidas en los ordinales “f”, “i”, “j”, numeral “c” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas, este documento le merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.3.- Promueve Memorando de fecha 06 de diciembre de 2011, emitido por la empresa HIDROFALCON, C.A.

    Esta instrumental riela al folio 164, de la II pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte querellada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente, pues consta el sello y firma de la empresa HIDROFALCON, C.A., así como también, la firma del querellante ciudadano J.C.C., como prueba de haber recibido la información allí especificada; y no obstante haber sido consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral constitucional.

    De esta instrumental se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2011, la empresa HIDROFALCON, C.A., designó al ciudadano J.C.C., en el cargo de Gestor Cuentas por Cobrar OOC, el cual comenzaría a desempeñar a partir del 13 de diciembre de 2011, cargo que fue aceptado por el querellante, y que no consta en autos prueba alguna que indique su inconformidad con el cargo. Así se establece.

    1.4.- Promueve marcado con la letra “E”, un permiso de seis (6) meses en el año 2012, solicitado por el ciudadano J.C.C., el cual fue autorizado, y que vencido el mismo debía reintegrarse a su puesto de trabajo.

    Este documento inserto al folio 173, de la II pieza del expediente, está suscrito tanto por la empresa accionada empresa HIDROFALCON, C.A., como por el querellante ciudadano J.C.C.; cumple con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documento privado proveniente de la parte querellada; y no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte en la audiencia constitucional, en consecuencia, goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicha documental se refiere al permiso (licencia sindical) solicitado por el ciudadano J.C.C., como Gestor Cuentas por Cobrar OOC, por un lapso de 6 meses, contados a partir del 30 de enero hasta el 30 de julio de 2012, lapso que pudiera extenderse; solicitud ésta que fue autorizada por la empresa HIDROFALCON, C.A., como patrono del querellante.

    Este documento constituye una prueba para demostrar que ciertamente el querellante se le otorgó en el año 2012, un permiso sindical por 6 meses, mientras desempeñaba el cargo de Gestor Cuentas por Cobrar OOC. Así se decide.

    1.5.- Promueve Memorando de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la empresa HIDROFALCON, C.A.

    En cuanto a esta documental, riela al folio 174 de la II pieza del expediente; esta suscrita por la empresa HIDROFALCON, C.A., en la persona del Gerente General de la Gestión de Recursos, ciudadana Economista JAYALINE R.D.; consta el sello de la referida empresa, y al no ser impugnada por la contraparte, goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente como lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    La misma constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar que la empresa HIDROFALCON, C.A., le concedió un permiso sindical por seis (6) meses al ciudadano J.C.C., el cual vencía el 31 de julio de 2012, fecha en la que debía reintegrarse a sus labores. Así se decide.

    1.6.- Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2012-01-00253, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro (folios 175 al 186 de la II pieza); las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se observa el procedimiento de calificación de falta llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la solicitud presentada por la empresa hoy querellada, HIDROFALCON, C.A. Así se establece.

    1.7.- Promueve Minuta de Reunión emanada realizada en la empresa HIDROFALCON, C.A., suscrita por el querellante ciudadano J.C.C..

    Esta instrumentales rielan a los folios 189 al 192, de la II pieza del expediente, se encuentran suscritas por el ciudadano J.C.C., y la empresa querellada HIDROFALCON, C.A., por lo tanto cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada, y no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral constitucional; en consecuencia, goza de todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este instrumento recoge una reunión realizada por la empresa HIDROFALCON, C.A., en fecha 17 de septiembre del año 2012, con varios trabajadores de dicha empresa, entre ellos el ciudadano J.C.C., donde éste último reconoció que se le había vencido el permiso sindical de seis (6) meses, y acuerda reincorporarse a su puesto de trabajo a los fines de percibir su salario por la prestación de sus servicios. La valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se decide.

    1.8.- Promueve solicitudes de pago y relación de viáticos emanados de la empresa HIDROFALCON, C.A.

    Estos documentos insertos a los folios 10 al 118, de la III pieza del expediente, gozan de valor probatorio, y se refieren a los pagos realizados por la patronal al querellante J.C.C. por motivo de viáticos, durante los permisos sindicales que le fueron otorgados. Así se establece.

    1.9.- Promueve marcados con la letra “Ñ”, constante de ochenta y un (81) folios útiles solicitudes y autorizaciones de permisos, correspondientes a los años 2007 al 2011.

    Dichos instrumentos corren insertos a los folios 122 al 202, de la III pieza del expediente, y demuestran los diferentes permisos solicitados por el querellante J.C.C., como delegado sindical, los cuales fueron autorizados por la empresa HIDROFALCON, C.A., y fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el querellante pertenecía al Sindicato, hecho éste que no se encuentra controvertido. Así se establece.

  43. - Pruebas Testimoniales: Fue promovido como testigo el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.926.527, y domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

    En relación con esta testimonial, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, y previa juramentación del ciudadano F.R.M., el mencionado testigo manifestó de forma precisa y concisa que conoce al ciudadano J.C.C., por cuanto ambos trabajan para la empresa HIDROFALCON, C.A., alegando él testigo tener 15 años laborando para dicha empresa. Igualmente, señaló que el ciudadano J.C.C., desempeña el cargo de Gestor de Organismos Oficiales Centralizados, según comunicación emanada por la dirección de recursos humanos el 13 de diciembre de 2011, y que al querellante se le otorgó un permiso sindical por un período de 6 meses, desde el 01 de diciembre al 30 de julio de 2012.

    Además, afirmó de forma segura que una vez vencido el plazo del permiso otorgado al señor J.C., éste no se reincorporó a sus labores, posteriormente, se reincorporó el 18/09/2012, y sólo laboró en esa oportunidad 3 días. Funda sus afirmaciones en el hecho de que es el supervisor inmediato del ciudadano J.C., y es el coordinador de los entes gubernamentales, específicamente de esa área de gestión de cobranza, por lo que él como supervisor, una vez vencido el plazo de permiso sindical, exhortó al ciudadano J.C., que se reincorporara a sus labores, y, éste le manifestó que dada la situación que padecía no podía reincorporarse, esa situación es referente al procedimiento de reclamo y nulidad. Y que luego, pasado los 3 días, emitió un lotus a su supervisor inmediato, y el 24 de septiembre de 2012, emite otro dado que el ciudadano J.C., no se había presentado a trabajar.

    Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, razones por las cuales se concluye que goza de total credibilidad y confianza, por ello, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  44. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ofició a la SALA DE FUEROS de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., solicitando el expediente administrativo No. 053-2012-01-00372, contentivo del Procedimiento de Calificación de Falta de fecha 19 de octubre de 2012.

    Las resultas de la prueba constan a los folios 05 al 101, de la IV pieza del expediente, donde puede apreciarse oficio No. 017-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, emitido por Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual remite el expediente administrativo; sin embargo, se considera inoficioso valorar la misma, por cuanto ya fue valorada ut supra como prueba documental promovida tanto por la parte querellante como por la accionada empresa HIDROFALCON, C.A., criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    3.2.- Se ordenó oficiar al Director de la Oficina Regional del C.N.E.d.E.F., a los fines de que informe si las ciudadanas VIANNERY A.D.P. y L.A., obrando en su condición de afiliadas a la Organización Sindical del Sindicato Único de Trabajadores de HIDROFALCON, C.A., (SUTRAHIFA), interpusieron ante el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, Recurso Electoral en contra de las postulaciones de los ciudadanos M.A., LIMONCHY TORTOSA, E.H., J.C.C., R.G., y Y.S., y si el recurso interpuesto ha sido decidido o informe el estado procesal en que se encuentra.

    Dicha prueba fue declarada inoficiosa por quien decide en la audiencia constitucional, por cuanto lo pretendido con esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 22 de marzo de 2013, fue presentado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.959; escrito suscrito por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA; informe por medio del cual la representación del Ministerio Público explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo agotó la vía sancionatoria, requisito sin qua non, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L….”

    (…)

    Que esta representación observa que efectivamente se constata que el prenombrado ciudadano J.C.C. instauró un procedimiento por ante la Inspectoría para lograr el reenganche al puesto que gozaba para la fecha de su desmejora, mediante el cual obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, toda vez, que la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los mismos que puede desplegar la administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por la p.a., razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se le ha vulnerado el interés superior que se está protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de a.c. sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

    (….)

    Por lo que esta representación verifica que al hoy accionante se le transgredió igualmente el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones.

    (….)

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este d.T.S.d.P.I.d.J.d.N.R. y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sirva declarar CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, asistido por la abogada B.F.M., Inpreabogado No. 155.795, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON)”.

    También, la representación fiscal en la audiencia constitucional señaló que “…..esta no es la vía idónea para alegar el fondo del asunto referente a la legalidad del acto administrativo, alega la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se establecen 4 elementos para declarar la admisibilidad de la acción de a.c. contra acto administrativo, y en este caso de las pruebas se verifica que existe una p.a. el cual se solicita su ejecución de fecha 15/07/2010, y la sentencia de procedimiento de sanción de fecha 30 de septiembre de 2012, por lo cual se encuentran agotados todos los extremos para que se declare con lugar la acción de a.c.…..”

    III

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 18 de marzo de 2013, la cual fue prolongada para el día 21 de marzo de 2013, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, dar respuesta a lo solicitado en sede constitucional.

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todo ciudadano, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino que se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen de las violaciones invocadas, constituyen o no una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Considera quien suscribe que, al momento de admitir la acción de amparo propuesta, se encontró con una situación que de forma preliminar hacía presumir que al querellante se le vulneraba el derecho al trabajo, como consecuencia del cambio del cargo que venia desempeñando; que la autoridad administrativa del trabajo en la p.a. ordenó su Reenganche en el mismo cargo, y se observa la negativa de la empresa patronal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el Procedimiento de Sanción con la multa impuesta; que con tal actitud se le conculcaban presuntamente los derechos constitucionales del querellante, lo que se enmarcaba dentro de los parámetros de aplicación de los supuestos de la sentencia de GUARDIANES VIGIMAN, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de no dar cumplimiento a aludida p.a.. No obstante, con fundamento en las probanzas ya analizadas, durante la audiencia quedó demostrada la interrupción de las violaciones de los derechos invocados por el querellante como infringidos, ya que el ciudadano J.C.C., al haber tácitamente aceptado desde el 15 de diciembre del año 2011, el cargo que le fue notificado como Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados, haberlo ejercido, y haber percibido los salarios por dicho cargo, estaba consintiendo en forma implícita su situación laboral, por lo tanto, al no haberse revelado contra ese nuevo cargo, cesaron las razones de hecho y de derecho, tanto para ejecutar la p.a., y con más razón aun para la continuación de este procedimiento de amparo.

    Ahora bien, en materia de amparo de derechos constitucionales, una vez que haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, se hace inoficiosa la acción de amparo, por cuanto emergen los motivos para su inadmisibilidad, ya que según la doctrina patria, es necesario que la lesión constitucional sea real, efectiva, ineludible, pero sobre todo presente o actual. Como quiera que esta causal de inadmisibilidad puede sobrevenir en cualquier estadio de la tramitación del p.d.a., el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el momento que la advierta, que la observe, o que simplemente se de cuenta que la presunta lesión constitucional ha cesado.

    En este sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de fecha 10 de febrero del año 2009, con la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció:

    ”Al respecto, siendo la cesación de la violación o amenaza de violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

    En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    En el caso sub lite, como ya se expresó, este órgano jurisdiccional admitió la querella de amparo por no haber observado en la oportunidad de su recepción, alguna de las causales de inadmisibilidad a las que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No obstante ello, es criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez constitucional puede en cualquier estado del procedimiento de a.c., declarar la inadmisibilidad del mismo, si advierte alguna de las causales contempladas en el artículo 6 eiusdem, ya que esa situación fáctica puede devenir en inadmisibilidad.

    Es por ello que de conformidad con el artículo 6.1 y 6.4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que en el caso bajo examen han cesado las violaciones de los derechos constitucionales invocados por el querellante, por cuanto su pretensión es que con la p.a.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, la cual ordenó su restitución al cargo en el año 2010, le sea restituida la situación factica presentada en el mes de septiembre del año 2012, no obstante haber signos inequívocos de aceptación del nuevo cargo en el año 2011, por lo que no tiene objeto proseguir este procedimiento, y por el contrario, se debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, es evidente que en el caso sub examine, ha sobrevenido la Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los hechos y derechos denunciados como conculcados, se refieren a circunstancias no actuales para el momento del desarrollo de la audiencia constitucional de amparo; ya que analizado el asunto, se advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por el querellante, tal como se desprende de los medios probatorios analizados; en consecuencia, al no haber o existir tal lesión ó amenaza de los derechos y garantías constitucionales, es deber de este jurisdicente tener que declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO. Así se decide.

    IV

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no resultar maliciosa la pretendida acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese al Procurador General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de abril de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR