Decisión nº 067 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000029

ASUNTO : FP11-O-2014-000029

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 226, Tomo I, siendo su última modificación registrada por ante la misma oficina en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 31-A-Pro, representada por el ciudadano M.G.C.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.568, quien actúa en su carácter de Gerente General;

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana N.R.H., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620;

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los ciudadanos G.C., A.M. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; así como los ciudadanos A.S., M.M., A.Á., GUERRA RENY, YANMAR FIGUERA, J.L.Y.R., E.R.P., E.P., J.G.B. y D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.569.628, 21.339.194, 18.337.871, 17.210.446, 18.339.882, 20.505.869, 20.222.153, 18.515.500, 10.389.139 y 18.248.206 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la empresa HIELO VEN, C. A. y quienes desempeñan los cargos de Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Vigilante, Ayudante de Chofer, Ayudante, Auxiliar de Carga, Ayudante, Chofer y Chofer respectivamente, quienes ostentan el carácter de afiliados de SUSPTRAIHIELO.

CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A..

I

De la Pretensión de A.C.

El peticionante interpuso en fecha 25 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c.; habiéndosele dado entrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, el quejoso pretende mandamiento de amparo para que se ordene a la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los ciudadanos G.C., A.M. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; así como los ciudadanos A.S., M.M., A.Á., GUERRA RENY, YANMAR FIGUERA, J.L.Y.R., E.R.P., E.P., J.G.B. y D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.569.628, 21.339.194, 18.337.871, 17.210.446, 18.339.882, 20.505.869, 20.222.153, 18.515.500, 10.389.139 y 18.248.206 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la empresa HIELO VEN, C. A. y quienes desempeñan los cargos de Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Vigilante, Ayudante de Chofer, Ayudante, Auxiliar de Carga, Ayudante, Chofer y Chofer respectivamente, quienes ostentan el carácter de afiliados de SUSPTRAIHIELO, para que se abstengan de obstaculizar, entorpecer o impedir por sí o por medio de intermedio de terceras personas el libre acceso al Edificio El Roble del ciudadano M.C., en su condición de Gerente General, así como el de los trabajadores, desalojando en consecuencia las entradas e instalaciones de HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, El Roble, San Félix, estado Bolívar, al cual le han impedido desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha, en franca violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A..

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este órgano jurisdiccional

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Congruente con las consideraciones precedentemente expuestas, es el fallo recientemente pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 723 del 13 de junio de 2013, caso: CERÁMICAS C.C.A., contra los ciudadanos E.R.G.C. y otros, en el cual dispuso:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la demanda de a.c. que incoó la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas C.C.A., contra los ciudadanos E.R.G.C., Kervis A.R.E., M.J.R.E., Yanset A.C.S., R.J.C.M., R.D.P.C., Makerson A.G.M., H.R.P.S. y H.J.S.O., directivos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), con fundamento en que “la toma inconstitucional e ilegal” de la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A., por parte de los supuestos agraviantes antes referidos, ha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no sólo por falta de supervisión -requerida de manera continua- de las máquinas que producen cerámica sino de la turbina principal generadora de electricidad que podría colapsar, con altas implicaciones económicas contra la empresa y contra la seguridad y salud laboral, así como en la preservación de los puestos de trabajo, que se verían afectados con una catástrofe energética de pronósticos reservados; todo lo cual habría lesionado los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la l.d.t., a la libertad económica y a la propiedad de su representada, que reconocen los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un tribunal civil. Es el caso que, el juzgado con competencia civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial se declaró, a su vez, incompetente para ello, y consideró que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a los juzgados laborales, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Esta Sala Constitucional estima oportuno citar parcialmente la sentencia n.° 1.535, del 8 de julio de 2002 (caso: C.S.L.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

…en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

. (subrayado propio).

Ahora bien, mediante sentencia n.° 2.510 del 29 de octubre de 2004 (ratificada, entre otras, vid. sentencias n.ros 2.115 del 9 de noviembre de 2007 y 1.120 del 10 de agosto de 2009), esta Sala estableció que:

…en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos. Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que en los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados…

. (Negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, mediante sentencia n.° 2.115, del 9 de noviembre de 2007 (caso: Dsd de Venezuela C. A.), esta Sala cambió el criterio respecto de la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores establecido en las decisiones nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, y asentó que la competencia correspondía a los tribunales laborales, con base en la siguiente motivación:

La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide

.

En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia n.° 1.120, del 10 de agosto de 2009 (caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”), concluyó que:

…no le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil y mercantil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica

. (Cf. ss.S.C. n.ros 2.510/2004 y 2.115/2007).

Con base en la doctrina de esta Sala, establecida mediante las sentencias parcialmente transcritas supra, y que hoy se reitera, se observa que, en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de una situación análoga a la planteada ut supra; esto es, i) la representación judicial de la empresa accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la l.d.t., a la libertad económica y a la propiedad de su representada; ii) los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva; y c) se presume que existe un nexo de carácter laboral entre la supuesta agraviada y los supuestos agraviantes.

Con fundamento en el criterio de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en vista de la supuesta relación laboral existente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que pretende mandamiento de amparo para que se ordene a la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los ciudadanos G.C., A.M. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; así como los ciudadanos A.S., M.M., A.Á., GUERRA RENY, YANMAR FIGUERA, J.L.Y.R., E.R.P., E.P., J.G.B. y D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.569.628, 21.339.194, 18.337.871, 17.210.446, 18.339.882, 20.505.869, 20.222.153, 18.515.500, 10.389.139 y 18.248.206 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la empresa HIELO VEN, C. A. y quienes desempeñan los cargos de Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Vigilante, Ayudante de Chofer, Ayudante, Auxiliar de Carga, Ayudante, Chofer y Chofer respectivamente, quienes ostentan el carácter de afiliados de SUSPTRAIHIELO, para que se abstengan de obstaculizar, entorpecer o impedir por sí o por medio de intermedio de terceras personas el libre acceso al Edificio El Roble del ciudadano M.C., en su condición de Gerente General, así como el de los trabajadores, desalojando en consecuencia las entradas e instalaciones de HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, El Roble, San Félix, estado Bolívar, al cual le han impedido desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha, en franca violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., presunta agraviada.

Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta está sustentada en el hecho de que se ordene a la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); a los ciudadanos G.C., A.M. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; así como los ciudadanos A.S., M.M., A.Á., GUERRA RENY, YANMAR FIGUERA, J.L.Y.R., E.R.P., E.P., J.G.B. y D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.569.628, 21.339.194, 18.337.871, 17.210.446, 18.339.882, 20.505.869, 20.222.153, 18.515.500, 10.389.139 y 18.248.206 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la empresa HIELO VEN, C. A. y quienes desempeñan los cargos de Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Vigilante, Ayudante de Chofer, Ayudante, Auxiliar de Carga, Ayudante, Chofer y Chofer respectivamente, quienes ostentan el carácter de afiliados de SUSPTRAIHIELO, para que se abstengan de obstaculizar, entorpecer o impedir por sí o por medio de intermedio de terceras personas el libre acceso al Edificio El Roble del ciudadano M.C., en su condición de Gerente General, así como el de los trabajadores, desalojando en consecuencia las entradas e instalaciones de HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, El Roble, San Félix, estado Bolívar, al cual le han impedido desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha, en franca violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., presunta agraviada, es por ello que este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV

De la medida cautelar solicitada

Con base a los hechos que han servido de fundamento a los solicitantes, para requerir se les ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, pretenden asimismo que este órgano jurisdiccional otorgue una medida preventiva tendente a que se le ordene a los presuntos agraviantes para que se abstengan de obstaculizar, entorpecer o impedir por sí o por medio de intermedio de terceras personas el libre acceso al Edificio El Roble del ciudadano M.C., en su condición de Gerente General, así como el de los trabajadores, desalojando en consecuencia las entradas e instalaciones de HIELO VEN, C. A., ubicada en la calle Bakairies, Zona Industrial El Roble, El Roble, San Félix, estado Bolívar, al cual le han impedido desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha, en franca violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., presunta agraviada. Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de julio de 2010, J.P.M. en amparo; que:

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C. A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente a.c.”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide

. (Negrillas, cursivas y subrayados de este órgano jurisdiccional).

Acogiendo quien suscribe el criterio que mantiene la máxima autoridad jurisdiccional con competencia constitucional del país, aunado al hecho evidenciado que lo que pretende la medida cautelar innominada solicitada es exactamente lo que debe pronunciarse este Tribunal de encontrar procedente, en la definitiva, la pretensión de amparo ejercida, lo cual conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente causa; por lo tanto este Juzgador niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.

V

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 226, Tomo I, siendo su última modificación registrada por ante la misma oficina en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 31-A-Pro, representada por el ciudadano M.G.C.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.568, quien actúa en su carácter de Gerente General, debidamente asistido por la ciudadana N.R.H., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620; en contra de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los ciudadanos G.C., A.M. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; así como los ciudadanos A.S., M.M., A.Á., GUERRA RENY, YANMAR FIGUERA, J.L.Y.R., E.R.P., E.P., J.G.B. y D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.569.628, 21.339.194, 18.337.871, 17.210.446, 18.339.882, 20.505.869, 20.222.153, 18.515.500, 10.389.139 y 18.248.206 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la empresa HIELO VEN, C. A. y quienes desempeñan los cargos de Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Vigilante, Ayudante de Chofer, Ayudante, Auxiliar de Carga, Ayudante, Chofer y Chofer respectivamente, quienes ostentan el carácter de afiliados de SUSPTRAIHIELO, contra la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., conforme al contenido de los artículos 27 y 259 de Constitucionales; y

SEGUNDO

Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO (SUSPTRAIHIELO); los ciudadanos G.C., A.M. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.026.811, 16.613.657 y 14.089.587, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de SUSPTRAIHIELO; así como los ciudadanos A.S., M.M., A.Á., GUERRA RENY, YANMAR FIGUERA, J.L.Y.R., E.R.P., E.P., J.G.B. y D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.569.628, 21.339.194, 18.337.871, 17.210.446, 18.339.882, 20.505.869, 20.222.153, 18.515.500, 10.389.139 y 18.248.206 respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la empresa HIELO VEN, C. A. y quienes desempeñan los cargos de Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Ayudante de Planta, Vigilante, Ayudante de Chofer, Ayudante, Auxiliar de Carga, Ayudante, Chofer y Chofer respectivamente, quienes ostentan el carácter de afiliados de SUSPTRAIHIELO; y la notificación por oficio del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada; y

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito de amparo que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los presuntos agraviantes y oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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