Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2012-000190

PARTE RECURRENTE: HIERRO GUARENAS, C.A.

PARTE RECURRIDA: P.A. N° USM /004/ 2011/ de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) Miranda. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JUSÚS BRAVO”

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-4619, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa , a tal efecto, quien suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución, remitió a este Tribunal el presente expediente signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000190.

En fecha 08 de junio de 2012, la Jueza que presidía este Despacho, abogada A.H., dio por recibido el presente recurso de nulidad, a los fines de su tramitación.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, el abogado REYNOLDS GUERRA, IPSA N° 92.596, apoderado judicial de la parte recurrente, solicito acceso al físico del expediente a los fines legales consiguientes y juro la urgencia del caso.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, recibió del abogado REYNOLDS GUERRA, IPSA N° 92.596, apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicita la suspensión de efectos del acto administrativo y consigna recaudos. Igualmente solicita la reanudación de la causa.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, recibió diligencia consignada por el abogado REYNOLDS GUERRA, IPSA N° 92.596, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la admisión de la querrella y el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo de suspensión de efectos.

En fecha 18 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, recibió diligencia consignada por el abogado REYNOLDS GUERRA, IPSA N° 92.596, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y sobre la medida cautelar de amparo.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, recibió diligencia consignada por el abogado REYNOLDS GUERRA, IPSA N° 92.596, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la admisión y pronunciamiento de la medida cautelar de amparo.

En fecha 08 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, recibió diligencia consignada por el abogado REYNOLDS GUERRA, IPSA N° 92.596, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la admisión del recurso de nulidad y de la medida cautelar de amparo constitucional.

El expediente de marras es procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado en sentencia dictada de fecha 7 de diciembre de 2011, determinó que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial en sentencia dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de mayo de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-00153, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La disposición transitoria séptima (7°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara UNICO: remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores Laborales de este Circuito Judicial, una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los recursos contra la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

ABG. E.L.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

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