Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2012

EXPEDIENTE Nº 15.122-11

DEMANDANTE(S):

O’HIGGINS MOLLEJA AURELIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.924.240.

DEMANDADO(S):

Y.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.616.007, con domicilio en el Caserío Arauca, frente a la calle S.A., Derecha Calle Comercio, , referencia Carretera Nueva de Churuguara, Municipio Bolívar del Estado Falcón.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA:

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, por el ciudadano AURELIO ANTONIO O’HIGGINS MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.924.240, asistido por el Abogado A.T.P.D., inscrito en el IPSA bajo el numero 62.018, en contra del ciudadano J.B.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.616.007, con domicilio en el Caserío Arauca, frente a la calle S.A., Derecha Calle Comercio, referencia Carretera Nueva de Churuguara, Municipio Bolívar del Estado Falcón, con motivo de Cobro de Bolívares.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, este tribunal Da entrada junto con sus recaudos, se formo expediente, y ADMITE la presente demanda, ordenándose citar mediante compulsa al ciudadano J.B.Y.G., parte demandada.

En fecha Diez (10) de Enero de 2012, el ciudadano O’HIGGINS MOLLEJA AURELIO ANTONIO, parte demandante, otorgó Poder APUD ACTA, al Abogado A.T.P.D., inscrito en el IPSA bajo el numero 62.018. En fecha Trece (13) de Enero de 2012, este tribunal, tiene como apoderados del ciudadano O’HIGGINS MOLLEJA AURELIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.924.240, a los A.D.C.C. CASTILLO, A.J.A.L., A.J.O.G., V.A.A. y A.P.D., inscritos en el IPSA bajo los números 121.101, 103.204, 154.320, 172.357 y 62.018, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, este tribunal, vista la diligencia presentada por el Abogado A.T.P.D. inscrito en el IPSA bajo el numero 62.018, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ordena librar compulsa de citación del ciudadano J.B.Y.G., parte demandada en la presente causa, y ordena su remisión al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, B. y Sucre del Estado Falcón.

En fecha trece (13) de Febrero de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos, Comisión con sus resultas, remitida del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, B. y Sucre del Estado Falcón, con oficio numero 2490-59, de fecha seis (6) de febrero de 2012, y recibido en fecha diez (10) de Febrero de 2012.

En fecha nueve (9) de febrero de 2012, el ciudadano J.B.Y.G., parte demandada en la presente causa, otorgó Poder APUD ACTA a los Abogados H.C. y F.J., inscritos en el IPSA bajo los números 154.926 y 154.953, respectivamente.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, este tribunal con vista a la diligencia presentada en fecha nueve (9) de febrero de 2012, por el ciudadano J.B.Y.G., parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada F.J., inscrita en el IPSA bajo el numero 154.952, tienen como Apoderados Judiciales de la parte demandada a los Abogados H.C. y F.J., inscritos en el IPSA bajo los números 154.926 y 154.953.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos Escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, por los abogados H.C. y F.J., inscritos en el IPSA bajo los números 154.926 y 154.953.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos ESCRITOS DE PRUEBAS, presentados en fecha V. (28) de Marzo de 2012 por la Abogada F.J. inscrita en el IPSA bajo el numero 154.952, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha treinta (30) de Marzo de 2012, por el abogado A.T.P.D. inscrito en el IPSA bajo el numero 62.018, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante.

En fecha tres (3) de mayo de 2012, visto el escrito de Oposición presentado en fecha veinticinco de Abril de 2012, por la abogada F.J. inscrita en el IPSA bajo el numero 154.952, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 25 de Abril de 2012, por la Abogada F.J.R. venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y en consecuencia admítase las expresadas pruebas y se ordena al tribunal proveer lo conducente a los fines de su evacuación; en esta misma fecha , este tribunal con vista a la agregación de los escritos de pruebas en fecha veinte de marzo de 2012, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, procede a la admisión de la pruebas promovidas.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, se declara desierto Acto de Declaración de testigos de los ciudadanos JORGE PIÑA y JOSE PEREZ en virtud de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos.

En fecha dos (2) de julio de 2012, este tribunal ordena que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 3 de mayo de 2012, hasta el 29 de junio de 2012, a los fines de constatar el vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas, así como la constitución de asociado, de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, trascurriendo un total de treinta y cinco (35) días de despacho.

En fecha dos (2) de Julio de 2012, este tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de pruebas, y el lapso de Constitución de Asociado, procede a fijar el decimoquinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de agosto de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos Escritos emitidos por BANESCO Banco Universal. En fecha primero (1) de Octubre de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos Comunicación, remitida del Banco Universal Banesco, de fecha 23 de Junio de 2012 y recibido por este tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2012.

En fecha Primero (1) de Octubre de 2012, vencido como se encuentra el lapso para presentación de escrito de observación a los informes en el presente juicio, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos, para sentenciar la presenta causa, contados a partir del día diecisiete (17) de Septiembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 de Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CAPITULO “I”

PRIMERO

Promueve , opone y ratifica documento privado o orden de pago a su favor , constante de un C. con un monto de VENTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), signado con el Nro. 16075607, girado contra la CUENTA CORRIENTE NRO. 0134-0409 78 4093022805, contra la INSTITUCION BANCARIA BANESCO, SUCURSAL CORO, y que fue acompañado a la presente demanda anexado con la letra “A”, constante de Un (01) folio útil , este Instrumento o orden de pago el cual prueba la existencia de la obligación civil y cuya copia certificada rielan a los folios del presente expediente. El objeto de esta documental es probar la obligación civil , la cualidad, legitimidad y el derecho que le asiste a su representado de intimar por vía ordinaria el pago, además d e otras consideraciones apreciables por el distinguido J. a la hora de decidir la presente causa.- En consecuencia este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.-

CAPITULO “II”

PRUEBAS TESTIMONIALES

SEGUNDO

Promuevo como prueba testimonial de los ciudadanos P.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.512.836, domiciliado en la Urbanización Independencia Calle Nro. 06 de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón , J.G.P.A. , venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.501.777, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, calle 02, Casa Nro. 08 de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

En consecuencia este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 10:00am, 10:30am.-

CAPITULO III

PRUEBA D E INFORMES

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se envíe oficio a la Entidad BANCARIA BANESCO C.A, SUCURSAL CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON , a los fines de que sea remitido claro y preciso , informe si en fecha 31 de marzo de 2010, disponía de fondo para su cancelación de CHEQUE por el monto de VENTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), signado con el Nro. 16075607, girado contra la CUENTA CORRIENTE NRO. 0134-0409 78 4093022805, cuyo titular es el ciudadano Y.G.J.B., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 13.616.007.- En consecuencia este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y ordena librar Oficio a la Entidad BANCARIA BANESCO C.A, SUCURSAL CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON , a los fines de que sea remitido claro y preciso, informe si en fecha 31 de marzo de 2010, disponía de fondo para su cancelación de CHEQUE por el monto de VENTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), signado con el Nro. 16075607, girado contra la CUENTA CORRIENTE NRO. 0134-0409 78 4093022805, cuyo titular es el ciudadano Y.G.J.B., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 13.616.007.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO “I”

Promueve, reproduce y opone y ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, presentados en la contestación de la demanda; así como también promueve ratifica y se opone en defensa de mis derechos el instrumento cambiario (Cheque) y planilla emitida por la entidad bancaria , que se anexa al libelo de demanda , la cual riela al folio Tres (03) y al cual solicito se le de pleno valor probatorio en la definitiva , por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para la validez del mismo, ya que el Cheque no fue protestado lo cual no indica que es por falta de fondo que se devolvió.

En consecuencia que lo hace no valedero, resultando el instrumento ineficaz para accionar la presente demanda. En consecuencia este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, M.P.M.T.D.: “Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “…

Es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago……………………………..…….

En Cuanto al hecho alegado de figura de la Inadmisbilidad de la demanda de Cobro de bolívares ordinario del cheque, se hace necesario destacar lo siguiente: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros establecidos para la admisión de una demanda, los cuales fueron verificados en la presente demanda, así mismo la demanda fundamentada en cheque, esta sustentada en lo establecido en el articulo 338 ejusdem, por tratarse de un juicio ordinario y no como erróneamente pretende el demandado establecerlo en el articulo 646, que se deviene de juicios intimatorios, el cual no es este caso, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, EL PUNTO PREVIO y así se decide.-

SENTENCIA DE FONDO

En el presente caso, la parte actora pretende el Cobro de Bolívares ordinario, basado en lo siguiente:

Que en fecha 31 de marzo de 2010, el ciudadano Y.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.616.007, con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Falcón, emitió orden de pago (Cheque), por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,oo), signado con el Nro. 16075607, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0409784093022805, de la Institución Bancaria “Banesco”, sucursal Coro de la avenida Manaure del Estado Falcón, el cual no pudo ser cobrado al ser presentado a la entidad bancaria por falta de disponibilidad.-, razones por las cuales demanda por el procedimiento ordinario.-

La parte demandada alega en su contestación de fondo lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que es falso de toda falsedad, que hayan hecho algún intento de cobro extrajudicial, igualmente es falso que el mismo se le haya presentado al cobro y que se haya negado el pago de la cantidad exigida.-

Promueve el instrumento cheque, identificado por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,oo), signado con el Nro. 16075607, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0409784093022805, de la Institución Bancaria “Banesco”, sucursal Coro de la avenida Manaure del Estado Falcón, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo de las leyes…. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren..impugnadas…………………………………………………………………………….

A este tenor, nos encontramos que el cheque instrumento fundamental de la presente demanda, en ningún momento fue impugnado por la parte demandada, constituyéndose el mismo en un instrumento reconocido, razones por las cuales se le da valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes, el mismo consiste en un instrumento para lo cual el juez como deber intransferible, determina con ello los hechos controvertidos, tal es el caso de comunicación emanada por la Entidad Bancaria Banesco c.a, de fecha 23 de julio de 2012, en la cual exponen: Que en atención a los movimiento de cuenta Nro. 01340409784093022805, a la fecha 21 de octubre de 2010, mantenían un monto de CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 50,40), en el cual se demuestra que al momento del cobro de cheque producto de la presente demanda no alcanzaba a la cantidad que contiene el cheque, razones por las cuales se le da valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES: La parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos J.R.P.G., J.G.P.A., los cuales no comparecieron acto declarativo, razones por las cuales no se pueden valorar y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada, promovió su escrito de contestación de demanda y el cheque con la indicación del banco, a este respecto, nos encontramos que el cheque en cuestión se le dio valor probatorio conjuntamente con el recibido del banco que indica diríjase al girador.-

Ahora bien, estamos en presente de un juicio ordinario con base fundamental de un cheque por la cantidad de (Bsf. 27.000,oo), siendo el mismo en la acción cambiaria es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” el cheque en cuestión es reconocido por la parte demandada y solo se limita a mentir, cuando alega que no le realizaron el cobro, asimismo se observa que del estado de cuesta que emite Banesco c.a, el demandado no tenia fondos para el momento de presentar dicho cheque para su cobro, dado que ese instrumento cambiario es fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción,.-

Así las cosas, en nuestra legislación patria no se cuenta con una definición del Cheque. Según V., P.. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos…………………………………………..

En el caso de marras, el cheque identificado por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,oo), signado con el Nro. 16075607, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0409784093022805, de la Institución Bancaria “Banesco c.a, sucursal Coro de la avenida Manaure del Estado Falcón, ha sido reconocido y se demuestra que no existía fondos para ser cancelados, estas razones lleva a quien aquí decide, que el demandado Y.G.J.B., debe cancelar al demandante O.M.A.A., la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,oo),.-

En cuanto al daño moral establecido por el demandante de autos en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bsf.202.000,oo), por daño moral, se observa, en el presente procedimiento en su contenido el demandante reclama un daño moral.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil el cual se transcribe:……………………………………………………………………………

“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…………………………………………

En cuanto al daño moral reclamado por el actor, observa este Tribunal que la parte actora no acompaña al escrito libelar prueba suficiente para que pudiese determinar la presunción del daño invocado, ya que es necesario para poder determinar este tipo de indemnización, que se cumplan con ciertos requisitos indispensables como ha bien lo señala nuestro Código Civil Venezolano Vigente 1.185, por ser de naturaleza compleja el daño, ya que este en su sentido mas amplio, de toda suerte de mal, sea material o moral, de tal proceder suele afectar a distintas personas o cosas de diferentes maneras, el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad, el daño culposo suele llevar consigo tan solo la indemnización, siendo este el que debe entender este Juzgado, el daño moral es un padecimiento, un sufrimiento que afecta a la persona misma, y que le causa una molestia, un dolor, una pena, una angustia etc.., esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacción, modo de ser y carácter de las personas, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente de lo usual, en tal sentido, es obvio por la naturaleza misma, que deben reunirse ciertos requisitos para poder desentrañar el daño, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos como materia indispensables para poder determinar si existe o no un daño moral, en total apego a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000, a efectos de ampliar este Tribunal en extracto cita la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo, Nro. 144 del 07/03/2002:…………………………………………………………………….

"Articulando todo lo antes expuesto, se conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso, ya que el demandante debe consignar a los autos anexos o medios de pruebas que hagan la presunción sobre lo reclamado.-

En consecuencia, al no estar demostrado el daño moral, mal mente puede esta J. pronunciarse sobre algo no demostrado, en consecuencia se niega dicho daño y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por O H.M.A.A. en contra de Y.G.J.B. por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,oo),.-

  2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

  3. De conformidad con el articulo 274 del Código1 de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada, y sellada en la sala del despacho de este tribunal con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.J.C. GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. CECILIAN HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA

ABG. C.H.

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