Decisión nº 498 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 4.816-06.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. y CÁRDENAS DELGADO L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.757.604 y V-5.642.024, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.A.Q.S. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265.

PARTE DEMANDADA:

S.P.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.642.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

I.S.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE PAGO-RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 19-01-06, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos: HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. Y CÁRDENAS DELGADO L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-2.757.604 y 5.642.024, respectivamente, asistidos por el Abogado J.D.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.631.

En fecha 01-02-06 el Juzgado arriba mencionado se declara Incompetente por la materia y remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio N° 88.

En fecha 06-02-06, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el expediente constante de: ciento treinta y seis folios útiles.

En fecha 08-03-06, presentó escrito en el Cuaderno de medidas, el abogado C.A.Q. S., solicitando se mantenga en vigencia la Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha 09-02-06, se dictó auto decretando Medida Cautelar de Secuestro sobre los predios en litigio.

En fecha 09-03-06, se dictó auto teniéndose como parte al abogado C.A.Q. S.

En fecha 05-04-06, se dictó auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el predio en litigio.

En fecha 05-05-06, presentó escrito el ciudadano: N.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Depositaria GEFRAMA S.R.L.

En fecha 11-05-06, los ciudadanos: HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. Y CÁRDENAS DELGADO L.M., asistidos por el abogado C.A. QUIROZ, presentaron escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 17-05-06, este juzgado admite la reforma de demanda dejando vigente las medidas decretadas en fechas 09-02-06 y 05-04-06, y librándose boleta de citación.

En fecha 22-05-06, diligenció el Alguacil consignando boleta de citación y se dictó auto agregándola al expediente.

En fecha 22-05-06, se dictó auto en el cuaderno de medidas fijando oportunidad para la ejecución de la medida decretada.

En fecha 05-06-06, se ejecutó Medida de Secuestro decretada por este Juzgado.

En fecha 09-06-06, se dictó auto en el cuaderno de medidas, agregando escrito de oposición.

En fecha 19-06-06, diligencio el abogado I.M., en el cuaderno de medidas, promoviendo y evacuando pruebas.

En fecha 21-06-06, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de Contestación a la Reconvención o Mutua Petición.

En fecha 28-06-06, se celebró audiencia preliminar.

En fecha 07-07-06, se fijó los limites de la controversia.

En fecha 20-07-06, presentaron escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, los ciudadanos: HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. Y CÁRDENAS DELGADO L.M., asistidos por el abogado C.A.Q..

En fecha 20-07-06, presentó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, el ciudadano: J.D.D.S., asistido por el abogado I.M..

En fecha 10-01-07, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la Oposición del ciudadano demandado y decretando la suspensión de la medida de secuestro.

En fecha 16-02-07, se dictó auto fijando para la audiencia probatoria.

En fecha 30-07-07, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria consignando los escritos de Informes y exponiendo sus conclusiones cada unas de las partes, llevado a cabo la misma el Juez procedió a la decisión de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, se irá efectuando y resolviendo cada uno de los hechos controvertidos de la presente causa, no obstante a los fines de orientar este proceso se definirá paulatinamente en algunos aspectos el punto a decidir.

Ahora bien, en previo a que este órgano jurisdiccional resuelva el punto controvertido propuesto como acción principal y por razones de técnica procesal, ha de resolverse anticipadamente el alegato de cabida propuesto por el accionado reconviniente, sobre el cual este tribunal explica lo siguiente:

Las defensas de fondo normalmente consisten en negar y/o, contradecir las pretensiones del demandante, esgrimiendo contraderechos o causales de extinción de la obligación exigida. En efecto, hay situaciones en las cuales el demandado puede esgrimir contra las pretensiones procesales planteadas por el actor contraderechos o causales extintivas de las mismas como el pago, la compensación, el mutuo disenso, la condonación, la transacción extrajudicial

Ej. El derecho de retención, excepción de contrato no cumplido, excepción de caducidad de plazo o el saneamiento.

DE LA RECONVENCIÓN.

EN PUNTO PREVIO

Fue propuesta en los siguientes términos:

(…)

…Si la venta de un inmueble se ha hecho con la expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor esta obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.

Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.

(…).

Es por ello ciudadano juez, que en defensa de mis derechos e intereses paso a reconvenir como en efecto reconvengo a los aquí demandantes…por la cabida del dicho fundo y con ello la inmediata disminución del precio en el pago de daños y perjuicios.

(…)…

Así por ello

Y en defensa de lo peticionado el actor reconvenido por su representación judicial y como defensa de fondo alegó la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 1.500 del Código Civil, por considerar que la misma se interpuso ante el órgano jurisdiccional una vez fenecido el tiempo útil para ejercerla.

Cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.500.- En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.

Lo que al respecto hace analizar:

Que en Venezuela, el legislador distingue entre saneamiento por hecho propio, y saneamiento por hecho de terceros. Que asimismo, el saneamiento por hecho propio está relacionado con el simple deber del vendedor de abstenerse de realizar cualquier hecho o ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión del bien vendido o que lo desposea y está consagrado, aunque en forma incidental en el articulo 1506 del Código Civil, mientras que, el saneamiento por hecho de terceros, sólo está regulado cuando se trate de la evicción consumada por un tercero, por eso se denomina “evicción strictu sensu”, pues es menester que el tercero desposea al comprador, haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida.

La doctrina distingue en este tipo de evicción por hecho de tercero, la evicción total, la evicción parcial y evicción menor o por carga.

Existe evicción total cuando el tercero ha logrado reivindicar para si la propiedad de la cosa, es decir cuando por sentencia definitivamente firme se le adjudica la propiedad al tercero, tal como lo dispone el artículo 1507 del Código Civil, en cuyo caso el comprador está obligado a devolverle el precio al comprador, salvo que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo. Existe evicción parcial cuando el tercero ha reivindicado para si una parte de la cosa, tal como lo disponen los artículos 1513 y 1514 del Código Civil y existe evicción menor o por cargas, cuando el tercero hace valer sus derechos de usufructo, uso o habitación, o cualquier otra servidumbre, sobre el fundo vendido y ellas no han sido declaradas en el contrato, tal como lo dispone el artículo 1515 del Código Civil.

Sobre el caso de marras, la acción interpuesta se haya referida por una supuesta actuación de quien ocupara la posición de vendedor del bien sobre el cual recae la presente acción, lo cual sub dice que estamos en presencia de un saneamiento por hecho propio. De allí que podamos determinar entonces con certeza que la EVICCIÓN en la práctica judicial, es la acción a interponer por la privación al comprador de los derechos que normalmente le corresponderían en todo o parte sobre la propiedad transmitida en la compra-venta.

Que existen casos de saneamiento:

  1. En los contratos de Compra-venta lo que significa transferencia de propiedad, pero también puede ser la posesión o el uso de un bien, en los cuales el transferente está obligado a responder frente al ADQUIRIENTE (comprador) por la evicción, por los vicios ocultos o por sus hechos propios.

  2. En aquellos que disminuyen la utilidad del bien, o lo hacen ilusorio, y que de haberse evidenciado no se hubiera producido la transferencia.

  3. Cuando se establece que los vicios ocultos van acompañados con premeditación, la obligación y el derecho de saneamiento puede ser transmitidos a sus respectivos herederos.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar la tempestividad de la acción propuesta tal como fuera alegado por el actor reconvenido y al efecto se advierte:

    Que la norma contenida en el artículo 1.525 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.525: El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega…

    .

    Resulta oportuno reiterar que la doctrina ha admitido que aun cuando la norma parcialmente transcrita sólo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable a la estimatoria tanto porque la analogía es evidente, como porque dicho artículo cada vez que emplea la expresión “acción redhibitoria” lo hace en su sentido más amplio, de acuerdo a la terminología romana que envolvía ambas acciones y que constituía el origen primario de las mismas. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5.960 de fecha 19.10.05).

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido la caducidad como una institución de carácter procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

    (omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).”

    Lo que hace que este órgano jurisdiccional entre analizar en el escrito de reconvención que:

    De la revisión efectuada al expediente puede constatar el Tribunal que la demanda de reconvención fue presentado en fecha 21-06-2006, esto es, diecisiete (17) meses después que según se alegó en el referido escrito, le fue adjudicada a la parte accionada reconviniente el fundo las tres marías por los accionantes reconvenidos; en consecuencia, resulta evidente el vencimiento del lapso establecido en la Ley para intentar la acción analizada y por ende corresponde declarar la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, como procedente la defensa utilizada por la parte actora reconvenida, se hace innecesario para este tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas y otras defensas contra la acción de cabida motivo de la reconvención. Así se decide.

    DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

    Con el fin de dar cumplimiento a lo expresado en la primera parte de esta sentencia deslindar lo que se considera como responsabilidad civil derivada de un contrato o de un hecho ilícito que es la extracontractual.

    En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

    Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

    En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

    Por otra parte y en interés, debe decirse que en principio, cuando las personas celebran un contrato es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando a los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley; de todo lo cual, se deduce que la intención del legislador es que en principio los contratos se cumplan, y solo en caso excepcionales las obligaciones derivadas de los mismos se extingan. Así se establece.

    Al respecto, el Dr. E.M.L., en su obra: “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, expresa lo siguiente:

    SIC: “En la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

    Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Igualmente, el Código Civil en el artículo 1160 dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Como puede observarse de la disposición transcrita, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos:

    • En primer término, el Juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato.

    • En segundo lugar, el Juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el Juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo.

    • En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes.

    • En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato.

    • En quinto lugar, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el Juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que previste la interpretación del contrato.

    Lo expuesto anteriormente no excluye, sino, por el contrario, ratifica la aplicación en la interpretación del contrato, de las normas de doctrina y de principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas anteriormente.” (Ob. Cit. Págs. 549 a 550).

    En este mismo orden de ideas, resulta apropiado, traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 12/08/1.992 donde dejo sentado lo siguiente:

    SIC: “Apreciándose así, que nuestro legislador señala al intérprete la obligación de atenerse al propósito e intención común de las partes, fijándole las bases sobre las cuales ha de fundamentar su trabajo de interpretación (las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe). Y una de las principales reglas de hermenéutica contractual que debe tenerse en cuenta en el procedimiento interpretativo es que todas las cláusulas del contrato se interpretan las unas con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes. Por ello, no podrá legarse a obtener dicha intención común si no se encuentra la correlación armónica de todas y cada una de las cláusulas del contrato, es decir, si no son analizadas como un todo, tomadas en su conjunto”

    Del caso de marras

    Nos encontramos que la parte actora alega que por la suscripción de un contrato de opción a compraventa que realizo con el ciudadano J.D.D.S.P., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 10-08-2004 y anotado Bajo el N° 77 tomo 79, la cual fue pactada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), los cuales a decir del accionante serian cancelados así:

    1) Cincuenta Millones de Bolívares representados en un vehiculo.

    2) Veinticinco Millones de Bolívares en un lapso de noventa días.

    3) Veinticinco Millones de Bolívares en un lapso de 180 días.

    Este incumplió totalmente su obligación, pues hasta la fecha de la interposición de la acción solo habían recibido de lo estipulado DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000, oo).

    Que el vehiculo que formaba parte del pago nunca fue traspasado, que el pago pactado para la fecha 10 de noviembre de 2004, solo recibieron la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000, oo), que el comprador se apodero de la finca, animales y herramientas de trabajo, que dolosamente lo hizo firmar en la notaria el pago definitivo de cancelación.

    Por su parte la parte accionada, alega en su defensa y reconoce como cierto la celebración del contrato demandado, que se acordó en el mismo el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), conviene que parte de la forma de pago fue la entrega de un vehiculo en cuestión, convino en que la forma de pago era la acordada.

    Asimismo que en fecha 10 de agosto de 2004, hizo formal entrega del vehiculo y que entrego de manera parcial en efectivo y cheques la cantidad de cincuenta millones restante tal como fuera acordado, a tal punto que en fecha 14 de diciembre de 2004 y tal como consta en el documento N° 57 tomo 123 de los libros llevado por ante la notaria Publica Segunda de Barinas, ello firmaron libre de apremio y coerción el recibo de cancelación final o finiquito.

    DEL ANÁLISIS

    En el presente caso ambas partes están contestes en el hecho del otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 10-08-2004 y anotado Bajo el N° 77 tomo 79, la cual fue pactada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), y que cursa en el presente expediente a los folios 19 al 21, por el cual los ciudadanos HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. y CÁRDENAS DELGADO L.M., dan en opción a compraventa al ciudadano J.D.D.S.P., el inmueble denominado finca las Tres Marías, que comprende la parcela 16-B, 17 y 18 del asentamiento campesino caimital, sector la i.V., alinderada de la siguiente manera: NORTE. Vía de acceso y parcela 19. SUR. C.A.. ESTE. Parcela N° 47 y eje N° 1 OESTE. Vía de acceso y parcela N° 16-B, Según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B.B. el N° 15, folios 36 al 39, protocolo primero, tomo 2 principal y duplicado, y que ésta última se comprometía a la entrega Cincuenta millones de bolívares representados en un vehiculo, Veinticinco millones en un lapso de noventa días, Veinticinco millones en un lapso de 180 días, razón por las cual la existencia y veracidad del contrato queda al margen del debate probatorio, por no haber contradicción sobre este, lo que no puede decirse sobre lo allí expresado. Así se decide.

    DEL APORTE PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    En el caso de marras, acompañó junto al libelo de demanda, los siguientes recaudos los cuales fueron ratificados en la oportunidad del lapso probatorio:

    Documentales:

    1. Copia cerificada del registro de fecha 11/11/1997, de la oficina de registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B..

    2. Instrumento Publico autenticado de fecha 10-08-2004, anotado bajo el N° 77, tomo 79, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas.

    3. Instrumento Publico autenticado de fecha 14-12-2004, anotado bajo el N° 57, tomo 123, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas.

    4. Copias simples de las actuaciones del tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Barinas, de la causa signada con el N° EP01-P-2005-000712, folios 25 al 132.

    5. El traspaso original redactado por el abogado C.Q. perteneciente al vehiculo marca fortaleza.

    6. El valor probatorio del Expediente N° 06F4-01563-04, de la fiscalía Cuarta del Estado Barinas.

    7. Guías Originales para movilización de ganado existente en el fundo las tres marías.

    8. Certificado de Vehiculo N° 3511749.

      I. Estudio Documentólógico realizado por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa.

    9. Comprobante de Egreso N° 00152, de fecha 01 de Diciembre de 2.004.

    10. Comprobante de Egreso N° 00153, de fecha 07 de Diciembre de 2.004.

      L. Instrumento Original consistente en cheque N° 01115756 del Banco de Venezuela.

    11. Acta de declaración Testifical cursante al folio 113, por el ciudadano A.A.N.R..

      Confesión

    12. Del demandado reconviniente ciudadano J.D.D.S.P..

      Inspección Judicial

    13. En el Estacionamiento Continental donde se encuentra estacionado el vehiculo Ford Fortaleza placas 83M-MPA a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas.

      De informes

    14. Para ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, a fin de requerir de este, informes que aparecen en sus archivos.

    15. Al Banco de Venezuela sucursal av. 23 de Enero de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a fin de requerir de este, informes que aparecen en sus archivos.

    16. Al Jefe del Departamento de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, requiriendo información que reposa en sus archivos.

    17. Al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, requiriendo información de ese organismo.

      Testimonial

    18. Prueba Testimonial siendo promovidos los ciudadanos: F.R., M.V., E.V., A.E.M., J.D.B.R., J.A.L., R.E.C., J.L.M..

      DE LA PARTE ACCIONADA:

      Documentales

  4. Documento de propiedad del vehiculo Cavalier Chevrolet placas XTC-338, en carnet de circulación donde aparece como propietario el ciudadano A.C..

  5. Copia del documento de propiedad del vehiculo Vans Ford Econoline, autenticado en la Oficina Notarial Segunda del Estado Barinas en fecha17-12-2004.

    Testimonial

  6. Prueba testimonial siendo promovidos los ciudadanos P.A.T.F., J.C.S.V., Nurimber Quintana Ávila, R.A.U., J.R.B., R.J.F.V., Z.C., Digmer Montoya.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

    Previo a la valoración, este tribunal hace el siguiente señalamiento:

    Una vez, que se ha efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues guarda total independencia y no es propiedad de su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que

    ... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado

    ;

    En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

    1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

    2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

    3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

    Valoración de:

    1. Copia cerificada del registro de fecha 11/11/1997, de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B.. esta documental constituye el documento fundamental de la acción, igualmente no constituyó objeto de impugnación y asimismo guarda relación directa con las bienhechurías que fueron objeto de la negociación, este contrato de venta fue admitido por el demandado por lo cual no es controvertido y el Tribunal aprecia su eficacia y validez en cuanto al objeto vendido, al precio convenido, asimismo en cuanto a la extensión allí expresada, así se decide.

    2. Instrumento Publico autenticado de fecha 10-08-2004, anotado bajo el N° 77, tomo 79, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas.

      Previo a la valoración de esta Prueba debe decirse que:

      J.M.O., en su obra: “Doctrina General Del Contrato”, expresa:

      SIC:

      “… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.

      Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir.

      De la prueba analizada

      Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que no fue esta impugnada en la oportunidad legal, mas aun esta fue igualmente reconocida y en ella se convino, razón suficiente para que este Tribunal deba tenerla como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, así de ella se obtienen las siguientes conclusiones: Se vincula a las partes, se hace indudablemente discrepar la intención de las partes al contratar, se defino en este el objeto del contrato y en el mismo hubo efectiva la intervención de un funcionario competente para el otorgamiento y su validez. Así se decide.

    3. Instrumento Publico autenticado de fecha 14-12-2004, anotado bajo el N° 57, tomo 123, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas. por así aparecer en el texto de este instrumento, se evidencia la manifestación de voluntad de los hoy acciónantes, para con el accionado J.D.D.S.P., del mismo se obtienen las siguientes conclusiones, se cancelo la obligación contraída por la adquisición del inmueble de fecha 10 de agosto de 2004, el cual se ha denominado finca las Tres Marías, que comprende la parcela 16-B, 17 y 18 del asentamiento campesino caimital, sector la i.V., alinderada de la siguiente manera: NORTE. Vía de acceso y parcela 19. SUR. C.A.. ESTE. Parcela N° 47 y eje N° 1 OESTE. Vía de acceso y parcela N° 16-B, Según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B.B. el N° 15, folios 36 al 39, protocolo primero, tomo 2 principal y duplicado, teniendo presente las siguientes consideraciones que en el mismo los propietarios manifestaron cancelada y terminada la deuda que existía y totalmente liberada no quedándose nada a deber por este o por otro.

      Ahora bien antes de continuar, con la valoración de las pruebas que de manera previa sobre lo que nuestra jurisprudencia, ha prejuzgado respecto a la actuación de los funcionarios públicos de los registros y notarias, lo que a titulo de ilustración trae este tribunal:

  7. - El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.

  8. -…Se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos regístrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.

  9. - El acto…produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial;…

  10. - Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001).

    (Vide, entre otras, en cuanto a los cuatro puntos precedentemente señalados:

    Sent. Nº 2230, de fecha 14 de noviembre de 2000; Sent. Nº 1302, de 21 de octubre de 1999; Sent. Nº 220 del 14 de agosto de 1989; y Sent. Nº 647 de fecha 14 de diciembre de 1987).

    1. Copias simples de las actuaciones del Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Barinas, de la causa signada con el N° EP01-P-2005-000712, folios 25 al 132. Para el análisis de esta prueba es importante traer a colación la disposición transcrita del artículo 1357 que se refiere:

      Instrumento público o auténtico es el que ha sido otorgado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      En el caso que nos ocupa, este tribunal acoge este prueba en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    2. El traspaso original redactado por el abogado C.Q. perteneciente al vehiculo marca fortaleza, En esta copia no aparece sellos o firmas por lo que no puede constatarse que corresponda a un instrumento presentado ante un funcionario publico competente o ante otro ente de la administración pública, para darle fe publica al mismo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

    3. El valor probatorio del Expediente N° 06F4-01563-04, de la fiscalía Cuarta del Estado Barinas, para el análisis de esta prueba se aplica como anteriormente se hizo, la aplicación de la disposición del artículo 1357 que se refiere, a las solemnidades de la cual se hayan facultados algunos funcionarios públicos como el Registrador, el Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública a los instrumentos…

      En el caso que nos ocupa, este tribunal acoge esta prueba en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    4. Guías Originales para movilización de ganado existente en el fundo las tres marías, por cuanto las mismas son promovidas en originales y se observan en ellas una series de requisitos tales como sellos húmedos y las firmas de funcionarios competentes para su expedición, se hace presumir para este tribunal los mismos actuaron en el ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que al no haber sido impugnadas por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. Certificado de Vehiculo N° 3511749, El original de este instrumento producido en esta causa, se presume emanó de un funcionario público que lo suscribió actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal como prueba de que existe un vehiculo de las características que en el mismo se detallan, y a nombre del ciudadano N.N.Y., y que revisado su numero de tramite debió cumplir con todos los requisitos para ser expedido. No obstante, estas circunstancias no descartan ni acreditan que sobre el inmueble que se litiga no se haya hecho una negociación, por lo que esta instrumental, al no poder influir en la decisión de la causa se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

      I. Estudio Documentólógico realizado por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, sobre la supuesta firma estampada del ciudadano HIGUEREY VILLAFAÑE A.O., sobre el mismos. se evidencia que contiene los elementos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

      Lo cual hace considerar, que se tiene por firma, la presunción de que alguien vivo y con una identidad suscribió un documento y que esa persona se encontraba presente al momento de la suscripción.

    6. Por ello en la mayoría de los estudios sobre la materia de experticia, los expertos requieren que haya una adecuación y suficiencia, en los elementos a estudiar, de allí que se tenga por regla previa a la valoración de este tipo de estudios el cumplimiento de ciertas pautas con el fin practico de dar el informe los mas acertado posible o certeza requerida en el proceso judicial.

      Asimismo, que arrojó como resultado para este tribunal:

      • De allí que pueda observarse del informe de peritación, que el experto llevo a cabo el examen primario de naturaleza y constitución determinando que tenia cuatros muestras como material debitado.

      • Se llevo a cabo el estudio por el experto en el área J.L.M., especialista adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas.

      • Asimismo, se observo del informe de experticia pese a que poseía instrumentos para ser debitados, de los indubitados, manifiesta su impedimento para concluir su trabajo por cuanto los exhibidos no cuentan con la suficiente nitidez, como para lograr una eficiente comparación

      Respeto a la presente prueba se presento la Testimonial del ciudadano J.L.M., funcionario al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, a solicitud de lo acordado por las partes en la presente Causa;

      Declaración del ciudadano J.L.M., declaro el día 02-04-2007, de las deposiciones del funcionario actuante se aprecia que el motivo de la experticia tiene por finalidad establecer si una de las firmas que aparecen en los instrumentos objeto de ser dubitado es de la autoría del ciudadano HIGUEREY VILLAFAÑE A.O., suficientemente identificado en autos, clasificando en dos grupos los instrumentos sobre los cuales se realizará la experticia, como dubitado e indubitado. Identificando al dubitado como una copia del los instrumentos que se emitían tal como lo aprecia del tribunal por los pagos parciales en la negociación de la compraventa del inmueble, que se aplico para la presente prueba una metodología de estudio de la motricidad automática del Ejecutante, para así confrontar, evaluar y analizar los elementos de producción automática y espontánea como valor en la individualización escritural con expresiones de autoría, utilizando para ello: lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación adecuada en diferentes ángulos de incidencia. En la cual obtuvo tres resultados que los recibos signados con los N° 00152 y 00153 fueron firmados por el ciudadano HIGUEREY VILLAFAÑE A.O., en cuanto al recibo marcado como 00154, marcado también como dubitado este no ofrece suficiente nitidez, como para lograr tener una suficiente comparación, en cuanto al recibo marcado como 00155 arrojo al estudio características discrepantes, por lo cual concluye que este ultimo no fue realizado por el ciudadano HIGUEREY VILLAFAÑE A.O.. Por lo que este Juzgador considera del estudio exhaustivo realizado deja claro que el experto en su dictamen fue suficientemente motivado al haber identificado sin lugar a dudas el objeto de la experticia, establecer si la firma que aparece en dos de los instrumentos es de la autoría por haber sido elaborada por el ciudadano HIGUEREY VILLAFAÑE A.O., suficientemente identificado en autos, clasificó los instrumentos en los cuales se realizó la experticia en dubitado e indubitado, y los identificó exhaustivamente, indicó el método aplicado para el estudio y los implementos o herramientas utilizadas para el estudio, motivando su conclusión de la manera como quedó expresado anteriormente, por lo que a juicio de este Juzgador, dicho peritaje se encuentra suficientemente motivado y por provenir de un experto en la materia se aprecia en todo su valor probatorio, convenciendo a este Juzgador en que la firma que se aprecia en los recibos marcados con los 00152 y 00153 es del ciudadano HIGUEREY VILLAFAÑE A.O., que no puede apreciar la N° 000154 y que la N° 00155, no es de su autoría, o de una las partes actora en la presente. Y así se valora y declara.-

    7. Comprobante de Egreso N° 00152, de fecha 01 de Diciembre de 2.004. y Comprobante de Egreso N° 00153, de fecha 07 de Diciembre de 2.004. los cuales versan sobre unos hechos controvertidos, pero al no poderse evidenciar de la prueba de experticia, analizada anteriormente su autenticidad o falsedad, y no haber sido objeto de impugnación, es por lo que al ser concatenados con el documento Publico autenticado de fecha 14-12-2004, anotado bajo el N° 57, tomo 123, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, se toman como ciertos y verdadero su contenido, ya que en este ultimo se tuvo presente por a ser manifestado por los mismos actores que daba por cancelada y terminada la deuda que existía y totalmente liberada no quedándose nada a deber por este o por otro. Así se establece.

      L. Instrumento Original consistente en cheque N° 01115756 del Banco de Venezuela. Conforme a la indicación de la prueba y antes de su valoración debe expresarse, que del mismo solo se hace en el procedimiento en curso un conocimiento cognición sumaria, sin bilateralidad o fines específicos y solo con el fin practico de si aporta hecho nuevo o relevante al proceso a objeto de determinar su pertinencia para el descubriendo de la verdad, por tanto, el hecho de que se le de valor o no al mismo, no significa que se haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos del cheque o que de esta manera se este afectando su acción cambiaria, ello por una parte y por la otra por la misma incompatibilidad o diferencias de este procedimiento ordinario, con el cambiario o especial como el de intimación o cualquier otro procedimiento especial, al cual deba acudirse para su ejecución. Por lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este sentenciador que no encuentra la relación de causalidad entre el hecho controvertido, otorgamiento del consentimiento por dolo y violencia y el cheque dejado de pagar por la agencia bancaria por falta de provisión de fondos, por lo tanto a juicio de quien aquí sentencia la presente prueba resulta inútil, irrelevante y carente de objeto por lo que se desecha y así se decide.

    8. Acta de declaración Testifical cursante al folio 113, por el ciudadano A.A.N.R., la cual fuera rendida por ante Cuerpo de Investigación Científicas Penales, delegación Barinas, sobre esta prueba debe manifestarse que es una prueba Preconstituida, es la que nace antes del proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del Juez. Aquí el control de la Prueba es posible pero "a posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso, sólo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de forma inmediata un valor preestablecido por la ley, y por ello se dice que la prueba preconstituida "entra probando al proceso", lo que hace necesario que pese a la misma fue llevada a cabo con las pautas de un funcionario Publico para el caso, no es menos cierto, que para que tuviese el valor necesario en el caso de marras, la ratificación del ciudadano A.A.N.R., por ante este tribunal debió ser necesaria y así ser sometido al contradictorio. Por lo tanto a juicio de quien aquí sentencia la presente prueba resulta inútil, irrelevante y carente de objeto por lo que se desecha y así se decide.

    9. De la prueba de Confesión del demandado reconviniente ciudadano J.D.D.S.P.. Tal como se indicara anteriormente se hace innecesario para este tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas y otras defensas contra la acción de cabida motivo de la reconvención. Y así se decidió, por ser procedente la defensa de fondo propuesta por el actor reconvenido.

    10. Inspección Judicial del vehiculo Ford Fortaleza placas 83M-MPA, en el Estacionamiento Continental a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas. Inspección Judicial, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: siguiendo al maestro Bello Lozano, quien afirma que la inspección judicial es una prueba auxiliar, la cual consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

      (Subrayado del Tribunal).

      Por otra parte, nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

      Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos"

      (En Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

      Por lo antes expuesto y a criterio de este tribunal, con la presente probanza, no se logro ningún objetivo de certeza en cuanto a cumplimiento o incumplimiento, solo que se haya a ordenes de una autoridad penal competente, hecho este que en nada sirve como contraprueba de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda y que se determinara como mérito de la causa. Igualmente, es aplicable a la presente prueba el criterio jurisprudencial arriba trascrito, en virtud de que la promovente en ningún momento señalo lo que pretendía demostrar con dicha prueba, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.

      De las pruebas de Informes

    11. Solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, documental ésta que se aprecia con el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desvirtuada, considerando que tal probanza demuestra que en sus archivos reposa una causa con el N° 517-03, en el cual se encuentra como parte una de las acciónantes en la presente causa y así se decide.

    12. Al Banco de Venezuela sucursal av. 23 de Enero de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a fin de requerir de este, informes que aparecen en sus archivos. Lo que hace analizar, del contenido del referido informe que en dicha documental no se aprecia ninguna aspecto de relevancia para la presente causa, asimismo, que ni esta cuenta ni los titulares de la referida son hechos o personas del litigio en el proceso de marras, por lo que este juzgador la desecha y así se decide.

    13. Al Jefe del Departamento de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, requiriendo información que reposa en sus archivos. Las resultas cursan a los folios 318 y 319, a las cuales ya se les otorgo en anterior oportunidad el valor probatorio que correspondió. Así se decide.

    14. Al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, requiriendo información de ese organismo. el Tribunal constante en autos las resultas le otorga pleno valor probatorio, la que permite evidenciar la existencia por el órgano de seguridad relativa a la ubicación del inmueble, y que si cursa por ante el referido componente de seguridad la actuaciones a las cuales el promovente hace referencia. Así se decide.

    15. Testimonial de los ciudadanos: F.R., M.V., E.V., A.E.M., J.D.B.R., J.A.L., R.E.C., J.L.M., P.A.T.F., J.C.S.V., Nurimber Quintana Ávila, R.A.U., J.R.B., R.J.F.V., Z.C., Digmer Montoya.

      • Declaración de la ciudadana M.C.V.E., declaro el día 07-03-2007, Esta testigo no entra en contradicciones en su propio dicho ni con las restantes pruebas del proceso, por lo que el Tribunal valora su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con ella se verifica en la Notaria Publica de los otorgantes del contrato, que tiene precisada la hora en la que ocurrió la firma del mismo, el incidente posterior, por lo que esta prueba es admisible toda vez que no infringe lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, y por cuanto la testigo declaró sobre el la presencia de los otorgantes al momento de la firma del mismo y no sobre el contenido de este otorgamiento y lo dicho de esta testigo merece fe, conoce los hechos y sometido a juramento dijo la verdad que le consta. Así se declara.

      • Declaración de la ciudadana E.C.V.P. declaro el mismo día 07-03-2007, Esta testigo entró en contradicciones en su propio dicho, por cuanto invierte y desconfigura la realidad de lo supuestamente sucedido y concatenado con expresado por la anterior testigo, por otra, esta declaración debe ser desechada toda vez que infringe lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto el testigo declaró sobre los hechos referidos la existencia de la convención que celebraron los ciudadanos acciónantes, tal vez sin intención pero ello podría, crear la intención en los contratantes de establecer una obligación distinta a la convenida o querer extinguirla, por tal virtud su declaración se desecha Así se declara.

      • Declaración del ciudadano A.E.M. declaro el mismo día 07-03-2007, esta declaración conforme a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto de su deposición, solo se aprecia un total interés a favor de una de las partes, asimismo debe ser desechada toda vez que infringe lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto el testigo declaró sobre los hechos referidos la existencia de la convención que celebraron los ciudadanos acciónantes, con la intención de establecer una obligación distinta a la convenida o querer extinguirla, por la vía de la deposición por tal virtud su declaración se desecha Así se declara.

      • Declaración de la ciudadana P.A.T.F. declaro el día 19-03-2007 Esta testigo no entra en contradicciones en sus propios dichos ni con las restantes pruebas del proceso, por lo que el Tribunal valora su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con esta deposición se pudo verificar la presencia del accionante HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. al momento de la elaboración de los instrumentos denominados en el decurso del proceso como de egresos esta testigo merece fe, conoce los hechos y sometido a juramento dijo la verdad que le consta. Así se declara.

      • Declaración del ciudadano J.A.L., declaro el día 02-04-2007, de las deposiciones del funcionario actuante se aprecia que estas para el presente proceso tienen carácter referencial, sin que ello implique gran relevancia para la investigación que por ante el referido cuerpo policial se origino, ello se deduce de la deposición Ejemplo: la deposición 2,, lo que recuerdo es que era sobre un vehiculo, 3- que si tuvo contacto con el vehiculo, manifestó que no, que no recuerda el nombre de la persona que portaba el vehiculo, razón está por la cual este tribunal desecha la disposición de este testigo por ser solo de carácter referencial, y no aclara ningún hecho de importancia o relevancia en la presente causa solo es de carácter referencial. conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Antes de dar continuación con la valoración de las restantes testimoniales, se hace necesario aclarar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en que los testigos están inhabilitados para declarar, y al respeto señala:

      No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

      Los casos que comprende dicho artículo, se denominan de inhabilidad relativa, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa, siendo el común denominador de estas inhabilidades para testificar el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito, estableciendo la jurisprudencia con respecto a ese interés lo siguiente:

      … Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro…

      “… por ser las testigos referenciales…”

      Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el concepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial…” (CSJ, Sent. 14 de noviembre de 1974).

      Asímismo en sentencia de extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de mayo de 1993, que menciona:

      … El citado artículo 344, hoy 478, del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto interés, no expresa en qué consiste; por consiguiente es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, no considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…

      En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1994 se estableció:

      … La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

      • Declaración del ciudadano J.L.M., declaro el mismo día 02-04-2007, de las deposiciones del funcionario actuante se aprecia que estas para el presente proceso tienen carácter referencial, sin que ello implique gran relevancia para la investigación que por ante el referido cuerpo policial se origino, ello se deduce de la deposición Ejemplo: la deposición 2,, lo que recuerdo es que era sobre un vehiculo, 3- que si tuvo contacto con el vehiculo, manifestó que no, que no recuerda el nombre de la persona que portaba el vehiculo, razón está por la cual este tribunal desecha la disposición de este testigo por ser solo de carácter referencial, y no aclara ningún hecho de importancia o relevancia en la presente causa solo es de carácter referencial. conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    16. La valoración de las testimoniales de los ciudadanos F.R., J.D.B.R.,, R.E.C., J.C.S.V., Nurimber Quintana Ávila, R.Á.U., J.R.B., R.J.F.V., Z.C., y Digmer Montoya, no se hace por cuanto en la audiencia probatoria desarrollada en las diferentes oportunidades, no se hicieron presentes y era la oportunidad legal de oír sus deposiciones, así se decide.

      V. Documento de propiedad del vehiculo Cavalier Chevrolet placas XTC-338, en carnet de circulación donde aparece como propietario el ciudadano A.C.. Dicha prueba se desecha por cuanto no aporta nada de relevancia o nuevo al proceso. Así se decide

    17. Copia del documento de propiedad del vehiculo Vans Ford Econoline, autenticado en la Oficina Notarial Segunda del Estado Barinas en fecha17-12-2004. Dicha prueba se desecha por cuanto no aporta nada de relevancia o nuevo al proceso. Así se decide.

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, y de las observaciones presentadas en el debate por cada uno de los representantes Judiciales, queda establecido que la actora no logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó la acción de nulidad absoluta de documentos de pago-resolución de contrato opción compra-venta, daños y perjuicios, ya que solo logro demostrar la existencia de la relación contractual y del cumplimiento de parte de las obligaciones asumidas por el demandado, pero no logro demostrar que esas obligaciones habían sido cumplidas bajo actos de violencia y dolo con los cuales a decir del accionante este accionado J.D.D.S.P., logro obtener de los acciónantes HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. y CÁRDENAS DELGADO L.M., antes identificados, en doble oportunidad su firma por ante una oficina publica, que como hecho notorio cuenta con funcionarios públicos e que incluso en la mayor parte del tiempo esta custodiada por funcionarios del orden publico, hecho este con lo cual incumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, dado que al demostrar la existencia del contrato y no el vicio del consentimiento, al accionado, solo le correspondía demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones, hecho este que quedo suficientemente probado con los instrumentos constantes en autos y que se hicieron propiedad del mismo por el principio de la comunidad probatoria, ya explicado.

      En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Habiéndose cumplido a favor de la demandada dentro del proceso, con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del cumplimiento contractual, es motivo suficiente para que la causa de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE PAGO-RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en contra del ciudadano J.D.D.S.P. no sea procedente en derecho y así se declara.

      Es con base a los razonamientos explanados que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declarada SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano J.D.D.S.P., parte accionada en la presente causa, asistido del abogado I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.981, por acción de CABIDA. Contra los ciudadanos HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. y CÁRDENAS DELGADO L.M..

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la acción NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE PAGO-RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. y CÁRDENAS DELGADO L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.757.604 y V-14.814.067, respectivamente, contra el ciudadano S.P.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.642.024.

TERCERO

En consecuencia, se suspende la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada sobre el vehiculo automotor marca Chevrolet tipo Coupe, color rojo, con techo de lona color negro, modelo Cavalier Placas XTC-388, año 1.991, serial de carrocería Z6IJF34T9N7125689, Asimismo se suspende LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada sobre la finca las Tres Marías, que comprende la parcela 16-B, 17 y 18 del asentamiento campesino caimital, sector la i.V., alinderada de la siguiente manera: NORTE. Vía de acceso y parcela 19. SUR. C.A.. ESTE. Parcela N° 47 y eje N° 1 OESTE. Vía de acceso y parcela N° 16-B, Según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B.B. el N° 15, folios 36 al 39, protocolo primero, tomo 2 principal y duplicado, a quien se ordena la remisión del oficio correspondiente.

CUARTO

Asimismo, se condenan en costas recíprocamente de conformidad a lo establecido en los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos S.P.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.642.024, por el uso de un medio de ataque que no prospero y a los ciudadanos HIGUEREY VILLAFAÑE A.O. y CÁRDENAS DELGADO L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.757.604 y V-14.814.067, respectivamente, por la acción propuesta de nulidad absoluta de documentos de pago-resolución de contrato opción compra-venta, daños y perjuicios como vencimiento recíproco, efecto este que solo se da como consecuencia de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 3,20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.816.

JGAP/JWSP

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