Decisión nº M-2012-000885 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2012-000885.-

DEMANDANTE S.M. “HILANDERIA HILCON C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.985, bajo el N° 19, Tomo 05-J, reformados sus estatutos posteriormente según consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2010, siendo su última modificación, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Septiembre del año 2.010, bajo el Nº 48, Tomo 26-A, a través de su Apoderado Judicial, Abogado F.J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183

APODERADO JUDICIAL F.J.U., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.183.-

DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES

DENCILLE R.H.V., titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.023.

S.V. y E.L.V.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.890 y 133.683, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 10 de Julio de 2012, cuando el ciudadano F.J.U.R., Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.183, en su carácter Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil “HILANDERIA HILCOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.985, bajo el N° 19, Tomo 05-J, reformados sus estatutos posteriormente según consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2010, siendo su última modificación, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Septiembre del año 2.010, bajo el Nº 48, Tomo 26-A, demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), al ciudadano DENCILLE R.H.V., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.023 y domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco 2, Calle TS 2, Casa N° 11 de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Estima la demanda en la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000.00). En el mismo escrito libelar solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal admite la demanda, ordenando la Intimación del demandado y formar el cuaderno separado de medidas, dicho cuaderno se conformará una vez que la parte consigne los fotostatos.

En fecha 18 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar boleta de citación del demandado

y la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal libra boleta de citación del demandado y apertura el cuaderno separado de medidas. Seguidamente se libro despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, Ospino y San R.d.O. de este mismo circuito a los fines de que sirva cumplir con la referida comisión.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, el ciudadano Dencille R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, comparece a este Juzgado y se da por intimado en la presente causa.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.V., consigno escrito donde formulo Oposición a la intimación, decretada por este Tribunal en auto de admisión de fecha (13-07-2012).

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte demandada comparece ante el Tribunal y le confiere poder apud acta a los profesionales del Derecho S.V. y E.l. vargas, inscritos en el inpreabogado Nº 30.890 y Nº 133.683, respectivamente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo previa las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas aportadas por la parte actora:

• Documento Poder del ciudadano J.M.M.E., en su carácter de presidente de S.M. “HILANDERIA HILCON C.A.”, otorgado al Abg. F.J.U., debidamente autenticado ante la notaria segunda de Acarigua del Estado Portuguesa.

• Copias Simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de S.M. “HILANDERIA HILCON C.A.”. que rielan desde el folio (09) al folio (45) debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia. El Tribunal le confiere valor probatorio por emanar de un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-

• Copia Certificada de letra de cambio original, de fecha 10-12-2010, con fecha de vencimiento el 28 de febrero del 2011, por la cantidad de Trescientos Mil Exactos (Bs. 300.000°°), aceptada para ser cancelada por los ciudadanos Dencille Herrera – A.A. a favor de Hilandería Hilcor, C.A. El Tribunal le confiere valor probatoria por tratarse del instrumento fundamental de la acción, con la cual se prueba que fue librada y cuyo pago se reclama, por la cantidad indicada. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal en vista de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en su escrito libelar, decidió en el auto de admisión de fecha 13-07-2012, lo siguiente:

…Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas los intereses y las costas, esto es la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 696.250,00), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 396.250,00) que comprende la suma demandada, intereses y las costas.- Para la practica de la anterior medida se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, araure, agua Blanca, san R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito Judicial…

El procedimiento a seguir sobre las incidencias en las medidas cautelares, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 y siguientes, donde dispone:

Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Artículo 605.- La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.

Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Dicho procedimiento contempla un término de oposición, siendo dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada la persona contra quien obra; o dentro del tercer día siguiente a que conste en autos su citación.

En el presente caso, la parte demandada, contra quien obra la medida, se dio por Intimado el 12 de Noviembre del 2012, según consta en el folio (81) del cuaderno principal del presente expediente, de modo que el término para oponerse comenzó a computarse a partir del día siguiente de darse por citado, esto es, desde el día 13 de Noviembre del presente año.

No obstante, la parte demandada no se opuso a la medida, y se evidencia en el presente expediente, que no promovió prueba alguna en el lapso legal establecido, el cual se abre ope legis, para que los interesados promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

El juez para decidir en cualquier procedimiento, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir defensas o excepciones no opuestas (artículo 12 eiusdem), el artículo mencionado establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de la incidencia cautelar acaecida en virtud del decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, más los intereses y las costas, esto es la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 696.250,00).

En dicha incidencia, establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juez debe decidir si ratifica la medida o si la revoca, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso.

En el caso de marras, se aperturó el procedimiento del artículo 602 del CPC al decretar la medida, toda vez que la parte a quien afecta, se dio por citada, no obstante, la parte no se opuso a la medida, ni tampoco promovió prueba alguno dentro del procedimiento que se apertura ope legis aun sin oposición de parte.

En razón de lo expresado, el Tribunal, deja claro que toda vez que se dan por cumplidos los extremos de fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, establecidos en los artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, de tal manera, que no habiendo oposición a la medida, ni existiendo prueba alguna que destruyan los requisitos de procedencia de la misma, éste tribunal RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, más los intereses y las costas, esto es la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 696.250,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SE RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar dictada en fecha 13 de Julio del presente año, en consecuencia, se ratifica:

LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas los intereses y las costas, esto es la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 696.250,00), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 396.250,00) que comprende la suma demandada, intereses y las costas Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

El Secretario Temporal,

Abg. Cesar Augusto Palacio.

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