Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE AGRAVIADA: ciudadana H.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.047.694, domiciliada en la Avenida 31 de Julio después de cruce de Guacuco en sentido La Asunción – Porlamar, Quinta Camaruquito.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados G.H.A.M., Y.H.J., J.H.G., L.H.J., A.H.J., O.H.J. y G.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668, 64.241, 19.159, 45.513, 73.429, 88.366 y 65.708, respectivamente.

    PARTE AGRAVIANTE: ciudadano L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.231, domiciliado en la Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogadas M.P.P.A., LICIBETH MUJICA TORMES, A.L.P. y P.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 106.872, 63.878 y 45.621, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana H.G., en contra del ciudadano L.E.F., antes identificados.

    Alega la agraviada la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49 ordinal 1.46 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:

    - que residía en la Avenida 31 de Julio después del cruce de Guacuco en sentido La Asunción – Porlamar, Quinta Camaruquito, Municipio A.d.E.N.E., desde hace más de 31 años con su concubino el ciudadano F.F., divorciado, jubilado, su hija NAIROVY C.G. y su menor hijo A.R.G..

    - que el día 28 de enero de 2006 siendo aproximadamente las diez de la noche en momentos en que su hija se disponía a acostar a su hijo en la habitación que ocupaba en la mencionada vivienda, se introdujo el ciudadano L.E.F. junto a otras personas quienes bajo fuertes ofensas verbales le había exigido que desocupara inmediatamente dicha habitación junto con su hijo.

    - que después de inmensas agresiones físicas en contra de su hija y su menor hijo la habían desalojado.

    - que durante el vil atropello era sujetada por el ciudadano L.F. hijo del ciudadano L.E.F. residenciado desde el 28-1-2006 en la casa antes identificada.

    - que minutos después que regresaron los agresores de su hija había sido empujada a la parte delantera de la casa en cuestión donde queda ubicado un pequeño jardín.

    - que allí había sido maltratada, denigrada u ofendida por el ciudadano L.F. (hijo).

    - que aproximadamente a las 11:30 de la noche de ese mismo día había vuelto el ciudadano L.E.F. y su hijo L.F. quienes procedieron a la fuerza a sacarla de la casa, sujetándola por lo brazos y a exigirle que no volviera.

    Habiéndose recibido por distribución en fecha 9-2-2006 la presente acción de a.c..

    Por auto de fecha 13-2-2006 (f.8) se ordenó notificar a la ciudadana H.G. para que dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación proceda a subsanar la omisión en el escrito de solicitud por no cumplir éste las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su numeral 6 toda vez que no fue identificado el querellado con su cédula de identidad, e igualmente aclarara las razones por las cuales el menor A.R.G. hijo de NAIROVY C.G. se encontraba amparado por el C.d.P. de Niño y del Adolescente del Municipio A.d.E.N.E..

    En fecha 15-3-2006 (f.12 al 13) la parte presuntamente agraviada a través de apoderados judiciales consignó escrito de subsanación de omisión a los fines legales consiguientes.

    En fecha 16-3-2006 (f.14 al 17) se admitió la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante LUI E.F., a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a objeto de llevarse a cabo la celebración de a audiencia pública constitucional.

    En diligencia suscrita el día 23-3-2006 (f.20 al 21) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 5-5-06 (f.23 al 24) el Alguacil de este despacho, mediante diligencia manifestó que los abogados G.A. e I.H. habían quedado en buscarlo para practicar la citación de F.F. eso había sido al momento de la admisión de la demanda, que luego le dijeron que esperara por cuanto se había muerto un familiar del L.E.F. siendo que el 2 de ese mismo mes y año cuando se trasladó a lo efectos se practicar la referida notificación en compañía de los apoderados actor donde el presunto agraviante señaló que no firmaría por cuanto en la boleta de notificación no aparecía cédula de identidad.

    Procediéndose mediante auto (f.24) del 8-5-2066 a ordenar libar nueva boleta de notificación con las correcciones pertinente quedando sin efecto la expedida el 16-3-06.

    En fecha 31-5-2006 (f.26 al 37) el Alguacil de este despacho, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.E.F..

    En fecha 5-6-2006 (f.28 al 35) tuvo lugar la audiencia pública y oral a las 11:00 a.m., haciendo presente el abogado I.H.J. actuando en su carácter de apoderado judicial de H.G. (presuntamente agraviada), L.E.F.R. (presuntamente agraviante) asistido de abogado, sin que compareciera a dicho acto el Fiscal del Ministerio Público, se le confirió el derecho de palabra a las partes a objeto que expusiera lo que consideraren pertinentes. Se agregó a los autos los recaudos consignados, así mismo se evacuaron los testigos C.C.L.d.D. y A.R.M.S., a excepción del testigo C.A.L.Q. en virtud del desistimiento de su evacuación por parte de su promovente.

    En fecha 6-6-06 (f.66 al 76) se procedió a tomar declaraciones a los testigos promovidos por la presuntamente agraviada en la audiencia pública, ciudadanos F.G.S., L.C.G. y LUZMARY DEL VALLE GÓMEZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

    El día 7-6-06 (f.74 al 80) se evacuaron las testimoniales promovidas por la presuntamente agraviante, N.D.V.S.D.M. y C.A.S.Q., quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

    En fecha 21-6-2006 (f.101) se les aclaró a las partes que una vez constara en autos el recibo de los oficios dirigidos al C.d.P.d.M.A.d. este Estado y al Comandante de la Zona 2 Base Operacional N° 3, de la Policía del Estado Nueva Esparta.

    El día 22-6-06 (f.106 al 107) el Alguacil de este Tribunal consignó un folio útil copia simple del vuelto del folio 72 del libro de correspondencia a los fines de dejar constancia de haber sido entregado el oficio Nro.15.354-06 dirigido al C.d.P.d.M.A.d. este Estado y al Comandante de la Zona 2 Base Operacional N° 3, de la Policía del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 26-6-2004 (f.109) se les aclaró a las partes que el día miércoles 28-6-06 a las 11:00a.m., se procedería a reiniciar la referida audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    El día 28-6-06 (f.110 al 112) oportunidad y hora fijada para continuar con la realización de la audiencia pública celebrada el 5-6-2006 pasándose de inmediato a leer la parte dispositiva.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 16-3-2006 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medida absteniéndose de decretar la medida atípica solicitada por existir plena identidad entre lo peticionado por los quejosos a través de esta acción y el objeto de la medida solicitada.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de A.C. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    A.- Testimoniales.-

    1. - Declaración de la ciudadana C.C.L.d.D., quien manifestó que conocía a la ciudadana H.G.; que tenía su domicilio en la Quinta Camaruquito, ubicada en la avenida 31 de J.L.A., Municipio A.d.E.N.E.; que la conocía viviendo allí desde hace más de veinte años; que su domicilio queda bien cerca del domicilio de la señora Hilaria en la Quinta Camaruquito; que no tenía conocimiento de quien vivía en la Quinta Camaruquito una vez que la señora H.G. salió de allí; que la señora H.G. fue desalojada el 28-1-06 de la Quinta Camaruquito; que en horas de la noche del día 28-1-06 le fue solicitada su ayuda por la señora H.G.; que el estado en que se encontraba la ropa de la señora Hilaria ese día que le solicitó ayuda estaba sucia; que antes de que ella fuera desalojada de esa Quinta vivía con su hija adoptiva que es su sobrina, otra sobrina y el nieto; que tenía conocimiento por parte de la misma H.G. que le dijo que la habían sacado, le habían dado golpes y tirado a la calle; que conoció igualmente al hoy fallecido F.F. era muy amigo de la familia; que F.F. e H.G.v. como pareja en esa Quinta.

      Del mismo modo fue repreguntada manifestando que según dicho por la misma ciudadana H.G. la desalojaron los hijos del ciudadano F.F.; que no conocía a lo hijos de éste; que no estuvo presente el 28-1-06 en la quinta Camaruquito; que es conocida de H.G.; que visitaba al señor Francisco, muy amigo de su familia; que llegó a conocer la habitación donde el vivía con H.G.; que la cama que había en esa habitación era matrimonial, que cuando el señor Francisco estuvo enfermó fue a visitarlo; que tenía muchos años que el había enfermado y entró a esa habitación; que la primera habitación es de F.F.; que sabía de que era que estaba enfermo el señor Francisco; que no tenía conocimiento de cuando ganaba ella en esa casa porque solo conocía que era su mujer; que la señora Hilaria se mantenía con lo que Francisco le daba para los gastos del hogar. De la anterior declaración se extrae que la testigo manifestó que le une un nexo o vinculo de amistad con la familia del ciudadano F.F. y que asimismo que su conocimiento sobre los hechos expresados son referenciales, al señalar que los obtuvo según información que le dio la misma querellante y promovente de la prueba, y por ello, al considerar que tales circunstancias, encuadran en una de las causales de inhabilidad relativa contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la amistad y el interés - aún indirecto - en las resultas de este proceso, en aplicación del artículo 508 ejusdem se le niega valor probatorio a dicha declaración. Y así se decide.

    2. - Declaración del ciudadano A.R.M.S., manifestó que conocía a la señora Hilaria solo de vista; que la señora Hilaria vivía en la Quinta Camaruquito, de allí la conocía; que el trabaja en la Universidad Experimental Libertador (UPER) aproximadamente 11:30 a 12:00 de la noche de la fecha antes señalada la señora Hilaria allí presente venia corriendo, coja pidiéndole auxilio, que le había preguntado que clase de ayuda quería y ella le dio unos números telefónicos para que le llamara a unos familiares detrás de ella venían dos personas, una hembra y otro macho, quienes no sabía quienes eran y la amenazaban, que le había llamado a sus familiares y la mantuvo con él en el UPER hasta las 2:00a.m que llegaron su familiares.

      Asimismo fue repreguntado contestando que las veces que había ido a la quinta Camaruquito para que abrieran la llave por que en la Universidad no había agua la señora Hilaria estaba en esa Quinta; que no estuvo presente en la quinta Camaruquito, había oído la chillería y se paró en la puerta de la UPER, cuando la señora venía corriendo pidiendo auxilio y vio un taxi que salió del frente de la casa pero no había visto quienes eran ni que pasaba. La anterior declaración no se valora por cuanto de acuerdo a lo narrado por el testigo no presenció los hechos supuestamente ocurridos el día 28-1-06 solo que vio a la hoy querellante corriendo por la vía y que le prestó auxilio. Y así se decide.

    3. - Declaración del ciudadano F.G.S.; quien contestó que conocía de trato, de amistad a la señora H.G., y estuvo ocho años como chofer, diecisiete años conociéndole a ella y al señor F.F.; que la señora H.G. tenía su domicilio en la Quinta Camaruquito; que junto con la señora H.G. habitaban en esa quinta su sobrina y su hijo; que no estuvo presente ese día que la despojaron pero escucho la comunicación del pueblo; que el pueblo decía que habían sacado a la señora H.G.d. la quinta Camaruquito; que había conocido a F.F. ya que fue su chofer desde hace muchos años y era él quien le hacía los mandados para todas partes, era de su confianza; que Leovigildo trabajó para el señor F.F. como uno nueve o diez meses; que dicho ciudadano vivía en la Quinta Camaruquito; que para el mes de febrero del 2006 había hablado con el señor F.F., estaba sentado en la sala, le reconoció y le dijo al nieto que abriera la puerta tres veces y no se la abrieron; que según el mismo F.F. la señora Hilaria tenía treinta y siete años viviendo en la quinta Camaruquito grande y Camaruquito Chiquito.

      De la misma manera fue repreguntado manifestando que le pagaba por viajes no tenía sueldo; que F.F. le pagaba en efectivo; que se encontraba en su residencia cuando supo la noticia; que cuando estuvo en esa quinta veía a la señora H.G. pues ella estaba trabajando y hacía todos los oficios domésticos de la casa; que nunca le había demostrado que F.F. padeciera de una enfermedad mental, ya que cuando hablaba con él le reconocía; que el estaba en su residencia el 28-1-06 y en la mañana saliendo a trabajar se enteró que la señora H.G. no estaría en la casa de F.F.; que la señora H.G. tiene una casa en manzanillo donde vive su familia; que la amistad que tuvo como de mandadero, de chofer de llevarlos para todas partes las veces que había ido a su casa. La anterior declaración se valora para demostrar tales circunstancias con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4. - Declaración del ciudadano L.C.G., manifestó que conocía a la señora H.G. porque él prestaba servicios al señor Francisco; que trabajo para el señor F.F.; que el tiempo que estuvo trabajando en la Quinta Camaruquito había conocido a la señora H.G. en esa casa; que él dormía en al Quinta Camaruquito pues servía de guachimán; que la señora Hilaria y el señor F.F. dormían en la misma habitación; que su labor era mantenimiento, limpiar el fondo, el agua blanca, servirle como vigilante, sueldo mínimo, pero que recibía nada más de Cien Mil Bolívares mensuales, porque le había dicho a F.F. que le guardara algo ya que trabajaba en la Alcaldía y le servía para ahorrar algo, lo otro no sabía donde iba a parar; que la señora Hilaria fue despojada de la Quinta Camaruquito el 28-1-06; que se encontraba presente en el acto el señor que había despojado a Hilaria de la Quinta Camaruquito acompañado de unos sobrinos; que estuvo presente el 30-1-2006 cuanto el C.d.P. de Niño y del Adolescente se hizo presente, pues también había sido despojado cuando llegó el Consejo y la Policía y le había sacado todas sus pertenencias; que el 30-1-2006 se encontraban dentro de la Quinta como unas Dieciocho personas; que ocho personas no dejaban pasar a los señores; que en el tiempo que estuvo allí solo había conocido de cara a los hijos del señor Francisco y había visto como a cuatro de ellos.

      De la misma forma fe repreguntado contestando que ingresó a trabajar el 18 de marzo y que fue votado el 30 de enero de este año, votado para la calle y no le querían entregar sus pertenencias, le llevó A.G. a trabajar allá y el señor le puso a la orden una habitación y un baño, lo cual no había aceptado la habitación como estaba de vigilante atrás habían unos plásticos, un techo y colocó allí su chinchorro, salía a las 6:00a.m., y el mismo Francisco abría la puerta , hacía su café, jugaba solitario, leía la prensa y llegaba a as 2 de la tarde hacer las labores de la casa, le echaba agua a las matas, limpiaba el fondo, hacía los mandados, hacía de todo en esa casa; que llegaba a las 2 de la tarde a trabajar hasta las nueve, diez, sacando basura y alerta como guachimán; que ingresó el 18-3 del año pasado; que lo habían votado de la casa por el mismo golpe de estado que le dieron a la señora H.G.; que solo le pagaba cien mil bolívares y le guardaba trescientos mil bolívares para cuando saliera de allí tener una platica ahorraba, nunca vio eso; que no le pagaron, porque no pudieron hablar con él, le desalojaron para afuera y fue la segunda vez que le sacaron de allí porque mandaban ellos por lo que no volvió más; que solo había conocido a la señora H.G. cuando estuvo trabajando allí; que limpiaba las matas, el fondo, barría en las mañanas, las tardes, arreglando las tuberías de las aguas, hasta bañaba el perro, pasó coleto, pintaba el jardín, de todo hacía, buscaba el periódico, mandados, nada más abrían la boca e iba, molía caña, hacía hallacas; que no estuvo presente en la habitación de Hilaria pues no visitaba esa habitación a esa hora. De la anterior declaración se extrae que el testigo se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según sus manifestaciones se tiene un sentimiento de enemistad o por lo menos de molestia o resentimiento en contra del hoy querellado ciudadano L.E.F. y por tal motivo, en aplicación del artículo 508 ejusdem se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Declaración de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE GÓMEZ, quien manifestó que conocía a la señora H.G.; que la señora Hilaria tenía su residencia en la Camaruquito; que la señora Hilaria y F.F.e. parejas; que ella fue despojada el 28-1-06 y le constaba por que estuvo presente cuando el señor L.E.F. la echó de la casa con golpes y patadas; que no dejaron entrar a la señora Hilaria después de ese día; que la señora Hilaria tenía 37 años residenciada en la Quinta Camaruquito y le constaba porque le estaba trabajando al señor F.F..

      Al momento de ser repreguntado contestó que en la actualidad tiene 27 años de edad; que conocía a la señora H.G. porque era su tía; que se encuentra domiciliada en Aricagua, sector Los Mereces, A.d.C., casa N°.04, color amarillo; que había regresado a la casa del señor F.F. a las 9:00a.m., del sitio denominado Conga. De la anterior declaración se extrae que la testigo al haber manifestado que es sobrina de la hoy accionante de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil es inhábil con respecto a la promovente. Y así se decide.

      PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.-

      Durante la celebración de la audiencia pública y oral celebrada el día 5-6-2006, promovió las siguientes documentales:

      a).- Original de manuscrito fechado 30-1-2006 de donde se deja constancia que la señora H.G. en presencia del C.d.P. del N.d.M.A.d. este Estado, el abogado I.H. y de los ciudadanos N.S.d.M. y C.A.S., abrió la puerta con la llave que tenía en su posesión correspondiente a la habitación que ocupaba en calidad de servicio doméstico sacando de ella un bolso y una maleta que según ella pertenecían al menor A.J.S.R., el cual se encuentra firmado ilegible y otra firma que se lee: H.G., sin hacerse mención de la persona de quien emana. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      b) Original (f.44) de factura Nro. 8406639 emitida el 10-8-90 por CADAFE a través del cual se infiere que la ciudadana H.G. tiene una cuenta signada con el Nro.7412-630-5399-1, tal como consta de la referida factura y que dicho servicio de electricidad lo tiene en la calle el Cementerio Manzanillo. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      c).- Originales (f.45-46) de facturaciones emitidas por la empresa SENECA los días 23-8-2000 y 16-9-2003 de donde se infiere que la ciudadana H.G. posee con esa empresa el servicio de electricidad en una casa ubicada en Manzanillo, s/n, Urbanización Centro. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      d).- Fotostato (f.47) extraído de la Internet relacionada con la página del C.E. donde consta que la ciudadana H.G. le corresponde votar en la Unidad Educativa Dr. C.G.S. en el Grupo Manzanillo, Municipio Antolin el Campo Estado Nueva Esparta, parroquia CM La Plaza de Paraguachí. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      e).- Acta de defunción (f.48) emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre” Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.13, de donde se infiere que en fecha 28-3-2006 el ciudadano F.F.R. falleció y dejó tres hijos de nombres F.J., M.L. y L.E.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para el fallecimiento del ciudadano F.F. y el mismo dejo tres hijos. Y así se decide.

      f).- Originales (f.49 al 58) de documento privado consistentes en unos manuscritos en los cuales se infieren una diversidad de hechos, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto no consta identificación de la persona de quien emana. Y así se decide.

      g).- Copia al carbón (f.59) de documento emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado en fecha 19 de noviembre de 1993, de donde se infiere que la ciudadana H.D.C.G. solicitó el titulo de propiedad de un terreno Municipal donde tenía construida su vivienda ubicada en Manzanillo jurisdicción de ese Municipio. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y al estar dotado de autenticidad se valora de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil. Y así se decide.

      h).- Fotostato (f.64-65) del acta y anexo levantada el 30-1-2006 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio A.d.E.N.E., de donde se desprende que luego de trasladarse al domicilio ubicado en la Avenida 31 de Julio, casa “Camaruquito”, sector Crucero de Guacuco – Palosano, acompañado de funcionarios policiales femeninos (INEPOL), la ciudadana NAIROVY C.G., su hijo A.R., H.G. y Abg. I.H., encontrándose en ella no más de 10 personas que se identificaron como personas familiares de apellido Fermín y Musset, procediendo la señora H.G. a sacar de la nevera medicinas, alimento envasado, del cuarto dos maletines de ropa. El anterior documento se valora para acreditar tales circunstancias. Y así se decide.

      g) Testimonial de la ciudadana N.D.V.S.D.M., quien manifestó que el 28-1-06 en la noche se encontraban en la Quinta Camaruquito en la casa del señor F.F., Mirian, Julio, Luis, M.T., Frank, Alejandro, L.F. y la esposa de él; que cuando llegó eso fue a las 8:30p.m., y no vio a la señora H.G. solo las personas que acaba de nombrar; que conocía a H.G. pues ella era la persona que trabajaba como doméstica en la casa de F.F.; que ella no la vio ese día dentro de la casa sino que la había visto fuera de la casa pues ella estaba corriendo detrás de su sobrina; que L.E.F. es hijo de F.F.; que estaba allí porque su amiga Mirian hija del señor F.F. le llamó para que la acompañara porque su papá estaba muy enfermo y ella tenía que trabajar el día domingo. Que era suya la firma que aparecía en el documento marcado “A” y cursante al folio 43 de este expediente; que la señora Hilaria se fue por voluntad propia, pues ella llegó con su abogado el 30-1-2006 y otras personas llevándose la maleta, que su abogado se molestó y agarró el papel, lo tiró al suelo, lo recogió, estiró y firmó.

      De la mima forma fue repreguntada manifestando que la señora Hilaría tenía trabajando allí el tiempo que tenía el señor Francisco en la Quinta Camaruquito, y siempre la conoció como trabajadora doméstica de Francisco; que en esa quinta solo vivía F.F. e Hilaria; que el señor L.E.F. vive en Pampatar; que conocía como hijos de F.F. a F.J. (hijo) y M.F.; que ellos viven ahorita en la Quinta Camaruquito; que la sobrina de Hilaria se llama Nairobi; que en esa quinta no vivía más nadie que la señora Hilaria y el señor Francisco; que es ama de casa. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias. Y así se decide.

      h).- Testimonial de C.A.S.Q., mediante la cual manifestó que se encontraba presente la noche del 28-1-06 en la referida quinta; que conocía a la señora Hilaria pues era la trabajadora doméstica de F.F.; que cuando él llegó a esa casa no vio o sintió violencia dentro de la misma; que como las 10 a 10:30 de la noche lo que observó fue que entró la sobrina de la señora Hilaria a dejarle a su hijo a Hilaria para que lo cuidara; que conocía a L.F. como hijo de F.F. (Difunto); que tiene 16 años aproximadamente visitando esa casa; que la señora Hilaria salió el 30-1-06 voluntariamente, de hecho se firmó ese día un documento donde lo firmaba la misma señora Hilaria, donde decía lo que había sucedido, recordaba claramente que fue entre las 5 y 6 de la tarde aproximadamente cuando a señora Hilaria entró a su habitación que ocupaba de servicio y sacó una maleta con objetos personales y que el supiera nadie la había obligado a irse de la casa, se fue en compañía de su abogado.

      Al momento de ser repreguntado contestó que se encontraba presente el 28-1-06 Frank, Luis, Mirian, Luisito, Difre, Nilda y él; que Hilaria vivía allí pues trabajaba en esa casa y de repente los fines de semana se iba a su cada en Manzanillo, ya que tenía entendido que tenía su casa allí; que estaban en la mesa de la cocina viendo el juego de Béisbol; que el señor L.F. vive en Pampatar; que las veces que visitaba esa quinta era fines de semana, fiestas, y cada vez que pasaba por allí entraba a saludar, pero motivado a su grave estado de salud que venía presentando a partir de enero para acá iba prácticamente diario; que Nairobi y su hijo no vivían allí se le permitía pasar fines de semana con su tía pues ella vivía en Puerto La Cruz o estudiaba allá; que el 30-1-06 habían policías como dos o tres patrullas afuera, estaba la abogada Patricia, el abogado Iván, el Consejo por supuesto, Nilda, Lito, Cristina y habían otras personas que no recordaba su nombres, y la señora Hilaria sacó de su habitación una maleta y se fue con el abogado Iván. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias. Y así se decide.

      LA COMPETENCIA:

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Sin competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechas denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de a.c., consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento.

      Del análisis de los argumentos planteados por la querellante, el objeto de la presente acción de amparo esta centrado en que se le reconozca a la querellante, ciudadana H.G. su condición de concubina del ciudadano hoy fallecido, F.F. y que como consecuencia de ello, se le restituya inmediatamente en su hogar del cual se dice fue violentamente desalojada por el ciudadano L.E.F. parte accionada en este proceso, por constituir éste un bien de la comunidad concubinaria con el objeto de permanecer en el, hacer uso de todas sus pertenencias, así como también para que cesen los actos violentos que en decir de la querellante se le han causado, por atentar éstos en contra de su integridad física y emocional. En este sentido, emerge que durante la celebración de la audiencia pública y oral la parte accionada negó categóricamente la alegada relación de concubinato, aduciendo que por el contrario, que la hoy quejosa habitaba en dicha vivienda en calidad de empleada doméstica, y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad o bien, de improcedencia de la querella interpuesta.

      Sobre las causales de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en diferentes fallos ha establecido lo siguiente:

      En sentencia emitida el 15-7-2005, estableció: “….en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, conforme a todo lo cual, la existencia de un medio judicial idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no se haya agotado, se constituye en una causal de inadmisibilidad…….”.

      Igualmente, sobre efectos de la acción de amparo, la Sala mediante fallo emitido el día 20 de mayo de 2004, así como en muchos otros de reciente data ha señalado en forma reiterada lo siguiente: “…Aunado a lo anterior, esta Sala le señala al accionante, que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para dirimir el derecho a la propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, ya que, el amparo no tiene efectos constitutivos de derechos, sino que, el objetivo del amparo es restablecer la situación jurídica infringida. En el presente caso, el accionante quiere que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la propiedad del vehículo, que se encuentra en discusión, cuando la Corte de Apelaciones en la decisión aquí atacada negó la entrega del vehículo, por existir “...incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto que el Certificado de Registro del mismo está a nombre del ciudadano G.A.M., no es menos cierto que existe un contrato de compra-venta privado realizado entre ambos solicitantes y que acredita el traslado de la propiedad, conocimiento este que escapa del ámbito penal, tal como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, conforme al cual, cuando existan dudas en cuanto a quien debe entregársele la propiedad de un bien, el Juez de Control deberá abrir una incidencia según las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o de un tercero en el proceso penal”.

      Delimitado lo anterior, corresponde en primer término emitir consideraciones sobre la inadmisibilidad de la acción, cuyas causales de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional son de obligatorio y estricto cumplimiento por estar éstas ligadas al orden público, y en tal sentido, se observa que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para dirimir si la querellante mantuvo o no, una relación concubinaria con el ciudadano F.F. hoy fallecido, lo cual – además- fue rechazado y controvertido por la parte contraria en su debida oportunidad, o si por el contrario, la relación que existió es de eminente orden laboral, ya que su carácter, tal como se indicó es de naturaleza meramente restitutoria o restablecedora y por lo tanto, la misma – salvo contadas excepciones – no puede tener efectos constitutivos o declarativos.

      Igualmente resulta inadmisible la presente acción en razón de que existen otras vías o mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para dilucidar y resolver los planteamientos realizados por la querellante en su escrito como por ejemplo, la acción mero declarativa destinada al reconocimiento de la alegada condición de concubina y por ende, de heredera del finado F.F., así como también, la acción de partición de bienes comunes, la cual permitiría que establecida dicha condición mediante fallo judicial, se proceda a la división de los bienes pertenecientes a la herencia – para el caso de que los hubiere - con el resto de los integrantes de la sucesión. Por otra parte, en cuanto al cese de las presuntas agresiones físicas, a pesar de que tales circunstancias no fueron lo suficientemente demostrados en autos, también existen los mecanismos que contempla la jurisdicción penal no solo para evitar que las mismas se materialicen sino también para imponer las sanciones contempladas en el Código Penal.

      Por lo anteriormente señalado, lo procedente en el presente caso es declarar, de conformidad con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

      Por último, se debe resaltar que este pronunciamiento no prejuzga en torno a la juzteza de los señalamientos y pretensiones de la querellante, ni tampoco obsta para que ésta en aplicación del artículo 37 de la ley antes mencionada, ejerza las acciones pertinentes para determinar la responsabilidad civil o penal de la parte hoy accionada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana H.G., en contra del ciudadano L.E.F., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°.9016-06

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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