Decisión nº 695 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veinticinco de Septiembre del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: H.B.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.d.E.M.. No tiene abogado ni asistente, ni apoderado.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. En la persona del ciudadano Alcalde. No identificado en el escrito cabeza de la acción constitucional.

MOTIVO: A.C..

II

PARTE EXPOSITIVA

Fue recibida en fecha 18 de septiembre en virtud de que fue planteada inhibición por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. A.C.Z., por lo que dicha solicitud fue distribuida el día 18 de septiembre de 2007, tal como obra al folio 26, por el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esa misma fecha por sorteo a este Tribunal, el cual le dio entrada mediante auto del veinte de septiembre de 2.007, dándosele entrada bajo el No. 27.426 y se le dio el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 27).

En el despacho del Juez inhibido, fue recibida la misma el día 12 de septiembre de 2.007, en cuanto fue presentada la presente solicitud de A.C. por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano: H.B.O., venezolano, mayor de edad, en su orden, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., interpuso escrito manuscrito, sin asistencia de abogado.

TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL A.C.

El recurrente en amparo expone en su escrito y que en forma textual por razones de método esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de él, constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:

“…omissis…

En vista de que los órganos de administración de justicia se encuentran inactivos debido a las vacaciones colectivas y estando este Tribunal habilitado para actuar como Instancia Constitucional (sic) es por tal virtud, que recurro por la vía de amparo y a contimación (sic) expongo los motivos de hecho y de derecho en que fundamento mi acción:

En los actuales momentos se está realizando una obra nueva en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 2 (Lora) y Avenida (sic) 3 (Independencia, frente a la Facultad de Odontología de la Universidad de los Andes; obra nueva de colinda con inmueble de mi exclusiva propiedad el cual adquirí según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del estado Mérida con fecha 2 de mayo de 1977, bajo el No. 19, folio 59, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) II..

En el caso de que dicha obra nueva ha invadido mi propiedad y ha socavado las bases que sostienen la estructura y han provocado el derrumbe de las paredes colindantes de varias habitaciones y el baño único de mi inmueble y se están agrietando dos habitaciones más, incluyendo un local comercial que pone en peligro inminente nuestras vidas de mi esposa e hijos, nietos y bisnietos que allí vivimos en comunidad.

He participado a la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida esta violación de mis derechos y no he obtenido oportuna respuesta; todo lo contrario, guardan silencio sospechoso de complicidad.

Esta actitud de la Alcaldía no es nueva y a tal efecto anexo decisión del tribunal Supremo de Justicia en la cual ordenan abrir una averiguación en fecha 27 de Noviembre (sic) del año dos mil uno, respecto al permiso C-088-98, que tiene conexión con esta obra nueva que me está violando mis derechos sociales establecidos en el artículo 80, primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Por los motivos expuestos, solicito Medida (sic) Cautelar (sic) innominada mientras se aclare esta situación anómala, y se paralice esta obra nueva.

Señalo como agraviante a la alcaldía (sic) del municipio Libertador y solicito la citación del ciudadano alcalde (sic) del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, como máxima autoridad correspondiente a objeto de que me informe los detalles y motivos legales sobre esta situación ilegal.

Ciudadano (sic) Juez, corolario, solicito la URGENCIA y por ende se aplique la simplificación de los trámites, donde preferencia, a lo estatuido (sic) en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías (sic) Constitucionales (sic), especialmente a lo establecido en el Artículo (sic) 26 ejusdem; esto es, sin dilaciones indebidas, sin formalidades…omissis…

II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en la parte petitoria del escrito contentivo de su solicitud, el quejoso concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por los motivos expuestos, solicito Medida (sic) Cautelar (sic) innominada mientras se aclare esta situación anómala, y se paralice esta obra nueva.

…Señalo como agraviante a la alcaldía (sic) del municipio Libertador y solicito la citación del ciudadano alcalde (sic) del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, como máxima autoridad correspondiente a objeto de que me informe los detalles y motivos legales sobre esta situación ilegal.

III

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente H.B.O. interpuso escrito sin estar asistido de Abogado, y que le sirven de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos sociales, relativos a los derechos que tienen los ancianos, el derecho al amparo de los tribunales de justicia en el goce y ejercicio de los derechos, establecidos en los artículos 26 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado propio)

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:

La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...

Los criterios determinantes de la competencia en materia de a.c., están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Omisis…

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….

La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:

En el caso de autos el recurrente, considera haber sido violado sus derechos y garantías sociales como anciano, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto presuntamente se esta realizando una obra nueva en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 2 (Lora) y avenida 3 (Independencia, frente a la facultad de Odontología de la Universidad de los Andes; obra nueva que según alega colinda con inmueble de su exclusiva propiedad…

La citada construcción, según lo alegado por él, consiste en obra nueva, que ha invadido su propiedad y ha socavado las bases que sostiene la estructura y han provocado el derrumbe de las paredes colindantes de varias habitaciones y el baño único de su inmueble y se están agrietando dos habitaciones más, incluyendo un local comercial que pone en peligro inminente sus vidas, la de su esposa e hijos, nietos y bisnietos que allí viven en comunidad.

Así las cosas, el acto presuntamente lesivo es la construcción de una obra nueva en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 2 (Lora) y avenida 3 (Independencia, frente a la facultad de Odontología de la Universidad de los Andes; obra nueva que según alega colinda con inmueble de su exclusiva propiedad…”

La referida construcción, según su decir, esta siendo permitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. El efecto de tal acto se produce en el territorio de la ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio el solicitante del amparo.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO: H.B.O., Contra el acto de construcción de una obra nueva ubicada en el territorio de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el acto que indica como lesivo es de materia civil. Y así se decide.

IV

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que la acción de a.c. sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que EL ACTOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO NORMAL ESTABLECIDO POR LA LEY, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, acuciosamente detalló el criterio de la Sala Constitucional y citó de la forma siguiente:

… En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Omisis…

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a lo establecido en dicha disposición relativa al literal a), atiende y apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)(www.t.s.j.gov.ve.regiones.mérida).

Comparte quien decide con dicha Alzada consultada, la necesidad de verificar la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios de protección. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Igualmente en sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…

Sobre la base de los razonamientos doctrinales de la Sala Constitucional este Tribunal concluye que, resulta necesario entonces cuando se interpone una pretensión de amparo determinar que el ordenamiento jurídico no posea de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial ansiada.

Aspirar utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una distribución especifica, capaz de lograr tutela anticipada, si fuere necesario, tales como se indicó en la sentencia antes esbozada, tales como la norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, se desaprovecharía toda una gama de acciones tendentes a restituir la situación jurídica inflingida de forma eficaz.

En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

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Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita anteriormente así como el criterio de la Alzada citada up supra. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por el agraviado en el escrito introductivo de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron inicialmente, se evidencia que la acción que en el mismo interpone es la autónoma de a.c., consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra hechos, actos y omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal. O contra hechos actos y omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley especial que rige la materia, prevista en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de A.C. allí deducida se dirige presuntamente contra un hecho referido a una construcción denominada por él de “obra nueva” presuntamente permitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que la misma le esta causando daños a un inmueble de su propiedad, que le esta socavando las paredes y la estructura de la misma y que esto le esta perjudicando sus derechos sociales como anciano, a pesar de que no consta en autos que exista esa referida obra nueva, ni si la misma este o no permitida, ni la propiedad aducida y alegada por el quejoso en su escrito, en virtud de que no acompaño a los autos prueba alguna de los hechos alegados por él.

El Tribunal para resolver observa:

En principio, el artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

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En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en Título III, Capitulo Segundo, Sección Tercera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Por otra parte la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, en el Titulo VIII, relativo a “LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO”, Capítulo I. Específicamente en el Procedimiento para la Defensa de la Zonificación. En el artículo 102, establece:

Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Y el procedimiento judicial esta estatuido en el Artículo 103 de la misma Ley, pauta lo siguiente:

.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el actor, en resumen, alegaró que el acto o hecho violatorios de los derechos sociales constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, pretende la suspensión o paralización de la obra nueva emprendida, que este tribunal acuerde mediante una medida cautelar innominada a favor suyo con el presente recurso de a.c. mediante el cual se le restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, que le informe los detalles, y motivos legales sobre esa supuesta situación ilegal.

Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto hecho alegado como violatorio de la obra nueva permitida por dicha Órgano Estatal (Alcaldía), consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el interdicto de obra nueva, previsto en el artículo 785 de dicho texto normativo (Código de procedimiento Civil) y el procedimiento judicial establecido en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ya referidos.

En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta el quejoso, para alzarse o pedir tutela contra el hecho presuntamente lesivo, es el interdicto y el procedimiento judicial antes indicado, de conformidad a los preceptos legales ya enunciados.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con dos vías ordinarias, suficientemente útiles, para atacar el hecho presuntamente lesivo de la construcción de obra nueva presuntamente permitida y ordenada por la Alcaldía del Municipio Libertador, establecido en el artículo 785 del Código Civil y en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por el ciudadano H.B.O., plenamente identificado a los autos.

Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto el interdicto de obra nueva, ni el recurso o medio impugnativo ordinario establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo son los mencionados interdicto de obra nueva y el procedimiento judicial especial de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el CIUDADANO H.B.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.E.M.. CONTRA la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta construcción de una obra nueva que según alega esta ubicada en el territorio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en calle 24 Rangel, entre avenidas 2 lora y 3 Independencia, frente a la facultad de odontología de la Universidad de los Andes. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las seis de la tarde (6:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/rjrs

Exp. 27.426

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