Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de abril de 2014

203º y 155°

Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por el ciudadano H.J.B.S., asistido por las abogadas A.D.V.B.M. y M.D.V.S.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 111.409 y 213.857 respectivamente, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-05 se pronunció en caso similar al establecer:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…

…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…

Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de os adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”

En el presente caso, se observa que el actor en lugar de haber suministrado la copia certificada del documento de propiedad correspondiente, solo aportó copia simple del mismo, e igualmente se observa que tampoco consignó la certificación de propiedad expedida por el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde se haga referencia en cuanto al nombre, apellido y domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real, lo cual incumple el mandato establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que tiene como objeto determinar con claridad a las personas contra las cuales debe proponerse la presente demanda de prescripción adquisitiva.

En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por cuanto -se insiste- no se aportó la copia certificada del documento de propiedad correspondiente ni la certificación emitida por el respectivo Registrador, a pesar de que dichos recaudos conjuntamente con los otros enunciados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil resultan indispensables para obtener la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el ciudadano H.J.B.S., asistido por las abogadas A.D.V.B.M. y M.D.V.S.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 111.409 y 213.857 respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (3) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.654-14

JSDC/CF/nv

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