Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 147º

EXPEDIENTE N° 0682-05

PARTE ACTORA: H.J.M.I., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° 12.166.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P. , abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 8.225.329.

PARTE DEMANDADA: PASTAS CAPRI, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.948, bajo el N° 273 Tomo 2-C, modificado los Estatutos en fecha 05 de abril de 1999 bajo el N° 37, Tomo 96-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.A. y G.F.M.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.976 y 87.376 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.J.M.I. por Accidente de Trabajo, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda-sede Los Teques, según auto de fecha 12 de Agosto de 2005. En fecha 22 de Marzo de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando en la oportunidad legal para providenciar las Pruebas Promovidas por ambas partes en juicio observa el Tribunal que en la oportunidad procesal señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas y demás medios Probatorios, así mismo en la oportunidad consagrada en el artículo 135 ejusdem para que tuviese lugar la Presentación del Escrito de Contestación a la Demanda la accionada no cumplió con su carga procesal.

Así las cosas, a tenor de la disposición consagrada en el artículo 135 sub-iudice relativa a que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo en estos casos el Tribunal de Sustanciación remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio a objeto de que este sentencie la causa ateniéndose a la confesión del demandado; pasa en consecuencia esta Juzgadora a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Señala el apoderado judicial del ciudadano H.J.M.I. que el mismo comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PASTAS CAPRI, C.A, con el cargo de operador de máquina en fecha 2 de julio de 2001, y que las labores que ejecutaba consistía en supervisar que el empaquetado de la parte alimenticia fabricada en la empresa fuera de óptima calidad con una Maquina Enfardeladora de Pasta Corta que se encargaba de realizar el proceso de empaquetamiento, devengando un salario de BS. 5.280,00 diario equivalente a Bs. 158.400,00 mensual, en una jornada de trabajo diurna que comprendía los días lunes a viernes de 7:30 AM, a 5:15 PM, teniendo un descanso ínter jornada de 12.00 AM a 1:00 PM; que el actor jamás recibió del Comité de Higiene y de Seguridad Industrial una asistencia y asesoramiento sobre las precauciones que debía tomar al realizar su trabajo; que en fecha 20 de julio del 2003 cuando se encontraba realizando una jornada extraordinaria diurna de trabajo como ayudante en una máquina, que no era la que el operaba diariamente, el plástico de embalaje para hacer las bolsas por ser de mala calidad se rompió y que al romperse el plástico el trabajador pasó la máquina del modo automático al modo manual para poder cuadrar el plástico y unirlo de nuevo y que en ese momento el operador de maquina S.M. activó la maquina accidentalmente lo cual produjo que la barra soldadura de plástico estando a una temperatura de 243°C se accionara y se posara sobre la mano izquierda del accionante por un tiempo aproximado de cinco (5) minutos, teniendo que recurrir el personal de mantenimiento con herramientas para la levantar la barra que era hidráulica y trabajaba bajo presión para liberarle la mano, continúa señalando que luego su representado gravemente herido fue trasladado de urgencia hasta el Ambulatorio de Carrizal donde recibió los primeros auxilios, pero dado el alto grado de la quemadura fue remitido al Hospital General Dr. V.S. de la ciudad de los Teques , donde no pudo ser atendido; que el día 22 de julio del 2002 se dirigió de nuevo al Hospital General Dr. V.S. donde se le diagnostico una Epidermiolisis en cara dorsal de mano izquierda y sesión de tendón extensor del cuarto dedo de dicha mano, recibiendo tratamiento médico con antibióticos dada la grave infección que padeció por haber estado dos días sin tratamiento, que el día 8 de agosto del 2003 fue llevado al quirófano donde se le realizó limpieza quirúrgica e injerto de piel y colocación de tendón artificial y que luego requería de otras intervenciones quirúrgicas, señala además que la accionada no cumplió con su obligación legal relativa de la declaración del accidente dentro de los 4 días siguientes ante la Inspectoria del Trabajo (Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo).En consecuencia solicita las siguientes indemnizaciones laborales: 1) Por su INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Bs. 7.560.000,00. Art. 33 ordinal 3 del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Por Concepto de DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) Bs. 78.120.000,00. 3) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LAS SECUELAS PROVENIENTES DEL DOLORIDO ACCIDENTE DE TRABAJO BS.17.100.000,00. Art. 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) Por concepto de DAÑO MORAL Y DOLOR INTENSO (PREMIUM DOLORIS) BS. 140.000.000,00. Art. 1.196 del Código Civil. En total estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 242.780.000,00), más la cantidad correspondiente por indexación judicial o Corrección Monetaria.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del Estudio de las Actas Procesales que conforman el expediente, aunada a la confesión ficta de la accionada, pasa esta Juzgadora a determinar si los conceptos objetos de declamación establecidos por la actora en su escrito libelar se encuentran ajustados a derecho tomando en cuenta los criterios pacíficos y reiterados que sobre la materia a dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido tenemos que en cuanto a la reclamación del actor correspondiente a la cantidad de Bs. 7.560.000,00. por concepto de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Art. 33 ordinal 3 del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de Bs.17.100.000,00 por concepto de Indemnización por las secuelas provenientes del dolorido accidente de trabajo Art. 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias del 08 de agosto del 2002 y del 16 de marzo del 2004, ha dejado claro que para que prospere esta indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja sin lugar a dudas la responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en el referido artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento en el artículo 33 que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En este sentido debe entenderse que el empleador responde en estos casos por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre además que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Para que proceda esta indemnización no basta con evidenciarse la existencia de un daño causado por el accidente de trabajo y que el mismo haya generado éste tipo de incapacidad sino que además el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que sin embargo actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, incumpliendo con las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo criterio éste por lo demás reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia del 02 de julio del 2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Constructora, C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Por otra parte si el trabajador demuestra los extremos indicado en el artículo 33 ut-supra el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En tal sentido si bien en el caso de marras operó a figura de la Confesión Ficta de la accionada dando con ello por admitido que la Empresa demandada no cumplió con sus obligaciones contempladas en el Artículo 19 numerales 1,3,4,5,6 y 7, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fuere alegado por la actora en el escrito libelar más sin embrago observa esta Juzgadora que de la Pruebas promovidas por la accionante (folios 116 al 124 del expediente) consta documentales relativas a Investigación de Accidente de Trabajo efectuada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda, donde se refleja que la accionada no efectuó declaración del accidente de trabajo ante el INPSASEL, así como tampoco se efectuó Informe de Investigación del accidente (Articulo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), exigiéndosele a la empresa el cumplimiento de ciertos ordenamientos entre ellos: 1.) Implementación de Sistema de Seguridad a través de una etiqueta de alerta que sea colocado en los controles de mando, cuando las maquinas estén paradas (Articulo 866 del Reglamento sub-iudice). 2) Disponer de un Órgano de Seguridad laboral (Articulo 19 numeral 4 de la LOPCYMAT). 3)Registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral ante el INPSASEL (Artículo 35 LOPCYMAT). 4) Programa de Inspecciones Periódicas, especialmente en horario nocturno (Artículo 863 RCHST). 5)Elaborar e implementar Normas y Procedimientos de Trabajo Seguro, con el correspondiente adiestramiento de los trabajadores (Articulo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT, NORMAS COVENIN 2260 NUMERAL 4.3.2.). 6) Desarrollar Política de Salud y Seguridad en el Trabajo (Artículo 1 y 6 numeral 2 de la LOPCYMAT).7) Programa de Registro, clasificación, lesiones en el trabajo y enfermedades profesionales (Artículo 864 RCHST, 565 Ley Orgánica del Trabajo, NORMAS COVENIN 474:1997.

Con estas documentales promovidas por la accionante queda evidenciada la existencia de la responsabilidad subjetiva patronal en el accidente ocurrido, dado el incumplimiento patronal de acatar determinadas normas y condiciones establecidas en materia de Prevención y Seguridad en el Trabajo, por otra parte en cuanto a si el trabajador producto del accidente laboral sufrió alguna incapacidad en el desempeño de sus funciones habituales tenemos que la actora consignó Ordinal de Certificación Medica expedida por medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda inserta al folio 114 del expediente donde se desprende que en efecto el accionante producto de las lesiones sufridas quedó con una Incapacidad Parcial y Permanente.

Queda así pues, configurados los requisitos necesarios para que proceda la indemnización establecidas en el Parágrafo Segundo numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es la existencia de la responsabilidad subjetiva patronal y la determinación de una incapacidad parcial y permanente, por lo que en tal sentido esta Jugadora declara procedente la reclamación por este concepto, quedando la demandada obligada a cancelarle al actor la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CEDNTIMOS (Bs. 7.560.000,00), lo cual se obtiene de multiplicar los tres (3) años establecidos en el mencionado artículo por 360 días del año arrojando un monto total de 1.080 días, multiplicados estos a su vez por el salario devengado por el trabajador de Bs. 7.000. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en cuanto a la reclamación fundamentada en el Parágrafo Tercero numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenemos que dado que el accidente sufrido por el trabajador le ocasionó una quemadura sufriendo una atricción grave en la mano izquierda con perdida de piel dorsal, tendón extensor de anular izquierdo y exposición ósea del cuarto metacarpiano, lo cual ameritó intervención quirúrgica a objeto de efectuarle un auto injerto de piel y colocación de tendón artificial, originándole una dificultad parcial para la ejecución de tareas habituales, tal y como se desprende de la certificación medica antes referida así como de informe medico expedido por ante el Hospital V.S. inserto al folio 16 del expediente; esto aunado a las marcas visibles de la lesión sufrida lo cual se observa al folio 19 de los autos y a la confesión de la accionada en el caso de autos, resultan todas razones suficientes para considerar quien sentencia que las secuelas o deformaciones sufridas por el actor como consecuencia del accidente sufrido han podido alterarle de alguna forma bien su integridad emocional o psíquica, resultando en consecuencia procedente la reclamación por este concepto, quedando la accionada obligada a cancelarle a la actora la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CEDNTIMOS (Bs. 17.100.000,00), lo cual se obtiene de multiplicar los cinco (5) años establecidos en el mencionado artículo por 360 días del año lo cual arroja un monto total de 1.800 días multiplicados esto a su vez por el salario integral de los 5 años estimados por el actor en Bs. 9.500,00 diario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación del actor por concepto de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, al respecto es menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de infortunios de trabajo específicamente en los casos en los cuales el trabajador demande la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) caso en el cual le corresponderá a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.

Igualmente la misma Sala en Sentencia de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

Al respecto los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, han señalado que en estos casos el hecho ilícito es el acto generador por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) lo cual genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, al establecer la norma que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo

.

Ahora bien, esta indemnizaciones debe además estudiarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 1.196 del mismo código adjetivo el cual señala además que: “La obligación de reparación se extiende a todo los daños materiales o morales causado por el hecho ilícito”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que quien pretenda ser indemnizado por tales conceptos debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono (Sentencia reciente del 13 de octubre del 2004 caso J.G.B. contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA).

Así las cosas, en cuanto a la reclamación efectuada por la accionante por concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante) Bs. 78.120.000,00 utilizando como base de estimación el hecho de que el trabajador para el momento del accidente contaba con la edad de 29 años y siendo el promedio de vida útil de 60 años, le quedaba un total de 31 años de vida útil productiva es decir 11.160 días que multiplicados por el último salario de Bs. 7.0000, arroja la cantidad demandada, tenemos que dada la confesión de la accionada en el caso de autos aunado a los medios probatorios traídos por el actor a juicio de los cuales se desprende la responsabilidad subjetiva patronal en el accidente del Ciudadano H.J.M.I., dado el incumplimiento a determinadas normativas de prevención y condiciones de seguridad en el Trabajo no logrando por su parte la accionada desvirtuar los alegatos del actor a través de la comprobación de algún hecho que le eximiera de responsabilidad, constituyen estas razones suficientes para dar también por demostrado la existencia del hecho ilícito patronal lo cual es requisito sine cua non para que proceda las reclamaciones por conceptos de daños materiales previstos en el artículo 1.185 y 1.296 del Código Civil. En consecuencia se declara la procedencia de este concepto objeto de reclamación quedando por su parte la demandada obligada a su cancelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la reclamación de la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000.000,00), por concepto de Daño Moral es menester destacar que la Jurisprudencia constante de la Sala de Casación Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 ha establecido que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

En el caso bajo análisis, tenemos que en lo relativo a la entidad o importancia del daño causado el actor sufrió una quemadura que le originó una atricción grave en la mano izquierda con perdida de piel dorsal, tendón extensor de anular izquierdo y exposición ósea del cuarto metacarpiano lo cual ameritó intervención quirúrgica a objeto de efectuársele un auto injerto de piel y colocación de tendón artificial, ocasionándosele una dificultad parcial para la ejecución de tareas habituales. En cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado, conforme a lo señalado con anterioridad queda claro la existencia de una responsabilidad subjetiva patronal imputable a la Empresa PASTA CAPRI, C.A. En relación a la conducta de la víctima: El trabajador H.J.M.I. sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de sus labores como ayudante en una máquina la cual no era la que el diariamente operaba, rompiéndose el plástico de embalaje para hacer las bolsas procediendo el actor a pasar la maquina del modo automático al modo manual para cuadrar el plástico y unirlo de nuevo activando el Ciudadano S.M. la máquina accidentalmente lo cual produjo que la barra soldadura de plástico estando a una temperatura de 243° se accionara y posara sobre su mano izquierda por un tiempo aproximado de 5 minutos. En lo relativo a la Posición Social, Económica y Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano H.J.M., es del sexo masculino, obrero y al momento del accidente contaba con 29 años de edad, cursante en julio del 2005 del I Semestre de la Misión Robinsón en la Institución Educativa U.E Buenos Aires lo cual consta al folio 48 del expediente. Capacidad Económica de la Empresa Accionada: Es una Empresa de un Capital Social de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.,00) según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de febrero del 2004 , inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo del 2004 bajo el N° 73-Tomo-66-A-Pro, lo cual Consta de Copia de Repertorio Forense inserto a los autos del folio 37 al 39, de donde se puede concluir que el accionante se encuentra en una posición económica inferior con respecto a sus empleadores, y que la empresa accionada denota capacidad económica capaz de asumir los gastos por concepto de las indemnizaciones ocasionadas por el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador. En lo atinente a las posibles circunstancias atenuantes de la accionada es de señalar que no existe circunstancia alguna en su favor dada su confesión ficta, toda vez que no Promovió medio Probatorio alguno ni tampoco presentó Escrito de Contestación a la Demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Por otra parte observa esta Sentenciadora que si bien el actor pudiese sufrir de alguna perturbación psicológica producto del accidente producido, a juicio de quien decide la misma podría paulatinamente ser superada tomando en cuenta que se trata de un hombre joven y que del accidente ocurrido afortunadamente no sufrió perdida de algún miembro, siendo por lo demás la incapacidad producida de tipo Parcial. En consecuencia, por las razones antes indicadas esta Juzgadora estima suficiente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) como indemnización a la actora por concepto de Daño Moral. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano H.J.M.I. contra PASTAS CAPRI, C.A. En consecuencia se ordena y condena a la Empresa demandada PASTAS CAPRI, C.A a cancelarle y pagarle al ciudadano H.J.M.I. los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.560.000,00), por concepto de Indemnización prevista en el Art. 33 Parágrafo Segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.100.000,00), por concepto de Indemnización prevista en el Art. 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.78.120.000,00), por concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante) Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

CUARTO

La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) por concepto de daño moral Art. 1.185 y 1.196 del código civil.

QUINTA

Se ordena la indexación de lo condenado en el presente fallo, la cual se regirá por las siguientes reglas: en cuanto a la indemnización condenada en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO la misma deberá hacerse desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo y respecto a la indemnización por daño moral establecida en el particular CUARTO deberá efectuarse la corrección monetaria desde la fecha en que se publique el texto integro de la sentencia hasta su ejecución, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 301 de fecha 27-07-00 y N° 116 de fecha 17-05-00.

SEXTO

No hay Condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO,

FERNANDO PARIS AREVALO

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO,

EXP: 682-05

MGT/FP

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