Decisión nº PJ0042014000129 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001718

ASUNTO : IP01-P-2014-001718

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG J.M.

IMPUTADO: H.S.S.

DEFENSORA PÚBLICA NOVENA PENAL: M.S.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante este Tribunal al ciudadano imputado H.S.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en esta misma fecha el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogada J.M. contra el ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas al ciudadano imputado H.S.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la aprehensión en flagrancia y la aplicación para delitos menos graves.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. M.S.

DE LA AUDIENCIA

…En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de 2014, siendo la 05:06 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-001718, instruido en contra del ciudadano H.S.S., titular de la cedula de identidad V-7.305.715, mayor de edad, venezolano, quien fue trasladado por el órgano Aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, en presencia de la Secretaria ABG. M.D., y del alguacil asignado a la sala 09. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes a representación Fiscal 4° del ministerio público ABG. J.M., del imputado H.S.S.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. M.E.S., Defensora Pública Novena Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano H.S.S., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete al ciudadano H.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, solicitó la aplicación del procedimiento especial, precalificó el hecho como el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual manera solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó No DESEO DECLARAR, solo decir que yo no se nada de eso y quiero que investigue. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse H.S.S., titular de la cedula de identidad V-7.305.715, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, edad 57 años, nació el 03/05/1956, soltero, obrero, Tercer Año de bachillerato, residenciado en Sabana Larga, Calle 7, Con Calle 2, Casa Nº 23, Al frente de la Bodega de la Sra. Raquel, teléfono 0426-923-3758. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Novena ABG. M.S., quien expuso: “No me opongo a la solicitud planteada por el Ministerio Público visto que no es contrario a derecho y no atenta contra los derechos de mi defendido. Es todo” . Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante este Tribunal al ciudadano imputado H.S.S., titular de la cedula de identidad V-7.305.715, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, edad 57 años, nació el 03/05/1956, soltero, obrero, Tercer Año de bachillerato, residenciado en Sabana Larga, Calle 7, Con Calle 2, Casa Nº 23, Al frente de la Bodega de la Sra. Raquel, teléfono 0426-923-3758, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Segundo: Se deja constancia que se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y de la no procedencia de la Suspensión condicional del proceso toda vez que se verifico que el mismo se acogió a esta alternativa en el año 2012. Se decreta el procedimiento especial de conformidad a los artículos 353 y 363 del COPP, Tercero: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 05:22 de la tarde. Terminó, se leyó

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA F.M. MUJICA, SARGENTO PRIMERO H.R.A., DARGENTO PRIMERO SALANO GUDIÑO DARWIN, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda compañía, en fecha 20/2/ 2014, se observa lo siguiente:

… En esta misma fecha siendo las 05:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMI2. M.M.F., S/1. S.G.D. y el S/l. R.A.H., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. A.P.d.M.M.d.E.F.,

El día 20 deFebrero del 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, municipio Jacura del Estado Falcón, donde siendo aproximadamente las 03:30 horas, se observo un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, que coincidía con la descripción de un vehículo que había sido robada el día 19 de febrero del presente año como a las 17:00 horas de la tarde en Coro Edo… por lo que procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión corporal le solicita la cedula de identidad al ciudadano conductor del vehículo, quien quedo identificado como S.S.H., titular de la cedula de identidad Nro. 7.305.715, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-56, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la ay. 12 con calle N°69, edificio la Pérgola Apartamento 1-A,Maracaibo Edo Zulia, seguidamente le solicita la documentación que ampare la propiedad del vehículo, informando el mismo que no poseía ningún documento..

se deja igualmente constancia de las características del UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XFI144, SERIAL DE CARROCERÍA E1W19WHV303099, una vez identificado el ciudadano conductor y obtenidas las características del vehículo, el S/1 S.G., a informarle al ciudadano que ese vehículo había sido denunciado como robado el día 19 de febrero del presente año en horas de la tarde, aceptando el mismo que si que el se había robado el vehículo… por lo que quedó aprehendido el ciudadano antes identificado.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA F.M. MUJICA, SARGENTO PRIMERO H.R.A., DARGENTO PRIMERO SALANO GUDIÑO DARWIN, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda compañía, en fecha 20/2/ 2014, se observa lo siguiente:

    ”… En esta misma fecha siendo las 05:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMI2. M.M.F., S/1. S.G.D. y el S/l. R.A.H., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. A.P.d.M.M.d.E.F.,

    El día 20 deFebrero del 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, municipio Jacura del Estado Falcón, donde siendo aproximadamente las 03:30 horas, se observo un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, que coincidía con la descripción de un vehículo que había sido robada el día 19 de febrero del presente año como a las 17:00 horas de la tarde en Coro Edo… por lo que procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión corporal le solicita la cedula de identidad al ciudadano conductor del vehículo, quien quedo identificado como S.S.H., titular de la cedula de identidad Nro. 7.305.715, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-56, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la ay. 12 con calle N°69, edificio la Pérgola Apartamento 1-A,Maracaibo Edo Zulia, seguidamente le solicita la documentación que ampare la propiedad del vehículo, informando el mismo que no poseía ningún documento..

    se deja igualmente constancia de las características del UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XFI144, SERIAL DE CARROCERÍA E1W19WHV303099, una vez identificado el ciudadano conductor y obtenidas las características del vehículo, el S/1 S.G., a informarle al ciudadano que ese vehículo había sido denunciado como robado el día 19 de febrero del presente año en horas de la tarde, aceptando el mismo que si que el se había robado el vehículo… por lo que quedó aprehendido el ciudadano antes identificado.…”.

    Se acompaña CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA nª 015, caso 078, DE FECHA 20/2/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YORBI LOYO Y A.P., adscritos a la Guardian Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, respectivamente, y en la cual señalan un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, serial de carrocería E1W19WHV303099.

    Se acredita DENUNCIA Nª 007-2014 efectuada en fecha 19/2/2014 por la ciudadana ROCIREME YANEZ, FANEITE, quien expuso ante el destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando Regional Nª 4 que el dñia 19/2/2014 aproximadamente a las 5:00 de la tarde se encontraba en el supermercado CASA dejó su vehículo, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144 y cuando regreso ya no estaba, se lo habian “robado”

    Acompaña igualmente la fiscal acta policial de fecha 20/2/2014 suscrita por el funcionario J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, quien deja constancia de los datos aportados por el Sistema Integradod e Información Policial con respecto al imputado.

    Acompaña la Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN Nº_ 0332 de fecha 20/2/2014 practicada por los funcionarios Yondrix Guzman y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, realizado en la carretera Nacional, Moron Coro, población de Maicillal, vía pública.

    Riela en autos ACTA DE INSPECCIÓN Nº_ 0333 de fecha 20/2/2014 practicada por los funcionarios Yondrix Guzman y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la avenida A.P., Coro, cuyas caracteristicas son: MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, acompaña ademas la respectiva acta de investigación policial de esa misma fecha suscrita por T.V., funcionarioadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro.

    Riela inserto DICTAMEN PERICIAL Nº 71-74 de fecha realizado por el funcionario ciudadano A.P. adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: un vechículo con las siguientes caracteristicas, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, serial de carrocería E1W19WHV303099. AÑO 1987, TIPO SEDAN, serial de motor: WHV303099, dejando constancia que tanto el serial del motor como de carrocería son originales, asimismo dejan constancia que el vehículo no se encuentra registra en SIIPOL como solicitado y que registra en el INTT a nombre de Roscireme Yanez Faneite.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dichas actuaciones se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (20/2/2014). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la DENUNCIA del ciudadano J.R., citadas ut supra, así como, las siguientes actuaciones:

    Se acompaña CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA nª 015, caso 078, DE FECHA 20/2/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YORBI LOYO Y A.P., adscritos a la Guardian Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, respectivamente, y en la cual señalan un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, serial de carrocería E1W19WHV303099.

    Se acredita DENUNCIA Nª 007-2014 efectuada en fecha 19/2/2014 por la ciudadana ROCIREME YANEZ, FANEITE, quien expuso ante el destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando Regional Nª 4 que el dñia 19/2/2014 aproximadamente a las 5:00 de la tarde se encontraba en el supermercado CASA dejó su vehículo, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144 y cuando regreso ya no estaba, se lo habian “robado”

    Acompaña igualmente la fiscal acta policial de fecha 20/2/2014 suscrita por el funcionario J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, quien deja constancia de los datos aportados por el Sistema Integradod e Información Policial con respecto al imputado.

    Acompaña la Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN Nº_ 0332 de fecha 20/2/2014 practicada por los funcionarios Yondrix Guzman y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, realizado en la carretera Nacional, Moron Coro, población de Maicillal, vía pública.

    Riela en autos ACTA DE INSPECCIÓN Nº_ 0333 de fecha 20/2/2014 practicada por los funcionarios Yondrix Guzman y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la avenida A.P., Coro, cuyas caracteristicas son: MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, acompaña ademas la respectiva acta de investigación policial de esa misma fecha suscrita por T.V., funcionarioadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro.

    Riela inserto DICTAMEN PERICIAL Nº 71-74 de fecha realizado por el funcionario ciudadano A.P. adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: un vechículo con las siguientes caracteristicas, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, COLOR AZUL, PLACAS XF1144, serial de carrocería E1W19WHV303099. AÑO 1987, TIPO SEDAN, serial de motor: WHV303099, dejando constancia que tanto el serial del motor como de carrocería son originales, asimismo dejan constancia que el vehículo no se encuentra registra en SIIPOL como solicitado y que registra en el INTT a nombre de Roscireme Yanez Faneite.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano H.S.S., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el vehículo denunciado como hurtado por la propietaria, según se desprende de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado H.S.S., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, no siendo procedente para la fecha la suspensión condicional del proceso, toda vez que al imputado le fue suspendido el proceso en otra causa en un lapso que aun no supera los 3 años, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y siendo que por las causas por las cuales se encuentra procesado sólo presenta un régimen de presentación activo; motivo por el cual, se ordena imponer al imputado H.S.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consisten la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 353 y 356 de la norma adjetiva penal, toda vez que el delito imputado tiene una pena que no supera los 8 años. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.S.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que queda obligado a presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano H.S.S., manifestó entender y se comprometió a cumplir la obligación impuesta por el Tribunal SEGUNDO: Se declara el procedimiento para delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se deja constancia que para la fecha no procede al imputado la suspensión condicional del proceso por cuanto se acogío a dicha medida en el año 2012. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-

    JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000129.-

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