Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 16132.-

Causa: Inserción de Nota Marginal.

Solicitantes: HILBA J.J.A. Y P.C.M..-

Niña: A.P.C.J..-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HILBA J.J.A. y P.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nos V-25.187.428 y V-22.468.778 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Séptima (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada JEILEN CAMBAR, a fin de solicitar la respectiva Nota Marginal del acta Nº 489, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña A.P.C.J., identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentada en fecha 20 de marzo de 2002, y nacido el día 21 de agosto de 2001, hija de los ciudadanos HILBA J.J.A. Y P.C.M., pero es el caso, que luego de presentada la niña en cuestión, sus progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización la primera de los nombrados según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembre de 2005, y el segundo de los nombrados según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.711, año CXXXI mes IX a los 22 de junio de 2004, las cuales se anexa en las actas del presente expediente, motivo por el cual ahora los ciudadanos HILBA J.J.A. Y P.C.M., progenitores de la niña antes indicada poseen los numero de cedula de identidad V-25.187.428 y V-22.468.778 respectivamente, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexaron con la solicitud.

En fecha 08 de octubre de 2009 este Tribunal dio entrada a la presente causa, y antes de admitir insto a las partes a consignar las tarjetas alfabéticas correspondientes a los referidos ciudadanos; posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia las partes solicitantes consignaron las comunicaciones emanada de la Onidex.-

Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2009, esta Sala de Juicio procedió admitir la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-

En auto de fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal acuerda oficiar bajo el No. 10-168 a la Onidex; siendo consignada la respuesta del referido oficio en diligencia de fecha 23 de febrero de 2010.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña A.P.C.J., expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HILBA J.J.A. Y P.C.M., con la niña antes mencionada. Así como igualmente se observa el numero de cedula de identidad de extranjero que anteriormente poseía los progenitores de autos.-

- Corre del folio seis (05) al folio diez (10) copias simples de las gacetas oficial, la primera signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembre de 2005, donde se evidencia la carta de Naturalización de la ciudadana HILBA J.J.A., la segunda bajo el N° 5.711, año CXXXI mes IX a los 22 de junio de 2004, correspondiente ala naturalización del ciudadano P.C.M., las cuales posee valor probatorio y por no ser impugnadas las mismas de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folio diecisiete (17) al dieciocho (18), y veinticinco (25) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia referente a los datos de naturalización de los ciudadanos HILBA J.J.A. Y P.C.M., plenamente identificados. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de los mencionados ciudadanos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega los solicitantes, que luego de la presentación de la niña A.P.C.J., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sus nombrados progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización según se evidencia en las Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembre de 2005, y la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.711, año CXXXI mes IX a los 22 de junio de 2004, y los mismos sean incluidos sus números de cedula de identidad en la partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hijo, pues ella demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de ambos progenitores del niño de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, estableciendo lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 489, de la niña A.A.P.C.J., que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar a la niña antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, con el objeto de aclarar la identidad de los progenitores de la niña A.P.C.J., indicando que el numero de cedula de identidad de los ciudadanos HILBA J.J.A. Y P.C.M., es V-25.187.428 y V-22.468.778 respectivamente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con Lugar la solicitud de Inserción de Nota Marginal de la niña A.P.C.J., identificada con el N° 489, en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 489 perteneciente a la niña A.P.C.J., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores de la niña, es decir los ciudadano HILBA J.J.A. Y P.C.M., es V-25.187.428 y V-22.468.778 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de marzo de 2010 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07.-

MBR/angélica

Exp. 15132

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