Decisión nº 22-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.664.

APODERADOS: Los abogados C.L.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.730, C.A.U.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.587 C.M.U.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98067 y R.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.933;

DEMANDADO: S.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.217.

APODERADOS: Abogados J.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.962; J.A.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.806 y V.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.773.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 16.356-06

HECHOS ALEGADOS

Se inicia la presente causa por libelo presentado por la ciudadana H.C.A., en el cual demanda al ciudadano S.R.C.P., por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y en cuyo texto señala:

Que en fecha 10 de octubre de 2000, inicio relación concubinaria con el demandado, es decir, durante 5 años, 5 meses y 20 días, en forma ininterrumpida según consta de Justificativo de Relación Concubinaria, presentado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, que se trataban como marido y mujer como si realmente estuvieran casados.

Que fijaron su primer domicilio en Residencias Murachí, La Concordia, Estado Táchira, desde el 30 de julio de 2000 hasta septiembre del año 2001. Siendo su último domicilio y el cual aun mantienen en la Urbanización Las Acacias, carrera 4 N° 1-24, Quinta Madrigal, San C.E.T..

Que durante dicha relación adquirieron bienes inmuebles y aunque el ciudadano S.R.P.C., había hecho más aportes económicos ella también coadyuvo a dicho incremento, por lo que solicitó se ordene el decreto de las medidas sobre los siguientes inmuebles:

1) un bien inmueble conformado por Casa de Habitación ubicado en la Unidad Vecinal, Avenida Rotaria, anteriormente llamada Circunvalación Sur, Altos de Criollitos, construida sobre un lote de terreno en la parcela demarcada con el N° 13, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 008, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 14 de agosto de 2001.

2) Bien inmueble consistente en la Segunda Planta del Conjunto Residencial “El Madrigal”, que forma parte de un lote de terreno propio y la casa tipo apartamento, construida sobre la Segunda Planta del mismo, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción del anterior Municipio, hoy Parroquia P.M.M. del anterior Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 08 de abril de 2003.

3) inmueble con número catastral PA04 SE02 MAN022 LOT005 SL21-PI00LOC000, consistente en Apartamento N° 502, de la nomenclatura interna del Edificio Las Cristinas, ubicado en San Cristóbal, Avenida General I.M.A., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, incluyendo puesto de estacionamiento de un vehículo signado con el N° 10, ubicado en Sótano del mencionado Edificio, como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 18, Tomo 031, Protocolo 01, Folios ½, de fecha 06 de mayo de 2004.

4) Bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 10, ubicado en el Primer Piso del Edificio Rosalina, situado en la Esquina de la Carrera 9 con calle 2, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 19, Tomo 026, Protocolo 01, Folios ½, de fecha 15 de abril de 2004.

5) Bien inmueble consistente en una obra nueva, en la cual se ejecuto un apartamento tipo estudio y pasarela de acceso sobre terraza de edificio, ubicado en la carrera 18, esquina con calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia en Contrato de Ejecución de Obras, autenticado en la Notaria Pública Primera de San C.E.T., bajo el N° 46, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 21 de marzo de 2005.

6) Bien inmueble consistente de unas mejoras agrícolas compuestas de casa para habitación, construida de techo de tejas, paredes de bahareques, plantíos de café frutal, caña de azúcar, pastos artificiales, frutas menores y demás anexidades, ubicado en terrenos de la Sucesión del General E.S.M., Mesa Rica, Aldea Chaucha, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 36, Tomo 214, Folios 76-77, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 05 de septiembre de 2005.

7) Vehículo Modelo: C.S., Marca: TOYOTA, Placa: SAF92X, Serial Carrocería: ST202114333, Serial Motor: 3S2154458, Año: 1997, Color: Rojo, con Certificado de Registro de Vehículo N° 3786002, de fecha 22 de noviembre de 2001, a nombre de PAREDES C.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.217.

8) Vehículo Modelo: SILVERADO 4X4, Tipo: PICK-UP, Marca: CHEVROLET, Serial Carrocería: 8ZCEK14T4YV320461, Año: 2000, Color: BEIGE Y GRIS, con Certificado de Origen N° AB-15800, de fecha 27 de agosto de 2001, el cual es propiedad del ciudadano O.E.B.P. y que posterior a esa propiedad le otorga Poder Especial, como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 76, Tomo 85, Folios 161 al 162, de fecha 12 de julio de 2001.

9) Vehículo Modelo: SAMURAY, Marca: TOYOTA, Placa: XFM589, Serial Carrocería: FJ62049145, Serial Motor: 3F0085619, Año: 1986, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, como consta de documento debidamente Autenticado por la Notaria Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 38, Tomo 219 de fecha 09 de septiembre de 2005; Reservándose el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.302.000.000,00) y los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados por el ciudadano Juez. (folio 1 al 10).

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, fue admitida la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda; asimismo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los inmuebles antes identificados (folio 46).

En fecha 13 de Octubre de 2006, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la pretensión de la demandante, porque a su decir es absolutamente falso que su representado haya mantenido en forma estable, pública y notoria Unión Concubinaria con H.C.A.. Impugnaron el Justificativo de Testigos acompañado por la accionante y que en su debida oportunidad demostrarían la falsedad y parcialidad de las declaraciones rendidas por E.A.M., con cédula de Identidad N° V-10.802.502 y R.E.P.R., con cédula de Identidad N° V-9.460.091. Niegan, rechazan y contradicen la demanda por ser absolutamente falso el argumento de la parte accionante de que la supuesta Unión Concubinaria haya sido estable y en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares y amistades, pues lo cierto es que entre su representado y la demandante la única relación que existió fue la amistad y relación de negocios, como lo demostrarían en la debida oportunidad, que es absolutamente falso que el accionante haya fijado al inicio de la supuesta Unión Concubinaria su domicilio en primer lugar en Residencias Murachí, Apartamento 2-A, Piso 2, La Concordia, Estado Táchira y luego supuestamente que todavía mantienen su domicilio en la Urbanización Las Acacias, carrera 4, N° 1-24, Quinta Madrigal, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando lo cierto es que su representado le vendió a la demandante un inmueble por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 21, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que en inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, al particular 2° se dejó constancia que el domicilio registrado por H.C., está ubicado en la Calle 11, N° 14-60 de Barrio Obrero, Estado Táchira, e igualmente en las tarjetas de identificación de datos personales llevados por la ONIDEX, Oficina San Cristóbal, se evidencia que siempre ha tenido como domicilio desde 14-11-2000 hasta el 14-08 del 2006 en la calle 11, casa N° 14-60 de Barrio Obrero, fechas en las cuales hizo renovación y solicito duplicado de su cédula de identidad, la cual acompañaron en copia simple. Que es absolutamente falso que el inmueble ubicado en la Urb. Las Acacias, carrera 4, N° 1-24, Quinta Madrigal, San Cristóbal, Estado Táchira, es de única y exclusiva propiedad del demandado y que haya servido como domicilio y asiento principal tanto de la demandante como del demandado y menos aún que la accionante haya contribuido con su trabajo a incrementar el patrimonio lo único cierto es que la demandante mantuvo con su representado relaciones de amistad y negocio por la compra antes indicada. Que la accionante, descaradamente pretende sorprender la buena f.d.J., ya que ella tiene otro domicilio desde el 6-12-2005, que está ubicado en Pasaje Acueducto, N° 12-25, Barrio Obrero, de esta ciudad tal como se evidencia del particular 2° de la Inspección Extrajudicial. Que es absolutamente falso lo señalado por la accionante de que trabajó para hacer crecer patrimonio alguno, ya que no existió Unión Concubinaria entre ellos y que los bienes descritos son de la única y exclusiva propiedad de S.R.P.C.. Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la demanda interpuesta por H.C.A., en contra de su representado y solicitan se declare sin lugar la demanda en la definitiva y la correspondiente condenatoria en costas. (F. 54 al 58).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Noviembre de 2006, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de pruebas (Fls. 69 al 77), mediante el cual promovieron:

PRIMERO

El mérito y valor jurídico del libelo de demanda.

SEGUNDO

El mérito y valor jurídico del Justificativo de Testigos el cual fue acompañado por la parte actora con su libelo de demanda.

TERCERO

El mérito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

El mérito y valor jurídico del documento por el cual el demandado le vendió a la demandante un inmueble por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 80.000.000,00), el cual corre en copia certificada a los folios 34 al 39 del cuaderno de medidas.

QUINTO

El mérito y valor jurídico de la copias simples de tarjetas de identificación y datos personales llevados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Oficina San Cristóbal, que cursan a los folios 59 al 61y que fueron acompañados junto con el libelo de demanda.

SEXTO

El mérito y valor jurídico de la copias certificadas que conforman el expediente N° 31.866 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

El mérito y valor jurídico de la copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 20 de septiembre de 2006.

OCTAVO

El mérito y valor jurídico de la partida de Nacimiento N° 15, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.

NOVENO

El mérito y valor jurídico de la constancia expedida por el ciudadano W.G.G.A., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias.

DECIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, invocaron el merito y valor jurídico de a copia correspondiente al Portal Electrónico del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue consignada en un folio útil y a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se requiera de la mencionada Oficina, el domicilio registrado por la demandada.

Promovieron el mérito y valor jurídico de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la Sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira (f. 40 y 41 cuaderno de medidas) y solicitaron su ratificación conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006, en la sede de la Oficina Principal del Banco Sofitasa, Séptima Avenida con calle 4, Esquina San Cristóbal, Estado Táchira (f. 62 al 66 cuaderno principal) y solicitaron su ratificación conforme al artículo 472 Ejusdem.

Promovieron mérito y valor jurídico del recibo de ingreso N° 0505, de fecha 20 de septiembre de 2000 (Anexo “F”), mediante el cual el demandado canceló la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 999.000,oo) por CERTIFICADO DE APORTACION y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por CERTIFICADO DE ASOCIACION para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), pagados mediante depósito bancario en la cuenta 0070022310 de Provivienda, cuyo titular es “COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L” y que dicho aporte le otorga la condición de asociado, por lo que conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal se constituyera en la sede de la “COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L”, a los fines de practicar Inspección Judicial en los Libros de Actas de Asambleas y Libros de Asociados, a fin de dejar constancia sobre diversos particulares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes testigos: C.I.R.R., J.L.O.B., H.Q.H. y J.C.G.G., manifestaron que con dichas testimoniales demostrarían que entre el ciudadano S.R.P.C. e H.C.A., solo había existido una relación de amistad y negocios, no una relación concubinaria.

Promovieron la ratificación en su contenido y firma de la Constancia mencionada en el numeral noveno de las pruebas documentales (Anexo “D”), por parte del ciudadano W.G.G.A., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el abogado R.A.V.M., co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas (F.262-276), mediante el cual promovió:

El mérito favorable de los autos por cuanto, a su decir, favorecen amplia y suficientemente a su defendida.

El valor probatorio de la causa que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20F3-0361-06, por violencia psicológica y maltrato familiar a la ciudadana H.C. y solicitó que se requiera de dicho organismo copia certificada de la misma, que la victima era su representada y se demostraba que el domicilio donde el imputado S.P. y la víctima tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, carrera 4, N° 1-24, Quinta Madrigal, San Cristóbal, Estado Táchira.

Promovió el mérito y valor probatorio de los siguientes instrumentales:

.- Copia del Pasaporte Venezolano de la señora H.C., donde se evidenciaban fechas de los viajes con el ciudadano S.P. y solicitó que fuera cotejado con el pasaporte del demandado. (Anexo L1, L2, L3, L4, L5, L6)

.- Original de Tarjeta romántica, escrita de puño y letra por el ciudadano S.P. a la ciudadana H.C., en la cual se manifestaba su amor sincero, de fecha 8 de febrero de 2006 (anexo L7)

.- Inspección Judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2006, por la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal al supuesto inmueble donde la parte demandada quiere hacer parecer como el lugar de habitación de la demandante para desvirtuar su relación de pareja. (L8, L9, L10, L11)

.- C.m. emitida por el Dr. L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.363, donde consta que en el año 2002 se le realizó una extracción endoscopica de cálculo ureteral, ameritando los cuidados de la doctora H.C., como su esposa (L12)

.- C.d.C.d.M.d.E.T., donde el ciudadano S.P., acompañó a su concubina a los XXVI Juegos Deportivos Nacionales en Barcelona, hospedándose en la habitación matrimonial en la Hostería El Morro, localidad de Lechería, Puerto La Cruz, (Anexo L13,L14, L15, L16)

.- Constancia y carnet del Círculo Militar de San Cristóbal, donde la Dra. H.C. era socia especial durante el año 2003 al 2004, inscrita por el ciudadano S.P., dejando constancia de ello el Coronel L.E.R.V., Director de ese Centro Social. (Anexo L17)

.- Constancia original de Carven Viajes C.A, de fecha 01 de septiembre de 2003, factura N° 014218 a nombre de S.P., cancelada por la Dra. H.C., reservación del Hotel Playa El Agua. (Anexo L18)

.- Constancia de concubinato expedida en fecha 25 de mayo de 2006 por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias, donde la demandante y el demandado tuvieron su primera residencia conyugal, en la Avenida Occidental, Edificio Murachi, piso 2, apartamento 2-1, desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2001. (Anexo L19)

.- Constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de Los Criollitos, donde la demandante y el demandado, tuvieron su segunda residencia conyugal, en la calle 01, casa N° 13, desde el año 2001 hasta el año 2004. (Anexo L20)

.- Constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, donde la demandante y el demandado, tuvieron su última residencia conyugal, en la carrera 4, casa N° 1-24, quinta Madrigal, desde el año 2004 hasta el año 2006. (Anexo L21)

.- Constancia odontológica del ciudadano S.P. en el consultorio de la odontólogo M.G.M., de fecha 5 de octubre de 2006, cancelada por la Dra. H.C. (Anexo L22)

.- C.M. e Historia Cardiológica del ciudadano S.P., donde lo acompañó H.C. como su esposa y en la cual ella canceló esos gastos médicos desde julio de 2005 (Anexo L23)

.- Documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde el ciudadano S.P. e H.C. venden a N.G., un vehículo marca Volksswagen. (Anexo L24, L25, L26)

.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en donde S.P. compra vehículo marca Toyota. (Anexo L27, L28 y L29)

.-Documento certificado de Registro de Vehículos N° 3461005, referente a una camioneta Pick Up, marca chevrolet (Anexo L30)

.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda donde S.P., vende vehículo Toyota, marca Celica (Anexo L31, L32 y L33)

.-Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde S.P. vende vehículo Toyota, marca Samuray (Anexo L34, L35, L36)

.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde S.P. compra vehículo Volksswagen Gol (Anexo L37, L38 y L39)

.-Documento Certificado de Registro de Vehículos N° 3786002, carro Toyota Celica (Anexo L40)

.-Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta, donde S.P. recibe poder especial de O.B., para vender vehículo Pick-Up, marca chevrolet (Anexo L41, L42, L43)

.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, referente a un Contrato de Ejecución de Obras, entre el ciudadano S.P. y Materiales de Construcciones Hernández C.A (Anexo L44, L45, L46,L47, L48)

.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde S.P. compra una casa en Mesa Rica, Aldea Chaucha por DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) (Anexo L49, L50 y L51)

En los ítems referentes a los anexos L24 al L51, la demandante alegó que vivía con el demandado.

En el Capítulo IV del escrito de pruebas, la parte demandante promovió Posiciones Juradas del ciudadano S.P., manifestando su reciprocidad de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C.S.L., A.S.M.F., M.D.J.G.D.R., N.M.B., C.M.G.L., Y.J.A.D.M., L.E.A.D.S., L.E.S.C., N.D.R.P.S., N.J.S.D.L., X.Y.I.R., YUDERKIS D.V.V., S.R., D.A.C., P.E.L.A., J.C.S.C., G.A.G.G., J.L.R.C., R.H.M., G.A.S.C., R.O.M.R., E.I.R., S.E.R.E., J.A.S.J., M.G.M.A., D.D.C.C.B., A.D.N., I.C.R.P., M.M.M., S.Z.M.V., H.M.M.C., S.A.D.U., R.M.L., M.N. ROJAS D HIGUERA, identificando números de cédulas de identidad, domicilio y números telefónicos de cada uno.

Promovió documento notariado de fecha 2 de febrero de 2006, donde a su decir constaban una serie de hechos en cuanto a la relación concubinaria y solicitó la citación de los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.M., a fin de que ratificaran las afirmaciones realizadas ante la Notaría en cuestión.

Promovió una serie de fotografías signadas desde la “a.1” hasta la “a.77”, a fin de demostrar la relación concubinaria existente desde el año 2000 hasta el año 2006.

En el Capítulo VII del escrito de pruebas, la parte demandante promovió:

.- Valor probatorio de un “CD” grabación de voz entre H.C. y el ciudadano S.P.C., donde éste último confesaba su amor, lealtad y la relación de esposo que mantenía con H.C.. Manifestó igualmente su disposición a someter dicha prueba a cualquier tipo de experticia. (Anexo A 78)

.- Valor probatorio de los cassetts (sanado heridas del alma), donde S.P. le suplicaba por su amor que se los devolviera, ya que eran de suma importancia para él. (Anexo A 79). (f. 262 al 327)

IMPUGNACION

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado J.A.M.R., co-apoderado de la parte demandada, impugnó formalmente la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de octubre de 2006, consignada en copia simple por el co-apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006. (F 405).

En fecha 16 de noviembre de 2006, los apoderados de la parte demandada, mediante escrito hacen formal oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (Fs. 408 al 414).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de noviembre de 2006, los co-apoderados de la parte accionante, mediante escrito se oponen a las pruebas presentadas por la parte demandada y ratifican e insisten en hacer valer las pruebas presentadas por ellos. (Fs. 415 al 422).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes demandada y declaró Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandante. Se fijó oportunidad para la ratificación de documentales y la práctica de las Inspecciones Judiciales solicitadas. Respecto a la prueba de Informes se libraron oficios dirigidos a las siguientes entidades: SENIAT, Banco Provivienda, Oficina del C.N.E.; igualmente se fijó oportunidad para evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada (Fl. 423-424).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal declaró Con lugar la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, referidas al valor probatorio del Pasaporte de la ciudadana H.C.A.; Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 6 de octubre de 2006 (Anexos L8,L9,L10 y L11); C.d.C.V. C.A., de fecha 01 de septiembre de 2003 (Anexo L18); los anexos identificados como L27 al L49; ”CD” de grabación de voz entre H.C.A. y el demandado, así como los cassettes “Sanando Heridas del Alma” (Anexo A79). Con relación al resto de las pruebas promovidas, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para nombramiento de expertos grafotécnicos en la incidencia de impugnación de la tarjeta romántica marcada con la letra L7; se fijó oportunidad para las posiciones juradas del demandado y la demandante respectivamente, igualmente se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante y se libraron boletas de citación para los ciudadanos llamados a ratificar las declaraciones emitidas ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. (Fl. 425-427).

APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, referido únicamente, a su decir, a que el Tribunal obvió pronunciarse sobre la procedencia de la oposición de los numerales por ellos indicados. (f. 434).

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado J.A.M.R., co-apoderado de la parte demandada, apeló de auto dictado por este Juzgado que riela a los folios 425 al 427, mediante el cual admite las pruebas presentadas por el abogado R.V.M., co-apoderado de la parte accionante (F. 435).

TACHA DE TESTIGOS

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2006. (Fl. 436 al 438), los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacharon los testigos promovidos e identificados por la parte actora en su escrito de pruebas, indicando lo siguiente:

.- S.C.L.E. y S.C.G.A., por ser descendientes (hijos) de la demandante, no pueden declarar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

.- C.A.D. y C.A.H., por ser parientes consanguíneos (hermanos) de la demandante, y además socios con la demandante en la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L, no puede declarar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 480 Ejusdem, también tacharon como testigo al ciudadano SUAREZ C.J.C., por ser pariente consanguíneo (sobrino) de la demandante.

.-BENITEZ N.M., por ser indocumentada en el país, ya que solo poseía cédula de ciudadanía que sólo surtía efectos jurídicos ante las autoridades competentes dentro del territorio nacional y además era sirviente doméstica de la demandante, al igual que la testigo BENITEZ MESA A.M. por lo que no podían declarar tal como establece el artículo 479 Ibidem.

.- V.V.Y.D., por ser secretaria y enfermera en el consultorio médico de la demandante, tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.

.- R.H.M., por haber manifestado su interés directo en el resultado de la presente causa, como se evidenciaba de la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 6 de octubre de 2006, a solicitud de la demandante.

.- R.E.S.E., por no existir certeza de su identidad, pues su número de cédula corresponde a la ciudadana S.A.J.A., tal como se evidenciaba en copia correspondiente al portal electrónico del C.N.E. que anexaron marcada “A”, y cuyo valor invocaron conforme al Decreto con Fuerza de Ley, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo N° 1.

.- P.R.R.E. y MANCEBO M.E.A., por ser socios con la demandante en la COOPERATIVA MEDIGLOBAL DE VENEZUELA R.L., aduciendo que tenían interés aunque sea indirecto en las resultas de la causa, ya que eran las mismas personas que rindieron declaración en el justificativo de testigos presentado por la actora como instrumento fundamental de la demanda.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (F. 448).

EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose en la sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira donde se dejó constancia de que en la ficha inspeccionada se lee lo siguiente: Colegio de Médicos del Estado Táchira, Datos de Inscripción: Apellidos: C.A.; Nombres: Hilda; Lugar de Nacimiento: Morotuto; Dtto: Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 17-06-60; Nacionalidad: Venezolana, Cédula de identidad N° 5.730.664; Dirección: Calle 11 N° 14-60, Barrio Obrero, teléfono: 448136. (F. 449 y 450).

A los folios 451 al 455, se evidencia que fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos C.I.R., J.L.O.B., H.Q.H. y J.C.G.G., debido a su inasistencia.

En fecha 5 de diciembre de 2006 (f. 456), el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos promovido por la parte demandada.

En la misma fecha anterior, el abogado J.A.M.R., coapoderado de la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos H.Q.H. y J.C.G.G.. (f. 457). Asimismo, en la fecha indicada el abogado R.A. VALERO M., coapoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (f. 458)

A los folios 459 al 462, se evidencia que fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos A.S.M.F., M.D.J.G.D.R., C.M.G.L., Y.J.A.D.M., debido a su inasistencia.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Tribunal se constituyó en la sede la Oficina Principal del Banco Sofitasa, ubicado en la 7ma Avenida, esquina de calle 4, Municipio San C.d.E.T., y ratificó la Inspección practicada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dejándose constancia que la ciudadana H.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.730.664, registra como domicilio en el sistema administrativo de esa entidad bancaria la siguiente dirección: Pasaje Acueducto N° 19-25 Barrio Obrero de ésta ciudad de San Cristóbal, teniendo indicado como su número de teléfono: 0276-3556155 y 0414-7061174. (f. 463)

A los folios 464 y 465, se evidencia que el Tribunal declaró desiertos los actos de testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas L.E.A.D.S. y L.E.S.C., debido a su inasistencia.

En fecha 7 de diciembre de 2006, rindieron declaración las testigos N.D.R.P.S. y N.J.S.L., promovidas por la parte demandante. (f. 466 al 470)

En fecha 8 de diciembre de 2006, se declaró desierto el acto de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana X.Y.I.R., debido a su inasistencia. (f. 471)

A los folios 472 y 473, se encuentra inserta la declaración testimonial de la ciudadana YUDERKIS D.V.V., promovida por la parte demandante.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano D.C.A., por su inasistencia.

A los folios 475 y 476, se encuentra inserta la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano P.E.L.A..

Del folio 477 al 480, se evidencia que el Tribunal declaró desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos J.C.S.C., J.L.R.C., R.H.M. y G.S.C., debido a su inasistencia.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ROJAS E.I., debido a su inasistencia. (f. 484)

Del folio 485 al 488, se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos J.A.S.J. y M.G.M.A., promovidos por la parte demandante.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana D.D.C.C.B.. (F. 489)

A los folios 490 y 491, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana N.A.D., testigo promovido por la parte demandante.

En fecha 14 de diciembre de 2006, fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos M.M.M. y S.Z.M.V., debido a su inasistencia (f. 492 y 493).

En fecha 14 de diciembre de 2006, la testigo promovida por la parte actora ciudadana H.M.M.C., rindió declaración. (f. 494 al 495)

A los folios 497, 499, 500 y 501, se evidencia que el Tribunal declaró desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos S.A.D.U., M.N.R.D.H., L.M.A.D.L. e HINGAR C.A., debido a su inasistencia.

Del folio 504 al 515, se encuentran insertas las declaraciones rendidas por los testigos C.Y.R.R., J.L.O.B., H.Q.H. y J.C.G.G., promovidos por la parte demandada.

A los folios 517 y 518, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana A.S.M.F., promovida por la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo C.M.G.L., promovida por la parte demandante. (f. 519)

Del folio 520 al 524, se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos M.D.J.G.D.R., J.A.D.M. y L.E.A.D.S., promovidos por la parte demandante.

En fecha 21 de diciembre 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo X.Y.I.R., debido a su inasistencia. (f. 527)

Al folio 527, se encuentra inserta comunicación N° 2330 emanada del Seniat, mediante la cual informa que la ciudadana H.C.A., se encuentra inscrita en sus archivos con el RIF N° V- 05730664-1, cuyo domicilio es Calle 1 Urb. La Haciendita, casa N° 85, Barinitas, Estado Barinas.

A los folios 530 y 531, se evidencia que el Tribunal declaró desiertos los actos de los testigos R.H. y J.L.R.C., debido a su inasistencia.

En fecha 17 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos F.E.M.G., P.W.L.H. y E.D.R.. (F. 536)

Del folio 538 al 540, se evidencia que el Tribunal declaró desiertos los actos de los testigos I.R.E., D.D.C.C.B. y M.M.M., promovidos por la parte demandante.

Del folio 543 al 548, se encuentra insertas las declaraciones de los testigos S.Z.M.V., S.A.D.U. y M.N.R.D.H..

En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo L.M.A.D.L., promovida por la parte demandante. (f. 549)

En fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano W.G.G.A., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la urbanización “Las Acacias”, reconoció en su contenido y firma la Constancia expedida por dicha Asociación que se encuentra inserta al folio 255 del expediente. (f. 550)

En la misma fecha anterior, el abogado V.M.A., coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se practicara computo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal a fin de solicitar la constitución de Jueces Asociados para dictar sentencia en el juicio. (f. 551)

Al folio 552, se encuentra inserta comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el Director Regional del C.N.E., mediante la cual envía información requerida sobre la dirección de habitación o domicilio de la ciudadana H.C.A..

En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de ratificación de justificativo de testigos por parte de la ciudadana R.E.P.R., debido a su inasistencia. (f. 554)

En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de ratificación de justificativo de testigos por parte del ciudadano E.A.M.M., debido a su inasistencia. (f. 555)

En fecha 26 de enero de 2007, el abogado J.A.Z.C., coapoderado de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal en Asociados. (f. 556)

Por auto de fecha 5 de febrero de 2007 (f. 560), el Tribunal visto que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido negó la solicitud de posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al artículo 401 Ejusdem dictó auto para mejor proveer en relación a la experticia grafotécnica de la tarjeta romántica marcada con la letra L-7, fijando un lapso para su evacuación.

En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado C.M.U.H., coapoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2007 (f. 560), por considerarlo inconstitucional e ilegal. (f. 562)

En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado J.A.M.R., coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2007 (f. 560), en relación a la experticia grafotécnica acordada. (f. 563)

Por autos de fecha 15 de febrero de 2007 (f. 564 y 565), el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.M.U., coapoderado demandante, sólo en lo que respecta a la negativa de la solicitud de posiciones juradas y negó la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.R., coapoderado demandado, por cuanto contra el auto para mejor proveer no puede ser ejercido recurso de apelación.

Al folio 569, se encuentra inserta comunicación N° 0788 de fecha 1 de marzo de 2007, recibida del Jefe de Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual remite informe elaborado por el experto J.J.J.P., en relación a la experticia grafotécnica acordada en autos. Dicho informe se encuentra inserto al folio 570, donde el experto en cuestión manifiesta que no ha realizado su misión por cuanto los escritos plasmados en los documentos debitado e indubitado no son homólogos de clase y recomienda recabar muestra de escrituras manuscritas del ciudadanos S.R.P.C., para realizar los estudios técnicos.

En fecha 9 de marzo de 2007, el abogado R.A.V.M., coapoderado de la parte demandante, solicitó que se citara al ciudadano S.R.P.C., a fin de que realice una muestra de escritura manuscrita con la finalidad de realizar los estudios técnicos mencionados. (f. 571)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal informa que el lapso otorgado en el auto para mejor proveer, venció en fecha 9 de marzo de 2007 y en consecuencia a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para presentar informes. (f. 573)

Del folio 574 al 590, se encuentra inserto el despacho de pruebas cumplido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., donde constan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.G.G., I.C.R.P. y M.J.R.C., igualmente se dejó constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo C.C.S.L., debido a su inasistencia.

En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado R.A.V.M., apeló del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2007 (f. 573). Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal negó la apelación en cuestión por considerar que se trata de un auto de mero trámite que no causaba lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. (f. 592)

INFORMES

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado R.V. coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes manifestado que durante el transcurso del juicio quedaron firmes las pruebas promovidas por la parte que representa, indicó que las posiciones juradas no fueron evacuadas en este Tribunal y que a su parecer la renuencia del demandado derivaba en una confesión ficta, al igual que su falta de colaboración para realizar la experticia grafotécnica acordada en autos. (f. 594 al 96)

En fecha 16 de julio de 2007, el abogado R.V. coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes mediante el cual indica que la unión de hecho, pública, notoria y reconocida ante la sociedad, de los ciudadanos S.R.P.C. e H.C.A., comenzó a partir del mes de septiembre del año 2000, en la residencia Murachí, apartamento 2-A, piso 2, Barrio Las Delicias, La Concordia, tal como se demostraba de la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de dicha localidad (l-19) y de la prueba testifical de la ciudadana Y.J. ARELLANO DE MEDIDA (F. 522), conserje de dicho edificio. Que en el año 2001, se mudaron a la Urbanización Altos de los Criollitos, calle 1, casa N° 13, hasta agosto de 2004, como se evidencia de la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de dicha localidad (L-20) y de la prueba testifical del ciudadano J.A.S.J., (F. 485). Que desde septiembre del año 2004, la pareja fija su residencia en la carrera 4, N° 1-124 de la Urbanización Las Acacias, que el Expediente N° 20-F03-0361 actualmente en la Fiscalía 18 bajo el N° 20f18-1357-07, prueba fundamental en la relación de concubinato y maltrato físico psicológico (f. 262); asimismo de la prueba testifical de vecinos de la Urbanización Las Acacias: A.S.M.F. (F.517), M.D.J.G.D.R. (F. 520) y de la C.d.A.d.V. de la Urbanización Las Acacias inserta al folio 297. Que las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.D.R.P.S., N.J. SAENZ DELOBO, YUDERKIS D.V.V., P.E.L.A., J.A.S.J., M.G.M.A., N.A.D., H.M.M.C., L.E.A.D.S., M.N.R.D., S.A.D.U., S.Z.M.V., S.R., MRYRIAN J.R.C., I.C.R.P., G.A.G.G. (f. 466, 468, 472, 475, 485, 487, 490, 494, 524, 547, 545 ,543, 613, 586, 584 y 581) ratificaban la unión concubinaria y el tiempo de su duración. Que el documento emitido por la Notaría Pública Quinta, folio 285, donde se ratifica que su representada estuvo residenciada en la calle 11, N° 14-60 de Barrio Obrero, hasta mediados del año 2000, propiedad del ciudadano R.H. y reconfirmado por el testimonio de la ciudadana M.N.R.D.H., (f. 547), desvirtuaba la ficha de Inscripción en el Colegio de Médicos (f. 449) por no aportar la fecha de inscripción, la cual fue el 29 de diciembre de 1986 y donde era lógico, su representada sí vivía allí y 14 años después surge la relación concubinaria. Que igualmente en el documento emitido por la ONIDEX, donde la demandante realiza la renovación de su cédula de identidad, apenas la relación de la pareja tenía 2-3 meses de iniciada. En cuanto a la dirección aportada en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, aparece como lugar de trabajo de la demandante la de su lugar de trabajo, ya que para esa fecha (2005) la pareja presentaba serios conflictos y su marido le extraviaba las correspondencias que llegaban a la dirección de su hogar (Urb. Las Acacias). Finalmente el apoderado demandante juró la verdad de lo alegado y promovido en el expediente, para poder esclarecer que H.C. y S.R.P.C., vivieron y mantuvieron una relación como esposos ante la sociedad durante 5 años y 8 meses, que además fue desalojada de su propio hogar. (f. 640 al 642)

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de Julio de 2007, los abogados, J.A.M.R. y J.A.Z.C., co-apoderados judiciales del ciudadano S.R.P.C., parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de INFORMES, manifestando que en la presente demanda iniciada por la ciudadana H.C.A., se pretendía que su representado reconociera que vivió en Concubinato con la demandante y que se acompañó el libelo con prueba Pre-Constituida consistente en un Justificativo de Testigos, evacuado el día 17 de Julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, que corre inserto a los Folio 9 y 10, en el cual declararon los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.R., de manera muy vaga y simple, señalando que conocían a los ciudadanos S.R.P.C. e H.C.A., que eran solteros y tenían 5 años y seis meses viviendo en Concubinato, sin señalar detalles como el sitio de residencia o domicilio, ni ningún otro hecho que llevara a la convicción de este Tribunal a decretar de Prohibición de Enajenar y Gravar que efectivamente se formalizó. Que en la contestación de la demanda se negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, y se impugnó el Justificativo de Testigos en referencia, siendo evidente que en la etapa probatoria los ciudadanos E.A.M.M. y R.E.P.R., no ratificaron el justificativo, por lo que esa prueba, que fue fundamental para el otorgamiento de las medidas y que no debió ser valorada, no fue ratificada en la oportunidad legal. Los co apoderados de la parte demandada hicieron un análisis de los hechos controvertidos en el presente juicio a fin de determinar si estaban enmarcados dentro de los elementos integrantes del concubinato, tales como cohabitación, comunidad de vida y de lecho. Seguidamente realizaron un análisis de las pruebas traídas a juicio ratificando que en la contestación de la demanda, señalaron que entre la demandante y su representado, sólo existía una relación de amistad, que posteriormente se convirtió en una relación de negocios, hasta el punto que S.P. le vendió a la demandante un inmueble ubicado en Arjona, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, tal y como consta en el expediente (folios 34 al 38 del cuaderno de medidas); que igualmente se acompañó a la contestación de la demanda, las copias simples de las tarjetas de identificación y datos personales de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX - San Cristóbal), donde se señala, que con fecha 14 de Agosto de 2006, al momento en que la ciudadana H.C.A. solicito el duplicado de su Cédula de Identidad, registró como su domicilio la calle 11, casa N° 14-60, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y jamás ni nunca hizo mención de la dirección que hoy pretende hacer valer en el Juicio, es decir, la dirección del demandado; evidenciándose de la declaración que ella hace por ante ese funcionario, que nunca ha tenido otra dirección, por lo tanto, al no haberse impugnado en la oportunidad legal, debe dársele pleno valor probatorio. (Folios 59, 60 y 61). Que a los Folios 62 al 66, corre agregada la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 28 de Septiembre de 2006, ante el Banco Sofitasa de esta ciudad de San Cristóbal, donde aparece registrada como la dirección de la demandante, Pasaje Acueducto N° 19-25 de Barrio Obrero. Igualmente se deja constancia en la misma, que la ciudadana H.C.A., tiene aperturada en la Sucursal de la Agencia Los Mangos, una Cuenta de Ahorros, donde señala la dirección antes citada. (Ratificada en la etapa probatoria y corre inserta al folio 463). Que era necesario señalar que a los Folios 40 al 41, del Cuaderno de Medidas, corre inserta la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Cuarta, con fecha 13 de Septiembre de 2006, la cual posteriormente fue ratificada, en la etapa probatoria del juicio (folios 449 y 450), donde se hace constar, que en Inspección realizada en la Oficina o Sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira, ubicada en la Avenida L.O. de esta ciudad de San Cristóbal, frente al Hospital Central, que el domicilio de la demandante está situado en la Calle 11 N° 14-60 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. También se promovió como prueba, para demostrar que el domicilio señalado por la demandante era malicioso y falso, lo señalado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su Artículo N° 1, donde se señala como dirección o domicilio, la Calle 1, Casa N° 85, Urbanización La Haciendita, Barinitas, Estado Barinas. A los Folios 528 y 529, el SENIAT en comunicación enviada a este Despacho, ratifica la dirección Fiscal de la demandante. Al Folio 550, el ciudadano W.G.G.A., reconoce en su contenido y firma la comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, que riela al Folio 255, en la cual se evidencia que H.C.A. no tiene su residencia en La Urbanización Las Acacias, Carrera 04, Casa Nro. 1-124. Igualmente a los Folios 552 y 553 el C.N.E. (CNE) en comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2006, señala el domicilio de la ciudadana H.C.A. en Barrio Obrero, Calle 11 N° 14-64. Manifiestan los apoderados demandados que dicha información de los Organismos Públicos antes señalados, merecen fe pública por lo que debe dárseles pleno valor en el presente juicio. En cuanto a los testigos y sus declaraciones, afirmaron que promovieron cuatro (4) testigos, de nombres: C.I.R.R., J.L.O.B., H.Q.H. y J.C.G.G., quienes rindieron declaración ante el Tribunal todos ellos con el propósito de demostrar, que entre S.P. y la ciudadana H.C.A., sólo ha existido una relación de amistad y negocios, y no una relación concubinaria. En relación a las pruebas de la parte actora señalaron que se promovió un Pasaporte Venezolano, el cual fue impugnado en virtud de su impertinencia, que también fue desconocida e impugnada la tarjeta romántica supuestamente suscrita por el demandado, por cuanto no se señaló en la promoción de la prueba, de qué forma se iba a cotejar el escrito que aparecía en la tarjeta, con alguna escritura del mismo. Rechazaron la Inspección Judicial, en virtud de que los supuestos testigos emitieron opiniones que no fueron pedidas en la inspección. Se opusieron a la admisión de la C.M., en virtud de que no evidencia alguna relación que pudiera demostrar el supuesto concubinato entre la demandante y nuestro representado, que además al ser un documento privado, emanado del tercero ajeno al juicio, no fue promovido para su ratificación, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo argumento es valedero para el documento suscrito por el Coronel del Ejercito L.E.R.V., Director del Circulo Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que igualmente no fue llamado el representante del Club a ratificarlo; las mismas razones las invocaron para la c.d.C.V., constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de los Criollitos, constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, constancia de la Odontóloga de haber realizado un tratamiento al demandado e igualmente la historia cardiológica, todas ellas emanadas de terceros ajenos al juicio, no fueron llamados a ratificar conforme a lo establecido en el Artículo 431 eiusdem. Que fueron consignadas por la parte demandante, setenta y siete (77) fotografías, donde se pretendía demostrar la supuesta unión concubinaria, que las mismas no fueron admitidas y que igualmente fueron presentados Cuarenta y un (41) testigos, muchos de ellos familiares y socios impedidos por nuestra Legislación Adjetiva para declarar en el Juicio. Hicieron una reseña de los testigos presentados por la parte actora y de sus declaraciones. Que a pedimento de la parte demandante, el Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, con el propósito de obtener de tres (03) pedimentos fundamentales: Primero: ampliar el lapso probatorio; Segundo: Practicar la Experticia Grafotécnica solicitada en el Escrito de Prueba (Marcada L-7); y Tercero: Que se abocara el Tribunal, al conocimiento de la Causa Penal, que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el N° 20-F3-0361-06; que en su opinión, tal abocamiento es por lo demás impertinente, por cuanto un Tribunal Civil no puede conocer una causa de carácter penal, en virtud de carecer de jurisdicción para ello. Finalmente alegan los apoderados de la parte demandada que quedaba demostrado que la parte actora no probó bajo ninguna circunstancia la pretensión esgrimida y solicitaron que fuera declarada sin lugar, sea condenada en costas y se ordene el levantamiento de las medidas preventivas que pesan sobre bienes propiedad de su mandante.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Habiéndose constituido el Tribunal con Jueces Asociados para la resolución de la presente causa, el cual quedó integrado por el Doctor P.A.S.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado J.M.R.C. y el Abogado F.S.M.A., a quien le correspondió la ponencia, estando en el término de ley para dictar sentencia, El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inició por demanda interpuesta por la ciudadana H.C.A., contra el ciudadano S.R.P.C., por Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde esgrime la accionante que en fecha 10 de octubre del año 2000, dio inicio a la relación concubinaria con el hoy demandado la cual se mantuvo durante cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, donde manifestó que durante esta relación adquirieron bienes inmuebles y muebles, peticionando por que el demandado conviniera en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria o a ello lo condenara el Tribunal; estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Dos Millones de Bolívares (Bs. 302.000.000,00).

En el acto de contestación de la demanda, el demandado a través de apoderado dio contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, aduciendo que no existió convivencia alguna entre su representado y la demandante, que la única relación que existió fue de amistad y de negocios; que su representado le vendió a la actora un inmueble por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 85.000.000,00), consistente en una casa para habitación, y el lote sobre el construida, ubicada en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, de este Estado, según consta en copia fotostática certificada del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 21 de Noviembre del 2005, inserto bajo el N° 49, Tomo 21, que fue agregado al cuaderno de medidas marcado con la letra “C”; que los bienes descritos en el Libelo de la Demanda son propiedad del demandado.

Durante el lapso probatorio, la demandada a través de apoderado promovió diversidad de pruebas, (folios 262 al 327 de la segunda pieza), de las cuales por auto de este Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 2006, a instancia de la representación judicial del demandado declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, inadmitiendo las señaladas en el Capitulo III, referente al pasaporte de la accionante; la inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 6 de octubre de 2006; la c.d.C.V. C.A.; los anexos identificados como L27 al L49, relativos a fotografías y un CD anexado como A78 y Cassettes, marcados con el anexo A79. Las demás pruebas fueron admitidas, cuyo auto fue apelado. Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar y valorar las pruebas admitidas, promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

A los folios 300 al 302 de la segunda pieza, riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 23 de noviembre de 2003, relativo a la venta de un vehículo efectuado a la ciudadana N.E.D.L.T.G.H., por parte de los ciudadanos: S.R.P.C., parte hoy demandada, e H.C.A., parte actora. Este documento no prueba ni determina a este Tribunal elementos fácticos que constituyan probanza alguna de la Relación Concubinaria alegada y siendo pertinente por mandato del artículo 12 del Código Adjetivo Civil pronunciarse sobre el mismo, en virtud de la comunidad de la prueba, se evidencia de este instrumento que es una relación de comunidad comercial entre las parte litigantes, pero no de comunidad afectiva y así se declara.

Con respecto al documento Autenticado por ante por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 9 de septiembre de 2005 (folios 303 al 304 de la segunda pieza), se circunscribe a la venta de un vehículo que realiza como mandatario el ciudadano F.E.R.E., al hoy demandado S.R.P.C., no constituye probanza alguna sobre el tema litigioso y así se decide.

A los folios 307 al 309 y su vto., de la segunda pieza, cursa copia fotostática certificada del Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de Abril de 2006, referente a la venta de un vehículo efectuada por el hoy demandado S.R.P.C., a la ciudadana M.Z., de cuyo contenido la única probanza esta referida a la venta de un vehículo, no constituyendo prueba alguna del tema debatido, por cuanto este esta referido a la existencia o no de la Unión Concubinaria accionada, y así de declara.

A los folios 310 al 312 de la segunda pieza, corre inserta copia fotostática certificada del Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 2006, relativo a la venta de un vehículo efectuada por el hoy demandado S.R.P.C. a la ciudadana M.Z., el cual no constituye prueba de los hechos constitutivos de la litis, por cuanto hace plena fe de los hechos allí expuestos, así entre las partes como respectos del tercero, a tenor de los dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y así se declara.

A los folios 313 al 315 y vto., de la segunda pieza riela copia fotostática certificada del Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 9 de Agosto del año 2000, referente a la venta de un vehículo realizada por la ciudadana M.G.C.O., a las partes intervinientes del presente litigio ciudadanos S.R.P.C. e H.C.A.. Este documento por el Principio de la Comunidad de la Prueba al haber sido promovido por la parte actora, demuestra según la fecha cierta del referido instrumento que para el día 9 de agosto del 2000, existió entre las partes relaciones de actividad comercial, dado que la actora en su escrito libelar esgrime que la relación se inició el 10 de octubre del 2000, y siendo este documento de fecha anterior, como lo adujo la parte demandada que solamente existieron relaciones de amistad y de negocios; ese instrumento demuestra de manera fehaciente la existencia de una relación comercial al haberse constituido en comuneros pero no de carácter afectivo, y así se decide.

A los folios 317 al 319 de la segunda pieza, cursa copia fotostática certificada del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 12 de julio del 2001, relativo a un Poder Especial para la venta de un vehículo, conferido por el ciudadano O.E.B.P. al hoy demandado ciudadano S.R.P.C., el cual no constituye probanza alguna de los hechos debatidos en el presente juicio, y así se declara.

A los folios 320 al 324 de la segunda pieza, riela en copia fotostática certificada, el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 21 de Marzo de 2005, circunscrito a un contrato de obra, en el cual figuran como contratantes el hoy demandado y como contratista la Sociedad Mercantil MAGOHERCA, Materiales de Construcción Hernández, C.A.. Este documento no aporta probanza alguna al tema litigioso debatido y por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

A los folios 325 al 327 de la segunda pieza, corre inserta copia fotostática certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, relativo a las compras de unas mejoras por parte del hoy demandado al ciudadano J.A.P., que no constituye probanza alguna del hecho litigioso debatido, y así se declara.

El 7 de diciembre del 2006, tuvo lugar la evacuación de la declaración Testifical de la ciudadana N.D.R.P.S., promovida por la parte demandante que cursa a los folios 466 a l 467 de la tercera pieza, a quien el abogado R.V., procedió a interrogarla, dando contestación a las seis preguntas realizadas, siendo repreguntada por el co-apoderado de la parte demandada abogado J.A.Z.C., quien le efectuó las mismas en los siguientes términos: “¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL SE PRESENTA A DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: Para declarar que ellos vivían, que él era su pareja, esa era la relación”. Ante esta respuesta quien aquí Juzga, evidencia que la testigo se presento a declarar en este juicio con el animo prejuiciado, es decir, sin imparcialidad alguna, siendo suficiente para este Juzgado desechar del proceso la referida declaración, no valorándola, y así se declara.

A los folios 472 al 473 de la Tercera Pieza, cursa la declaración de la ciudadana YUDERKIS D.V.V., promovida por la parte actora, quien rindió su declaración el 8 de diciembre de 2006, siendo interrogada por el abogado R.V.M., quien le formulo las preguntas Cuarta y Quinta en los siguientes términos: “CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL SEÑOR S.P. Y LA DOCTORA H.C.H.V. EN COMUN?. CONTESTO: “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ALGUNA VEZ LOS VISITO EN SU RESIDENCIA CONYUGAL DE LAS ACACIAS?. CONTESTO: “SI”. Con relación a la respuesta de la pregunta cuarta, la deponente se circunscribió a decir solamente sí, sin dar razón fundada de su dicho, como lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria e igualmente con respecto a la pregunta quinta, el promovente interrogante hizo la pregunta de forma asertiva, al preguntar que la residencia conyugal era Las Acacias, o sea, respondiendo al mismo tiempo la pregunta, contestando la testigo sí. Por estas circunstancias este Juzgado desecha lo dicho por la testigo por no haber dado razón fundada, y así se decide.

El 8 de Diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración testifical del ciudadano P.E.L.A., promovido por la parte actora, siendo interrogado por el abogado R.V.M., que cursa a los folios 475 y 476 de la tercera Pieza, siendo repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada. A.l.p.y. las respuestas, así como la única repregunta que es del tenor siguiente: “DIGA EL TESTIGO ¿QUÉ INTERES TIENE USTED EN EL PRESENTE JUICIO Y CUAL ES EL MOTIVO POR QUE SE PRESENTA A DECLARAR EN EL MISMO?. CONTESTO: INTERES NO TENGO NINGUNO, Y VINE A DECLARAR PORQUE ME DIJERON SI LOS CONOCIA COMO PAREJA O NO”. Con esta respuesta a criterio de quienes aquí juzgan, se evidencia de manera plasmaria que el deponente tenía conocimiento sobre lo que iba a declarar, circunstancia ésta que desvirtúa la esencia de la Institución Testifical, donde el testigo debe de declarar en el acto sobre los hechos que se le pregunten, sin estar en conocimiento sobre que versa su interrogatorio, por lo cual no merece fe lo depuesto, y en consecuencia se desecha su dicho, y así se declara.

A los folios 485 y 486 de la tercera Pieza, cursa la declaración del ciudadano J.A.S.J., promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración el 13 de diciembre del 2006, siendo interrogado por el abogado R.V.M.. En la Sexta pregunta el abogado de la parte actora, formulo al testigo la misma en los siguientes términos: “DIGA EL TESTIGO: ¿POR QUÉ ESTA AQUÍ EN ESTE TRIBUNAL?. CONTESTO: POR QUE ME CITARON PARA QUE DECLARA SOBRE ESTE CASO”. A la respuesta de la Repregunta Segunda: “NO ME CONSTA, LO UNICO QUE ME COMENTO UNA VEZ H.E.Q.S. LE ESTABA PONIENDO UNA CASA A NOMBRE DE ELLA, FUE LO QUE UNA VEZ ME COMENTO”. A la respuesta de la Tercera Repregunta contestó: “SI EN EL PASAJE ACUEDUCTO POR DONDE ESTA LA COOPERATIVA MEDICAL GLOBAL, SI ELLA VIVE ALLI A RAIZ DE HABERSE SEPARADO DEL SEÑOR SANTIAGO, ENCIMA DE LA COOPERATIVA, E.C.S.F.. A la tercera pregunta efectuada en los siguientes términos: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA RESIDENCIA CONYUGAL DE LA DOCTORA HILDA Y EL SEÑOR SANTIAGO? CONTESTO: “SI, ELLOS AL PRINCIPIO EN UN TIEMPO VIVIAN EL URBANIZACION LOS CRIOLLITOS, VARIAS VECES LA LLEVE ALLA Y LUEGO SE MUDARON A LAS ACACIAS, DONDE VARIAS VECES HICIMOS REUNIONES Y ESTABAN ALLA LOS DOS”. Es evidente que el testigo en su respuesta no se concreto al hecho preguntado, sino que ahondo en otros hechos, al señalar una presunta residencia de la Urbanización Los Criollitos, sin que esta fuera alegada por la accionante y confrontada con las demás respuestas a las preguntas y repreguntas, es evidente el interés que tuvo el mismo en deponer a favor de su promoverte, por lo cual se desecha su dicho, y así se declara.

El 13 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana M.G.M.A., promovida por la parte accionante, corre inserta a los folios 487 y 488 de la Tercera Pieza, siendo interrogada por el abogado R.V.M. y Repreguntada por la representación de la parte demandada. El abogado promovente le efectuó a la testigo cinco preguntas y la Quinta la realizó en los siguientes términos: “DIGA LA TESTIGO ¿POR QUÉ ESTA AQUÍ EN ESTE TRIBUNAL? CONTESTO: YO VENGO A DAR FE DE QUE ELLOS VIVIERON COMO PAREJA Y ELLA ME PIDIO QUE VINIERA A DECIRLO, TAL CUAL COMO SI ME LO HUBIESE PEDIDO EL SEÑOR SANTIAGO”. En esta respuesta se evidencia que la testigo a instancia del promovente vino al juicio con conocimiento que era lo que iba a responder, como igualmente en la quinta Repregunta declaró que sí tenía amistad con la Doctora H.C.A., al expresar: “AMISTAD INTIMA NO, LO QUE YO CONSIDERO QUE ES AMISTAD INTIMA”. Por tales circunstancias ante las respuestas dadas se denota que la deponente tenía interés a favor de su promovente, por lo cual este Juzgado desecha su dicho y así se declara.

El 14 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración testifical de la ciudadana N.A.D., promovida por la parte actora, que riela a los folios 466 al 467 de la tercera pieza, a quien el abogado R.V., procedió a interrogar así: A la Primera al ser preguntada si conocía a la Doctora Hilda y al Señor Santiago y desde hace cuánto tiempo, manifestó que a la Doctora desde hace tres años y al Señor a los días siguientes como él fue esposo la iba a buscar; de la Segunda, que conoció a la Doctora en Jornadas Médicas y luego trabajó un tiempo en la Clínica y conoció a Santiago; a la Tercera, si había compartido con ellos; respondió que una cena navideña; a la Cuarta, si sabía dónde tenía su residencia conyugal, respondió que en Las Acacias. Esta testigo fue repreguntada por el Abogado J.A.Z.C., coapoderado del demandado, a la Primera dijo que ella siempre asistía a todas las Jornadas Médicas con la Doctora Hilda; a la Segunda, manifestó que ella sabía que la Doctora Hilda vivía en Las Acacias, porque ella fue allá a buscar unos libros con el hijo de la Doctora; a la Cuarta, respondió que ella desde que conoció a la Doctora siempre ha vivido en Las Acacias, y sobre las Repreguntas Tercera, Cuarta y Quinta, manifestó que no tenía conocimiento. Cabe resaltar que en la pregunta Cuarta realizada por el promovente, que efectuó en los siguientes términos: “...DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE DONDE TENIA SU RESIDENCIA CONYUGAL LA DOCTORA H.C. Y EL SEÑOR S.P.? CONTESTO: HASTA DONDE YO SE, VIVE EN LAS ACACIAS, NO SE SI SE MUDARON...”. Con esta pregunta el promovente de una manera asertiva, que no es el medio o modo para efectuarle, a la deponente, le señala de forma imperativa cual es la residencia conyugal, por lo que la declaración al concatenarla con las demás respuestas a las preguntas y repreguntas no merecen confianza a este juzgador y por lo tanto se desecha su dicho, y así se declara.

El 14 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración testifical de la ciudadana H.M.M.C., promovida por la parte demandante, que riela a los folios 494 y 495 de la tercera pieza, a quien al Abogado R.V., procedió a interrogar. A la Primera pregunta contestó que sí conocía a la Doctora Hilda y al Señor Santiago desde hace cinco a seis años; a la Segunda, dijo que conocía a la Doctora Hilda como colega y como jugadora de Bolas Criollas; a la Tercera si el señor S.P. acompañó a la Doctora H.C. a uno de los juegos y campeonatos, respondiendo que sí, que él era su esposo, que hacía como cuatro meses los encontró cenando en un restaurante; a la Cuarta, si la Doctora Hilda presentaba al Señor S.P. ante sus amigos como novios, socios, compañeros o esposos, a lo cual respondió, como esposos. Al ser repreguntada por el coapoderado judicial de la parte demandada, a la Primera, si sabía a qué actividad se dedicaba el Señor S.P., respondió, a comerciante, a la Segunda, a qué forma del comercio se dedica, respondió no sabía. La deposición de esta testigo está en evidente contradicción por cuanto en la pregunta Cuarta efectuada por el promovente manifestó “que hace como meses aproximadamente los encontré cenando en un restaurante de venta de carne vía el llano”, lo cual a juicio de este Tribunal la testigo aparece en evidente contradicción, por cuanto a los folios 201 al 207 de la Primera Pieza, consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Julio de 2006, en el expediente N° 31866, donde la ciudadana H.C.A., accionó al ciudadano S.R.P.C., por Reconocimiento, Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, con lo cual al haber existido y existir el presente juicio que fue admitido por auto de este Juzgado el 28 de Julio de 2006, es lógico concluir que la deposición de la testigo es contradictoria y por esa circunstancia se desecha del proceso, y así se decide.

El 20 de Diciembre del 2006, tuvo lugar el acto de la declaración testifical por parte de la ciudadana A.S.M.F., promovida por la parte actora, que cursa a los folios 517 al 518 de la tercera pieza, a quien el Abogado C.A.U.S. procedió a interrogarla. Del contexto de las preguntas y respuestas referentes a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, la deponente se circunscribió a decir que conocía a la Doctora H.C. y al Señor S.P.; que tenían su residencia al lado de su casa; que vivían allí como desde aproximadamente el año 2003. En cambio de forma asertiva, dando contestación implícitamente el Abogado promovente interrogante a la Quinta expuso: “ DIGA LA TESTIGO ¿CÓMO ERA LA RELACION DE PAREJA ENTRE EL SEÑOR S.P. Y LA DOCTORA H.C.? CONTESTO: PARA NOSOTROS ERA UNA RELACION DE PAREJA DE ESPOSOS”. Esta respuesta como se acotó llevaba de manera implícita la respuesta a la pregunta efectuada, aunado a ello al ser Repreguntada por la representación judicial de la parte demandada el Abogado J.M.R., a la Primera contestó que ella había acudido a este Juzgado a pedimento de su promovente para que atestiguara que era mi vecina, a la repregunta Segunda contestó en tiempo presente que ella es su vecina y a la Tercera Pregunta manifestó que tenía su residencia al lado de mí casa y vivían juntos, Ante tal contradicción este Juzgado desecha esta declaración y así se decide.

El 20 de Diciembre de 2006, rindió declaración la ciudadana M.D.J.G.D.R., promovida por la parte demandante, que riela a los folios 520 y 521 de la tercera pieza, a quien los Abogados C.A.U.S. y C.M.U.H., procedieron a interrogarla. A la Primera y Segunda preguntas contestó que sí conocía a los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C.; a la Tercera depuso que los conocía porque son sus vecinos; la misma fue Repreguntada por el coapoderado de la parte demandada Abogado J.M.R.. Este Juzgado para la apreciación y valoración de la prueba, al constatar lo depuesto por la testigo, donde en la pregunta Tercera, realizada por el promovente, cuyo tenor es el siguiente: “DIGA LA TESTIGO ¿POR QUE HECHO O RAZON CONOCE A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS? CONTESTO: PORQUE SON MIS VECINOS”. Al observar el escrito libelar donde la promovente y accionante manifiesta que la relación concubinaria se inició el 10 de Octubre del año 2000 y se mantuvo por espacio de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, cuyo término al compararlo y constatarlo con el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Julio de 2006, conlleva a quien aquí juzga que la deponente no dijo la verdad, al decir que el 20-12-2006, que tuvo lugar la evacuación de la prueba, los ciudadanos Doctora H.C. y el Señor S.P.e. sus vecinos, por tal circunstancia no se aprecia esta declaración, y así se decide.

A los folios 522 al 523 de la tercera pieza, cursa la declaración de la ciudadana Y.J.A.M., promovida por la parte actora, que fue interrogada por el Abogado C.A.U.S., quien a la Sexta Pregunta se la formuló en los siguientes términos: “ DIGA LA TESTIGO ¿ SI EN EL TIEMPO QUE ELLOS VIVIERON JUNTOS COMO APARENTABAN QUE ERA LA RELACION? CONTESTO: NORMAL, UNA PAREJA NORMAL”. A la Primera y única Repregunta efectuada por el Coapoderado de la parte demandada, respondió: “ Yo conozco a la Doctora porque ella era vecina, vivía en el edificio y Yo tengo once años de vivir allí, se supone que ellos eran pareja porque ellos vivían en un apartamento” . Dijo la testigo en su respuesta a la pregunta Sexta que era una pareja normal, en cambio al responder la repregunta se refirió a que suponía que eran pareja. Ante esta circunstancia, el dicho del testigo no puede crear duda o confusión, por cuanto el objeto de la prueba testifical es la probanza de hecho o hechos, ante la duda que creó esta declaración este Juzgado la desecha del proceso, y así se decide.

El 21 de Diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración testifical de la ciudadana L.E.A.D.S., promovida por la parte demandante, que cursa a los folios 524 al 525 de la tercera pieza, la cual fue interrogada por el Abogado C.A.U.S., entre las cuales a la pregunta Séptima le fue realizada en los siguientes términos: “DIGA LA TESTIGO ¿COMO SE COMPORTABAN EN DICHAS REUNIONES LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, ES DECIR, LA RELACION ERA COMO PAREJA? CONTESTO: SI, TAL COMO LO HAGO YO CON MI ESPOSO EN LAS REUNIONES ELLOS BAILABAN Y COMPARTIAN COMO UNA PAREJA, EN ALGUNAS REUNIONES DEL NEGOCIO DE ANWAY”. “OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI ALGUNA VEZ FUE A LA CASA DE LAS ACACIAS DONDE TUVIERON EN UN TIEMPO LA RESIDENCIA LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS? CONTESTO: SI UNA DOS TRES VECES POR EL MISMO NEGOCIO DE ANWAY”. La cual fue repreguntada así: “PRIMERA PREGUNTA. DIGA LA TESTIGO ¿SI USTED, HA RECIBIDO ALGUN TIPO DE INSTRUCCIÓN POR PARTE DE LA DOCTORA H.C. PARA DECLARAR EN ESTE ACTO? CONTESTO: INSTRUCCIÓN COMO TAL NO, SOLO ME PIDIO QUE FUERA TESTIGO”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE A QUE SE REFIERE EL JUICIO DE H.C.C.E.S.S. PAREDES? CONTESTO: COMO TESTIGO SI LOS CONOCI COMO PAREJA”, SEXTA PREGUNTA: “ DIGA LA TESTIGO ¿QUÉ ELEMENTOS LE PERMITEN AFIRMAR QUE H.C. y S.P., ERAN PAREJAS? CONTESTO: SIEMPRE LOS HE VISTO JUNTOS DESDE EL TIEMPO QUE LOS CONOZCO”. Con relación a la Octava Pregunta efectuada por el Coapoderado Judicial de la parte promovente, el cual de forma asertiva le indicó al testigo cual fue según su decir la residencia de los hoy litigantes, lo cual no les es dable, en virtud que la pregunta debe ser realizada en forma interrogativa, para que el deponente se pronuncie sobre el hecho preguntado, lo cual no sucedió en ésta. En la Primera Repregunta la testigo dice que la promovente le pidió que fuera testigo, a la cuarta al preguntársele sobre qué trataba el Juicio, manifestó que sí tenía conocimiento porque según su dicho los conocía como pareja y a la Sexta dijo que eran pareja porque siempre los vio juntos. Al examinar las respuestas en su conjunto este Juzgador observa que la testigo demuestra interés en las resultas del Juicio al haber manifestado que con anterioridad a su declaración sabia la razón de la existencia del juicio, cuando el testigo que acude al proceso debe hacerlo desprovisto de cualquier hecho o circunstancia que no denote prejuicio alguno en contra de alguno de los litigantes y a favor de quien la promueve. En el presente asunto, esta declarante según su decir sabia sobre el hecho o hechos sobre los cuales se le iba a interrogar y por tales circunstancias se desecha su declaración, y así se decide.

Este Juzgado pasa a examinar y valorar las Pruebas de la Parte Demandada:

A los folios 34 al 39 del cuaderno de medidas, cursa copia certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., de fecha 21 de noviembre del año 2005, bajo el N° 49, Tomo 21. El referido documento se circunscribe a un contrato de compra venta sobre un inmueble, donde aparece el hoy demandado dándole en venta pura y simple a la demandante, estableciéndose como precio la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00). Este instrumento de naturaleza pública, fue realizado entre las partes de manera pura y simple, el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado que la operación de compra venta allí celebrada, demuestra de manera fehaciente a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que el mismo hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, que sí existió la transmisión de propiedad del inmueble, como igualmente el pago del precio y que ambos contratantes tienen su domicilio fuera de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal de este Estado, además la existencia del negocio jurídico allí plasmado, no siendo demostrativo de ninguna relación de convivencia entre ellos, y así se valora.

A los folios 59 al 61 de la primera pieza, rielan en copias fotostáticas simples de las tarjetas de identificación y de datos personales llevados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), las cuales fueron acompañadas por la representación judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, las cuales no fueron impugnadas por la demandante, teniéndose como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la ciudadana H.C.A., tiene su domicilio en la calle 11, N° 14-60, Barrio Obrero del Estado Táchira, y así se valora.

Con respecto a las copias certificadas del Expediente N° 31.866, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta referida a la demanda de Reconocimiento, Partición y Liquidación de la Unidad Ccncubinaria, accionada por la hoy demandante contra el hoy demandado, se desecha del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno de la Litis debatida, y así se decide.

Al folio 255 de la Primera Pieza, cursa la Partida de Nacimiento N° 15, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2006, donde consta que el 15 de enero de 2004, el ciudadano S.R.P.C., dijo para esa fecha tener su domicilio en la calle 11, N° 17-83, Barrio Obrero de este Municipio y Estado; presento como su hijo un niño que nació el 05 de octubre del 2003, en esta ciudad, que lleva por nombre D.R. y cuya madre es la ciudadana M.Y.R.A.. Esta acta prueba y demuestra que para el 10 de agosto de 2003, el hoy demandado tenía su residencia en la dirección señalada y es el progenitor del niño a cuya partida se contraje, y así se valora.

A los folios 245 al 253, riela en copia fotostática certificada el Acta constitutiva de una Cooperativa denominada MEDIGLOBAL DE VENEZUELA, Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 4 de diciembre del año 2002. Esta copia certificada se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando que para la fecha de su constitución aparece como integrante de la misma la ciudadana H.C.A., la cual no aporta probanza alguna del tema debatido, y así se decide.

Al folio 258 riela copia del Portal Electrónico del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a la ciudadana H.C.A., demostrando que la misma para la fecha a la cual se contrae señalo como su domicilio la calle N° 1, casa N° 85, de la Urbanización La Haciendita, Barinitas, Estado Barinas, y así se valora.

A los folios 449 y 450 de la tercera pieza, consta el Acta de evacuación de la Inspección Judicial promovida por el demandado a la Sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira. A los efectos de su evacuación este Tribunal se trasladó el día 30 de noviembre de 2006, en la sede del mismo, ubicada en esta ciudad, con la presencia de los apoderados del demandado, constatando en la ficha de inscripción lo siguiente: Apellidos: C.A.; Nombres: HILDA; Lugar de Nacimiento: 17/06/60; Nacionalidad: Venezolana; Cédula de Identidad N° 5.730.664 y Dirección: Calle 11 N° 14-60 Barrio Obrero. Este Juzgado de conformidad con el Artículo 1.430 del Código Civil, valora esta Inspección Judicial en cuanto a los hechos demostrativo de la fecha de inscripción de la ciudadana H.C.A., donde además se constató la dirección dada, situada en la calle 11, N° 14-60, Barrio Obrero de este Municipio y Estado.

El 6 de diciembre del 2006, este Juzgado se trasladó a la sede principal del Banco SOFITASA, con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial, (folio 463), dejando constancia que la ciudadana H.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.664, registro su domicilio en esa entidad bancaria en la siguiente dirección: Pasaje Acueducto, N° 19-25, Barrio Obrero de esta ciudad. Cabe resaltar que en el acta de la inspección dice la ciudadana H.C.D.A., cuando la demandante se identifica en su libelo de la demanda como H.C.A., teniendo la misma identidad por corresponder el mismo número de cédula, por lo tanto se valora de conformidad con el Artículo 1.430 del Código Civil.

El día 19 de diciembre de 2006, tuvo lugar la declaración del testigo: C.Y.R.R., promovido por la parte demandada, que cursa a los folios 504 al 506 de la tercera pieza, al ser interrogado por el Abogado J.M.R., respondido: Que sí conocía al Señor S.P. y a la Doctora H.C.; Que el Señor S.P. vive en la Urbanización La Orquídea por la Ferrero Tamayo; Que el Señor Santiago le pidió que viniera a declarar. Al ser interrogado específicamente a la tercera pregunta, manifestó que había ido a la casa de la Urbanización Las Acacias como dos veces. Del contexto de su declaración, este Tribunal no aprecia la deposición del testigo en virtud que en la misma, tanto en las preguntas que le realizo el abogado promovente como al ser repreguntado cayó en evidente contradicción al decir que vive en la Urbanización La Orquídea y en otra que asistió a la vivienda ubicada en la urbanización Las Acacias, por tal circunstancia se desecha su dicho y así se decide.

A los folios 507 y 508 de la tercera pieza, cursa la declaración del ciudadano J.L.O.B., promovido por la parte demandada, la misma tuvo lugar el 19 de diciembre de 2006. Del contenido de la declaración y contestación a las repreguntas, el testigo manifestó de forma simple, divagante y no concreta ya que dice “NO”, con lo cual a criterio de este Juzgador no aporta elemento alguno de convicción con el tema debatido y en consecuencia se desestima, y así se decide.

El 19 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano H.Q.H., promovido por la parte demandada. Al analizar la repregunta Cuarta efectuada por el apoderado de la demandante, es evidente que el testigo manifestó ser amigo del promovente, por tal circunstancia para quien aquí juzga es evidente el interés del testigo a favor de su promovente y consecuencialmente se desecha su dicho y así se declara.

A los folios 528 y 529 de la tercera pieza, cursa el Oficio N° 2330, enviado a este Juzgado por la Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes del SENIAT, donde informó que la ciudadana H.C.A., en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) aparece con domicilio en la Calle 1, Urbanización La Haciendita, Casa N° 85, Barinitas, Estado Barinas, la cual se valora en cuanto al hecho del domicilio de la precitada ciudadana y así se declara.

Al folio 550 de la tercera pieza, cursa la declaración del ciudadano W.G.G.A., quien manifestó que reconocía en su contenido y firma el documento que riela al folio 255, cuyo tenor fue dejar sin efecto la constancia de residencia emitida a la ciudadana H.C., dejando constancia de que dicha ciudadana no esta residenciada en la Carrera 04, Casa N° 1-24 de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad. Esta prueba fue promovida por la demandante, y en el acto de su evacuación se hizo presente el Abogado R.V.M. en su condición de promovente. En efecto, esta ratificación documental solo prueba que se dejo sin valor alguno una anterior constancia emitida y aunado a ello que la demandante no esta residenciada en esa Urbanización y así se valora.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción Concubinaria mero declarativa se limita única y exclusivamente a dirimir si existe o no. Igualmente, el Artículo 767 del Código Civil, preceptúa a la acción de Unión Concubinaria, donde el accionante que pretenda estar en tal situación y haber vivido en ella, debe demostrar que ha vivido permanentemente en tal situación; por ello le corresponde la carga de la prueba tal y como lo disponen los artículos 1.354 Sustantivo Civil y 506 Adjetivo Civil. De igual manera, el Artículo 77 de nuestra Carta Magna supedita la acción declarativa de Unión Concubinaria, al cumplimiento en lo dispuesto en el Artículo 767 Ejusdem, es decir, la prueba fehaciente de la Unión Permanente de Convivencia, la cual equivale a la posesión de estado, debiendo probar y demostrar que existió o existe tal relación de forma pública continua e inequívoca de estar unidos como marido y mujer. Esa exigencia es de tal naturaleza que nuestra Constitución en el Artículo 77, ya referido, equipara esta relación al matrimonio, tanto en sus deberes como en sus derechos. De las pruebas aportadas por la parte demandante ya analizadas, así como las aportadas por la parte demandada, este Tribunal Observa:

No fue probado ni demostrado por la parte accionante que hubiese existido la unión permanente estable, pública y notoria con el ciudadano S.R.P.C., durante el lapso comprendido de cinco (5) años, a partir del año 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda; donde manifestó que el domicilio de ambos esta ubicado en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4, N° 1-24, Quinta Madrigal, hecho este que no fue probado. Mas aún, de las pruebas documentales así con las testificales no aportaron elementos de convicción alguno de la existencia de la Unión Concubinaria accionada, y así se declara.

Igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, donde el demandado efectuó el descargo de lo pretensionado, aduciendo que no existió Relación Concubinaria, sino que la única relación fue de amistad y comercial. Al examinar las pruebas de las Inspecciones Judiciales evacuadas por ante el Banco SOFITASA, en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, con la información aportada por el SENIAT, quedó plasmado y demostrado que la demandante tenía diferentes domicilio y/o residencias disímiles a las que ella señaló; así mismo, consta del documento de compra venta ya analizado, donde ella adquirió un inmueble en compra al demandado, demostrativo de una relación comercial; así como de los documentos de compra de un vehículo, así como de su venta, son igualmente probanzas de una relación comercial; del Acta de Nacimiento ya valorada, donde para el año 2003, el hoy demandado presentó y reconoció al niño allí nombrado. Adminiculando en su conjunto las pruebas, queda evidenciado que no existió Relación Concubinaria entre la demandante H.C.A. y el demandado SAANTIAGO R.P.C., y por lo tanto se declara sin lugar la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Reconocimiento de Unión Concubinaria accionó la ciudadana H.C.A., asistida de la abogada C.L.U.R., contra el ciudadano S.R.P.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE LEVANTA La Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de Julio del 2.006, sobre el 50% de los Inmuebles identificados suficientemente en los numerales 4 al 7 en el escrito libelar, en virtud de lo cual deberá OFICIARSE lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario supra indicado a los fines de que se estampe la nota respectiva.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en la cuidad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL ASOCIADO. (fdo) P.A.S.R. EL JUEZ ASOCIADO (PONENTE). (fdo) F.S.M.A.. EL JUEZ ASOCIADO (fdo) J.M.R.C.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR