Decisión nº 082-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Sent. Definitiva No.: 082-10.-

Fecha: 22-11-2010.-

Obligación de Manutención.-

ES.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-2U9304-10.-

PARTE DEMANDANTE: H.J.H., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.815, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZONIS A.B.V., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.178, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 22 de Marzo de 2010.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana H.J.H., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.815, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.160, actuando en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: ZONIS A.B.V., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.178, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, desde hace un tiempo, el ciudadano ZONIS A.B.V., irresponsablemente se ha desligado de su obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, medicamentos, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de trabajar como doméstica de manera eventual para poder mantenerlos, con la preocupación de tener que dejarlos totalmente solos, siendo tan pequeños; aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados, tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por todo ello, solicita que el ciudadano ZONIS A.B.V. sea obligado por el Tribunal en asignarle una Obligación de Manutención a sus hijos, a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los mismos, según lo establecido en el Artículo 366 ejusdem, ya que el referido ciudadano se desempeña como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, Gerencia de Operaciones Acuáticas, donde percibe los beneficios correspondientes.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2010, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto dictado en fecha Ocho (08) de Abril de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por dictado en fecha Diez (10) de Mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del demandado de autos, debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.010, día fijado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadana H.J.H.D.B., asistida por la Abogada en Ejercicio M.D.V.S., Inpreabogado No. 124.170, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano ZONIS A.B.V., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

  2. - A los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ZONIS A.B.V. e H.J.H., expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  4. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  5. Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana H.J.H., desea que se cumpla por parte del padre de sus hijos con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, solicitando el cumplimiento de la obligación por parte del progenitor, respecto a las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de sus hijos.

  6. Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).

    Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra trascrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto, la ciudadana H.J.H., demanda por fijación de de la Obligación de Manutención al ciudadano ZONIS A.B.V., en beneficio de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos de la parte demandada, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal considera que procede la petición de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana H.J.H., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la Obligación de Manutención a sus hijos, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda; asimismo y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado, se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

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