Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OP02-L-2006-000575

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.C.P., GEYBELTH ALFONZO, L.C.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 19.906, 100630 y 80.759 respectivamente

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA M.A., C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 36928.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda donde la parte actora alega que en fecha 15 de enero de 1.999, comenzó a prestar servicios de forma personal y subordinada para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.A., C.A., la cual realizaba actividades de comercio sin estar protocolizada, siendo legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2.001, desempeñando el cargo de secretaria-facturadora, con un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 12:30 m., devengando como último salario la cantidad mensual de Bolívares Doscientos Sesenta Mil (Bs. 260.000,00); que en fecha 02 de mayo de 2.006 fue despedida verbalmente por la vicepresidente de la compañía de forma abrupta, de manera injustificada sin haber incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 26 de mayo de 2006 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta con la finalidad de agotar la vía administrativa; que debido a la falta de cumplimiento de la empresa demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad 467 días, Bs. 3.593.417,03; Indemnización artículo 125 L.O.T. Bs. 2.242.107,00; Vacaciones Cumplidas 154 días Bs. 1.644.211,80; Vacaciones Fraccionadas 6 días Bs. 64.060,20; Utilidades 2006 10 días Bs. 106.767,00; Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional Bs. 279.998,40 e Intereses por Prestaciones Sociales Bs. 669.750,00, todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 8.600.310,90, cantidad que solicita sea indexada.

Por su parte la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora en la demanda, fundamentando su rechazo en el hecho de que no le adeuda cantidad alguna de dinero a la actora, debido a que no existió ni existe relación laboral, ya que la actora en ningún momento prestó servicios como empleada ni como obrera, ni mucho menos como secretaria-facturadora, desde la fecha indicada en la demanda, por cuanto en la empresa no existe ese cargo, además la actora alega una supuesta prestación de servicios a partir del 15 de enero de 1.999, lo cual es totalmente falso porque la empresa fue constituida e inició sus actividades en fecha 06 de marzo de 2001, tal como consta de Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, tomo 7-A., en consecuencia, jamás se le pagó cantidad de dinero alguna por concepto de salario, ni mucho menos fue despedida; que mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta en fecha 14 de agosto de 2000, de acuerdo a los hechos reales, negó cualquier tipo de relación laboral con la accionante por ser una pretensión infundada y mal intencionada; conviene en el hecho cierto que la demandante trabajó y trabaja en un local comercial, tipo Kiosco de loterías, denominado Agencia de Loterías S.B., ubicado en la localidad de A.M.G.d. este estado, propiedad de hermana de la actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la existencia de la relación laboral así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

En este orden de ideas y a fin de determinar si entre la accionante y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M.A., C.A, existió la prestación del servicio que el actora alega haber mantenido con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M.A., C.A, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la misma, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, “… que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por cuanto en el proceso laboral hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y, por tanto, el actor está eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación personal del servicio aún cuando el demandado no la califique como tal, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo. De la misma manera el demandado tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo…”

Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.

Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculando todo lo anterior, considera quien decide, que desconocida como fue por parte de la accionada la prestación personal del servicio, a la demandante le correspondía la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

-.Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud no constituye un medio de prueba, sino la acumulación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido en medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente tal solicitud.

DOCUMENTALES

-. Promovió, Expediente Administrativo N° 047-2006-03-00819, instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, Sala de Reclamos Laborales (folios 46 al 58), a los fines de demostrar el mismo reclamo de prestaciones sociales y demás derechos laborales. En cuanto a tal instrumento no fue impugnado ni desconocida en forma alguna pero como nada aporta al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno.

TESTIGOS:

-. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.V.Q., E.R.R. e I.M.R.O., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 16.036.961, 12.919.478 y 8.393.871 respectivamente.

En cuanto a los ciudadanos C.V.Q. y E.R.R., no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que se declaran desiertos.

En relación a la testigo I.M.R.O., fue hábil y conteste al afirmar que conoció a la actora trabajando para la Distribuidora M.A. desde hace 7 u 8 años, tiempo que tiene como cliente de compras al por mayor y la actora era la persona a quien le entregaba el pedido de la mercancía y quien se encargaba de su despacho; que desde hace aproximadamente un año dejó de verla en la Distribuidora M.A.. En consecuencia, a los deposiciones de la referida testigo se les da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-.Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud se le da el mismo valor que ut supra

DOCUMENTALES

  1. - Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Agosto de 2006, (folio 62). En cuanto a este instrumento forma parte del expediente administrativo promovido por la actora, en consecuencia se da por reproducida la valoración ut supra.

  2. - Acta Constitutiva de la empresa Distribuidora M.A., (folios 63 al 70), a los fines de demostrar que en fecha 6 de marzo de 2.001 se constituyó la referida empresa. En cuanto a este instrumento no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L., C.V., J.J.R.S. y M.C.R., venezolanos, mayor de edad y portadores de la cédula de identidad Nros 3.063.948, 15.958.897 y 8.645.649 respectivamente.

En cuanto a los ciudadanos M.L. y M.C.R., antes identificados, no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia este Juzgado lo declara desiertos.

En relación a las declaraciones de la ciudadana C.V., quien es trabajadora de la accionada y del ciudadano J.J.R.S., antes identificados, fueron hábiles y conteste en afirmar que conocen a la actora, que la empresa accionada es propiedad de los señores Pablo y Albita a los cuales conoce desde hace años, que la ciudadana H.L. trabajó para la accionada.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de parte y la actora H.L., confesó que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada el 15 de enero de 99, con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a sábado con un salario inicial mensual de Bs. 75.000,00, que por motivos de inseguridad en el sector a partir del mes de enero de 2003 la jornada de trabajo era de 6:30 a.m., a 12:30 p.m., que su último salario mensual era la cantidad de Bs. 260.000,00., que en ningún momento disfrutó de vacaciones porque el dueño de la empresa alegaba que solo trabajaba medio día; que el día 2 de mayo de 2.006 fue despedida por el dueño de Distribuidora M.A. C.A., ciudadano P.R., que al momento del despido en empresa trabajaba ella, la hija del dueño y dos personas más.

En cuanto al representante judicial de la parte accionada manifestó al Tribunal desconocer sobre los incrementos salariales a los trabajadores de su representada y al ser interrogado sobre el número de trabajadores con que cuenta la empresa manifestó no tener conocimiento suficiente de los mismos pero considera que el número de trabajadores de su representada son la cantidad indicada por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la actora alega que en fecha 15 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios de forma personal y subordinada para la Empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A., la cual en sus primeros años realizaba actividades de comercio sin estar legalmente constituida, hasta el 06 de marzo de 2001, cuando fue protocolizada por ante la oficinal de Registro Mercantil. Que en fecha 02 de mayo de 2006, fue despedida por el dueño de la empresa, sin haber incurrido en causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, sin lograr que la accionada cumpliera con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios contemplados en ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia oral y pública de juicio, niega rechaza y contradice la relación laboral alegando que la accionante nunca fue trabajadora de su representada, en consecuencia, no recibió pago alguno por concepto de salarios, ni de algún otro beneficio que proporciona la Ley a los trabajadores, igualmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral alegada por la actora.

Analizados como han sido los medios de pruebas promovidos por las partes, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a las deposiciones de los testigos y la declaración de las partes en la audiencia de juicio, se evidenció que los testigos promovidos tanto por la parte accionante como por la accionada fueron conteste al declarar al tribunal que la empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A., está establecida en la localidad de A.d.M.M. de este estado, desde hace varios años y que la ciudadana H.L., prestó servicios en la misma como secretaria- facturadora, proporcionando mayor certeza a este Tribunal de que la actora trabajó para la accionada la declaración de la testigo C.V., quien labora actualmente en la empresa, al igual que la confesión del apoderado judicial de la accionada, quien en la declaración de partes manifestó desconocer la parte administrativa de la empresa y en cuanto al número de empleados de la misma se acogió al número de trabajadores indicado por la actora. De lo antes expuesto, visto los dichos de los testigos así como la confesión del apoderado judicial de la parte demandada resulta forzoso para este Tribunal declara que entre la parte actora y la parte accionada existió una relación de índole laboral, en consecuencia, demostrada la relación laboral sostenida por la ciudadana H.L. con la empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A., esta juzgadora procedió a revisar los conceptos y montos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 462,00 3.786.096,30

Vac. Bono Vac 99-00 225 22,00 8.666,67 190.666,67

Vac. Bono Vac 00-01 225 24,00 8.666,67 208.000,00

Vac. Bono Vac 01-02 225 26,00 8.666,67 225.333,33

Vac. Bono vac 02-03 225 28,00 8.666,67 242.666,67

Vac. Bono Vac 03-04 225 30,00 8.666,67 260.000,00

Vac. Bono Vac 04-05 225 32,00 8.666,67 277.333,33

Vac.Bono Vac 05-06 225 34,00 8.666,67 294.666,67

Vac.BonoVac. Fracc. 225 9,00 8.666,67 78.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 5,00 8.666,67 43.333,33

Indemnizaciones 125 150,00 9.364,81 1.404.722,22

Preaviso 125 60,00 9.364,81 561.888,89

Sub-Total 7.572.707,41

Total General 7.572.707,41

Montos y conceptos que alcanzan a la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.572.707,41)

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios derivados de las leyes, incoada por la ciudadana H.L., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A., pagar a la ciudadana H.L., por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde 1.999 hasta 2.006, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso, la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.572.707, 41). Cantidad esta última que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización y correrá desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo éste el criterio aplicable en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. TERCERO: Se condena en costas a la empresa DISTRIBUIDORA M.A., C.A., por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007).

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (La) SECRETARIO (A)

En la misma fecha (28-06-2007), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR