Decisión nº 19-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto

Barquisimeto, trece (13) de Enero de 2011.

Año 200º y 151º

Asunto: KP02-V-2007-002650

Demandante: H.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.229.592, de este domicilio.

Demandado: R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.184, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana H.M.H., identificada en autos, debidamente asistido por LA fiscalçia del ministerio Público, contra el ciudadano R.O.S. ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 24), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 25/10/2007, mediante auto del tribunal dejó constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora. En fecha 10/03/2008, se deja constancia que los hermanos O.H. no comparecieron a dar su opinión. En fecha 07/10/2010 Se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y requiere la comparecencia de los beneficiarios a los fines de manifestar opinión; riela al folio 39, constancia de la incomparecencia de los beneficiarios. En fecha 10 de Enero de 2011, se recibe comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, informando que el obligado laboró hasta el año 2007.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Del Informe Social

Por auto de esta Tribunal de fecha 13 de Julio de 2007, se acordó la práctica de un informe integral a las partes, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario y en reiteradas oportunidades fueron notificados para la practica del informe social y las partes no concurrieron a la misma, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses del Adolescente. No obstante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, señala que:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de Manutención no es necesario la práctica de un informe técnico. En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe integral, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y así se decide.

Primero

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento del niño identificado en autos, la cual cursa inserta al folio tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05), documentales que haces plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Es importante destacar, que dos de los tres beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, RUHILSON EZEQUIEL y LIZMAILEN O.H., de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2010, dos de los beneficiarios son mayores de edad, tal y como se verifica en las actas de nacimientos emanadas de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 686, folio 344 Vto, del año 1990 y de la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia J.B.R.d. estado Lara, acta Nº 850, folio 427 Vto, del año 1992, lo cual demuestra que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos más de dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano R.O.S.F. en relación a RUHILSON EZEQUIEL y LIZMAILEN O.H., de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad. Y así se declara.

Tercero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano R.O.S.F., se citado personalmente en fecha 13/07/2007, tal como se evidencia al folio 24. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte actora, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.

Cuarto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la adolescente beneficiaria de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del acta de nacimiento que el obligado alimentista laboró en la Alcaldía del Municipio Jiménez hasta el año 2007, señalando la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo, que para la fecha no se le adeuda ningún pasivo laboral, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.

En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana H.M.H., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, especialmente del niño de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana H.M.H., en contra del ciudadano R.O.S.F., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija Y.D. en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), cantidad esta que representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo establecido por le Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.372, del Decreto Nº 7.237. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Dichos montos deberán se entregados a la madre directamente. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 19 -2010

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2008-002650

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