Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Acta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 171, en virtud de la apelación formulada por los abogados en ejercicio N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 84.482, titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210 y 11.147.004, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos H.G.C. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.603.457 y 3.768.278, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, con relación a la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El juicio por nulidad de acta de condominio, fue interpuesto por los ciudadanos H.G.C. y J.A.F., anteriormente identificados, en contra de la junta de condominio elegida en fecha 16 de abril de 2.008, en la persona de su presidente ciudadano J.L.A. y la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, de esta ciudad de Mérida, Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Vivienda C.A., (Inmovivienca), en la persona de su director ciudadano R.O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.031.681.

En su escrito libelar reformado la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:

  1. Que los ciudadanos H.G.C. y J.A.F., antes identificados, fueron debidamente elegidos como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, ubicados en la avenida Las Americas, Sector El Campito de Mérida, Estado Mérida, ocupando los cargos de SECRETARIA y PRESIDENTE respectivamente, quienes duraran (sic) en sus funciones el periodo de un año.

  2. Que la Administración del Condominio de Residencias El Garzo, está a cargo de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA), según contrato suscrito por la Junta de Condominio y el Director de esta empresa en fecha primero de mayo de 1.984.

  3. Que por razones que desconocen cuatro de los miembros de la Junta de Condominio legalmente designada, presentaron renuncia a sus cargos, motivo por el cual la administradora del condominio a solicitud de un grupo minoritario de co-propietarios, convocó de manera fraudulenta a una Asamblea General Extraordinaria de copropietarios, con una convocatoria de fecha 07 de abril de 2.008, según la cual se convocó para el día miércoles 16 de abril del año 2.008, en el Salón de reuniones del edificio 2 de las señaladas residencias, en el siguiente orden: la primera convocatoria, programada las seis post meridiem (6:00 p.m.), la segunda convocatoria, para las siete post meridiem (7:00 p.m.), es decir, una hora después de la primera convocatoria, y la tercera y última convocatoria, para ese mismo día a las ocho horas post meridiem (8:00 p.m), en el mismo lugar y con la advertencia que se realizaría la reunión cualesquiera fuera el número de asistentes y que las decisiones que se tomaren serían de obligatorio cumplimiento.

  4. Señalaron que esa convocatoria no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, a saber, el artículo 24 de la señalada ley, establece que el administrador, como en el caso que les ocupa, puede si lo estima conveniente, convocar a una asamblea de propietarios que estén interesados en deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 de la misma ley, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos un tercio (1/3) del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

  5. Que al leer el contenido de la anulable convocatoria, se pudo determinar, en primer lugar que la convocatoria hecha por el administrador del condominio, no es ni fue para deliberar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, ni la administradora del condominio fue sujeta a las exigencias legales para que convocara esa reunión, porque debió contar con la exigencia de los propietarios que representen un tercio del valor del inmueble y ello tampoco sucedió así.

  6. Que conforme a las listas de asistencia que por edificio firmaron los copropietarios asistentes (en tres folios útiles, los cuales anexa) significó que tampoco se dio la reunión en atención a ese postulado o condición jurídica.

  7. Que lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordena que todos los propietarios deberán ser invitados a la reunión, por lo menos con tres(3) días de anticipación.

  8. Que si bien es cierto la convocatoria tiene fecha 07 de abril del 2.008, no es menos cierto que se hizo para tres reuniones el mismo día, sin respetar el contenido de la señalada norma, que ordena que debe guardarse el lapso de tiempo de tres días de intervalo, por lo menos entre cada reunión.

  9. Que en mayor error, incurren los presentes a esa asamblea, cuando de tal forma ilegal han elegido una nueva Junta de Condominio, incluyendo los cargos que sus representados ocupan, a saber SECRETARIA Y PRESIDENTE de la Junta de Condominio legalmente elegida, aún cuando ellos no habían renunciado, son despojados de sus funciones de forma arbitraria y violentando los principios legales rectores que rigen esas asambleas.

  10. Que por lo antes expuesto demandó a la Junta de Condominio, ilegalmente elegida el día 16 de abril de 2.008, en la persona de su Presidente ciudadano J.L.Á., y a la administradora del Condominio (INMOVIVIENCA) en la persona de su Director ciudadano R.O.J.P., para que convenga a lo siguiente:

     En que el acta por ella convocada y celebrada el 16 de abril de 2.008, carece de todo carácter jurídico o legal, porque no fue convocada ni en la forma, ni para lo que contempla la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.

     Que en consecuencia, se retorne a la situación jurídica existente en la Junta de Condominio, previo a esa Asamblea, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

     Que el acta cuya nulidad se solicita, no consta en los libros correspondientes, toda vez que los mismos se han mantenido en absoluto secreto y resguardo; es por que solicitó se oficie a la Administradora de condominio, como a la ilegal Junta de Condominio antes señalada, a fin de que hagan llegar al Tribunal de la causa, el acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en el Salón de reuniones del edificio 2 de las Residencias El Garzo, en fecha 16 de abril de 2.008, cuya nulidad solicitó en el presente escrito, de conformidad con el artículo 436 de la norma adjetiva.

  11. Fundamentó la demanda en los artículos 23, 24, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1346, 1351 del Código Civil, y 436 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes de la norma adjetiva.

  12. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), más las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.

  13. Indicó domicilio procesal.

    Del folio 6 al 13 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 15 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Del folio 29 al 31, corre auto decisorio de fecha 04 de junio de 2.008, emanado del Tribunal de la causa, en virtud del cual se declaró extemporánea por anticipada, la solicitud de la prueba de exhibición de documentos, requerida por la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda.

    Se infiere del contenido del folio 68 al 72, escrito de contestación a la demanda, producido por el abogado en ejercicio R.O.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.438, titular de la cédula de identidad número 6.031.681, actuando en su carácter de Director de la Administradora del Condominio (INMOVIVIENCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 2.667, Tomo I, de fecha 7 de julio de 1.981. En virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

    1. Opuso la defensa de fondo referida a la excepción de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegando lo siguiente:

      i. Que se debe observar que la Administradora de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato, y como tal, es decir, no comprende más que los actos de administración conforme lo establece el artículo 1.688 del Código Civil.

      ii. Citó el artículo 1.688 del Código Civil, y señaló que del mismo se desprende que no existiendo poder especial, sus facultades están limitadas a la simple administración, no pudiendo ejecutar las facultades de transigir, enajenar o cualquier otro acto de disposición, es decir, no está investida su representada de las facultades para soportar la acción incoada en este juicio, como se desprende de lo antes señalado con fundamento en el mandato legal del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, de donde expresamente se deriva la responsabilidad de la administradora.

      iii. Que al no haberse otorgado poder especial al administrador para tomar decisiones en este juicio es claro y evidente que no tiene o no esta investida de las facultades necesarias para soportar la presente acción incoada en su contra, y por lo tanto no tiene autonomía legal para decidir las pretensiones solicitadas por los actores.

      iv. Que el condominio constituye una asociación de personas que tiene una comunidad de intereses cuya normativa esta regida por la Ley de especial de Propiedad horizontal, en donde queda claramente definido que la administradora como órgano del condominio se rige estrictamente por las normas del mandato en las condiciones señaladas.

      v. Que la administradora del condominio no es la persona legítima para ser demandada y por lo tanto no es la persona contra quien debe ser dirigida la acción, por no estar investida de las funciones y facultades para sustentar este juicio resultando improcedente cualquier demanda en este sentido.

      vi. Que por todo lo antes expuesto opuso formalmente a la parte demandante la excepción de falta de cualidad del demandado para sostener este juicio por no estar investido de estas funciones, asimismo solicitó que sea admitida por ser legalmente procedente y declarada con lugar.

    2. Con relación a la contestación al fondo de la demanda, argumentó lo siguiente:

  14. Rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la asamblea realizada el día 16 de abril de 2008, en el Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, no cumplió los requisitos legales exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal.

  15. Que la asamblea cuestionada cuya nulidad se solicita, sí cumplió con las formalidades legales, ya que la solicitud se hizo a instancia de cuarenta y cinco (45) propietarios que representan el 39,13% de la totalidad de propietarios, que son 115.

  16. Que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 24, sólo exige que la solicitud sea realizada por lo menos por un tercio de los apartamentos correspondientes que son sólo 39 apartamentos, por lo cual no cabe duda que se cumplió con esta formalidad.

  17. Que la máxima autoridad de un condominio lo constituyen la totalidad de los propietarios, ya sea en asamblea o por consulta cuyas decisiones son tomadas por la mayoría.

  18. Que en el presente caso una de las decisiones de la asamblea legalmente constituida, fue nombrar una nueva junta de condominio ante una serie de irregularidades que se venían cometiendo al no rendir cuentas, ni pedir autorizaciones o consultar las obras por ellos realizadas, usurpando las funciones de la administradora.

  19. Que la asamblea fundamentó su actuación o decisión ante todo, en el estado de necesidad del condominio al carecer de una junta que tomara decisiones legales, por cuanto sólo permanecían dos miembros que no podían tomarlas.

  20. Que la Ley de Propiedad Horizontal, exige mínimo la mitad de seis mas uno, o sea, de la totalidad de los miembros que deben componer la junta de condominio, no existe ninguna prohibición en ese sentido, ya que como órgano soberano la asamblea tiene la máxima autoridad para decidir los problemas que se presenten en sus funciones, por lo cual esta obligada a asumir esta posición a fin de subsanar tan grave irregularidad que afecta a toda la comunidad.

  21. Ratificó que la asamblea fue convocada por convocatoria individual y personalizada enviada a todos y cada uno de los propietarios, con nueve (9) días de anticipación, ya que dichas convocatorias fueron enviadas el día 07 de abril de 2.008, y la asamblea se realizó el día 16 de abril de 2008, es decir que fueron enviadas con más de tres (3) días de antelación, que es lo que ordena el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, como igualmente se cumplió con el aviso de prensa hecho en el Diario Frontera y publicado el día 09 de abril de 2008, es decir, con siete (7) días de anticipación.

  22. Que efectivamente la asamblea se realizó de conformidad con lo expresado por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  23. Insistió en que la demanda estuvo presidida por el supuesto presidente demandante, y que las decisiones se tomaron con el voto favorable de (36) copropietarios de los (38) asistentes y la decisión de nombrar la nueva junta de condominio en su totalidad, se debió a la actitud asumida por el ciudadano J.A.F., quien por su manera de actuar provocó la renuncia de los cuatro (4) miembros que lo acompañaban en la anterior junta y quienes se vieron obligados hacerlo ante las irregularidades observadas en las funciones del señalado ciudadano que no permitió la participación de los demás miembros de la junta; quien hacía los gastos extraordinarios sin consultar a los propietarios y sin oír a los otros miembros de la junta, aprobaba presupuestos y obras y firmaba contratos sin consultar con los propietarios y sin rendir las debidas cuentas, ni consignar los soportes y los documentos correspondientes a esas actuaciones, cuando en realidad estaba usurpando las funciones de la administradora ya que el supuesto ex presidente sólo podía actuar de esa manera en el caso de que no hubiera existido el administrador nombrado, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “C”.

  24. Que es evidente que la asamblea realizada cumplió una finalidad de justicia en satisfacción de toda la comunidad, como fue llenar el vació existente respecto de la ausencia de junta, para decidir los problemas esenciales para el funcionamiento del condominio, además de que cumplió las formalidades legales, pese a los vacíos, contradicciones y ambigüedades que subsisten en dicha Ley.

  25. Finalmente solicitó se declare sin lugar, la presente acción de nulidad, intentada indebidamente contra el ciudadano J.L.Á. y la Administradora del condominio del Conjunto Residencial El Garzo, denominada Inmovivienca.

    Se evidencia del contenido del folio 75 al 87, escrito de contestación a la demanda, producido por el abogado en ejercicio E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.557, titular de la cédula de identidad número 8.048.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.Á., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Garzo, parte co-demandada en el presente juicio, en virtud del cual alegó entre otros hechos los siguientes:

  26. - Opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, señalando lo siguiente:

    a) Que antes de esa asamblea no existía junta de condominio, ya que de seis (6) miembros, habían renunciado cuatro (4), por lo cual desapareció la junta de condominio como tal, ya que no se permite aprobar ninguna decisión en virtud de que la Ley exige que cualquier resolución debe ser adoptada por la mitad más uno (1) de los seis (6) miembros que conforman la junta, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su segundo aparte, señala que se requiere un mínimo de cuatro miembros de la junta para tomar decisiones y con sólo dos (2) miembros la junta no existe por no estar constituida o conformarse como tal para ejercer sus funciones, ya que no habría la pluralidad necesaria para la toma de decisiones y resolver los problemas cotidianos que afectan a la comunidad y en todo caso es materia que queda a disposición de la asamblea de propietarios como máxima autoridad y cuerpo soberano en esa materia.

    b) Recalcó que tal como lo señalan los actores ciudadanos H.G.C. y J.A.F., estos fueron elegidos como miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial El Garzo, ocupando los cargos de secretaria y presidente respectivamente, quienes durarían en sus funciones el período de un (1) año, sin que en ningún momento se determinara la fecha desde cuando corre ese lapso y la fecha de la asamblea en que fueron nombrados, ni acompañaron los documentos fundamentales de esa demanda que les acredite como tales.

    c) Que los actores, no demostraron esa cualidad y al no probar que están investidos de esos cargos carecen de facultad para intentar esta acción.

    d) Recalcó que no existen en autos, los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido como es la pretensión de los actores que se les retorne a la situación jurídica existente antes de la asamblea que nombró la nueva junta, puesto que no se acompañó a la demanda el instrumento fundamental de esta pretensión, que en el fondo viene a constituir el soporte de la acción principal, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    e) Que los demandantes debieron haber presentado los documentos fundamentales de donde se puede deducir concretamente este derecho o esta pretensión, para lo cual estaban obligados a consignar las actas de asamblea que los acreditaran en tales cargos para poder ejercer esas funciones, más aún cuando los propios actores quienes poseen y manejan a su arbitrio los libros de asamblea de propietarios de Residencias El Garzo y que se negaron arbitrariamente a la asamblea del 16 de abril de 2008, a facilitar esos libros para levantar el acta respectiva a pesar de que estaban obligados a hacerlo ya que los mismo son de los co-propietarios y sin embargo tampoco los presentaron con la presente demanda, no habiendo demostrado la pretendida cualidad con que intentan esta acción careciendo por lo tanto de la misma.

    f) Por lo antes expuesto, opuso formalmente a los actores la excepción de fondo de falta de cualidad de la parte actora para ejercer esta acción con la finalidad que se les restituya en los supuestos cargos.

    g) Solicitó se declare con lugar la excepción de falta de cualidad por parte de la parte actora para ejercer este juicio.

  27. - Opuso así mimo, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, manifestando lo siguiente:

    I. Que como se aprecia en el libelo de la demanda, la acción intentada está completamente dirigida al presidente de la Junta de Condominio de Residencias El Garzo ciudadano J.L.Á. y a la administradora del condominio.

    II. Señaló que el condominio, es una comunidad de intereses, cuya responsabilidad radica en la totalidad de los propietarios y como tal no tiene personalidad jurídica.

    III. Que la máxima autoridad del condominio son los copropietarios como comunidad, y la junta es sólo un enlace entre los propietarios y las administradoras, con las facultades que le da la Ley de Propiedad Horizontal, pero en ningún momento la Ley le otorga la facultad para convenir, transigir o ejecutar cualquier otro acto de auto composición procesal y por lo tanto no tiene la facultad para aceptar la nulidad de las actas por no estar dentro de su competencia, puesto que esa función le correspondería al órgano superior, al de la junta, es decir, en ese caso no existe la identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida, por lo tanto no existe la cualidad pasiva por parte del presidente de la junta para sostener este juicio, cuya razón solicitó se admita y declare con lugar, como medida subsidiaria la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva con las consecuencias legales que le da la Ley.

  28. - Con relación a la contestación al fondo de la demanda, argumentó lo siguiente:

    1. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por la parte actora.

    2. Negó por no ser cierto:

      • Que la convocatoria realizada por la administradora para la asamblea que se realizó el día 16 de abril de 2008, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      • Que la convocatoria efectuada por la administradora no es ni fue para deliberar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos.

      • Que la administradora del condominio no estuvo sujeta a las exigencias legales para que se convocara a esa reunión, porque debió contar con la exigencia de los propietarios que representan un tercio del valor del inmueble y ello tampoco sucedió.

      • Que según el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, todos los propietarios deberán ser invitados a la reunión, por lo menos con tres días de anticipación lo cual no se hizo.

      • Que el mayor error fue haber nombrado una nueva junta de condominio incluyendo presidente y secretaria, cuando ellos no habían renunciado.

    3. Que lo que si es cierto y que contradice lo expuesto por la parte actora, es que la convocatoria se hizo por solicitud de cuarenta y cinco (45) propietarios, que corresponde a un (39,13 %) de la totalidad que son ciento quince (115) propietarios, mientras que la ley solo exige un tercio (1/3) de los mismos que son 39 propietarios, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    4. Que la solicitud de convocatoria firmada por los co-propietarios, fijó como punto único de la asamblea solicitada la elección de una nueva junta de condominio, porque como tal lo mencionan los demandantes en su libelo, de seis (6) miembros que componían la junta renunciaron cuatro (4) miembros, ya que dos (2) miembros no pueden tomar decisiones y no conforman la Junta de Condominio para la validez de sus actos.

    5. Que según lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige la mayoría de votos de los seis (6) miembros que constituyen la junta para que sea procedente o legal cualquier decisión, para que exista la Junta de Condominio se requiere la existencia mínima de cuatro (4) miembros de la misma.

    6. Que por esa razón se hizo imprescindible la elección de una nueva junta de condominio.

    7. Que esa inexistencia de la Junta esta apoyada por la manifestación de los miembros renunciantes que expresan no haber podido trabajar con el supuesto presidente por no permitir la participación de los demás miembros de la Junta y actuar en forma unipersonal creyéndose dueño y señor del condominio, lo cual condujo a que se quedara solo pero sin legitimidad.

    8. Ratificó y confirmó que de esa manera se da cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues al nombrar la nueva Junta de Condominio, se está resolviendo el problema de la administración y conservación de las cosas comunes como lo exige dicho artículo.

      I. Que con respecto al alegato de que todos los propietarios deben ser invitados a la reunión por lo menos con tres (3) días de anticipación, eso se cumplió formalmente como lo manda la Ley.

    9. Que es necesario desmentir a la parte actora, puesto que todos los propietarios fueron convocados individualmente por comunicación personalizada, con fecha 07 de abril de 2008, para la asamblea que sería realizada el 16 de abril de 2008, es decir, que dicha convocatoria fue realizada con nueve (9) días de anticipación a la asamblea, que son más de los tres (3) días que establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    10. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, efectivamente se cumplió a cabalidad con esa formalidad, habiéndose publicado la convocatoria en el diario frontera de fecha 09 de abril de 2008, es decir, con siete (7) días de anticipación a la asamblea, y que le otorga pleno valor legal a la asamblea realizada.

      L. Asentó, ratificó y dejó claramente definido que dicha asamblea fue totalmente convalidada por el supuesto presidente demandante, quien estuvo presente hasta el final y la presidió en su totalidad, habiendo actuado en una forma abusiva, al negarse a levantar el acta en los libros de asambleas del condominio a que estaba obligado y cuyos libros se encuentran en su poder, más aún, se negó a facilitar los libros a la asamblea para ese acto, por cuya razón fue necesario, según decisión de la misma asamblea, suscribir un acta en hojas separadas para luego transcribirlas en el libro que fue sellado por el Notario Público Tercero del Estado Mérida, a fin de llenar el vacío creado por el ciudadano J.A.F..

    11. Recalcó que las decisiones tomadas en esa asamblea se hicieron con el voto favorable de 36 co-propietarios, contra 2 que no quisieron firmar, es decir, hubo pleno consentimiento de la gran mayoría de los co-propietarios reunidos en la asamblea.

    12. Que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la autoridad máxima y soberana del condominio, es la asamblea de propietarios, en este caso, que puede decidir lo que más convenga a los intereses de la comunidad que constituye el principio, el objeto y la naturaleza de esa Ley, y no el interés de una persona que quiere imponerse a la mayoría como lo pretendió (según lo afirma la parte) hacer el ciudadano J.A.F., queriendo obligar a todos los propietarios a aceptar su voluntad arbitrariamente.

    13. Insistió en que la asamblea se llevó a efecto ante la actitud asumida por el supuesto ex presidente J.A.F., quien nunca rindió cuenta a los propietarios de sus gestiones o actuaciones en el manejo del dinero que recibió y que era su obligación hacerlo, cometiendo una serie de arbitrariedades unilaterales e inconsultas hasta usurpar funciones de la administradora, quien suscribió contratos de obra, ejecutó obras extraordinarias sin consultar con los propietarios de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, no rindió las cuentas que exige la Ley, en detrimento de la comunidad.

    14. Que la renuncia de los cuatro (4) miembros de la Junta de Condominio se debió a la imposición y manera de ejercer sus funciones unipersonales y no como un cuerpo colegiado, lo cual desnaturaliza la existencia de la Junta de Condominio y es una aberración de su parte que lo descalifica para ejercer sus funciones.

    15. Que la situación del ciudadano J.A.F., llegó al extremo de que no llevó ninguna contabilidad por el manejo de ese dinero, ni nadie sabe cual fue el costo real y efectivo de las obras realizadas por él, ni a quien se le pago las cantidades que dice haber gastado, ya que no existen ni han sido entregadas facturas ni comprobantes de pago, ni concretamente los soportes de los gastos realizados.

    16. Que siendo que no se cumplía a cabalidad el mandato legal de rectitud y honestidad dentro del ordenamiento legal, actuó y tomó la decisión como lo hizo, nombrando una nueva junta para solucionar todos los problemas en bien de la comunidad.

    17. Que esta acción conllevó y buscó únicamente como finalidad, la reposición del supuesto ex presidente y secretaria al estado anterior de la asamblea, pretendiendo los actores que se les restituya a sus cargos, lo cual atenta contra el principio fundamental de la justicia, más aun cuando esos ciudadanos ni siquiera han demostrado o acompañado a la demanda, documento alguno en que demuestren haber estado investidos de tales condiciones o cualidades para ejercer esos cargos.

    18. Que por lo antes expuesto quedó en evidencia que si se cumplieron las formalidades legales.

    19. Que son falsas las afirmaciones hechas por los actores en su libelo y que la asamblea efectuada el día 16 de abril de 2008, fue totalmente legal y por lo tanto válida; razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.

      Asimismo, en el referido escrito de contestación el abogado antes mencionado E.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.Á., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Garzo, parte demandada en el presente juicio, interpuso reconvención o mutua petición a los ciudadanos H.G.C. y J.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.603.457 y 3.768.278, respectivamente, en virtud del mismo señaló los siguientes hechos:

      a. Que los ciudadanos reconvenidos ocuparon los cargos de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de Residencias el Garzo, en el lapso que aparece en el libro de asambleas de propietarios de la mencionada residencias, en cuyas funciones se comprometieron a mantener y conservar los señalados libros que aún se encuentran en su poder, como igualmente los contratos, soportes y documentos que corresponden al condominio y que no han querido entregar, los cuales son propiedad y de utilidad sólo para el condominio de Residencias El Garzo.

      b. Que en varias oportunidades se les hizo saber a los ciudadanos J.A.F.G.C., la obligación que tenían de devolver tanto el libro de asambleas, como los demás documentos, a la actual junta de condominio y se hicieron varias diligencias resultando infructuoso y nulo.

      c. Que a partir del 16 de abril de 2008 (fecha de la asamblea), se les concedió a los ciudadanos J.A.F.G.C., un plazo de ocho (8) días para que entregaran dichos documentos a la nueva junta de condominio, por cuya razón en fecha 24 de abril de 2008, se levantó un acta a las 8:00 p.m. donde se dejó constancia que los prenombrados señores no comparecieron a dar cumplimiento a la obligación asumida ante la asamblea anterior.

      d. Que nuevamente en fecha 29 de abril de 2008, se levantó una nueva acta de condominio a las 8:00 p.m. en la cual se dejó constancia que hasta la fecha, los mencionados ciudadanos no habían hecho entrega ni del libro de acta de asamblea, ni de las llaves del salón de fiestas, ni los demás documentos a que están obligados y que se comprometieron en la asamblea del 16 de abril del año en mención.

      e. Que por la negativa y mala fe con que han actuado los ciudadanos J.A.F. y H.G.C., en perjuicio del condominio, causó daños y perjuicios irreparables a toda la comunidad.

      f. Fundamentó la reconvención de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1684, 1693 y 1694 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

      g. Solicitó que los ciudadanos J.A.F. y H.G.C., convengan o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente:

      • A entregar el libro de actas de asambleas de Residencias El Garzo, a la nueva Junta de Condominio presidida por el ciudadano J.L.Á., el cual ha estado en su poder por todo el tiempo que ocuparon sus cargos y que aún se encuentran en su posesión.

      • En hacer entrega a la nueva junta de condominio presidida por el referido ciudadano J.L.Á., de las facturas, comprobante y llaves correspondientes a los diferentes salones del edificio que correspondan al condominio.

      • En entregar igualmente a la actual junta de condominio presidida por el ciudadano J.L.Á., los comprobantes de ingresos y gastos, como igualmente del libro de contabilidad que obliga la Ley de Propiedad Horizontal, por haber ejercido una administración de hecho, durante el tiempo en que ejercieron sus funciones como presidente y secretaria de la junta de condominio.

      • Estimó la reconvención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.1.500,oo).

      A los folios 93 y 94, obra escrito de contestación a la reconvención, suscrita por los abogados en ejercicio N.R.Y. y L.T.S., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, alegando lo siguiente:

      1) Que en el escrito de reconvención, no fue manifestado, quien es el ciudadano J.L.Á., a que se dedica, o que tiene él que ver en el presente juicio, que tampoco se señaló en calidad de que cargo o representación viene a contrademandar a los co-demandantes de autos, es decir, el ciudadano J.L.Á., no informó con que cualidad está procediendo a contrademandar a los ciudadanos J.A.F.G.C. y H.G.C..

      2) Que es cierto y así expresamente es sostenido por el reconvinente, que los ciudadanos J.A.F. y H.G.C., si fueron electos como Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de las Residencias El Garzo, de esta ciudad de Mérida y que los mismos cumplieron con sus responsabilidades y obligaciones derivadas de tal designación, sin embargo según lo afirma (la parte actora reconvenida), no están obligados a entregar los libros, comunicaciones, documentos, soportes, que corresponden al condominio, porque la junta, es una junta que fue electa en contravención de las leyes que rigen la materia y que es objeto de la presente controversia, porque a decir de la forma en que se convocó a la reunión o asamblea para designar la nueva Junta de Condominio, no fue practicada en la forma y manera contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, porque la misma fue convocada por la empresa administradora y no por los propietarios. Por lo que desconocen la personalidad jurídica del contrademandante y desconocen la representación de la Junta de Condominio, que sería una enorme irresponsabilidad de los ciudadanos J.A.F. Y H.G.C., entregar unos documentos, libros y demás papeles que son propios de la Junta a personas extrañas a ella.

      3) Que es falso que la nueva Junta de Condominio haya convocado a los ciudadanos J.A.F. y H.G.C., para que hiciesen entrega de los documentos libros de la Junta de Condominio, nunca fueron citados o notificados de ello y que no hay prueba de ello.

      4) Que en vista de que la presente demanda es precisamente la nulidad de acta de condominio, según la cual se designó una junta de condominio, sus representados ciudadanos J.A.F. y H.G.C., hasta la presente fecha no están obligados a entregar los libros y demás documentos de la Junta a ninguna persona, so peligro de que los mismos sean adulterados, mutilados o de cualquier forma dañados por personas que no son legítimamente designados por la asamblea que se debe convocar al respecto, pero por los propietarios y no por la empresa administradora del condominio, como sucedió en el caso de marras.

      5) Que es falso y malicioso la afirmación del ciudadano L.J.Á., al decir que sus poderdantes ciudadanos J.A.F.G.C., han actuado de mala fe y en perjuicio del condominio, ya que tales pretensiones lo que intentan es el apoderamiento irresponsable de los libros y documentos de la Junta de Condominio.

      6) Finalmente solicitaron que la presente acción de reconvención, sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

      Consta del folio 95 al 97 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del folio 101 al 103 corre escrito de promoción de pruebas de la co-demandada Empresa Inmobiliaria Vivienda C. A (INMOVIVIENCA), asimismo a los folios 115 y 116 obra escrito de promoción de pruebas del co-demandado J.L.Á., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Garzo.

      Al folio 98 corre auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la intimación de la parte codemandada a los fines de que exhiban, el acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 16 de abril de 2008.

      Al folio 118 se constata auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los co-demandados de auto.

      Del folio 119 al 123, obra escrito de conclusiones, suscrito por el abogado en ejercicio R.O.J., en su condición de Director de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C. A (INMOVIVIENCA).

      Se infiere del folio 127 al 156 sentencia proferida por Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 8 de junio de 2.010, en virtud de la misma fue declarado lo siguiente:

  29. Sin lugar la demanda por nulidad de acta.

  30. Con lugar la reconvención.

  31. Como consecuencia, se ordenó a la parte perdidosa entregar a la Junta de Condominio de las Residencias El Garzo, el libro de actas de asambleas del referido condominio, así como las facturas, comprobantes y llaves correspondientes a los diferentes salones del edificio en cuestión y finalmente, entregar los comprobantes de ingreso y egresos y el libro contable que exige llevar la Ley de Propiedad Horizontal.

  32. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la n.C.A., se condenó en costas a la parte demandante – reconvenida, por haber resultado totalmente perdidosa.

    Mediante diligencia que obra al folio 163, los abogados en ejercicio N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, mediante auto que riela al folio 165 la referida apelación fue oída en ambos efectos.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por nulidad de acta de condominio fue interpuesto por los ciudadanos H.G.C. Y J.A.F., en contra DE LA JUNTA DE CONDOMINIO en la persona de su Presidente ciudadano J.L.A. y a la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO (INMOVIVIENCA) en la persona de su Director ciudadano R.O.J.P.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar si la acción incoada por nulidad de acta de condominio debe prosperar o no, verificar si la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente es procedente o no. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO. Tal defensa fue alegada por ambos codemandados: “INMOVIVIENCA” ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL GARZO representada por su DIRECTOR R.O.J.P. y por el ciudadano J.L.A. presidente elegido en asamblea realizada en fecha 16 de abril de 2.008.

-La codemandada “INMOVIVIENCA” ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL GARZO, en la persona de su DIRECTOR R.O.J.P., argumentó:

Que la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato; que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, que siendo que en el caso en cuestión no existe poder especial, sus facultades están limitadas a la simple administración no pudiendo ejecutar tales facultades, es decir no esta investida de facultades al no habérsele otorgado un poder especial al administrador para tomar decisiones, por lo que es evidente que no tiene o no está investida de las facultades para intentar la acción incoada en su contra.

Así mismo, el codemandado J.L.A. (Presidente elegido en asamblea realizada en fecha 16 de abril de 2.008), señaló que los actores no consignaron documentos fundamentales que los acredite en sus cargos de presidente y secretaria, por lo que al no probar que están investidos de tales cargos carecen de la facultad para que se les reponga en tales cargos y por lo tanto carecen de la facultad para intentar la acción. Que igualmente los actores estaban obligados a consignar las actas de asamblea, más aún cuando son ellos (actores) los que manejan a su arbitrio los libros de asamblea de propietarios de residencias El Garzo.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte actora no demostró de manera fehaciente su acreditación en los cargos de de presidente y secretaria respectivamente, no es menos cierto que tales cargos fueron reconocidos, de manera indefectible en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el codemandado J.L.A., quien en la parte in fine de su reconvención propuesta, advirtió sobre los mismos, siendo un hecho admitido que no requiere prueba. Así mismo, es menester, señalar que la junta de condominio efectivamente ejerce, un poder de administración, no obstante, éste poder de administración no se ve menoscabado al demandar en juicio, toda vez que el mismo está investido de una representación otorgada por varios copropietarios, que son mandantes, por lo cual la parte actora reconvenida no requieren de un poder especial para intentar la acción incoada. De tal manera que, la referida falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, alegada por la parte codemanda, no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO. (Alegada tanto por la codemanda, “INMOVIVIENCA” Administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, en la persona de su director R.O.J.P., como por el codemandado J.L.A. (presidente elegido en asamblea realizada en fecha 16 de abril de 2.008).

La codemanda “INMOVIVIENCA” Administradora del Condominio de las Residencias El Garzo, en la persona de su director R.O.J.P., argumentó:

Que no tiene autonomía legal para decidir las pretensiones solicitadas por los actores, ya que al actuar la administradora como mandataria en la institución del condominio, está supeditada a un órgano superior que es el mandante, quien reúne las facultades para sostener cualquier acción y es a quien debe ser dirigida la demanda.

Así mismo, el codemandado J.L.A. (Presidente elegido en asamblea realizada en fecha 16 de abril de 2.008) argumentó: Que el condominio es una comunidad de intereses cuya responsabilidad radica en la totalidad de los propietarios y como tal no tiene personalidad jurídica. Que la máxima autoridad del condominio son los copropietarios y la junta es solo un enlace entre los propietarios y la administradora, pero que en ningún momento la ley le otorga la facultad para convenir, transigir o ejecutar cualquier otro acto de auto composición procesal y por lo tanto no tiene la facultad para aceptar la nulidad de las actas por no estar dentro de su competencia, puesto que esta función le correspondería órgano superior al de la junta, es decir no existe a identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida, por lo tanto no existe la cualidad pasiva por parte del Presidente de la Junta, para sostener el juicio.

El Tribunal observa: En primer lugar; Que la empresa INMOVIVIENCA, ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL GARZO, como bien lo indica la parte, actúa como mandataria en la institución del condominio. En segundo lugar, Que la institución de un condominio deviene de una asamblea general de copropietarios. En tercer lugar, que ambos codemandados tanto la empresa INMOVIVIENCA , como el ciudadano J.L.A. (Presidente elegido en asamblea realizada en fecha 16 de abril de 2.008), adquieren autonomía legal, toda vez que representan a una comunidad de copropietarios, por tanto si tienen facultad para sostener cualquier acción. En tal sentido la mencionada defensa perentoria, alegada por los codemandados de autos, no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

La parte codemandada ciudadano R.O.J.P., en su carácter de Director de la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), reconvino a la parte actora ciudadanos: J.A.F. y H.G.C., en su condición de presidente y secretaria de la administración de la junta de condominio(saliente); a los fines de que estos realicen la entrega a la nueva Junta de Condominio; de lo siguientes: Libro de actas de asambleas, libro de contabilidad que obliga la Ley de Propiedad Horizontal, comprobantes de ingresos-gastos, facturas y entrega de llaves correspondientes a los diferentes salones que correspondan al condominio, toda vez que los mismos se encuentran en su posesión.

Por su lado la parte actora reconvenida argumentó: Que en el escrito de reconvención, no fue manifestado, quien es el ciudadano J.L.Á., y con que cargo o representación viene a contrademandar a los co-demandantes de autos. Que no están obligados a entregar los libros, comunicaciones, documentos, soportes, que corresponden al condominio, porque la junta, es una junta que fue electa en contravención de las leyes que rigen la materia, ya que no fue practicada en la forma y manera contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, porque la misma fue convocada por la empresa administradora y no por los propietarios. Por lo que desconocen la personalidad jurídica del la contrademandante y desconocen la representación de la Junta de Condominio. Que es falso que la nueva Junta de Condominio los haya convocado para que hiciesen entrega de tales documentos pues nunca fueron citados o notificados de ello y que no hay prueba de ello. Que hasta la presente fecha no están obligados a entregar los libros y demás documentos de la Junta a ninguna persona, so peligro de que los mismos sean adulterados, mutilados o de cualquier forma dañados por personas que no son legítimamente designados por la asamblea, que se debe convocar al respecto, pero por los propietarios y no por la empresa administradora del condominio, como sucedió en el caso de marras.

El Tribunal observa en primer lugar: Que la parte reconviniente reconoció abiertamente, que los ciudadanos J.A.F. y H.G.C., detentan la condición de presidente y secretaria de la administración de la junta de condominio anterior. En segundo lugar: Que la entrega de los respectivos libros y documentos que se encuentran en posesión de los actores, se realizará una vez que en autos haya quedado demostrado y probado la constitución real y efectiva de la nueva junta de condominio, nombrada mediante acta de fecha 16 de abril de 2.008(objeto en controversia). En tercer lugar: Que el ciudadano J.L.A., detenta el cargo de presidente de nueva junta de condominio nombrada mediante asamblea de fecha 16 de abril de 2.008 (objeto en controversia). En cuarto lugar: Que el referido ciudadano J.L.A., tiene potestad para contrademandar dada su condición de codemandado. En quinto lugar: Que la empresa INMOVIVIENCA, realizó la convocatoria para la asamblea de fecha 16 de abril de 2.008, en nombre y representación de varios copropietarios; y en sexto lugar: Que es imprescindible para este jurisdicente determinar la legalidad o no del acta de fecha 16 de abril de 2.008, (objeto en controversia).

Por las razones, anteriormente explanadas declara improcedente la reconvención interpuesta. Así debe decidirse.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

I. Valor y mérito jurídico probatorio de la convocatoria de fecha 7 de abril de 2.008.

Se infiere al folio 8 convocatoria emitida por INMOVIVIENCA bienes y raíces, dirigida a la ciudadana M.C.d.F., en virtud de la cual comunica que en virtud de la renuncia de cuatro (4) miembros de la Junta de Condominio de seis (6) que lo integraban y por haberlo solicitado un número de propietarios que representan más de un tercio del valor básico del inmueble, se convocaba a todos lo copropietarios de las Residencias El Garzo a una Asamblea General Extraordinaria, que tendría lugar el día miércoles 16 de abril de 2.008, en el salón de reuniones del edificio 2, la cual se efectuaría en el siguiente orden; que la primera convocatoria sería a las 6:00pm, que en el caso de no haber quórum, la segunda convocatoria sería para las 7:00pm del mismo día, que el caso de no haber tampoco quórum, la tercera y última convocatoria quedaría para las 8:00pm en el mismo lugar y fecha, la cual se realizaría cualesquiera fuere el número de asistentes. Que igualmente quedó establecido que las decisiones serían válidas y de obligatorio cumplimento para todos de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y que el único punto a tratar sería: LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.

Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal advierte que la referida convocatoria hace referencia a una asamblea extraordinaria que alude indefectiblemente a una sola reunión, cuyo único punto a tratar, sería la elección de la Junta de Condominio, sin embargo en dicha convocatoria también se anuncio y se citó para dos (2) reuniones más en forma consecutiva, esto es; una SEGUNDA CONVOCATORIA para las 7:00 P. M., del mismo día y lugar y una LA TERCERA y última CONVOCATORIA PARA LAS 8:00 P. M, también en el mismo lugar y fecha. Todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que la exhortación o convocatoria realizada a los vecinos, tuvo en su haber el llamando a tres(3)reuniones de manera consecutiva, siendo esto, total y absolutamente ilegal, aunado a ello a la Asamblea en cuestión, no concurrió un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, por lo que se debía proceder a realizar una nueva consulta por los medios indicados tal como lo indica el artículo 23 de la ley citada.

II. Valor y mérito jurídico probatorio de las listas de asistencia que por edificio fueron firmadas por los co-propietarios asistentes.

De folio 9 al 11 corren tres(3) listados de asistencia correspondiente a los copropietarios de los Edificios 1, 2 y 3 quienes asistieron a la Asamblea Extraordinaria, convocada en horarios sucesivos, por la empresa INMOVIVIENCA, quien advirtió sobre la publicación en prensa, de la reunión para el día miércoles 16 de abril de 2.008. En el indicado listado de asistentes, se constata que de la torre 1 asistieron 8 personas, de la torre 2 asistieron 13 personas y de la torre 3 asistieron 16 personas.

Tal documento privado al igual que el anterior no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, constató el Tribunal que según la precitada lista de asistentes a la asamblea realizada en fecha 16 de abril de 2.008, el número de personas asistentes a la misma fue la cantidad de 37 personas, siendo a todas luces una cantidad insuficiente para tomar decisiones, toda vez que las decisiones se tomarán por mayoría de propietarios interesados que representen por lo menos dos (2) tercios de los apartamentos correspondientes, de tal manera que de un total de 115 apartamentos asistieron 37 personas lo cual ni siquiera representan a la cantidad de (un)1 tercio. De tal manera que la asamblea realizada en la forma anteriormente señalada, resulta evidentemente ilegal.

III. Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación dirigida a los co-propietarios del Conjunto Residencial El Garzo.

Evidencia el Tribunal que al folio 12 y 13 corre la referida comunicación de fecha 18 de abril de 2.008, en virtud de la cual los miembros de la nueva Junta de Condominio comunicaron a la ciudadana M.C.D.F., que según Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de abril de 2.008, mediante convocatoria y cumplimento de las formalidades legales, se procedió a elegir por mayoría la nueva Junta de condominios, advirtiendo que la nueva Junta de Condominio había quedado integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: J.L.A., VICEPRESIDENTE: LETICIA PEÑA, SECRETARIA: DELIA PRIETO, TESORERO: I.D.Z., PRIMER VOCAL: M.A., SEGUNDO VOCAL: MARÍA PEÑA Y TERCER VOCAL: S.N.. Que en la mencionada acta se dejó constancia, que el libro de actas no fue facilitado por la Junta saliente. Así como, que se le habían concedido 8 días a la Junta saliente para que rindieran cuenta de todos los ingresos y egresos que ejecutaron durante sus funciones, solicitándole la entrega de los documentos, soportes y libros. Y que se había subsanado el grave problema referido a la renuncia de cuatro miembros de la junta, siendo que solo sesionaban dos, cuando en realidad la ley ordena que los actos de la junta de condominio deben ser aprobados por la mayoría de votos.

Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, por cuanto la Asamblea de fecha 16 de abril 2.008, fue realizada en la forma ilegal antes señalada, esta comunicación no reviste eficacia jurídica probatoria.

IV. Valor y mérito jurídico probatorio de la exhibición del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 16 de abril de 2.008, en la que se eligió una Junta de Condominio de las Residencias El Garzo.

Observa el tribunal que la referida prueba no consta en autos, toda vez que la parte demandada no fue intimada a los efectos de exhibir el documento requerido, por lo que la mencionada prueba se tiene como inexiste y en consecuencia no es objeto de valoración.

V. Finalmente señalaron que en virtud del principio de la comunidad de la prueba hacen suyas las pruebas promovidas por la parte demandada.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA. (Administradora del Condominio (INMOVIVIENCA), en la persona de su Director ciudadano R.O.J.P..

En la oportunidad legal la parte co-demandada, promovió la siguiente prueba:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, esta prueba promovida por la parte co demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio a la solicitud realizada por cuarenta y cinco (45) propietarios del Conjunto Residencial El Garzo 1era Etapa, para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios, cuya acta se impugnó en este juicio.

    Observa el Tribunal que al folio 104 y 105 corre la mencionada solicitud realizada por cuarenta y cinco (45) propietarios del Conjunto Residencial El Garzo, en fecha 27 de agosto de 2.007, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio de las Residencias El Garzo, mediante la cual señalaron que en uso de los derechos impuestos por la Ley de Propiedad Horizontal, solicitaban que fuera fijada y publicada fecha y hora, para la convocatoria a la asamblea, donde se llevaba a efecto, la elección de una nueva junta de condominio, en un lapso no mayor de una semana. Constata el Tribunal que el señalado listado incumbe a los copropietarios integrantes de las torres 1, 2 y 3. Así mismo, advierte el Tribunal que la solicitud en mención fue realizada siete (7) meses y medio antes de haberse llevado a efecto la asamblea de fecha 16 de abril de 2.008.

    Observa el Tribunal que tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la convocatoria personalizada realizada a todos y cada uno de los propietarios en fecha 07 de abril de 2008.

    Evidencia el Tribunal que al folio 106 corre la referida convocatoria en virtud de las cual la empresa INMOVIVIENCA Bienes- Raíces, comunicó al ciudadano L.A.Y., integrante de las residencias El Garzo, apartamento 1-PB-B, que en virtud de la renuncia de cuatro (4) miembros de la Junta de Condominio de los seis (6) que lo integraban y por haberlo solicitado un número de propietarios que representan más de un tercio del valor básico del inmueble, se convocaba a todos lo copropietarios de las Residencias El Garzo a una Asamblea General Extraordinaria, que tendría lugar el día miércoles 16 de abril de 2.008, en el salón de reuniones del edificio 2, la cual se efectuaría en el siguiente orden; la primera convocatoria sería a las 6:00pm, que en el caso de no haber quórum, la segunda convocatoria sería para las 7:00 pm del mismo día y lugar, que el caso de no haber tampoco quórum, la tercera y última convocatoria quedaría para las 8:00pm en el mismo lugar y fecha, la cual se realizaría cualesquiera el número de asistentes. Que igualmente establecido que las decisiones serían válidas y de obligatorio cumplimento para todos de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y que el único punto a tratar sería: LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.

    Observa el Tribunal que la referida convocatoria fue valorada ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada I, concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. El Tri bunal dio por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, el Tribunal advirtió que la mencionada convocatoria hizo referencia a una asamblea extraordinaria, es decir, a una sola reunión en virtud de la cual se elegiría una nueva junta de condominio, pero que adicionalmente se emplazó para dos (2) reuniones más, esto es a la 7:00pm y 8:00pm, haciéndolas de manera consecutiva en el mismo lugar y fecha de la primera, por lo que se menoscabo lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que la exhortación o convocatoria realizada a los vecinos, tuvo en su haber el llamando a tres(3)reuniones de manera consecutiva, siendo esto, total y absolutamente ilegal, aunado al hecho de que a la Asamblea no concurrió un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, por lo que se debía proceder a realizar una nueva consulta por los medios indicados tal como lo indica el artículo 23 de la ley citada.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la convocatoria realizada por la prensa, en la página 2B, del Diario Frontera, de fecha miércoles 09 de abril de 2008.

    Observa el Tribunal que al folio 107 efectivamente corre la referida publicación periodística de la convocatoria (ut supra mencionada), cuyo único punto a tratar era: La elección de la junta de condominio. A este respecto, el Tribunal señala que tal publicación periodística, tiene eficacia jurídica probatoria, por exigirlo la Ley de Propiedad Horizontal.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de Asamblea General de Copropietarios levantada el día 16 de abril de 2008.

    Observa el Tribunal que del folio 108 al 110 corre en copia fotostática simple, la indicada acta de fecha 16 de abril de 2.008, levantada por los copropietarios del conjunto residencial El Garzo, en hora 8:00pm; en la misma se dejó constancia de que por tratarse de la tercera y última convocatoria, la misma se realizaría cualquiera que fuere el número de asistentes y que las decisiones serían válidas y de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios. Que en virtud de la referida reunión, hubo varias exposiciones sobre la legalidad o no de la misma, que sin embargo en la referida acta quedó asentado que la asamblea siendo la máxima autoridad del condominio la consideraba válida, procediendo a nombrar la nueva junta de condominio quedando integrada en presencia del presidente actual ó saliente de la siguiente manera: PRESIDENTE: J.L.A., VICEPRESIDENTA: LETICIA PEÑA, SECRETARIA: DELIA PRIETO, TESORERO: I.D.Z., PRIMER VOCAL: M.A., SEGUNDO VOCAL: M.Z.P. y TERCER VOCAL: S.N.. Que sometida a votación la presente proposición fue aprobada por unanimidad de los asistentes a la asamblea. Se dejó constancia que el acta en referencia, fue levantada de esta manera y no en el libro de asambleas por cuanto no se permitió acceso al libro, dejándose constancia que se haría a posteriori, pero que se haría firmar a todos los asistentes, la aprobación y asistencia a la asamblea. Así mismo, se estableció un plazo de ocho (8) días para que la junta saliente rinda cuentas de su gestión mientras ejercieron funciones.

    Observa el Tribunal que la referida acta es total y absolutamente ilegal por cuanto no se pueden efectuar consecutivamente tres reuniones un mismo día en un mismo lugar y en una misma fecha, vale decir una Asamblea efectuada a las 6 P.M., otra a las 7:00 y otra a las 8 P.M., incluso sin existir el quórum reglamentario, pues cada vez que se deba efectuar una Asamblea de Condominio se debe convocar nuevamente por la prensa para cada reunión la correspondiente convocatoria para la elección de la Junta de Condominio.

    En tal sentido, la asamblea realizada en la fecha 16 de abril de 2.008, adolece de evidentes vicios, que la hacen nula, de toda nulidad, todo lo cual permite afirmar que es procedente la acción propuesta de nulidad. Aunado a ello el señalado documento fue presentado en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por todas las razones anteriormente explanadas, el acta de condominio celebrada en fecha 16 de abril de 2.008, es total y absolutamente nula y así debe decidirse.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio del documento correspondiente al acta de fecha 24 de abril de 2008.

    Constata el Tribunal que al folio 111 y 112 corre en copia fotostática simple, la precitada acta, en virtud de la cual los nuevos miembros de la junta de condominio nombrada en fecha 16 de abril de 2.008, convocaron una reunión, a los fines de que los ciudadanos J.A.F. y H.G.C., hiciesen la entrega y rendición de cuentas de la junta anterior, dado el compromiso preestablecido en la mencionada acta de fecha 16 de abril de 2.008, en donde dichos ciudadanos quedaron comprometidos a hacer entrega oficial. En dicha acta, se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no cumplieron con la acción soberana impuesta por la nueva asamblea de propietarios. Que tal desobediencia tiene por finalidad evitar que la junta de condominio funcione debidamente a favor de la comunidad. Se señaló igualmente que al no haberse efectuado la entrega en referencia, deben trasladarse a una notaría, quedando a riesgo un denuncia legal. Constató el Tribunal que la referida acta fue soportada por trece (13) copropietarios integrantes de las torres 1, 2 y 3.

    El Tribunal señala que ha la referida acta, tampoco se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que como se mencionó anteriormente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advierte que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal. En tal sentido la mencionada prueba no reviste valor jurídico probatorio alguno.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA. (Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, ciudadano J.L.Á..).

I. Ratificó las pruebas documentales marcada “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, consignadas por el apoderado de la “Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca)”, ciudadano abogado R.O.J.). (FOLIOS DEL 104 AL 113).

Constata el Tribunal que las referidas pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” referidas a:

 Solicitud realizada por cuarenta y cinco (45) propietarios del Conjunto Residencial El Garzo 1era Etapa, para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios.

 Relativa a la convocatoria personalizada realizada a todos y cada uno de los propietarios en fecha 07 de abril de 2008.

 Concerniente a la publicación periodística de la convocatoria efectuada por Inmovivienca para la asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de abril de 2.008, cuyo único punto a tratar sería la elección de la junta de condominio.

 Relativa al acta de Asamblea General de Copropietarios levantada en fecha 16 de abril de 2008.

 Relativa al documento correspondiente al acta de fecha 24 de abril de 2008.

El Tribunal observa que las referidas pruebas fueron promovidas ut supra, y debidamente valoradas, sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto.

OCTAVA

Para mayor comprensión de la situación jurídica planteada, resulta conveniente transcribir los siguientes dispositivos legales contenidos en los artículos 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:

El artículo 18, establece:

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador

.

El artículo 22, ordena:

Artículo 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes

.

El artículo 23, consagra:

Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas

.

El artículo 24, indica:

Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes

.

El artículo 25, prevé:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves

.

Tales disposiciones en síntesis establecen lo siguiente:

El artículo 18 de la referida Ley, indica a quien le corresponde la administración de los inmuebles, la de integración, designación y funciones de la Junta de Condominio.

El artículo 22, por su parte determina lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes y la aplicación supletoria de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a lo no resuelto en el documento de condominio.

El artículo 23, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.

El artículo 24, se refiere a la facultad del administrador para convocar a una asamblea de propietarios, así como también la facultad de los propietarios para acudir al Tribunal competente para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. De igual manera indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio, con la advertencia de que si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

El artículo 25, establece la obligatoriedad de los acuerdos para todos los propietarios, la indicación de que cualquier propietario está facultado para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría bien sea por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso del derecho, el recurso previsto y el término para intentarlo.

NOVENA

Este jurisdicente a los fines de decidir la presente controversia considera, en primer lugar, hacer referencia a las consultas y asambleas de propietarios, las cuales se refieren a dos maneras de conocer la voluntad de la masa de propietarios.

En tal sentido, el Dr. J.G., en la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada y con casos prácticos, páginas 45 y 46, establece:

La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio, siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio.

En segundo lugar, señala Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 87 y 88, editorial Melvin C.A., julio 2.002, que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, un condominio, es un instituto o centro autónomo, complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídico-administrativa para preservar su destino y para establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones. De allí la necesidad de la Administración en el sistema de propiedad horizontal, en cuanto a la asamblea general de copropietarios, cuyo régimen establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Título Segundo, bajo las figuras de la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.

En tercer lugar, es conveniente hacer un análisis del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.

DÉCIMA

En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.

En cuanto a la convocatoria de asamblea, el Legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el celo puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el artículo 24 de la indicada Ley, que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma.

En tal virtud, el autor R.Á.B., en su obra “De la Propiedad Horizontal”, indica lo siguiente:

Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.

Considera este Juzgador que la mención especifica de los asuntos a tratar, es esencial para la validez de la convocatoria; de otra manera todos y cada uno de los propietarios no podrían saber si son interesados en los asuntos a debatir, mas aún cuando la Ley distingue entre asambleas generales y asambleas para deliberar sobre asuntos concernientes a un número determinado de propietarios.

Igualmente, establece Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 88 al 91, que la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quiénes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.

En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio, a objeto de celebrar en el día y hora señalados, una Asamblea General, para tratar los puntos que sobre la administración, conservación y mantenimiento del inmueble, se indican en forma expresa. La indicada Ley Especial establece que la publicación de la convocatoria debe ser por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la Asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero aunque la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este último requisito no conlleva la nulidad de la Asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 eiusdem.

Igualmente, los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios son dos: Uno de contenido y otro de publicación, a saber:

Con respecto a su contenido, la convocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Señalar el nombre y dirección del edificio.

b) Señalar la fecha de su emisión.

c) Indicar el día y la hora en que se realizará la Asamblea General.

d) Indicar el lugar donde se celebrará la Asamblea.

e) Exponer en forma precisa los puntos a tratar.

f) Llevar el nombre y la firma del Administrador.

Y, con relación a su publicación, la convocatoria para celebrar una Asamblea General de Copropietarios debe realizarse a través de periódico de la localidad, con tres días de antelación, por lo menos y con la fijación de un ejemplar de ella a las puertas del inmueble. No basta con realizar una convocatoria personal, apartamento por apartamento, ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio en la cartelera del inmueble, aunque ello se haga aparte de la publicación de la convocatoria en el medio impreso.

Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la Asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.

Asimismo, para la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de tres requisitos para que se tenga como válidamente constituida:

  1. Que se haya realizado la convocatoria, con expresión de los puntos a tratar.

  2. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con una antelación de tres días continuos, como mínimo.

  3. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio.

Es de hacer notar que igualmente los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….

Artículo 49, ordinal 3°: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la protección de la Ley al acceso a la justicia, y de allí surgen unos requisitos que deben ser cumplidos por la parte que intente la acción basándose en esos artículos y en tal sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de cualquier propietario sin discriminación ni especificar solvencia o insolvencia.

El caso bajo análisis, se trata de una acción de nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Garzo”, de fecha 16 de abril de 2.008, en virtud de la cual se constituyó una nueva Junta Administradora, representada por los ciudadanos PRESIDENTE: J.L.A., VICEPRESIDENTE: LETICIA PEÑA, SECRETARIA: DELIA PRIETO, TESORERO: I.D.Z., PRIMER VOCAL: M.A., SEGUNDO VOCAL: MARÍA PEÑA Y TERCER VOCAL: S.N., junta ilegalmente elegida en esa asamblea, según lo señalado por la parte actora, ya que la convocatoria practicada no cumplió con los requisitos exigidos e el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, consta al folio 8, convocatoria de fecha 07 de abril de 2.008, en virtud de la cual se señaló que la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, invitó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, para el día martes 16 de abril de 2.008, la cual se llevaría a cabo en el Salón de Reuniones del Edificio 2 de dichas residencias, a fin de tratar como único punto: “La Elección de la Junta de condominio”, ello en virtud de la renuncia de cuatro (4) miembros de la Junta de Condominio de los seis (6) que la integraban y por haberlo solicitado un número de propietarios que representaban más de un tercio del valor básico del inmueble, que dicha asamblea se efectuaría en el siguiente orden; la primera convocatoria sería a las 6:00pm, que en el caso de no haber quórum, la segunda convocatoria sería para las 7:00pm del mismo día y lugar, que el caso de no haber tampoco quórum, la tercera y última convocatoria quedaría para las 8:00pm en el mismo lugar y fecha, la cual se realizaría cualesquiera fuera el número de asistentes. Quedó igualmente establecido que las decisiones serían válidas y de obligatorio cumplimento para todos de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido, es menester señalar que es frecuente, según algunos documentos de Condominio, o porque así lo acostumbran algunas directivas de Juntas de Condominio, que en la convocatoria a la Asamblea se prevea una o dos nuevas convocatorias para otras Asambleas, a realizarse una a una hora y otra una hora después, señalando que de no lograrse el quórum necesario para la celebración de la primera, se tomarán los acuerdos en una nueva asamblea convocada para una hora después. Este jurisdicente advierte, que esto va en contravención a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 24, que dispone que de no lograrse el quórum necesario, se procederá a convocar nuevamente a la Asamblea General de Propietarios, por los medios indicados en el artículo anterior, es decir según artículo 23 eiusdem. El Administrador debe realizar la consulta mediante comunicación escrita, dirigida a cada uno de los propietarios, quienes tienen un lapso de ocho días, contados a partir del día siguiente a la fecha del recibo de la última carta consulta, para emitir su opinión. De no lograrse el número de votos requeridos por la Ley, se procede a la segunda consulta, con igual lapso para que los propietarios se pronuncien al respecto, y la decisión se tomará con el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los inmuebles, cuyos propietarios hubiesen expresado su voluntad al Administrador, a menos que la Ley exija unanimidad para la aprobación de la proposición.

Por lo tanto resulta correcto que para que se pueda declarar constituida la asamblea con la participación de los copropietarios en la toma de decisiones, la Ley de Propiedad Horizontal establece los parámetros sobre los cuales se deben tomar tales decisiones para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: 1).- La identificación de quien convoca a la asamblea, 2).- La convocatoria debe hacerse con tres (3) días de anticipación, 3).- Debe publicarse en un periódico que circule en la localidad y fijarse a la puerta de entrada del edificio.

En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron así:

A.- En fecha 16 de abril de 2.008, fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de copropietarios de las Residencias El Garzo, previamente convocada en fecha 07 de abril de 2.008, dispuesta en el siguiente orden: horas 6 p.m, 7pm y 8pm respectivamente.

B.- Que la última convocatoria celebrada a las 8pm, se dejó constancia de que por tratarse de la tercera y última convocatoria la misma se realizaría cualquiera que fuere el número de asistentes y que las decisiones tomadas serían válidas y de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios.

Con la mencionada convocatoria se violó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues convocó a los propietarios para un mismo día para celebrar las Asambleas, una a las 6 p.m., otra para las 7pm y otra para las 8pm de la noche de ese mismo día, vale decir, el día 16 de abril de 2.008, toda vez que dicha norma establece “… a menos que conste que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”, por lo que resulta contrario a derecho celebrar las tres asambleas un mismo día con una hora de diferencia.

Con tal proceder, la administradora infringió la norma que consagra el principio de la publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios para decidir sobre asuntos tan importantes, como es la “La elección de la Junta Administradora”.

En el presente caso y en orden a lo antes expuesto se puede observar que, la convocatoria redactada de esa manera y Asamblea realizada de en horas sucesivas, fueron realizadas contraviniendo lo dispuesto en Documento de Condominio del Conjunto y en la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta que según la representación judicial de la parte actora, la convocatoria se hizo sin llenar los requisitos pautados en la Ley de Propiedad Horizontal, y el Tribunal observa que tales requisitos son inherentes a la comunidad de propietarios, por mandato expreso en los artículos 22, 23 y 24 de la citada Ley, de tal manera que la referida Asamblea no cumplió con su cometido, al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su validez lo que la hace nula, más aún cuando dicha convocatoria fue realizada en contravención a la Ley.

Por las razones anteriormente explanadas este Tribunal dictamina que la Asamblea extraordinaria de Copropietarios de las Residencias El Garzo, realizada en fecha 16 de abril de 2.008, adolece de evidentes vicios, que la hacen nula, todo lo cual permite afirmar que es procedente la acción propuesta de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación formulada por los abogados en ejercicio N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, coapoderados judiciales de la parte actora ciudadanos J.A.F.G.C. Y H.G.C., en contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio del año 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de junio de 2.008.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la demanda por nulidad de acta de condominio propuesta por los ciudadanos J.A.F.G.C. Y H.G.C. asistidos por los abogados N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en contra de la junta de condominio elegida en fecha 16 de abril de 2.008, en la persona de su presidente ciudadano J.L.A. y la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, de esta ciudad de Mérida, Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Vivienda C.A., (Inmovivienca), en la persona de su director ciudadano R.O.J.P..

CUARTO

Sin lugar, la reconvención interpuesta por el codemandado ciudadano J.L.A..

QUINTO

Se declara nula el acta de condominio celebrada en fecha 16 de abril de 2.008, en virtud de la cual se nombró una nueva junta de condominio, como consecuencia de ello se retorna a la situación jurídica existente en la junta de condominio, previa a la asamblea realizada según acta de fecha 16 de abril de 2.008.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

ACZ/jvm.-

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