Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, siete (07) de agosto de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.894

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.059.370.

W.R.C. y W.C.G., Inpreabogado Nros. 58.260 y 51.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

D.C.M.d.U., titular de la cédula de identidad Nº 1.697.784.

FECHA DE ENTRADA: 09 de agosto de 2013

MOTIVO:

SENTENCIA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada ciudadana D.C.M.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.697.784.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación de la demandada.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 se agregó a las actas, ejemplar del diario La Verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado.

En fecha nueve (09) de enero de 2014 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad N° 1.697.784, debidamente asistida por el profesional del derecho M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014 se agregó a las actas, escrito de prueba presentado por la parte actora, siendo admitidas las mismas por auto de fecha doce (12) de febrero de 2014.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 se agregó a las actas, resulta del despacho de pruebas librado al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cinco (05) de junio de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la parte actora.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana H.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.370, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho W.R.C. y W.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.201 y 5.838.681 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.260 y 51.994 respectivamente, manifestando que desde el año 1990 inició una relación concubinaria con el ciudadano Diobanis De J.M.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.386.123, relación que se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, según consta de acta de defunción N° 105, que fuera consignada en copia certificada junto al libelo de demanda.

Que durante la relación concubinaria estuvieron domiciliados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 84, N° 14ª-47, Residencias Don Luís, Torre Sur, Apartamento N° 20-11, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M. del estado Zulia.

Que su vida en pareja se desarrolló en todo momento de una manera armoniosa, continua y a la vista de todos, formando una sólida familia aún a pesar de no haber procreado hijos.

Que consecuencia del fallecimiento del ciudadano Diobanis De J.M.M., pretende la reclamación de los conceptos laborales correspondientes a su concubino, razón por la cual acudió ante este órgano de justicia a fin de demandar a la ciudadana D.C.M.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.697.784, hermana del ciudadano Diobanis De J.M.M., a fin del reconocimiento de la relación concubinaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la ciudadana D.C.M.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.697.784, debidamente asistida por el profesional del derecho M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, convino en forma absoluta en todos y cada uno de los hechos alegados por la actora.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha cinco (05) de junio de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la ciudadana H.M.R., antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho W.R.C..

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado por este juzgado, que fuera distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Sobre el cómputo de los treinta días establecidos por el legislador para la evacuación de las pruebas promovidas, establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión…

.

Constata pues quien aquí decide que, en virtud de las testimoniales promovidas, fue librado en la misma oportunidad de la admisión de las pruebas el despacho de comisión respectivo, no habiendo transcurrido en consecuencia días correspondientes al lapso de evacuación, así, señalando el comisionado el transcurso de cuatro (04) días de despacho durante la evacuación de las testimoniales incluyendo el día de entrada, e indicando la norma el cómputo a partir del día siguiente al recibo de la comisión, procedió este juzgado al descuento de un (01) día de despacho de los cuatro (04) señalados por el Juzgado de Municipio, de modo que, a partir del veintisiete (27) de marzo de 2014, se reanuda el lapso respectivo, correspondiendo al cuarto (4°) día de los treinta (30) destinados para la evacuación. Horas

Del calendario judicial llevado por este juzgado, los días de despacho fueron los siguientes: 27 y 28 de marzo de 2014; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y 02, 05, 06, 12, 13 y 15 de mayo de 2014.

Finalizado el lapso de evacuación, se inicia de inmediato el término establecido por el legislador para la presentación de los informe respectivos, el cual transcurrió en los siguientes días: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2014 y 02, 03, 04, 05 y 09 de junio de 2014

Ahora bien, en virtud del cómputo realizado la oportunidad para la presentación de los informes de las partes correspondía al día nueve (09) de junio de 2014, por lo que, consignado como fuere el escrito por la parte actora en fecha cinco (05) de junio de 2014, queda evidenciado la extemporaneidad del mismo, por lo que este tribunal nada tiene que referir al respecto.- Así se establece.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

• Ratificó y promovió copia certificada de Acta de Defunción N° 105 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, del ciudadano Diobanis De J.M.M., quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.386.123, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, consignada junto al libelo de demanda y cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente signado con el N° 13.894.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por la otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando el fallecimiento en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, del ciudadano Diobanis De J.M.M., quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.386.123.- Así se valora.

• Ratificó y promovió original de C.d.R. de fecha siete (07) de abril de 2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, consignada junto al libelo de demanda y cursante al folio nueve (09) del presente expediente signado con el N° 13.894.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro m.t. de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración del domicilio de la ciudadana H.M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.059.370, en la avenida 14ª con calle 84, Residencia Don Luís, Apto B-11, desde hace treinta y seis (36) años.- Así se valora.

• Ratificó y promovió original de c.d.r. de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, expedida por el Presidente del Centro Residencial Don Luís, Torre Sur, consignada junto al libelo de demanda y cursante al folio diez (10) del presente expediente signado con el N° 13.894.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el ciudadano I.P., como Presidente del Centro Residencial Don Luís, Torre Sur, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la apoderada actora no requirió la ratificación de la documental promovida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

• Ratificó y promovió, copia simple de constancia de concubinato de fecha doce (12) de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, consignada junto al libelo de demanda y cursante al folio once (11) del presente expediente signado con el N° 13.894.

Con relación al anterior medio de prueba, y por cuanto este tribunal constata su consignación en copia simple, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide proceder a desechar el referido instrumento sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, consignado junto al libelo de demanda y cursante a los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente signado con el N° 13.894.

• Ratificó y promovió original de comprobante de pago del condominio de Residencias Don Luís, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, consignado junto al libelo de demanda y cursante al folio veinte (20) del presente expediente signado con el N° 13.894.

La estimación de las documentales que anteceden se encuentran supeditadas a la declaración que rindieran los ciudadanos L.A.R.B., M.H. y G.G. con respecto al justificativo de testigos, y al firmante del comprobante de pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que si bien la parte actora solicitó la ratificación del referido justificativo de testigos, sin embargo de los testigos promovidos y evacuados observa esta juzgadora únicamente la testimonial del ciudadano L.R. con respecto a los declarantes del instrumento que se pretendía ratificar, e igualmente de la declaración rendida no consta la confirmación y/o validación del contenido del antes señalado documento, e igualmente no fue solicitada la ratificación del comprobante de pago de condominio promovido, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio el justificativo promovido y el comprobante de pago, por no haber sido ratificados por los terceros de los cuales emanan mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

• Ratificó y promovió, copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha treinta (30) de julio de 2002, y estado de ejecución de fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, consignada junto al libelo de demanda y cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente signado con el N° 13.894.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Diobanis De J.M.M. y M.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.386.123 y 4.709.581 respectivamente, durante el período del diecisiete (17) de agosto de 1.984 al treinta y uno (31) de julio de 2002.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Partida de Nacimiento N° 135 de la ciudadana D.C.M.M., cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente signado con el N° 13.894.

• Promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Diobanis De J.M.M., D.M. e H.M.R.S., cursantes a los folios seis (06), veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente signado con el N° 13.894.

Con relación a la documental que antecede, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto las documentales antes indicadas no aportan algún elemento que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, tal y como la efectiva existencia de una relación estable de hecho entre las partes, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar las mismas por impertinentes.- Así se decide.

• Promovió y ratificó recibos de pago de CORPOELEC e IMAU, de fechas veintiocho (28) de junio de 2013, siete (07) de junio de 2013 y diecisiete (17) de abril de 2013, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente signado con el N° 13.894.

Con respecto a las documentales antes indicadas, y por cuanto de su lectura constata este tribunal que la fecha de emisión es posterior al fallecimiento del ciudadano Diobanis Moreno, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide proceder a desechar las mismas sin otorgarles valoración alguna, pues el hecho que pudiera demostrar resulta posterior a su fallecimiento.- Así se decide.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos L.A.R.B., Silfa C.F. de García y P.J.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 103.184, 1.078.619 y 4.704.734 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El ciudadano L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de 88 años, titular de la cédula de identidad Nº 103.184, domiciliado en la avenida 14ª con calle 84, Residencia Don Luís, Torre Sur, apartamento N° 20-12 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas de doce (12) años a la ciudadana H.M.R., por ser su vecino desde hace mas de cuarenta (40) años, así como al ciudadano Diobanis De J.M.M.. Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho durante doce (12) años aproximadamente, desde el primero (01) de diciembre del año 1.998 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2011, fecha en la cual falleciera el ciudadano Diobanis Moreno, e igualmente que establecieron su domicilio común en la calle 84 N° 14ª-47, Residencias Don Luís-Torre Sur, apartamento 20-11. Que la ciudadana H.M.R. quedó viuda años antes de conocer al ciudadano Diobanis Moreno, quien era divorciado.

El ciudadano P.J.P.V., venezolano, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.734, domiciliado en la calle 67 C.A., Conjunto Residencial S.T., Edificio San Lycy, apartamento 4C del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer desde hace mas de doce (12) años a los ciudadanos H.M.R. y Diobanis De J.M.M.. Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho durante doce (12) años aproximadamente, desde el primero (01) de diciembre del año 1.998 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2011, fecha en la cual falleciera el ciudadano Diobanis Moreno, e igualmente que establecieron su domicilio común en la calle 84 N° 14ª-47, Residencias Don Luís-Torre Sur, apartamento 20-11. Que la ciudadana H.M.R. era de estado civil viuda antes de conocer al ciudadano Diobanis Moreno, quien era divorciado.

La ciudadana Silfa C.F. de García, venezolana, mayor de edad, de 80 años, titular de la cédula de identidad Nº 1.078.619, domiciliada en la avenida 23, Edificio San Antonio, sector Paraíso, apartamento 1PB del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer desde hace mas de doce (12) años a los ciudadanos H.M.R. y Diobanis De J.M.M.. Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho durante doce (12) años aproximadamente, desde el primero (01) de diciembre del año 1.998 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2011, fecha en la cual falleciera el ciudadano Diobanis Moreno, e igualmente que establecieron su domicilio común en la calle 84 N° 14ª-47, Residencias Don Luís-Torre Sur, apartamento 20-11. Que la ciudadana H.M.R. era de estado civil viuda antes de conocer al ciudadano Diobanis Moreno, quien era divorciado.

Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a la demostración de lo alegado por la demandada referido a la veracidad de la unión estable de hecho alegada por la ciudadana H.M.R. con el ciudadano Diobanis De J.M.M., pues, aún y cuando no existe coincidencia en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria entre los ciudadanos H.M.R. y Diobanis De J.M.M. y la alegada por la actora en el libelo de demanda presentado, de las referidas declaraciones quedó demostrada la fecha de culminación de la misma, así como la cohabitación bajo el mismo techo de los referidos ciudadanos de manera pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la fecha de culminación, procediendo este juzgado en la motiva de la presente decisión al análisis de la fecha de inicio de la relación alegada.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Deja constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidenció consignación de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (Resaltado del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar que, si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común cuyos efectos de orden jurídico no se pueden ignorar; desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana H.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.370, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano Diobanis De J.M.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.123, desde el año 1990 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2011, fecha en la cual falleciera el ciudadano Diobanis Moreno.

Ahora bien, advertida como se encuentra esta juzgadora de la aceptación por parte de la demandada de la existencia de la relación concubinaria entre los H.M.R. y Diobanis De J.M.M., en los términos expresados por la actora en el libelo de demanda presentado, sin embargo dada la especialidad de los juicios declarativos de reconocimiento de uniones concubinarias, procede en consecuencia quien aquí decide al análisis del material probatorio pues, si bien no hubo contención por la parte demandada sobre el reconocimiento solicitado, correspondía aún así, dada la posición proteccionista de Estado de la familia como base fundamental del estado, a demostrar la veracidad de los argumentos expuestos, esto es la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado.

En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, referida a que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, encontrando su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

Comparte este órgano de justicia el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Negrita y subrayado propio).

Refiere el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). (Negrita y subrayado propio).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

En la consecución del juicio, cuando las partes aportan las pruebas necesarias para el convencimiento del juzgador no surge ningún problema, el inconveniente surge cuando al momento de dictar sentencia y luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso y el análisis de las actas que conforman la causa, el juez se encuentra que en los autos no hay elementos de juicio suficientes para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, situación en la cual alcanza gran relevancia las reglas sobre la carga de la prueba, pues es en base a ellas que el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

En cuanto a los medios probatorios, la parte actora trajo a los autos una serie de documentales que fueron desechadas del proceso, valorando únicamente de manera favorablemente este tribunal, las testimoniales promovidas por la actora, de las cuales quedó demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos H.M.R. y Diobanis De J.M.M., hasta el momento del fallecimiento del último de los nombrados, esto es en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, tal y como quedara demostrado con la copia certificada del Acta de Defunción N° 105 consignada junto al libelo de demanda, y que fuera favorablemente valorada por este juzgado.

Ahora bien, aún y cuando la relación concubinaria como situación de hecho y elemento principal resultó demostrado en la presenta causa, considera quien aquí decide importante resaltar, lo indicado por este juzgado en líneas anteriores, pues es el concubinato una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del mismo, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y lo hubiere establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005, sentencia N° 04-3301 al establecer:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

. (Resaltado propio).

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata esta juzgadora la consignación de copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, declarada en estado de ejecución por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, que declarara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos Diobanis De J.M.M. y M.N.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.386.123 y 4.709.581 respectivamente.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, la argumentación sostenida por la parte actora en su libelo de demanda, al señalar como fecha de inicio de la relación concubinaria el año 1990, constando de la copia de la sentencia consignada junto al libelo de demanda, que el actor se encontraba casado para la fecha indicada, de modo que, atendiendo los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, resulta ineludible para quien decide resolver como no configurado el mas importante de los presupuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de declarar el concubinato cuyo reconocimiento judicial pretende la actora en el sub iudice, siendo que por estar plenamente demostrado en autos la existencia del vínculo matrimonial preexistente, resulta imposible la reclamación de efectos jurídicos ante la coexistencia de varias relaciones a la vez, argumentación ésta aplicable para los años anteriores a la desilusión del vínculo matrimonial.

Advertido igualmente este órgano jurisdiccional de la disolución de la unión matrimonial del ciudadano Diobanis De J.M.M. con la ciudadana M.N.F.C., en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, tal y como se desprende de la copia simple consignada y favorablemente valorada por este juzgado, toma en consecuencia este tribunal la fecha indicada, como fecha de inicio de la unión estable de hecho, pues, aún y cuando la solicitante del reconocimiento judicial de concubinato indica como inicio de la relación el año 1.990, mal pudiera esta juzgadora reconocer dicha aseveración cuando para la referida fecha el de cujus era de estado civil casado.- Así se decide.

Valoradas favorablemente las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, en cuanto a la demostración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos H.M.R. y Diobanis De J.M.M., así como la demostración del inicio de la referida relación desde el primero (01) de agosto del año 2002 y hasta el fallecimiento del segundo de los nombrados, esto es el dieciocho (18) de marzo de 2011, y, constatando esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que la ciudadana H.M.R. era soltera, y el ciudadano Diobanis De J.M.M. era divorciado, tal y como lo hubieren manifestado los testigos en sus declaraciones, y siendo que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, quedando demostrado tal como se estableció en consideraciones anteriores la existencia de la unión de hecho desde el (01) de agosto del año 2002 y hasta el fallecimiento del segundo de los nombrados, esto es el dieciocho (18) de marzo de 2011, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara la ciudadana H.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.370 en contra de la ciudadana D.C.M.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.697.784.

SEGUNDO

POR VÍA DE CONSECUENCIA este Juzgado declara que entre los ciudadanos H.M.R. y Diobanis De J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.059.370 y 3.386.123 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el (01) de agosto del año 2002 y hasta el fallecimiento del segundo de los nombrados, esto es el dieciocho (18) de marzo de 2011, todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 11

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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