Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Agosto de 2005

195º y 146º

Expediente Nº: C-5060-05

NARRATIVA

En fecha 15/02/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana H.R.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.270.761, incoada contra su cónyuge el ciudadano L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.389.113, padres de los niños C.I. y L.D.V.D.S., de cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano L.A.D.M.

En fecha 23/02/2.005, al folio 13 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, en razón de lo cual se ordenó notificar a la actora de la necesidad de hacer las correcciones pertinentes por cuanto no se indicaron en el Libelo los hechos sobre los cuales los testigos debían declarar, ni se señaló estilo de vida, otras cargas familiares, como pautas para proveer sobre la obligación alimentaria a favor sobre los niños involucrados durante el juicio; se dictaron conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños involucrados.

Al folio 19 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana H.R.S.A., titular de la cédula de Identidad No V-15.270.761, consignada por el Alguacil R.V. en fecha 24/02/2.005.

Al folio 21 cursa Boleta de Citación debidamente firmada, consignada por el alguacil R.D.V. en fecha 28/02/2.005.

Al folio 26 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R., consignada por el Alguacil R.V. en fecha 02/03/2.005.

Cursa al folio 22 escrito suscrito por la ciudadana H.R.S.A., asistida por la abogado en ejercicio A.C., por medio del cual consigna en dos anexos la corrección del Libelo de la Demanda solicitada en el auto de admisión, teniéndose por corregida al folio 27.

Al folio 25 de fecha 01/03/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana H.R.S.A., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio A.C.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.050, teniéndola como apoderada en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 07/03/2.005, inserto al folio 27.

En fecha 09/03/2.005 al folio 28 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.C., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna la dirección del ente empleador del ciudadano L.A.D.M., a los fines de que se libre el correspondiente oficio para solicitar el ingreso del ciudadano antes mencionado. Acordándose tal pedimento en fecha 15/03/2.005 como consta al folio 29 y 30.

Se recibió oficio N° 760 de fecha 28/03/2.005, proveniente de la Gobernación del Estado Barinas, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, por medio de la cual informa al tribunal sobre el sueldo integral percibido por el ciudadano L.A.D.M., constante de dos (02) folios útiles y agregándose dicho oficio a los autos en fecha 04/04/2.005 como consta al folio 33.

En fecha 11/04/2.005 al folio 34 cursa acta del Primer Acto Conciliatorio compareció la demandante ciudadana H.R.S.A., debidamente asistida en este acto por la abogado A.C.D.A., Inpreabogado N° 24050, no compareció el ciudadano L.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.389.113, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Cursa al folio 35 de fecha 11/04/2.005, cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302, por medio de la cual solicita se le acuerde Pensión Provisional a los niños C.I. y L.D.V.D.S., de cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente.

Al folio 36 de fecha 25/04/2.005, cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302, por medio de la cual solicita se decrete embargo provisional. Acordándose en fecha 28/04/2.005, los pedimentos solicitados al folio 35 y 36 fijándose una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a través de descuentos que deberán hacerse directamente por nómina del ciudadano L.A.D.M., se libró el correspondiente oficio al ente empleador, según consta al folio 38.

Cursa al folio 39 en fecha 30/05/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo sólo la parte demandante ciudadana H.R.S.A., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio A.C.D.A., Inpreabogado N° 24.050, no compareció el demandado ciudadano L.A.D.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06/06/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana H.R.S.A., debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio A.C.D.A., por medio de la cual insiste en la demanda de Divorcio incoada en contra del ciudadano L.A.D.M..

Cursa al folio 41 y 42 de fecha 06/06/2.005, cursa Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el ciudadano L.A.D.M., debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio M.S.A., inscrita en el Inpreabogado N° 41.328, manifestando en dicho escrito un ofrecimiento de Obligación Alimentaria de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, así como su conformidad en la disolución de su vinculo conyugal por no existir a la fecha vinculación afectiva de pareja.

En fecha 08/06/2.005, inserto al folio 43, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido la misma, se fijó el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al folio 45 cursa oficio de fecha 31/05/2.005 S/N, proveniente de la Gobernación del Estado Barinas. Tesorería General del Estado, por medio de la cual envían cheque del Banco Exterior por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) por concepto de Obligación Alimentaria retenida por nómina del ciudadano L.A. DIAZ MENDEZ, en beneficio de los niños C.I. y L.D.V.D.S.. Debidamente recibido en auto expreso del departamento de Caja del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28/06/2.005 al folio 46.

Cursa al folio 47 de fecha 28/06/2.005 diligencia suscrita por la ciudadana H.R.S.A., por medio de la cual informa al tribunal número de cuente de ahorro del Banco de Venezuela, a los fines de que sean depositas las Obligaciones Alimentarías en dicha cuenta de ahorro. Acordando este Tribunal oficiar al Banco de Venezuela a los fines de solicitarle se sirva depositar en la consignada cuente de ahorro lo correspondiente a la Obligación Alimentaria consignado por ante este Tribunal a nombre de este Tribunal, N° 79439974, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como consta al folio 48 y 49.

Al folio 51 cursa oficio de fecha 04/07/2.005 S/N, proveniente de la Gobernación del Estado Barinas. Tesorería General del Estado, por medio de la cual envían cheque del Banco Exterior por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) por concepto de Obligación Alimentaria, correspondiente al mes de Junio debidamente retenida por nómina del ciudadano L.A. DIAZ MENDEZ, en beneficio de los niños C.I. y L.D.V.D.S.. Debidamente recibido en auto expreso del departamento de Caja del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 06/07/2.005 al folio 52.

Cursa al folio 53 de fecha 06/07/2.005, auto expreso del Tribunal por medio del cual se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Barinas. Tesorería General del Estado, a los fines de que los descuentos que se realizan por concepto de Obligación Alimentaria sean depositados directamente en la cuenta de ahorro N° 0102-0435-63-0100016410 del Banco de Venezuela abierta a nombre de los niños DIAZ SALINAS, a los efectos de simplificar el correspondiente pago, como consta al folio 56.

Al folio 54 cursa diligencia de fecha 06/07/2.005 suscrito por el departamento de caja de esta sala de Juicio por medio de la cual acuerda oficiar y enviar el cheque N° 79446443 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 250.000,00),

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 07/07/2.005, según acta que cursa a los folios 57 y 58 comparecieron por una parte demandada ciudadana H.R.S.A., debidamente asistida por la abogado A.C.D.A., y no compareció el demandado de autos ciudadano L.A.D.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos ciudadanos L.A.C.C. y T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.670.605 y V-13.279.825, reservándose de esa manera el Tribunal dictar por auto separado el lapso para dictar sentencia una vez conste el autos la declaración del n.C.I.D.S..

En fecha 11/07/2.005, cursa auto al folio 59 suscrito por el Tribunal por medio del cual se Revoca el Acto Oral de Pruebas de fecha 07/07/2.005 inserto en acta al folio 57 y 58 de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según tablilla el referido Acto no correspondía a la fecha del acta levantada.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 28/07/2.005, según acta que cursa a los folios 60 y 61 comparecieron por una parte demandada ciudadana H.R.S.A., debidamente asistida por la abogado A.C.D.A., y no compareció el demandado de autos ciudadano L.A.D.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos ciudadanos L.A.C.C. y T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.670.605 y V-13.279.825, reservándose de esa manera el Tribunal dictar por auto separado el lapso para dictar sentencia una vez conste el autos la declaración del n.C.I.D.S..

Cursa Acta al folio 62 de fecha 28/07/2.005 por medio de la cual se escucho al n.C.I.D.S. de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA, quien manifestó: “manifestó que estudiaba pre-escolar en la Caramuca, pero lo sacaron cuando se mudo a la Mula, pues sus papás se peleaban mucho , su papá le pegaba a la mamá , le rompió la puerta de la casa y el televisor, pues cuando bebía se ponía bravo, expone lo ve en la casa de la abuela, a veces le da plata a la mamá para la comida de ellos, expuso desea seguir viviendo con su mamá y su hermanita, pues sabe que sus papás están en tramite de divorcio, expone que su papá es Fiscal del Llano. El niño manifestó no saber escribir en razón de lo cual no firma el acta”.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de los niños C.I. DIAZ SALINAS Y L.D.V.D.S.,, de cinco (05) y un (01) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 07 y 08 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: Que debidamente citado mediante boleta como fue el demandado de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 11/04/2.005, compareció solamente la parte actora ciudadana H.R.S.A., asistida por la abogado en ejercicio A.C.D.A., no compareció la parte demandad ciudadano L.A.D.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el el segundo y último acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 30/05/2.005, compareció la demandante ciudadana H.R.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.270.761, asistida por la abogado en ejercicio A.C.D.A., Inpreabogado N° 24.050 y no compareció el demandado ciudadano L.A.D.M., por si ni por medio de apoderado especial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la ciudadana H.R.S.A. insistir en su acción, no produciéndose en la oportunidad debida CONTESTACION PORMENORIZADA DE DEMANDA; CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 28/07/2.005, compareció la demandante ciudadana H.R.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.389.113, asistida por la abogado en ejercicio A.C.D.A., Inpreabogado N° 24.050 y no compareció el demandado ciudadano L.A.D.M., por si ni por medio de apoderado especial, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos L.A.C.M. y T.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.670.605 y V-13.279.825, resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados como aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges H.R.S.A. Y L.A.D.M., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado de los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común.; QUINTO: Que alegada como fue LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. se observa que sobre la misma nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó por quien suscribe el presente fallo al n.C.I.D.S., de cinco (05) años de edad, quien expusó: “manifestó que estudiaba pre-escolar en la Caramuca, pero lo sacaron cuando se mudo a la Mula, pues sus papás se peleaban mucho , su papá le pegaba a la mamá , le rompió la puerta de la casa y el televisor, pues cuando bebía se ponía bravo, expone lo ve en la casa de la abuela, a veces le da plata a la mamá para la comida de ellos, expuso desea seguir viviendo con su mamá y su hermanita, pues sabe que sus papás están en tramite de divorcio, expone que su papá es Fiscal del Llano. El niño manifestó no saber escribir en razón de lo cual no firma el acta”; SEPTIMO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA NO ESTARÁN SUJETAS A LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN Y DEBERÁN SER APRECIADAS CONFORME LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA DEL JUEZ FUNDAMENTADA EN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DE JUSTICIA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, no obstante nada evacuó como medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por la actora, ya que no asistió al mismo, quedando confeso en los hechos configurativos de la causal de excesos invocada al libelo, reforzando las testifícales oídas, resultando del toda contestes al haberse oído de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA por el n.C.I.D.S., según consta al folio 60 y 61, no por equiparase al testigo ordinario que sirve de medio probatorio sino por resultar ser el individuo en desarrollo que mejor conoce la intimidad del grupo familiar al cual pertenece, hechos todos que adminiculados le dan la convicción a quien juzga que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana H.R.S.A., contra su cónyuge el ciudadano L.A.D.M., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha , según acta Nº 52 por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija prudencialmente a favor de los niños C.I. Y L.D.V.D.S., una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños C.I. Y L.D.V.D.S., de cinco (05) y un (01) año de edad, a su madre ciudadana H.R.S.A., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del niño antes señalado.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-5060-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-5060-05

YFGG/yg

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