Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº

Ciudadano J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 7-B Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1990; recapitalizada por ante la misma oficina registral bajo el Nº 39, Tomo 1-B Sgdo, en fecha 15 de enero de 1998.

Abogadas en ejercicio D.D. y M.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.147 y 55.933, respectivamente.

Ciudadana H.R.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.157.668.

Abogado en ejercicio C.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.141.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

19.921.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 08 de diciembre de 2011, fue presentada para su distribución por las abogadas en ejercicio D.D. y M.C.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.H.G., quien a su vez actúa como representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana H.R.D.S.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 15 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que a pesar de haberse trasladado (los días 05, 06 y 08 de marzo) a los fines de practicar la citación personal de la demandada, la misma fue imposible y por ende consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.

En fecha 12 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha, vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada y previa solicitud de la parte actora, ordenó practicar la citación por carteles de la ciudadana H.R.D.S., a los fines de que compareciera a darse por citada en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse fijado, publicado y consignado el cartel a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas todas las formalidades previstas para la citación por carteles, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012, compareció la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.B. y se dio por citada en el presente juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio C.G.B. procedió a contestar la demanda incoada contra su representada, reconviniendo inclusive a la parte demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandante a los fines que procediera a contestar la misma al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta; y mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre del mismo año, el Tribunal declaró inadmisible la cita en garantía solicitada en el escrito antes referido.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 09 de noviembre de 2012, por su parte, la demandada consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha 23 de noviembre del mismo año; siendo los referidos escritos agregados al expediente en fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora; posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 29 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió dicha oportunidad para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2011, por las abogadas D.D. y M.C.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.H.G. (representante de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES) contra la ciudadana H.R.D.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

  1. - Que su representado firmó un contrato de obra con la ciudadana H.R.D.S., en terreno del cual ésta es propietaria, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 22.913.3.2566, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y No. 2010.23.42, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2567 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 17 de mayo de 2010.

  2. - Que dicho terreno está ubicado en El Guamito, Vía Lagunetica, Urbanización La Guamas, Parcela No. 06, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  3. - Que dicho contrato original está destinado para la construcción de una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2); siendo dicha obra construida conforme al proyecto de arquitectura firmado en fecha 12 de abril de 2011.

  4. - Que en el contrato original se estableció como precio de costo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), pactándose como forma de pago el SESENTA POR CIENTO (60%) al momento de la firma, lo cual se evidencia del cheque Nº 34355523 emitido por Banesco por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00); y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro valuaciones que serían pagadas en el transcurso de la obra, la primera valuación para el momento de finalizar la estructura y el entre-piso (por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES Bs. 64.000,00; y cancelada en fecha 14 de julio de 2011); la segunda valuación una vez finalizados los cerramientos (no cancelado hasta la fecha).

  5. - Que en fecha 08 de agosto de 2011, se firmó un contrato por concepto de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales, con las mismas características de la obra original, cuyo precio de costo fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); siendo el caso que, dichas obras se venían construyendo conjuntamente con las del contrato original.

  6. - Que la forma de pago establecida en el nuevo contrato de obras adicionales fue la siguiente: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al firmar, sin embargo, el pago realizado a su representado al firmar fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque Nº 26488733 emitido por Banesco contra la cuenta No. 0134-1022-40-0003002532, según se desprende de recibo de fecha 08 de agosto de 2011; posteriormente hubo un segundo pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

  7. - Que en fecha 05 de octubre de 2011, su representado llegó como de costumbre a la obra y fue sorprendido con la prohibición inesperada de su acceso al sitio de obra por órdenes expresas de la contratante, ello sin previo aviso; sin embargo, su representado procedió a conversar con ésta y accedió a que continuara con las obras, permitiéndole nuevamente su ingreso.

  8. - Que dicho episodio se repitió nuevamente en fecha 15 de octubre de 2011, quedando definitivamente suspendida la obra sin notificación por escrito a su representado.

  9. - Que en la cláusula octava del contrato se estableció el término de cinco (05) meses para la entrega de las obras originales, es decir, de los CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) iniciales; sin embargo, al contratar obras adicionales, es evidente que no resulta factible realizar dicha entrega en el tiempo estipulado, por cuanto, aunque el contrato de obras adicionales enuncia la cantidad de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), no obstante el total real de metros cuadrados adicionales construidos corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151 Mts2) adicionales; lo que da un total de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (311 Mts2) construidos.

  10. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.630, 1.639 y 1.185 del Código Civil.

  11. - Que en virtud de la falta de pago de la contratante no se ha podido cancelar a los obreros los pasivos laborales pendientes, quedando en efecto su representado en mora con éstos; así mismo, el hecho de que la contratante no haya cumplido con los pagos y haya suspendido la obra, ha ocasionado a su representado daños como trabajador y padre de familia, lo cual le impide cumplir con sus propias obligaciones, como gastos por servicios públicos, domésticos, de alimentación, salud, mantenimiento de herramientas y otros, ocasionándole incluso stress al punto de somatizarlo llegando al síndrome de laberintitis, propio de los episodios de stress.

  12. - Que el deterioro causado a las herramientas que se encuentran aún en el sitio de la obra, expuestas a la intemperie, con la consiguiente oxidación por falta de mantenimiento, podrían ocasionar que éstas queden inservibles.

  13. - Que por los motivos previamente expuestos y siguiendo instrucciones de su representado, proceden a demandar a la ciudadana H.R.D.S. para que: PRIMERO: Sea condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00), que adeuda por concepto de cumplimiento de contrato; SEGUNDO: Sea condenada a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) lo que equivale al costo del trompo mezclador; TERCERO: Sea condenada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales, más sus respectivos intereses, daños y perjuicios; CUARTO: Se declare resuelto por incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de obra suscritos entre las partes; QUINTO: Se condene a la demandada a pagar las costas y costos del proceso hasta su definitiva conclusión así como los honorarios de los abogados intervinientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00), lo cual se desprende de la diferencia al computar de la suma de los contratos (original y adicional), los pagos realizados por la demandada a su representado hasta la fecha; y por daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cuya sumatoria equivale a U.T. 7.223,68.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana H.R.D.S. debidamente asistida de abogado, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a contestar la misma y reconvenir en los siguientes términos:

  15. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato fuera incoada por las abogadas D.D. y M.C.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.H.G. (representante de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES), por no ser ciertos los hechos narrados y no asistirle el derecho invocado.

  16. - Que ciertamente firmó en fecha 12 de abril de 2011, un contrato de obra con el ciudadano J.R.H.G. para la construcción de una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2), constante de dos plantas, cinco habitaciones, tres baños, salón comedor, cocina; todo por exclusiva cuenta del prenombrado, quien realizaría la construcción con sus propias herramientas y elementos de trabajo, equipos, maquinaria, suministro de materiales, luz, agua, mano de obra, los trabajos y obras detallados de acuerdo al diseño del proyecto de arquitectura, empleando para ello materiales de primera calidad y mano de obra calificada.

  17. - Que el precio de la obra fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00).

  18. - Que en la cláusula sexta de dicho contrato se estableció la forma de pago y la valuación de la manera siguiente: al momento de la firma del contrato se le debía cancelar a la constructora el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), como efectivamente se hizo; siendo el saldo restante que representa el CUARENTA POR CIENTO (40%) la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00) pagado mediante cuatro valuaciones del modo siguiente: PRIMERA VALUACIÓN: Una vez finalizada la estructura y el entrepiso; SEGUNDA VALUACIÓN: Una vez finalizados los cerramientos; TERCERA VALUACIÓN: Una vez finalizados los frisos; CUARTA VALUACIÓN: Al finalizar totalmente la obra (cada una de las valuaciones por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES Bs. 64.000,00).

  19. - Que en la cláusula octava del contrato, relacionada con el inicio y tiempo de ejecución de la obra, se estableció que la obra se iniciaría en fecha 12 de abril de 2011 y que a partir de esa fecha y en un término de cinco (05) meses debía estar concluida la misma.

  20. - Que en la cláusula novena del contrato, referida a la entrega de la obra, quedó establecido que la constructora debía entregar a la contratante la obra totalmente concluida conforme al diseño del proyecto de arquitectura, en el término o lapso previsto en la cláusula octava del contrato.

  21. - Que cumplió a cabalidad las estipulaciones pautadas en el contrato, referidas a los pagos puntuales para la construcción de la obra; ya que en fecha 12 de abril de 2011, le fue cancelado al ciudadano J.R.H.G. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), para el inicio de la obra; posteriormente, en fecha 07 de julio de 2011, se le canceló la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de la primera valuación.

  22. - Que a pesar de no haberse realizado la segunda valuación, siendo que no estaban completos los cerramientos ni divisiones de la construcción en cuestión, en fecha 08 de agosto de 2011, por exigencia del ciudadano J.R.H.G., procedió a cancelarle la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque Nº 26488733 del Banco Banesco.

  23. - Que en fecha 24 de agosto de 2011, canceló al ciudadano J.R.H.G. -por petición suya- la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); aún cuando éste no había concluido los cerramientos de paredes externas ni internas, ni las divisiones, ni había realizado los frisos en las paredes, ni colocado los cableados para electricidad, las tuberías para las aguas negras y aún cuando los espacios demarcados para la sala de baño eran sumamente reducidos.

  24. - Que de lo anterior se evidencia que canceló a la constructora de los SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) acordados como precio total de la obra, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), sin que el ciudadano J.R.H.G. se dignara a proseguir y concluir dicha construcción, cuyo término era de cinco (05) meses, contados a partir del 12 de abril de 2011, es decir, que la misma debió ser terminada en septiembre del 2011 y es el caso que hasta la fecha el prenombrado no la ha concluido; aunado al hecho que la construcción realizada no se ajusta a lo acordado en el contrato de obra ni al proyecto arquitectónico, el material utilizado no es de calidad, el piso de concreto rústico presenta grietas en algunos sectores, de los tres baños que se acordaron construir solamente se dejaron dos áreas de baño, demarcadas con espacios sumamente reducidos.

  25. - Que niega, rechaza y contradice que la constructora haya finalizado los cerramientos exigidos para la procedencia de la segunda valuación y mucho menos que se estén sin cancelar hasta la fecha, ya que a pesar de no haberse realizado dicha valuación, le fue cancelada la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mediante cheque signado con el Nº 26488733.

  26. - Que niega, rechaza y contradice que hayan firmado en fecha 08 de agosto de 2011, un contrato por concepto de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales, con las mismas características de la obra original.

  27. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido y firma del documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo, referido a un contrato de obras adicionales.

  28. - Que niega, rechaza y contradice que en fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano J.R.H.G. haya llegado a la obra y le fuera prohibido el acceso al sitio de la obra, porque lo cierto es que el prenombrado abandonó la obra con el solo propósito de seguir exigiendo más dinero sin concluir la misma.

  29. - Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya construido un total de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (311 Mts2), pues el contrato fue suscrito por CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) y no se celebró ningún contrato de obra adicional.

  30. - Que niega, rechaza y contradice que el demandante no haya podido cancelar los pasivos laborales a los obreros por causas imputables a su persona, pues cumplió a cabalidad con los pagos oportunos acordados en el contrato.

  31. - Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato; ya que el demandante fue quien incumplió el mismo.

  32. - Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por el costo del trompo mezclador, siendo que él mismo se encuentra en la construcción donde lo dejó abandonado el demandante así como la construcción de la obra en general.

  33. - Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de herramientas menores y puntuales, más intereses y daños y perjuicios; pues éste no dejó herramientas en la construcción, y además, desconoce a qué intereses y daños se refiere, pues fue él quien ocasionó daños y perjuicios, en virtud que pagó por una obra inconclusa y de mala calidad.

  34. - Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

  35. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al demandante para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La RESOLUCIÓN del contrato de obra suscito en fecha 12 de abril de 2011, por incumplimiento imputable a él; SEGUNDO: Sea condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de obra objeto del presente juicio. TERCERO: En cancelar los costos y costas de la reconvención, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

  36. - Que a los fines legales pertinentes estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00), suma ésta fijada como indemnización por los daños y perjuicios.

  37. - Que finalmente solicita sea admitida la reconvención, declarada sin lugar la temeraria demandada intentada en su contra y declarada con lugar la reconvención propuesta, ello con expresa condenatoria en costas.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Mediante escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención interpuesta en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en los siguientes términos:

  38. - Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya dejado de cumplir con el contrato en cuestión, por cuanto él compró y suministró los materiales utilizados y por utilizar; suministró sus propias herramientas, siendo constancia de ello que las mismas se encuentran aún en el sitio de la obra, no abandonadas, sino retenidas por la forma intempestiva en la cual fue suspendida ésta por la ciudadana H.R.D.S..

  39. - Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya requerido o exigido arbitrariamente cantidades de dinero, en virtud que los pagos se realizaron según lo estipulado en los contratos de obra.

  40. - Que la demandada reconviniente en el escrito de contestación reconoció que el cheque Nº 26488733 de BANESCO, librado contra la cuenta No. 0134-1022-40-0003002532 de fecha 08 de agosto de 2011, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), fue realizado por el ciudadano J.D.C.R., actuando en nombre de ella y por concepto de la construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) adicionales a la construcción principal.

  41. - Que en fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano J.D.C.R. emitió otro cheque Nº 47488734 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) de BANESCO; realizando éste abono en nombre de la demandada reconviniente.

  42. - Que niegan, rechazan y contradicen que su representado deba indemnizar a la demandada reconviniente por la cantidad de 3.440 U.T.; ya que es ella quien ha incumplido con los contratos y es quien ha causado daños y perjuicios.

  43. - Que niegan, rechazan y contradicen e incluso se oponen a que su representado deba pagar los costos, las costas y los honorarios profesionales ocasionados por el presente proceso; ya que es la demandada reconviniente quien debe pagar por todos éstos conceptos a su representado, pues es ella quien ocasionó los daños e impidió la continuación de la obra.

  44. - Que la demandada reconviniente no tiene la capacidad para desconocer el contrato firmado por el ciudadano J.D.C.R., por ser éste un contrato cierto; aunado a que, si bien la ciudadana H.D.S. es quien impide la continuación de la obra, es el primero quien hace los pagos y emite los recibos.

  45. - Que en virtud que el ciudadano J.D.C.R. es hijastro de la demandada reconviniente, siendo él quien firma y hace los pagos, aunado a que fue éste quien suscribió el contrato de obra adicional, en efecto solicita que se le cite en tercería según lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 3º y 4º.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 09-17) Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista de su original DOCUMENTO CONSTITUTIVO DEL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO J.R.H. CONSTRUCCIONES, presentado por el ciudadano J.R.H.G. (en su carácter de representante legal de dicha firma personal) por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1990, quedando inserto bajo el No. 84, Tomo 7-B-GDO; y DOCUMENTO DE RECAPITALIZACIÓN suscrito por ante la referida oficina registral en fecha 15 de enero de 1998 e inscrito bajo el No. 39, Tomo 1-B-SGDO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que en fecha 1990 fue constituida la firma personal antes identificada por el ciudadano J.R.H.G., quien actúa en el presente juicio como representante de la misma y como demandante.- Así se establece.

Segundo

(Folio 18-20) Marcado con la letra “B”, en copia simple con vista de su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 2011 e inserto bajo el No. 008, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a las abogadas en ejercicio M.C.L.B. y D.D.G., como apoderadas judiciales del ciudadano J.R.H.G., parte actora en el presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Tercero

(Folio 21-23) Marcado con la letra “C”, en copia simple con vista de su original CONTRATO DE OBRA celebrado entre la ciudadana H.R.D.S. en su carácter de contratante y el ciudadano J.R.H.G. en su carácter de representante de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, denominada “LA CONSTRUCTORA”; es el caso que, a través de dicho contrato las partes acordaron textualmente lo siguiente:

“… PRIMERA: DEL OBJETO DEL CONTRATO. La “CONSTRUCTORA” anteriormente identificada, se obliga a construir para La “CONSTRATANTE” anteriormente identificada, una casa bi-familiar de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), de dos (2) plantas, de cinco (5) habitaciones, tres baños y medio (1/2) salón, comedor, cocina, todo por su exclusiva cuenta a todo costo, con sus propias herramientas y elementos de trabajo, equipos, maquinaria, suministro de materiales, luz, agua, mano de obra, los trabajos y obras que se detallan de acuerdo al diseño proyecto de arquitectura. SEGUNDA: DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: La “CONSTRUCTORA” se obliga a ejecutar la obra, empleando para ello materiales de primera calidad y mano de obra calificada. TERCERA: DEL SUMINISTRO DE MATERIALES Y DE LA OBRA: Incluye vigas riostras de treinta por veinticuatro centímetros (30x24) cm, anclajes, planchas de veinticuatro por veinticuatro centímetros (24x24) cm, por doce milímetros (12) mm. Columnas tubo estructural CONDUVEN de ciento veinte por ciento veinte milímetros (120x120) mm, vigas de carga tubo estructural de doscientos cuarenta por cero noventa milímetros (240x0,90)mm, entre piso de losa nervada Placa Moderna de concreto de quince centímetros de espesor (15) cm, tuberías para aguas blancas, aguas negras y electricidad totalmente empotradas funcionales, incluido el cableado, marcos metálicos para puertas y ventanas. Puertas entamboradas tipo estándar en madera, ventanas tipo panorámico en aluminio vidrio natural de ocho (8) mm. Cerramientos de paredes, divisiones y espacios para closets con bloques de arcilla de doce centímetros (12) cm, frisos internos en acabado liso pulido y frisos externos en acabado rústico, Techo Placa Moderna losa nervada de doce centímetros (12) cm de concreto. Pisos rústicos allanados. Nota: No incluye cerámica y piezas sanitarias. CUARTA: DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: En terreno que es propiedad de la “CONTRATANTE” ciudadana H.R.D.S. anteriormente identificada, se ejecutara la obra objeto de este contrato, el mencionado terreno, está ubicado en la siguiente dirección: Urbanización las Guamas, sector Los Geranios, Parcela número seis (6), Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. QUINTA: DEL PRECIO DE LA OBRA: El precio total de la Obra que la “CONSTRUCTORA” se obliga a ejecutar para la “CONTRATANTE” es por la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (640.000) Bs (no incluye el IVA). SEXTA: DE LA FORMA DEL PAGO Y LA VALUACIÓN: Al momento de la firma del presente contrato, la “CONTRATANTE” ciudadana H.R.D.S., pagará a la “CONSTRUCTORA” el sesenta por ciento (60%) del precio total de la obra, es decir, lo que es igual a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (384.000) Bs, saldo restante que representa el cuarenta por ciento (40%) y cuya cantidad es de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (256.000) Bs, del precio total, será pagado mediante cuatro (4) valuaciones del modo siguiente: Primera valuación: una vez finalizada la estructura y el entrepiso pagará sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) Bs. Segunda valuación: una vez finalizados los cerramientos, pagara sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) Bs. Tercera valuación: una vez finalizados los frisos, pagara sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) Bs. Cuarta valuación: Al finalizar totalmente la obra, pagara los restantes sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) BS. SEPTIMA: DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CONSTRUCTORA: la “CONSTRUCTORA” se obliga a poner la máxima diligencia en la ejecución y cumplimiento de este contrato y en la construcción de la obra no podrá ceder o traspasar parte o la totalidad del contrato sin la aprobación previa y escrita de la “CONTRATANTE”. OCTAVA: DEL INICIO Y TIEMPO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA: la Obra se iniciará en fecha doce de Abril de 2011, a partir de esta fecha y en un término de cinco meses deberá estar concluida la obra objeto de este contrato. NOVENA: DE LA ENTREGA DE LA OBRA: la “CONSTRUCTORA” deberá entregar a la “CONTRATANTE” la obra totalmente concluida conforme al diseño proyecto de arquitectura y en el término o lapso previsto en la clausula octava del presente contrato. DECIMA: DEL DOMICILIO: se elige como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos derivados del presente contrato a la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes contratantes”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto a través de él la parte demandante se comprometió a construir una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) en un término de cinco (05) meses contados a partir del 12 de abril de 2011, ello sobre un terreno propiedad de la demandada, quien a su vez se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs . 640.000,00), de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00); y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones, la primera una vez finalizada la estructura y el entrepiso, la segunda valuación una vez finalizados los cerramientos, la tercera valuación una vez finalizados los frisos y la cuarta valuación al finalizar totalmente la obra, cada una de ellas por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00).- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 24-36) Marcado con la letra “D”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2010 e inserto bajo el No. 2010-2341, Asiento Registral 1º del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2567 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; suscrito entre el ciudadano J.A.P.B. en su carácter de vendedor y la ciudadana H.R.D.S. en su carácter de compradora, el cual recayó sobre un inmueble que consta de un área de terreno que forma parte de otro de mayor extensión situado en el lugar denominado “Las Guamas”, vía lagunetica, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 Mts2) y una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “El Guamito”, vía Lagunetica, distinguida con el Nº 06, la cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (302,57 Mts2), ambos ubicados en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que la ciudadana H.R.D.S. (aquí demandada), adquirió en el año 2010 la propiedad del inmueble antes identificado y sobre el cual recayó posteriormente el contrato de construcción cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 37) Marcado con la letra “E”, en copia simple con vista de su original CONTRATO DE OBRAS ADICIONALES que aparece como suscrito entre la ciudadana H.R.D.S. en su carácter de contratante y el ciudadano J.R.H.G. en su carácter de propietario de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, denominada “LA CONSTRUCTORA”; es el caso que, a través de dicho contrato las partes acordaron textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA.- “LA CONTRATANTE” señora H.R. DELGADO S., supra identificada, contrata los servicios de “JRH CONSTRUCCIONES”, para que le realice las siguientes obras adicionales: SEGUNDA.- Suministro y construcción setenta metros cuadrados adicionales a la obra original (70.00 Mt2) de acuerdo a diseño proyecto de arquitectura. TERCERA.- El sitio de ejecución de las obras adicionales enunciadas en la CLÁUSULA SEGUNDA es: Urbanización Las Guamas, sector Los Geranios Parcela # 56, Parroquia Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTA.- En terreno que es propiedad de “LA CONTRATANTE” Sra. H.R. DELGADO SANTOS, según consta en documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Registral correspondiente. QUINTA.- El valor por metro cuadrado es de Bs. 3.000,00, para un gran total de las obras adicionales enunciadas en este contrato es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00). NO INCLUYE IVA. SEXTA.- FORMA DE PAGO: Al momento de firmar el presente contrato de obras adicionales “LA CONTRATANTE” Sra. H.R. DELGADO S., pagará a “LA CONSTRUCTORA”, el cincuenta por ciento (50%) del monto total, es decir la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00) al firmar el presente contrato de obra adicional; el saldo restante cincuenta por ciento pendientes (50%) la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00) que pagará mediante tres (3) valuaciones así: 1ª Valuación, una vez finalizada la estructura y el entrepiso por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(Bs. 35.000,00) 2º. Valuación, una vez finalizado los cerramientos por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) 3ª Valuación, una vez finalizado los frisos por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). SÉPTIMA.- “LA CONSTRUCTORA”, suministrará todas las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de dichas obras, empleando personal debidamente experimentado. OCTAVA.- Cualquier obra adicional si fuese el caso, será solicitada previamente por escrito para su posterior contratación y ejecución. NOVENA.- Este contrato de obra adicional no podrá ser cedido o traspasado parcial o totalmente a otras personas o empresas sin el consentimiento de las partes. DÉCIMA.- Se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Los Teques…”

Ahora bien, se observa que el documento privado en cuestión fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, es de hacer notar que dicho documento no se encuentra firmado por ella, sino por el ciudadano J.D.C. identificado con la cédula de identidad No. 14.016.017, quien es un tercero ajeno al proceso, por ende para que el mismo devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos; en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora reconvenida haciendo uso de su derecho promovió:

Primero

(Folio 126-127) Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista de su original CONTRATO DE OBRA celebrado entre la ciudadana H.R.D.S. en su carácter de contratante y el ciudadano J.R.H.G. en su carácter de representante de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, denominada “LA CONSTRUCTORA”; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.

Segundo

(Folio 128) En copia simple CONTRATO DE OBRAS ADICIONALES que aparece como suscrito entre la ciudadana H.R.D.S. en su carácter de contratante y el ciudadano J.R.H.G. en su carácter de propietario de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, denominada “LA CONSTRUCTORA”; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.

Tercero

(Folio 129) Marcado con la letra “C”, en original CONSTANCIA suscrita en fecha 08 de agosto de 2011, la cual expresa lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que se entrega del cheque Nº 26488733 banco Banesco Banco Universal de la Cuenta 0134-1022-40-0003002532 por la cantidad de Setenta Mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00) como parte de pago deducidos de los Doscientos Mil bolívares exactos por concepto de construcción de setenta metros cuadrados adicionales a la construcción principal según contrato inicial entre su propietaria la Sra. H.D.S. titular de la cedula de identidad V-9.157.668 y el ciudadano J.R.H.G. cedula de identidad V-15.205.875. Y yo J.R.H.G. anteriormente identificado declaro recibir la mencionada cantidad de parte del Sr. J.D.C.R. titular de la cedula de identidad V-14.016.017 a mi entera satisfacción…”; se evidencia entonces que dicha constancia no se encuentra firmada por la ciudadana H.D.S., sino por el ciudadano J.R.H.G. titular de la cédula de identidad Nº 15.205.875, en efecto, siendo que se trata de un instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, para que el mismo devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos; en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 130-137) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática PROYECTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR suscrito por la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, relacionado con un inmueble propiedad de la ciudadana H.D.S., constituido por una parcela de terreno signada con el No. 06 y ubicada en la Calle Los Geranios, Urbanización Las Guamas, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; contentivo del plano topográfico, fachada frontal, fachada posterior, fachadas laterales, distribución de planta alta y planta baja, y planta de fundaciones con detalles. Ahora bien, en vista que el instrumento privado simple bajo análisis guarda relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fue impugnado por la parte contra el cual se produjo, en efecto, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra y recibos de pago), se infiere las características estructurales y materiales de la construcción que en principio dio lugar a la presente acción; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el proyecto de vivienda unifamiliar promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 138-166) Marcado con la letra “E”, en original cuarenta y cuatro (44) FACTURAS de compra de materiales de construcción, herramientas de albañilería, entre otros, promovidas con el objeto de demostrar que el promovente cumplió con sus obligaciones contractuales; a saber: factura Nº 021606 emitida en fecha 04 de mayo de 2011, factura Nº 024791 emitida en fecha 21 de septiembre de 2011, factura Nº 023785 emitida en fecha 08 de agosto de 2011, factura Nº 023622 emitida en fecha 03 de agosto de 2011, factura emitida en fecha 03 de agosto de 2011, factura Nº 023412 emitida en fecha 26 de julio de 2011, todas por “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN LAGUNETICA C.A.”; factura Nº 00040799 emitida en fecha 23 de junio de 2011, por “CONSTRUHIERRO ATB, C.A.”; factura Nº 00060979 emitida en fecha 25 de julio de 2011, factura Nº 00060710 emitida en fecha 21 de julio de 2011, factura Nº 00058415 emitida en fecha 21 de junio de 2011, factura Nº 00058473 emitida en fecha 22 de junio de 2011, factura Nº 00056657 emitida en fecha 23 de mayo de 2011, factura Nº 16266 emitida en fecha 10 de mayo de 2011, todas suscritas por “FERRETERÍA MONTES VERDES C.A.”; factura Nº 00109199 emitida en fecha 26 de abril de 2011, factura Nº 00121563 emitida en fecha 17 de agosto de 2011, factura Nº 00119984 emitida en fecha 04 de agosto de 2011, factura Nº 00121044 emitida en fecha 12 de agosto de 2011, todas suscritas por “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”; factura Nº 00007602 emitida en fecha 26 de abril de 2011, factura Nº 00008576 emitida en fecha 07 de julio de 2011, ambas suscritas por “FERRETERÍA COLINAS DEL CUJÍ, C.A.”; factura Nº 086952 emitida en fecha 1º de junio de 2011, por “MOTASA GUARENAS, C.A.”; factura Nº 00008256 emitida en fecha 02 de junio de 2011, factura Nº 00008339 emitida en fecha 13 de junio de 2011, ambas por “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A.”; factura Nº 00043525 emitida en fecha 07 de junio de 2011, por “FERRETERÍA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A.”; factura Nº 1214 emitida en fecha 30 de junio de 2011, factura Nº 0093 emitida en fecha 13 de junio de 2011, factura Nº 2656 emitida en fecha 08 de junio de 2011, factura Nº 2841 emitida en fecha 28 de junio de 2011, factura Nº 4341 emitida en fecha 12 de agosto de 2011, factura Nº 0558 emitida en fecha 15 de junio de 2011, factura Nº 0287 emitida en fecha 20 de agosto de 2011, factura Nº 0371 emitida en fecha 15 de agosto de 2011, factura Nº 2777 emitida en fecha 22 de junio de 2011, todas suscritas por “FERRETERÍA Y MATERIALES LOS CUATRO SOLES, C.A.”; factura Nº 001032914 emitida en fecha 13 de agosto de 2011, por “FERRETERÍA SDS, C.A.”; factura Nº 144142 emitida en fecha 27 de abril de 2011, factura Nº 144393 emitida en fecha 04 de mayo de 2011, ambas suscritas por “COMERCIAL MUENTES OTERO EL ALGODONAL, C.A.”; factura Nº 003130 emitida en fecha 16 de abril de 2012, por “MATERIALES LA TORA F.C., C.A.”; factura Nº 00003743 emitida en fecha 20 de julio de 2011, factura Nº 00003745 emitida en fecha 20 de julio de 2011, ambas suscritas por “EL ENCHUFE C.A.”; factura Nº 70262 emitida en fecha 12 de julio de 2011, factura Nº 71665 emitida en fecha 28 de julio de 2011, ambas suscritas por “FERRELAGU, C.A.”; factura Nº 02519 emitida en fecha 24 de mayo de 2011, por “PLACA MODERNA C.A.”; factura Nº 00042695 emitida en fecha 16 de junio de 2011, por “HIERRO S.N. C.A.”; factura Nº 200932 emitida en fecha 24 de septiembre de 2011, por “FERREDOM SAN BERNANDINO C.A.”; cheque de gerencia Nº 01341022462120210001, librado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de “ALFARERÍA LA MARGARITA C.A.”; cheque de gerencia Nº 01340380562120210001 librado por Banesco Banco Universal, a favor de “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A.”; depósitos Nos. 011092896380182 y 011090245900153 realizados a través del Banco Mercantil, a favor de “FERRETERÍA LA MARGARITA C.A.”; todos a nombre del ciudadano J.H.. Ahora bien, en lo atinente a los instrumentos en cuestión este Tribunal observa que se trata de facturas emitidas por distintas compañías y particulares que no forman parte del presente proceso, por lo tanto, para que éstas devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no consta en autos; consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez a los instrumentos analizados, quien aquí decide debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Sexto

(Folio 167-175) Marcado con la letra “F”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2011, previa solicitud del ciudadano J.R.H.G.; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Se deja, (Sic) que al llegar al lugar se encontraba totalmente libre de personas, o sea, totalmente solo y se observa una construcción de DOS NIVELES, edificada con vigas y bloques, no se puede subir al segundo nivel, puesto que la escalera no tiene peldaños y solamente posee pared al frente y a la mitad del lateral izquierdo, se observan aproximadamente unos 90.00 metros lineales de vigas riostras de 24x30 cm., 4 cabillas de 1/2. Estribos de 3/88 (…) SEGUNDO: Se observa y se deja constancia que en la construcción existe 94 Mts2 de concreto en la planta baja, cuyo precio es aproximado a Bs. 28.200,oo. TERCERO: Se observa en la construcción 120.oo Mt 2 de concreto entrepiso por Bs. 36.000,oo aproximadamente al igual se observa en la misma 137.50 Mts 2 de estructura metálica entre piso Bs.1.800,oo x C/M t. 2= Bs. 247.500,oo aproximadamente. CUARTO: Se deja constancia de la construcción de 181,50 Mt2, de estructura metalizada en techo Bs. 1.800,oo x Mt2 x 181.50 Mt= 326.700,oo aproximadamente. QUINTO: Se deja constancia de la construcción de 201 Mt2 de paredes realizadas con bloques de arcilla de 12 cm. Bs. 200,oo x Mt2 201,oo Mt2= 41.000,oo aproximadamente. SEXTO: Se deja constancia que a la vista en dicha construcción se encuentra un Trompo, Dos Carretillas, varios puntales, gran cantidad de bloques de arcilla. Se dio por concluida la misión y se retira la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro a su sede…”; precisado lo anterior quien aquí decide considera que aun cuando la probanza en cuestión es extrajudicial, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación, y siendo que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil, no obstante debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de construcción), se infiere que ciertamente la constructora contratada y aquí demandante, inició la construcción de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio y que la misma se encontraba libre de personas, por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, quien aquí suscribe aprecia la inspección extrajudicial promovida como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 176) Marcado con la letra “G”, en original RECIBO DE ABONO de fecha 15 de abril del 2011, del cual se desprende lo siguiente: “Recibo de manos del señor J.H. la cantidad de nueve mil quinientos bolívares por concepto de abono inicial Sub-contrato construcción de riostras y estructura metálica, obra de la Sra. H.D.S. en Las Guamas, Sector Los Geranios, Los Teques, Edo. Bolivariano de Miranda. Los Teques a los 15 días de abril de 2011”; ahora bien, siendo que del instrumento de índole privado en cuestión no se evidencia autoría alguna, este Tribunal no le concede valor probatorio.- Así se establece.

- TESTIMONIAL: La parte actora reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos S.E.F.C. y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.635.581 y V-24.759.852, respectivamente. Es el caso que para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, de las resultas que cursan en autos se desprende lo siguiente:

En fecha 09 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano S.E.F.C. (Folio 211-213), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce al ciudadano J.H. por cuestiones de trabajo; que la última obra en la cual trabajaron fue realizada en la ciudad de Los Teques y que los dueños de la misma eran los ciudadanos H.R.D.S. y J.D.C.; que dicha obra fue paralizada por la ciudadana HILDA, quien les prohibió la entrada a la construcción y se quedó con los materiales de construcción; y finalmente, afirmó que su trabajo en la construcción era de soldar las columnas. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repregunta, procediendo en efecto el testigo a afirmar que trabajó poco tiempo con el ciudadano J.H.; que no recordaba de cuantos metros era la construcción de la casa, sólo que ésta era de dos plantas; que el prenombrado le cancelaba por negocio, es decir, por contrato; que comenzó a trabajar en la referida construcción aproximadamente en el mes de julio; que tenía conocimiento de que entre los ciudadanos J.H. e H.D. existía un contrato, pero que nunca supo las condiciones del mismo; y finalmente, que le consta que fue presentado en la vigilancia un escrito con la orden de paralización de la obra.

En fecha 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.A.G.G. (Folio 217), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que la dirección de la obra de la ciudadana H.D. queda en la Urbanización Las Guamas; que la obra no se terminó porque no les dejaron entrar más a la construcción, ello a través de una nota escrita emitida por los dueños; que en dicha obra se encargó de armar y soldar la estructura de metal; que conoce de vista a los ciudadanos HILDA y JOSÉ; que la referida construcción era de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 Mts2); y finalmente afirmó que el aspecto inicial de la obra fue cambiado varias veces por orden de los dueños.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no aportan elementos para la resolución de la presente controversia ni encuentran fundamento o sustento en ninguna otra prueba cursante en autos, aunado a que los mismos se encontraban impedidos de declarar en el presente juicio por cuanto de sus dichos se desprende que ambos trabajaban con el promovente, en consecuencia, por las razones antes expuestas los testimonios rendidos por los testigos S.E.F.C. y J.A.G.G. no son apreciados en la presente causa.- Así se establece.

- INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara a este Despacho sobre “quién emitió el cheque Nº 26488733, Cuenta Corriente Nº 0134-1022-40-0003002532 y a quien pertenece esa cuenta, y si los cheques emitidos por el ciudadano J.D.C.R., de la cuenta Nº 0134-1022-40-0003002532, cheque Nº 26488733, por la cantidad de (Bs. 70.000,oo) pertenece a su cuenta.” Así las cosas, este Tribunal observa que si bien el promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, sin embargo, la misma no fue impulsada en actos posteriores; de esta manera, siendo que en las actas que conforman el presente expediente no cursa resulta alguna de los informes promovidos, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Si bien la parte accionada no presentó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención; no obstante, una vez abierto el lapso probatorio la misma promovió las siguientes documentales:

Primero

(Folio 91) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 07 de abril de 2011, por J.R.H. CONSTRUCCIONES en la persona del ciudadano J.R. HERRERA G.; a través del cual el prenombrado dejó constancia de lo siguiente: “RECIBO DE MANOS DE LA SEÑORA H.R.D.S., CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.157.668, LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE ELABORACIÓN DE PROYECTO DE ARQUITECTURA (PLANOS) DISEÑO MODELO CAMPCITYBEACH, DE 160 MT2. EN DOS PLANTAS, DESCONTABLES DEL MONTO DEL CONTRATO…” Ahora bien, en vista que el instrumento privado simple bajo análisis guarda relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fue impugnado por la parte contra el cual se produjo, en efecto, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra y demás recibos de pago), se infiere que ciertamente la contratante -demandada reconviniente-, pagó en fecha 07 de abril de 2011, a la constructora contratada -aquí demandante- la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de elaboración de proyecto de arquitectura (planos), descontable del monto total del contrato de obra ya valorado y cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, hecho éste que además fue reconocido por ambas partes; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el recibo de pago promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 92) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 15 de abril de 2011, por J.R.H. CONSTRUCCIONES en la persona del ciudadano J.R. HERRERA G.; a través del cual el prenombrado dejó constancia de lo siguiente: “Recibo de manos de la señora H.R.D.S., con cédula de identidad número V-9.157.668, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, por concepto de cancelación del 60% correspondiente a pago inicial contrato obra construcción de vivienda unifamiliar de ciento sesenta metros cuadrados (MT.2 160.00) a realizarse en terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Guamas, sector Los Geranios, parcela #6, Parroquia Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Pagado con cheque # 34355523, del Banco Banesco…” Ahora bien, en vista que el instrumento privado simple bajo análisis guarda relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fue impugnado por la parte contra el cual se produjo, en efecto, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra y recibos de pago), se infiere que ciertamente la contratante -demandada reconviniente-, pagó en fecha 15 de abril de 2011 a la constructora contratada -aquí demandante-, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00) por concepto del sesenta por ciento (60%) correspondiente al pago inicial del contrato de obra previamente valorado y cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, hecho éste que además fue reconocido por ambas partes; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el recibo de pago promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 93) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 07 de julio de 2011, por J.R.H. CONSTRUCCIONES en la persona del ciudadano J.R. HERRERA G.; a través del cual el prenombrado dejó constancia de lo siguiente: “Recibo de manos de la señora H.R.D.S., con cédula de identidad número V-9.157.668, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS, por concepto de cancelación 1ª. Valuación, una vez finalizada la estructura y el entrepiso por SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) correspondientes según contrato obra construcción de vivienda unifamiliar de ciento sesenta metros cuadrados (MT.2 160.000) realizándose en terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Guamas, sector Los Geranios, parcela #6, Parroquia Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Pagado con efectivo y/o cheque #22488728…” Ahora bien, en vista que el instrumento privado simple bajo análisis guarda relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fue impugnado por la parte contra el cual se produjo, en efecto, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra y recibos de pago), se infiere que ciertamente la contratante -demandada reconviniente-, pagó en fecha 07 de julio de 2011 a la constructora contratada -aquí demandante-, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) por concepto de la primera valuación acordada en el contrato de obra previamente valorado y cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, hecho éste que además fue reconocido por ambas partes; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el recibo de pago promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 94-95) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CHEQUE Nº 26488733 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la cuenta Nº 0134-1022-40-0003002532 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), pagado a la orden del ciudadano J.R.H.G.; y marcado con la letra “E”, en copia fotostática el respectivo RECIBO DE PAGO suscrito entre los ciudadanos J.R.H.G. y J.D.C.R. en fecha 08 de agosto de 2011. Ahora, si bien el recibo en cuestión fue suscrito por un tercero ajeno al proceso por lo que requería de ratificación, no obstante, este Tribunal en vista que ambos instrumentos privados guardan relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fueron impugnados por la parte contra la cual se produjeron, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil cualquier persona puede realizar el pago, considera que los mismos deben ser apreciados como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra y recibos de pago), se infiere que el ciudadano J.D.C.R. pagó en fecha 08 de agosto de 2011 al ciudadano J.R.H.G. -aquí demandante-, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de la construcción acordada en el contrato de obra suscrito entre el prenombrado e H.D.S. -demandada reconviniente- y cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, hecho éste que además fue aceptado por ambas partes; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el recibo de pago promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 96) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 24 de agosto de 2011, por J.R.H. CONSTRUCCIONES en la persona del ciudadano J.R. HERRERA G.; a través del cual el prenombrado dejó constancia de haber recibido de manos del ciudadano J.D.C.R. la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), ello a través de cheque Nº 47488734. Ahora, si bien el recibo en cuestión fue suscrito por un tercero ajeno al proceso por lo que requería de ratificación, no obstante, este Tribunal en vista que dicho instrumento privado guarda relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fue impugnado por la parte contra la cual se produjo, considera que el mismo debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra y recibos de pago), se infiere que el ciudadano J.D.C.R. pagó en fecha 24 de agosto de 2011 al ciudadano J.R.H.G. -aquí demandante-, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de la construcción acordada en el contrato de obra suscrito entre el prenombrado e H.D.S. -demandada reconviniente- y cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, hecho éste que además fue reconocido por ambas partes; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el recibo de pago promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 97-122) Marcado con la letra “G”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2011, previa solicitud del ciudadano J.R.H.G.; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “… PRIMERO: Que la obra en construcción de dos niveles, constituida por una estructura de vigas y paredes de bloques sin frisar, SEGUNDO: Que la Obra en construcción no presenta cerramiento de pared en sus parte interna, ni divisiones; TERCERO: Que dicha obra no presenta ningún tipo de frisos en las paredes de bloques; CUARTO; Que dicha obra no tiene ningún tipo de cableado para electricidad tanto en su parte interna como externa; QUINTA: Que las Tuberías para las aguas negras no tienen conexión hacia el exterior; SEXTA; Que se deje constancia de las medidas de los espacios destinados para los baños y dormitorios: al Particular Primero: Se deja constancia que existe un inmueble en construcción, en frente del mismo una cantidad de Bloques de arcilla, un inmueble de dos niveles de estructura metálica, en lo que se observa vigas de hierro … el entrepiso bloque de concreto obra limpia y piso de concreto rústico e igualmente en el nivel 1 se observa una cantidad de bloques apilados, presentando un cerramiento parcial de sus paredes en obra limpia, igualmente se observa en sus ventanas y un marco en la entrada principal y una estructura metálica para escalera para el nivel superior, en la parte superior se observa techo de tablones, en viga, doble “T”, obra limpia sin vaciar la placa, paredes de bloques de arcilla sin frisar en algunos sectores, “Piso” se observa piso de concreto rústico presentando grietas en algunos sectores. Área de baños: Se observa dos (02) áreas destinadas para los baños los cuales miden de ancho 1mts x 2,50 de largo (c/u) área UTIL. En general se observa Tubería de PVC de Diferentes Diámetros y en el entrepiso en su cara inferior se observan cinco puntos con tuberías de PVC sin cableado alguno. Al Particular Segundo: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal no observa cerramiento y divisiones de ningún tipo: Tercero: Ninguna de las paredes presenta friso interno y externo: Cuarto: No se observa cableado Eléctrico en ninguna de las partes de inmueble. Quinta: En lo que respecta a las Tuberías de las aguas negras no se observa conexión… Sexto: Se deja constancia que en el particular primero se hizo expresa alusión a las dimensiones y áreas de las divisiones que pudieran existir…”; precisado lo anterior, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la inspección extrajudicial promovida por sana crítica pudiendo en consecuencia afirmar que ciertamente la constructora contratada y aquí demandante, inició la construcción de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio sin llegar a concluir ésta, por cuanto la obra solo consta de una estructura de vigas y paredes de bloques sin frisar de dos niveles, sin cerramiento ni divisiones de ningún tipo (solo divididas dos áreas de baño), sin cableado eléctrico ni tuberías para aguas negras con conexión al exterior.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 123) Marcado con la letra “H”, en original FOLLETO de proyecto de obra “LA CASA IDEAL” (modelo campcitybeach) suscrito por J.R.H. CONSTRUCCIONES, en la persona de J.R.H.; ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis guarda relación con las circunstancias controvertidas en el caso de marras e inclusive, no fue impugnado por la parte contra el cual se produjo, en efecto, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con los dichos de las partes y las demás pruebas consignadas (contrato de obra, proyecto de vivienda, recibos de pago), se infiere las características de la construcción que en principio dio lugar a la presente acción; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el folleto de proyecto de obra promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

En esta oportunidad quien aquí decide debe pronunciarse con respecto a las documentales consignadas (folio 05-16 II pieza) por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2013, a saber, las copias certificadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2013, correspondientes a los instrumentos privados acompañados en copia simple al escrito de promoción de pruebas; en efecto, es preciso señalar que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente pudo este Tribunal constatar que las referidas documentales fueron consignadas de manera extemporánea, por cuanto ya había vencido el lapso de promoción de pruebas, así mismo, se observa que éstas no corresponden a los instrumentos cuya promoción se permite hasta los últimos informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, por las razones que anteceden quien aquí suscribe no tiene pruebas que valorar.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el ciudadano J.R.H.G. debidamente asistido por las abogadas en ejercicio D.D. y M.C.L., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana H.R.D.S.; sosteniendo para ello que en fecha 12 de abril de 2011, firmó un contrato de obra con la prenombrada, destinado a la construcción de una casa bifamiliar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) en el término de cinco (05) meses, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), cuya forma de pago quedó planteada de la siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) al momento de la firma (pagado mediante cheque Nº 34355523), y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones que serían pagadas en el transcurso de la obra, de las cuales -según su decir- solo fue cancelada la primera valuación en fecha 14 de julio de 2011; así mismo, sostuvo que en fecha 08 de agosto de 2011, suscribió otro contrato por concepto de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales, cuyo precio de costo fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y cuya forma de pago se estableció en los siguientes términos: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al momento de firmar el contrato, no obstante a que en realidad la cantidad pagada fue de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), realizándose subsiguientemente un segundo pago por la misma cantidad. Por último alegó que el total real de metros adicionales construidos corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151 Mts2); que en fecha 15 de octubre de 2011, quedó definitivamente suspendida la obra por la demandada sin previa notificación, y que es por tales razones que solicita que ésta sea condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por el costo del trompo mezclador retenido; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales, más sus respectivos intereses, daños y perjuicios.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la parte demandada aun cuando aceptó que ciertamente suscribió con el demandante un contrato de obra en fecha 12 de abril de 2011, sin embargo, negó haber incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, por cuanto -según su decir- cumplió a cabalidad las estipulaciones pautadas en el contrato referidas a los pagos puntuales para la construcción de la obra, cancelando al momento de su firma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) ello para el inicio de la obra; cancelando posteriormente en fecha 07 de julio de 2011, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) por concepto de la primera valuación, y a pesar de no haberse realizado la segunda valuación, siendo que no estaban completos los cerramientos ni divisiones de la construcción en cuestión, en fecha 08 de agosto de 2011, por exigencia del demandante, procedió a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), situación ésta que se repitió en fecha 24 de agosto de 2011, por lo que nuevamente canceló dicha cantidad. Aunado a ello, afirmó la demandada que de los SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) acordados como precio total de la obra, canceló a la constructora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), ello sin que el demandante concluyera dicha construcción en el término fijado; así mismo, rechazó haber suscrito en fecha 08 de agosto de 2011, un contrato por concepto de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales, o que al demandante se le haya prohibido el acceso al sitio de la obra, porque lo cierto -según su decir- es que fue él quien la abandonó; por último, negó que la parte demandante haya construido un total de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (311 Mts2), pues el contrato fue suscrito solo por CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2).

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, señalar lo preceptuado en los artículos que regulan la materia; los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Es el caso que de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; ahora bien, en vista que a través del presente juicio se pretende el cumplimiento de un contrato -específicamente- de obras, resulta necesario traer a colación el artículo 1.630 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 1.630.- “El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

De allí, podemos afirmar que el contrato de obras es aquél mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vista a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle; por lo que el sello característico de este tipo de contratos, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material, y en consecuencia, recae en el contratista ejecutar la obra conforme a lo pactado y entregarla en el plazo fijado, debiendo por su parte, -el comitente- recibir la obra y pagar el precio acordado.

Planteado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos; así, en relación a la existencia del contrato, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, particularmente del contrato de obra suscrito entre ellas en fecha 12 de abril de 2011, el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar que a través del mismo el ciudadano J.R.H.G. en su carácter de representante de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES (parte demandante), se comprometió a construir una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) en un término de cinco (05) meses contados a partir del 12 de abril de 2011, ello sobre un terreno propiedad de la ciudadana H.R.D.S. (parte demandada), quien a su vez se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por dicha construcción, de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, se evidencia que comprende un hecho controvertido la existencia de un contrato adicional que según el decir del demandante fue suscrito en fecha 08 de agosto de 2011, por concepto de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales; hecho éste que negó expresamente la parte demandada en la oportunidad para contestar. En tal sentido, este Tribunal una vez revisadas las actas que comprenden el presente expediente, observa que cursa en autos específicamente inserto al folio 37, en copia simple, un documento privado denominado “contrato de obras adicionales”, al cual no se le dio valor probatorio en la oportunidad correspondiente en virtud que él mismo fue suscrito por un tercero ajeno al proceso quien además no compareció a los fines de ratificar su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, puede concluirse que el actor no logró demostrar la existencia del referido contrato adicional, aunado a que no cursa en autos ningún pago o recibo cuya cantidad corresponda con las estipulaciones fijadas en dicho contrato y que permitieran de alguna manera a esta Sentenciadora inferir su existencia.- Así se establece.

Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, es decir, el incumplimiento de la demandada con respecto de sus obligaciones contractuales, este Tribunal observa lo siguiente:

Al celebrar un contrato bilateral de cualquier índole deben los contratantes regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, en este sentido, se evidencia que la actora partiendo del contrato de obra suscrito en fecha 12 de abril de 2011, alega en el libelo que éste no alcanzó su fin original dentro del término acordado por motivos imputables a la demandada, ello con sujeción a que ésta incumplió dicho contrato, suspendiendo la obra en fecha 15 de octubre de 2011 y omitiendo pagar los montos acordados en él; ahora bien, en vista que la accionada negó tales hechos en la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto -según su decir- cumplió a cabalidad con las estipulaciones del contrato y realizó los pagos correspondientes, en efecto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación las cláusulas contractuales que fijan el precio de la obra y la forma de pago de la misma; lo cual hace de seguida:

“…QUINTA: DEL PRECIO DE LA OBRA: El precio total de la Obra que la “CONSTRUCTORA” se obliga a ejecutar para la “CONTRATANTE” es por la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (640.000) Bs (no incluye el IVA). SEXTA: DE LA FORMA DEL PAGO Y LA VALUACIÓN: Al momento de la firma del presente contrato, la “CONTRATANTE” ciudadana H.R.D.S., pagará a la “CONSTRUCTORA” el sesenta por ciento (60%) del precio total de la obra, es decir, lo que es igual a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (384.000) Bs, saldo restante que representa el cuarenta por ciento (40%) y cuya cantidad es de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (256.000) Bs, del precio total, será pagado mediante cuatro (4) valuaciones del modo siguiente: Primera valuación: una vez finalizada la estructura y el entrepiso pagará sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) Bs. Segunda valuación: una vez finalizados los cerramientos, pagara sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) Bs. Tercera valuación: una vez finalizados los frisos, pagara sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) Bs. Cuarta valuación: Al finalizar totalmente la obra, pagara los restantes sesenta y cuatro mil bolívares (64.000) BS…” (Resaltado del Tribunal)

De allí, que la demandada en su carácter de contratante se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por dicha construcción, de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00); y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones, la primera una vez finalizada la estructura y el entrepiso, la segunda valuación una vez finalizados los cerramientos, la tercera valuación una vez finalizados los frisos y la cuarta valuación al finalizar totalmente la obra, cada una de ellas por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00).

Así las cosas, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada a los fines de demostrar los pagos antes referidos procedió a consignar conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas recibo de pago suscrito en fecha 07 de abril de 2011 (inserto al folio 91), del cual se desprende que ésta pagó a favor del actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), cancelando posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, según recibo de pago cursante al folio 92 del presente expediente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00), cuyas sumatorias dan un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), cantidad correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio de la obra; en efecto, tal pago quedó plenamente demostrado y en consecuencia su existencia no es un hecho controvertido, más aún porque ambas partes están contestes en ello.- Así se precisa.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de las valuaciones, observamos que la demandada consignó recibo (folio 93) suscrito en fecha 07 de julio de 2011, del cual se desprende que canceló a favor del actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de la primera valuación, ello una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso; y a pesar de que la constructora no realizó el cerramiento de dicho inmueble acordado en la cláusula sexta del contrato (según se desprende de las dos inspecciones extrajudiciales cursantes en autos y valoradas como indicios de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, insertas a los folios 167-175 y 97-122, respectivamente), lo cual era necesario para la procedencia de la segunda valuación, quien aquí suscribe evidencia que la demandada sin embargo realizó dos pagos adicionales a solicitud del actor, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), según se desprende del cheque Nº 26488733 (folio 94), recibo de pago suscrito en fecha 08 de agosto de 2011 (folio 95) y recibo de pago suscrito en fecha 24 de agosto de 2011 (folio 96); pagos éstos que inclusive fueron reconocidos por ambas partes.- Así se precisa.

De esta manera, tenemos que la parte demandada a través de los recibos de pago y cheques consignados, logró demostrar que cumplió con su obligación contractual de pagar el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, así como la primera valuación una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso, realizando incluso dos pagos adicionales, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), aún cuando la parte demandante (constructora) no cumplió con su obligación de efectuar los cerramientos de dicho inmueble, lo cual, tal como se dijo anteriormente era necesario para la procedencia y exigencia de la segunda valuación (cláusula sexta del contrato); consecuentemente, por las razones que anteceden y en vista que fue ésta última quien incumplió con los términos del contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2011, mal podría este Tribunal condenar a la ciudadana H.R.D.S. a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00) por tal concepto, ni mucho menos condenarla por daños y perjuicios, sobretodo porque de ser cierto que ésta suspendió la obra definitivamente en fecha 15 de octubre de 2011, tal como lo sostiene la demandante en el libelo, se evidencia que para esa fecha ya había vencido el término de cinco (05) meses previsto para la conclusión de la obra (cláusula octava).- Así se precisa.

Por último, en lo que respecta a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) solicitada por concepto del costo de un trompo mezclador y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de “herramientas menores y puntuales”, más intereses; este Tribunal observa que en la contestación de la demanda la accionada alegó que fue el demandante quien abandonó el trompo y las referidas herramientas en la obra, y que de ninguna manera éstos fueron retenidos por ella, así mismo, partiendo de las inspecciones extrajudiciales cursantes en autos podemos afirmar que la obra en cuestión se encuentra libre de personas e incluso, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursan en él elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora que la demandada de alguna manera haya impedido el acceso al inmueble o le haya impedido a actor retirar tales bienes del mismo, en efecto, por las razones antes expuestas resultan improcedentes los pedimentos en cuestión.- Así se precisa.

Siendo que no se constituyeron en el decurso del proceso elementos probatorios suficientes como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, este Tribunal en virtud del principio procesal por el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.H.G. contra la ciudadana H.R.D.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo; ello en virtud que la parte actora no cumplió con su carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN:

En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

“… En efecto ciudadana Juez, la demanda intentada, en mi contra, me causa un daño moral y patrimonial, por cuanto el demandante, no cumplió con lo expresado en el mismo, y me encuentro obligada a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la temeraria demanda incoada en mi contra. Es cierto que suscribí un contrato de obra en fecha 12 de abril de 2011, con (…) el ciudadano J.R.H.G., para la construcción de una casa bi-familiar de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts.2), de dos plantas, de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños y medio, salón comedor, cocina, todo por su exclusiva cuenta a todo costo, con sus propias herramientas y elementos de trabajo, equipo, maquinaria. Se acordó como precio total de la Obra la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), (…) Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 7 de julio de 2011, cancelé la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) (…) en fecha 8 de agosto de 2011, por exigencia del Sr. J.R. HERRERA G., procedí a cancelarle la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), (…) que en el mismo mes de agosto de 2011, el día 24 exactamente, cancele al Sr. J.R. HERRERA G., por petición suya aduciendo que necesitaba dinero, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y sin haber concluido éste ni los cerramientos de paredes externas ni internas, así como divisiones de ningún tipo, ni haber realizado los frisos en las paredes internas y externas, sin haber colocado los cableados para electricidad tanto en su parte interna como externa, las tuberías para las aguas negras quedaron inconclusa, pues no tienen conexión hacia el exterior. En total le fueron cancelados a la constructora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), sin que esta haya cumplido con su obligación de concluir la obra en el tiempo señalado, que era cinco meses, a partir del 12-04-2011. Ciudadana Juez, los trabajos debieron ser realizados de acuerdo al diseño del proyecto de arquitectura, con materiales de primera calidad y mano de obra calificada, lo cual fue todo lo contrario, el entre piso presenta grietas, los espacios para baños no sirven son sumamente pequeños, todo lo cual consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y que consignaré en la fase probatoria, la obra fue abandonada por la constructora, siendo yo una víctima más de las estafas mobiliarias, lo que me conlleva a modificar lo malamente construido e invertir para ello más dinero y más tiempo, causándome graves daños y perjuicios.

Es por ello, Ciudadana Juez, que la acción propuesta por la parte actora en el presente caso, carece de fundamento jurídico, en consecuencia RECONVENGO, al ciudadano J.R.H.G. (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este ilustre Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: La Resolución de CONTRATO DE OBRA, suscrito por el demandado, ciudadano J.R.H.G., y mi persona, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por incumplimiento imputable a él, al no cumplir con las obligaciones contraídas en dicho contrato. SEGUNDO: Que el ciudadano J.R.H.G., en su carácter de propietario de la empresa denominada “JRH CONSTRUCCIONES”, me cancele la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de (3.440,00 U/T), suma esta que establezco como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por incumplimiento del Contrato de Obra objeto del presente juicio. TERCERO: En cancelar los costos y costas de la presente Reconvención calculados prudencialmente por este competente Tribunal, inclusive los honorarios profesionales de abogados…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden de ideas observamos que la parte demandada reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00), bajo el fundamento que el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por el ciudadano J.R.H.G., le causó un daño moral y patrimonial por cuanto se vio en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho; aunado a que -según su decir-, fue éste último quien incumplió con el contrato celebrado en fecha 12 de abril de 2011, ya que además de comenzar a construir la obra apartándose de lo acordado en el proyecto de diseño de arquitectura, terminó abandonando la misma sin siquiera culminar con los cerramientos exigidos para la segunda valuación, lo cual le obliga a modificar lo que está mal construido teniendo que invertir para ello más dinero y más tiempo.

Por su parte, la representación judicial del actor reconvenido a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2012, procedió a rechazar, negar y contradecir la reconvención interpuesta, sosteniendo para ello que su poderdante en ningún momento exigió arbitrariamente alguna cantidad de dinero; que fue la ciudadana H.R.D.S. quien incumplió con los contratos celebrados y que por lo tanto es ella quien ha causado daños y perjuicios al impedirle a su representado la entrada a la obra.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Precisado lo anterior, y en vista que la demandada reconviniente persigue en primer lugar la resolución de un contrato de obras, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para resolver sobre la misma, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Tenemos que la norma rectora de la acción de resolución de contrato está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil; siendo el caso que, dicha disposición legal textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la disposición legal precedentemente transcrita, es posible determinar que nuestro ordenamiento civil exige para la procedencia de la acción resolutoria dos (02) elementos relevantes, estos son la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones derivadas del mismo contrato; de esta manera, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción resolutoria, debe esta Sentenciadora revisar primeramente si se encuentran presentes o no los elementos antes referidos.

En relación al primer elemento exigido, es decir, con respecto a la existencia del contrato bilateral, ciertamente ha quedado comprobado en autos que los ciudadanos J.R.H.G. (en su carácter de representante de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, aquí parte demandante reconvenida) e H.R.D.S. (parte demandada reconviniente), convinieron en fecha 12 de abril de 2011, en la realización del contrato de obras que se pretende resolver y el cual tenía como objeto la construcción de una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) en un término de cinco (05) meses contados a partir de la firma del mismo; ello sobre un terreno propiedad de ésta última, quien se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por dicha construcción.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral (inserto al folio 21-23) del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida de sus obligaciones contractuales; en este sentido se observa lo siguiente:

Es el caso que la demandada reconviniente sostiene que el ciudadano J.R.H.G. incumplió con el contrato que se pretende resolver, por cuanto, a pesar de haber cancelado a su favor el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra al momento de celebrar el mismo, así como la primera valuación una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso, realizándole incluso dos pagos adicionales, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), no obstante, el prenombrado abandonó la obra sin haberla concluido dentro del término convenido, esto es, dentro de los cinco (05) meses siguientes a la firma del contrato, ello sin efectuar siquiera los cerramientos de la vivienda y desapegándose del diseño arquitectónico acordado en un principio. Por su parte, el demandante reconvenido en la contestación a la reconvención se limitó a negar y rechazar tales hechos.

Así las cosas, vistos los argumentos sostenidos por las partes y revisado el contenido del contrato cuya resolución se persigue, quien aquí suscribe observa que el ciudadano J.R.H.G., en su carácter de representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES (constructora, aquí demandante reconvenida) se obligó a través de éste, a construir una casa bi-familiar de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) sobre un terreno propiedad de la contratante (demandada reconviniente), constante de dos plantas, cinco habitaciones, tres baños y medio salón, comedor, cocina, todo por su exclusiva cuenta, con sus propias herramientas y elementos de trabajo, equipos, maquinaria, suministro de materiales, luz, agua, mano de obra, de acuerdo al diseño proyecto de arquitectura (cláusula primera); empleando para ello materiales de primera calidad y mano de obra calificada (cláusula segunda), obligándose inclusive a entregar la obra totalmente concluida (estructura y entrepiso; cerramientos; frisos y finalizar totalmente la obra) en un término de cinco (05) meses contados a partir de la firma del contrato, esto es, a partir del 12 de abril del 2011 (cláusula octava y novena).

Sin embargo de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las inspecciones extrajudiciales consignadas por las partes, las cuales fueron realizadas en fecha 05 de noviembre de 2011 y 07 de diciembre del mismo año (cursantes de los folios 167-175 y 97-122, respectivamente) y valoradas en su oportunidad correspondiente como indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que la obra después de transcurrido el término de cinco (05) meses fijado para su respectiva conclusión, solo consta de una construcción de dos niveles edificada con vigas y paredes de bloques sin frisar en algunos sectores, sin escalera que permita el acceso al segundo nivel, constante de una pared de frente y mitad de la pared del lateral izquierdo, con concreto rústico en planta baja, con entrepiso, estructura metalizada en el techo, sin cerramientos ni divisiones, sin conexión de tuberías de aguas negras y sin cableado eléctrico; en efecto, quien aquí suscribe puede afirmar que la obra en cuestión no fue terminada ni entregada por la constructora con sujeción a lo previsto en el contrato celebrado en fecha 12 de abril de 2011, ni el proyecto arquitectónico cursante en autos, por lo que ciertamente ésta incumplió con sus obligaciones contractuales, en consecuencia, partiendo de los razonamientos precedentemente explanados considera esta Sentenciadora que quedó plenamente demostrado el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria pretendida por la ciudadana H.R.D.S. contra el ciudadano J.R.H.G..- Así se establece.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios contractuales y pretendidos por la demandada reconviniente, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los mismos, teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.185 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo; extendiéndose tal obligación a quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte, el artículo 1.271 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Partiendo de esa vertiente, entendemos como daño al perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; en efecto, siendo que al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, podemos afirmar que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y por otra, el daño causado.

De esta manera, en vista que la demandada reconviniente sostuvo en su escrito de reconvención que “… la demanda intentada, en mi contra, me causa un daño moral y patrimonial, por cuanto el demandante, no cumplió con lo expresado en el mismo, y me encuentro obligada a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la temeraria demanda incoada en mi contra. (…) Que el ciudadano J.R.H.G., en su carácter de propietario de la empresa denominada “JRH CONSTRUCCIONES”, me cancele la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de (3.440,00 U/T), suma esta que establezco como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por incumplimiento del Contrato de Obra objeto del presente juicio…”, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, en concordancia con las pruebas consignadas por las partes, especialmente las probanzas promovidas por la prenombrada a los fines de sustentar la reconvención interpuesta (a saber, recibos de pagos e inspección extrajudicial), quien aquí suscribe considera que aún cuando quedó demostrado el primer presupuesto exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento culposo por parte del demandante reconvenido, no obstante, no hay en autos elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de que el referido incumplimiento haya generado daños y perjuicios de algún tipo, o bien que la demandada haya sufrido pérdidas en el ámbito patrimonial como consecuencia del ejercicio de una acción judicial (cumplimiento de contrato) incoada en su contra por el ciudadano J.R.H.G., que conlleven de alguna manera a la petición y condenatoria de los daños reclamados.- Así se precisa.

En efecto, siendo que no quedó probado en el curso del proceso que el incumplimiento del contrato referido en el párrafo precedente haya generado los daños contractuales que la demandada reconviniente aspiraba fueran resarcidos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, y en virtud que la prenombrada no trajo los autos elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistían los mismos, aun cuando le concernía evidentemente la carga de la prueba, ello a los fines de formar en el Juez la convicción de sus dichos lo que posteriormente se traduciría en una decisión favorable, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

No obstante a ello, siendo que cursan en autos recibos de pago (cheque Nº 26488733, folio 94; recibo de pago suscrito en fecha 08 de agosto de 2011, folio 95 y recibo de pago suscrito en fecha 24 de agosto de 2011, folio 96), de los cuales se desprenden que la demandada reconviniente pagó en fecha 08 de agosto de 2011, por exigencia del demandante reconvenido, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), situación ésta que se repitió en fecha 24 de agosto de 2011, por lo que nuevamente canceló dicha cantidad, ello de forma adicional al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra y la primera valuación una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso, pagos éstos que inclusive fueron reconocidos por ambas partes; en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en vista que quedó suficientemente comprobado en autos que la demandada en su carácter de contratante pagó de forma adicional al demandante (constructora) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y en virtud que quedó probado que la construcción de la obra no fue terminada por causas imputables a éste último, debe en consecuencia ordenarse al ciudadano J.R.H.G., en su carácter de representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES, restituir a la ciudadana H.R.D.S. dicha cantidad de dinero.- Así se establece.

Por último, con respecto al pedimento realizado por la parte demandada reconviniente referente al pago de los honorarios profesionales causados; en tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve, en efecto, quien aquí suscribe debe declarar improcedente la pretensión en cuestión por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana H.R.D.S. contra el ciudadano J.R.H.G., todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia de la anterior decisión se declara resuelto el contrato de obras suscrito por los prenombrados en fecha 12 de abril de 2011.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.H.G., en su carácter de representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES contra la ciudadana H.R.D.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana H.R.D.S. contra el ciudadano J.R.H.G., en su carácter de representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES; en consecuencia de la anterior decisión se declara resuelto el contrato de obras suscrito por los prenombrados en fecha 12 de abril de 2011 y se ordena al demandante reconvenido restituir a la ciudadana H.R.D.S. la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

Se condena en costas al demandante reconvenido de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la acción de cumplimiento de contrato por él incoada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 19.921

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