Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana H.V.R.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el profesional del derecho abogado C.E.M.G., cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, por rectificación de acta de defunción.

Mediante Auto de fecha 01 de abril de 2014 (f. 10), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos L.E.R.S. y J.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 9.023.748 y 4.702.526, respectivamente, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con la solicitud.

Consta agregada a los folios 13 y 14 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23 de abril de 2014, devuelta por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (f.15) la parte actora ciudadana H.V.R.S., asistida por el profesional del derecho abogado C.E.M.G., consignó copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la causante A.S., expedida por el P.C.d.M.T., Estado Mérida, que obra agregada al folio 16.

Según diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 17), la solicitante asistida por el profesional del derecho abogado C.E.M.G., consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 24 de abril de 2014, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 19).

Obra a los folios 20 al 23, boleta de citación de los codemandados L.E.R.S. y J.A.R.S., debidamente firmadas, practicadas en fecha 13 de mayo de 2014 y devueltas en la misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2014 (f. 24), tuvo lugar el acto de oposición contra la solicitud. Se dejó constancia que comparecieron a dicho acto, de los ciudadanos L.E.R.S. y J.A.R.S., antes identificados, así como la solicitante, asistida de abogado por el abogado C.E.M.. No obstante, las personas nombradas en la solicitud interesadas en la presente rectificación no hicieron oposición a la misma.

Según escrito de fecha 03 de junio de 2014, que obra al folio 25, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 05 de junio de 2014 (f. 26).

Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2014 (f. 27), de conformidad con los artículos 772, 22 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, en el acta de defunción de su madre la causante A.S.V.D.R., signada con el Nro. 156, folio 5, de fecha 11 de julio de 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio A.A.d.E.M., aparece que la causante A.S.V.D.R., es “…hija de J.E., y P.A.E.,…” lo cual es incorrecto ya que lo correcto debe ser: “… hija de J.M. y P.A.S.,…”; 2) Que, por tal razón, dicha acta de defunción no coincide con el acta de matrimonio de sus progenitores P.A.S. y J.M., en la cual están correctamente escritos los apellidos del padre y la madre de la causante; 3) Que, de la misma manera aparece el indicado error en los datos filiatorios, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de T.E.M..

Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para solicitar la rectificación del acta de defunción de su causante A.S.V.D.R..

II

Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”.

Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:

  1. Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

  2. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y

  3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).

En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadana H.V.R.S., aduce que el acta de defunción de su progenitora la causante A.S.V.D.R., presenta el siguiente error: “…hija de J.E., y P.A.E.,…” lo cual es incorrecto ya que los apellidos de los progenitores deben aparecer escritos así: “… hija de J.M. y P.A.S.,…”, lo que ha generado inconvenientes para tramitar la declaración del impuesto sucesoral del patrimonio dejado por la causante A.S.V.D.R. (subrayado y negrilla del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.

Junto con su solicitud, la peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 (f. 25), y se trata de los instrumentos siguientes:

PRIMERA

Copia fotostática certificada del acta de defunción de la causante A.E.V.D.R., cuya rectificación se pretende, con el objeto de demostrar, “…que dicha acta presenta y contiene dos errores:

a)- El primero de ellos, consiste en que dicha acta, aparece erróneamente la mencionada causante como `ANGELINA ESCALANTE VIUDA DE RONDON`, siendo lo correcto A.S.V.D.R.,”

b)- El segundo de los errores, consiste en que dicha acta aparece erróneamente la prenombrada causante, `como hija de J.E. y de P.A. Escalante`, siendo lo correcto `hija de JOBITA MERCAHN Y DE P.A. SANCHEZ`”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 02, acta de defunción emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nro. 156, folio 5, año 1991, de fecha 11 de julio de 1991.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada de un documento público, emanada por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 10 de julio de 1991 a las 5:00 pm, falleció la ciudadana A.E.V.D.R., en el hospital de El Vigía; que dejó cuatro hijos de nombres: J.A., A.R.E., L.E. e H.V.R.S., que la causa de la muerte fue: “EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INSUFICIENCIA CARDIO CONGESTIVA”.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

Copia certificada de acta de matrimonio, de los progenitores de la causante A.S.V.D.R., madre de la solicitante, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, del Municipio T.d.E.M., con el objeto de demostrar “… los apellidos correctos de ambos causantes y la correcta y legítima filiación de quien suscribe el presente escrito…”.

De la revisión de las actas que integran el expediente, se puede constatar que obra a los folios 03 al 05, copia certificada de acta de matrimonio inserta por ante el P.C.d.D.T., Estado Mérida, signada con el Nro. 20, año 1918.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 18 de junio de 1918, se celebró el matrimonio de los ciudadanos P.A.S. y J.M., con la finalidad de legalizar la unión concubinaria en que habían vivido.

Asimismo, se observa en el acta subexamine, que los contrayentes en ese mismo acto, reconocen y legitiman a tres hijos de nombres: Fidelina, Irene y Angelina, de diez, cuatro y dos años de edad.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que los nombres de los padres de la causante de la solicitante la decuius A.S., eran los causantes P.A.S. y JOBITA MERHÁN. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Datos filiatorios de la causante A.S., expedidos por el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Tovar, expedidos en fecha 22 de abril de 2010, con el objeto de demostrar: “… que el apellido de su [mi] finada madre ANGELINA, aparece en dichos datos erróneamente como ESCALANTE, siendo lo correcto `SANCHEZ`”.

De la revisión de las actas que integran el expediente, se puede constatar que obra al folio 06, original del medio de prueba producido y se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la prueba analizada se trata de el original de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la constancia emanada por el Jefe del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería de T.E.M., en cuanto a que en el archivo de dicha oficina se encuentra registrada una tarjeta alfabértica que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad Nro. 1.706.286, de fecha 10 de febrero de 1956, con los datos filiatorios siguientes:

APELLIDO (S): ESCALANTE de RONDON

NOMBRE(S): ANGELINA

PADRES: ESCALANTE, JOVITA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: EL LLANO MUNICIPIO T.D.T.E.. MERIDA EL: 06-04-1.915

ESTADO CIVIL: CASADA

Ahora bien, de la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al apellido del padre la causante de la solicitante.

De otra parte, de tal alfabética se evidencia que el apellido de su madre es ESCALANTE.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no le confiere valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

CUARTA: Partidas de nacimiento de los ciudadanos L.E.R.S., J.A.R.S. e H.V.R.S., con el objeto de demostrar lo siguiente: “… a)- Los correctos y verdaderos apellidos de sus [mis] mencionados causantes; b)- Que los prenombrados ciudadanos y quien suscribe el presente escrito son hijos legítimos y descendientes de los finados A.S. (sic) y JOSE (sic) M.R. (sic)”.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 07, 08 y 09, copia certificada de las partidas distinguidas con los Nros. 22, 122 y 204, folios 17, 45 y vuelto del folio 82, años 1956; 1948 y 1952 en su orden, emanadas por la Unidad de Registro Civil de T.M.T.d.E.M., en fechas 31 de diciembre y 31 de marzo de 2008,

Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en las fechas: 14 de enero de 1956; 12 de marzo de 1948 y 16 de abril de 1952, fueron presentados los entonces niños L.E.; J.A. e H.V.R.S., por el ciudadano M.R., quien declaró ante los funcionarios públicos correspondientes, que era el padre de los niños presentados, quienes a su vez eran hijos de la ciudadana A.S..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos antes a.e.c.a.q. la causante A.S., es la progenitora de la solicitante ciudadana H.V.R.S.. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTA

Partida de nacimiento de la causante A.S., con el objeto de demostrar “… que el verdadero y correcto apellido de la prenombrada causante es SANCHEZ (sic) y no como erróneamente aparece tanto en la indicada Acta de Defunción como en los Precitados Datos Filiatorios.”

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente se observa que obra al folio 16, copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El A.d.M.T.d.E.M., en fecha 02 de agosto de 2013, del acta de nacimiento distinguida con el Nro. 85, vuelto del folio 42, de fecha 18 de abril de 1915.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 18 de abril de 1915, fue presentada por el ciudadano Y.R., una niña de nombre: ANGELINA, quien manifestó ante la autoridad civil que la niña que presentó es hija de: J.M. y P.A.S., y que dicho nacimiento ocurrió en la Aldea Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.e.c.a.q. los progenitores de la causante A.S.M., son los causantes: P.A.S. y J.M.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Analizado el acervo probatorio, quien aquí decide, llega a la conclusión que en efecto, tal como lo afirma la parte solicitante, su madre la causante A.S.M., fue hija de los también causantes P.A.S. y J.M..

Así las cosas, resulta evidente que al haberse transcrito en el acta de defunción de su madre que era: “…hija de: P.A.E. y de: J.M. (DIFUNTOS)…”, existe un error que afecta el contenido de fondo del acta de defunción, toda vez que, el verdadero apellido del padre de su madre, tal como resultó probado en juicio es: SÁNCHEZ. Tal error, produjo por consecuencia, que se transcribiera erróneamente el apellido de su madre en el acta de defunción al insertar lo siguiente: “… falleció La Ciudadana: ESCALANTE VDA DE RONDÓN ANGELINA:…”.

Ahora bien, lo probado en el presente procedimiento se corresponde parcialmente con lo señalado en la solicitud cabeza de autos, toda vez que, en ella se indica que se transcribió erróneamente el apellido de la progenitora de su madre como: ESCALANTE, cuando de la simple lectura del acta de defunción, cuya rectificación se pretende, se evidencia que el apellido de la progenitora de su madre fue transcrito como: MERCHÁN, apellido éste, que según las actas de registro civil a.e.e.v. apellido de la progenitora de su madre.

En efecto, la solicitante en su escrito libelar expresa: “… que en el ACTA DE DEFUNCIÓN, de su [mi] señora y finada madre A.S.V.D.R., … presenta un error de transcripción involuntario, ya que aparece erróneamente en el texto de la misma como hija de J.E., y de P.A.E., siendo lo correcto hija de J.M. Y P.A.S., …”.

Ahora bien, de la lectura detenida del acta de defunción cuya rectificación se pretende, se observa que fue transcrito lo siguiente: “… falleció La Ciudadana: ESCALANTE VDA DE RONDON ANGELINA: … hija de: P.A.E. y de: J.M. (DIFUNTOS)…”.

De manera que, el apellido de la madre de su madre, fue transcrito en el acta de defunción, como lo pretende la solicitante, de allí que, no existe tal error denunciado.

En conclusión, sólo resultó probado en el presente procedimiento, el error cometido en el acta de defunción de su madre, en la transcripción del apellido de su progenitor, toda vez que, se transcribió erróneamente como: ESCALANTE, cuando el apellido correcto es: SÁNCHEZ, y así debe ser rectificado.

En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana H.V.R.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de lo anterior, se declara rectificada el acta de defunción de la causante A.S.V.D.R., en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto el apellido de su progenitor, y por consecuencia su apellido, como: SÁNCHEZ.

Hecha la anterior declaratoria, en virtud que en el acta de defunción objeto de rectificación, fue transcrito así: “…hija de: P.A.E. y de: J.M. (DIFUNTOS) …”, lo cual es incorrecto y debe aparecer así: “… hija de: P.A.S.,…” (negrilla del Tribunal).

En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio A.A.d.E.M. y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.

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