Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4453-11.

PARTE ACTORA: HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.203.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., J.A.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.511, 70.220y 149.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DAMBRAMOTORS I, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el N° 77, Tomo 5-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

C.H., L.G., D.M., Tibor Yepezy M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.589, 70.369, 55.300, 11.971y 10.558, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por laciudadanaHildaima Fuentes, en fecha 20 de junio de 2011, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicho Circuito Judicial, el cual procedió en fecha23 de junio de 2011, a admitir la demanda para la instrucción procedimental de la causa. En fecha 21de julio 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración delproceso de marras.

El día 30 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisiónfechada 13 de octubre de 2011, se declaró incompetente por el territorio, para conocer el caso de autos, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede.

En fecha 10 de noviembre de 2011, es recibida la causa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, produciéndose el abocamiento de distintas juzgadoras que presidieron dicho órgano jurisdiccional, con la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, se aperturóex novo la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 18 de octubre de 2012,sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 24 de octubre de 2012, ordenándose la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 20 de marzo de 2013,concluyéndose dicho actoen fecha 30 de abril del corriente año, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanaHildaima Fuentes, manifiesta en el escrito libelarque dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad en el cargo de “Gerente de Chevi Plan”, para la empresa Dambramotors I, C.A., desde el 15 de enero de 2005, hasta el día 15 de octubre 2010, fecha en la que alega haber sido despedida injustificadamentedevengando un salario variable compuesto por el equivalente a un salario básico y el 1,40% de las ventas de los vehículos realizadas por la accionante.

Afirma laaccionante que en el cargo desempeñado en la entidad de trabajo accionada, recibía percepciones dinerarias por comisiones, que no fueron tomadas en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados que se generaron durante el período de tiempo laborado, así como el impacto que dichos pagos generarían en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que la sociedad de comercio se ha negado a reconocer las acreencias laborales que se le adeudan, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a:incidencia de las comisiones en el pago de las días de descanso y feriados, impacto de las comisiones e incidencia por el pago de los días de descanso y feriados para el cobro de vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones socialesy las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 770.371,29.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, dio como admitido la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con la ciudadana actora desde el 15 de enero del año 2005, asimismo reconoció que ésta desempeñó el cargo de “Gerente de Chevi Plan” devengando un último salario de Bs. 1.223,90, así como la deuda por la incidencia que generaron las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, pero calculados en base a las únicas comisiones que devengó la actora, las cuales fueron pagadas el día 28 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el día 1 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y el 20 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 10.000,00. De igual forma reconoció la deuda por concepto de fracción de utilidades entre el 01-12-2009 al 15-10-2010, la deuda por concepto de vacaciones por 2 días en el período 2008-2009, el pago completo por el período 2009-2010 y la fracción del año 2010.

Por otra parte, negó que el salario devengado por la accionante estuviese compuesto por el 1,40% de las comisiones sobre la venta de los vehículos realizada, siendo las únicas comisiones por ella recibidas las antes discriminadas, por lo que rechazó pormenorizadamente la deuda por la incidencia de comisiones sobre pago de días de descanso y feriados postulada por la accionante en su escrito libelar y el impacto de estos pagos sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Aunado a ello, sostuvo que no se despidió a la ciudadana actora, sino que ésta no se reincorporó a su puesto de trabajo en la fecha que correspondía, luego de haber culminado su período de disfrute vacacional.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo desde el 15 de enero de 2005, así como la deuda por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, según las comisiones que se afirmaron cancelar, tales circunstancias fácticas queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de las comisiones que alega haber percibido y que fueron negadas por su adversaria en juicio, a los fines de determinar la base salarial con la que deben ser cuantificados los conceptos laborales que en Derecho y justicia se declaren procedentes en la presente causa,correspondiendo a la parte demandada demostrar que no despidió a la demandante y que ésta abandonó su puesto de trabajo.Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este Juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales referentes a: i) marcada “1”, carta expedida por la empresa demandada a la embajada americana (folio 145 primera pieza); ii) marcada “2”, solicitud de apertura de cuenta de ahorro expedida por la empresa accionada y dirigida a la entidad financiera Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la ciudadana actora (folio 146 primera pieza); iii) marcada “3”, constancia de trabajo expedida por la empresa accionada, a nombre de la ciudadana actora (folio 147 primera pieza); y iv) marcada “4”, comunicación expedida por la demandada, dirigida a la sociedad mercantil Rescarven, C.A., con el objeto de informarle que el día 20 de julio de 2010, la actora asistirá a dicha institución médica, a los fines de realizarse exámenes de pre-vacacional. Denotándose que los instrumentos propuestos tienden a demostrar la existencia de la relación de trabajo que otrora lio a las partes litigantes en la presente causa, hecho que no ha resultado controvertido en la litis, así como la acreditación de la realización de exámenes de pre-vacacional, de allí que este sentenciador considere que de los instrumentos aquí examinados, no se puedan extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de los puntos controvertidos en el caso sometido a consideración. Así se establece.

  2. - Instrumentales marcadas desde la “5.1” a la “5.15”, insertas de los folios 145 al 163 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario, expedidos por la empresa accionada a nombre de la ciudadana demandante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador, conforme a la reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias percibidas como salario por la entonces trabajadora hoy demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen estos instrumentos. Así se establece.

  3. - Documentales referentes a: i) marcada “6”, recibo por pago de anticipo de comisiones, de fecha 01 de octubre de 2009, expedido por la empresa demandada, a nombre de la ciudadana actora (folio 164 primera pieza); ii) marcada “7”, recibo por pago de comisiones, fechado 20 de noviembre de 2009, expedido por la empresa demandada, a nombre de la ciudadana actora (folio 164 primera pieza); y marcadas con los números “8” y “9”, copia de cheque N° 02644252, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial (folio 166 primera pieza) y copia de cheque N° 20710657, de la entidad financiera Banco Canarias (folio 167 primera pieza), ambos de cuentas pertenecientes a la empresa accionada y expedidos a nombre de la demandante. Observándose que los instrumentos aquí analizados, fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a la reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos, pagos por comisiones realizados a nombre de la ciudadana actora, a través de cheques, en las fechas a que se contraen los documentos sub examine. Así se establece.

  4. - Instrumental marcada “10”, cursante del folio 168 de la primera pieza del presente expediente, referente a control Chevy Plan, correspondientes a las ventas realizadas por la demandante en el mes de abril del año 2005, el cual fue impugnado por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, afirmándose en dicha oportunidad que la signataria del control de ventas allí reflejado, no laboraba para la demandada en el año 2005, consignando como apoyo de su argumento impugnativo documentales insertas a los folios 195 al 197, no obstante a ello, aprecia este sentenciador que dicho control de ventas Chevy Plan, refleja las ventas de vehículos realizadas en el mes de abril del año 2005, más no que fue realizado en dicha fecha y siendo que al estar suscrito por una representante de la parte patronal, es por lo que se tiene como válido su contenido, apreciándose conforme a las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las ventas de vehículos por el plan Chevy Plan, en el mes de abril del año 2005 y las comisiones que se generaron a favor de la actora por dichas ventas. Así se establece.

  5. - Documentales marcadas “12.1”, “12.2” y “13”, insertas de los folios 170 al 172 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos por conceptos de utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los instrumentos bajo análisis los pagos enterados a favor de la demandante, por los conceptos laborales antes señalados, en la fecha a que se contraen estos medios de prueba. Así se establece.

  6. - La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que se intimara a la empresa accionada con el objeto que presentara los originales de los recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre delaciudadana actora desde el 15-01-2005 al 30-09-2010, y los originales del recibo de anticipo de prestaciones sociales y de adelanto de comisiones Chevy Plan, denotándose queuna vez apercibida la accionada para que procediera a la exhibición de dichos instrumentos, su apoderada judicial manifestó ante este juzgado que los mismos fueron promovidos por ella como pruebas documentales, razón ésta por la que se emitirá pronunciamiento sobre su valoración, al momento de llevar a cabo el correspondiente análisis sobre dichas probanzas. Así se establece.

  7. - La parte actora promovió el requerimiento dirigido a las empresas accionadas, a los fines de que se produjera la exhibición en juicio de los originales del control Chevy Plan, correspondiente al período que va desde el 15-01-2005 hasta el 30-09-2010, denotándose que dichos instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, es de observar que la parte promovente señaló que este medio de prueba tenía el objeto de demostrar las comisiones devengadas por el accionante, pero omitió señalar los datos acerca del contenido de los referidos instrumentos cuya exhibición solicitó, razón por la que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  8. -Documental marcada“A”, inserta delos folios 179 al 181 de la primera pieza del presente expediente, referente acuadro de ventas realizadas a través del sistema de venta programado Chevy Plan, la cual se trata de un instrumento privado producido por la propia parte promovente que no puede ser opuesto a la demandante, en virtud del principio de alteridad de la prueba, razón por la que es desechada del presente análisis. Así se establece.

  9. - Instrumentales marcadas “B”, insertas de los folios 182 al 191 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos quincenales de pagos de salario, expedidos por la empresa accionada a nombre de la ciudadana demandante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador, conforme a la reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias percibidas como salario por la entonces trabajadora hoy demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen estos instrumentos. Así se establece.

  10. -Documental marcada “C”, cursante al folio 192 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibo de pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, expedido por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumentos bajo análisis el pagos enterados a favor de la demandante, por los concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 430,98. Así se establece.

  11. - Instrumento marcado“D”, insertoal folio 193 de la primera pieza del presente expediente, referente aconstancia de trabajo a nombre de la ciudadana actora expedida por la empresa demandada y dirigida la embajada americana, denotándose que la instrumental propuesta tiende a demostrar la existencia de la relación de trabajo que otrora lio a las partes litigantes en la presente causa, hecho que no ha resultado controvertido en la littis, de allí que este sentenciador considere que del documento examinado, no se puedan extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de los puntos controvertidos en el caso sometido a consideración. Así se establece.

  12. - Instrumentales marcadas “F”, insertas de los folios 196 al 198 de la primera del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto de anticipos de comisiones fechados 28-04-2009 y 01-10-2009, y recibo de adelanto de comisiones de fecha 20-11-2009, expedidos por la empresa demandada, a nombre de la accionante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a la reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los documentos sub examine que la ciudadana demandante percibió pagos por conceptos de comisiones por las cantidades de Bs. 10.000,00; Bs. 3.000,00 y Bs. 10.000,00, en las fechas antes señaladas. Así se establece.

  13. - Documental marcada “G”, inserta delfolio 199de la primera pieza del presente expediente, referente a misiva de fecha 15 de julio de 2010, presuntamente suscrita por la ciudadana actora y dirigida a la empresa accionada, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con las reglas tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismaque la entonces trabajadora comunicó a la parte patronal que el disfrute de su período vacacional, por los períodos 2005-2006 y 2006-2007, se realizaría a partir del 19-07-2010 al 30-08-2010. Así se establece.

  14. - Documentales marcadas “H”, insertas de los folios 200 al 202 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto vacaciones del período 2006-2007, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los instrumentos bajo análisis los pagos enterados a favor de la demandante, por concepto vacaciones, en la fecha a que se contraen estos medios de prueba. Así se establece.

  15. - Instrumentales marcadas “I”, insertas de los folios 203 al 207 de la primera pieza del presente expediente, referentes a acuses de recibos dirigidos a la empresa accionada (folios 203 al 206), y consignación de telegramas de contado (folios 207), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia y oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, extrayéndose de los instrumentos bajo examen, que la empresa accionada dirigió varios telegramas a la demandante. Así se establece.

  16. - Instrumento marcado “J”, inserto al folio 208 de la primera pieza del presente expediente, referente a hoja de actualización de datos, la cual se trata de un instrumento privado producido por la propia parte promovente, en que no se advierte participación directa o consentida por la parte contra quien fue opuesta en juicio, por que no puede ser opuesto a la demandante, en virtud del principio de alteridad de la prueba, razón por la que es desechada del presente análisis. Así se establece.

  17. - Documentales marcadas “A” y “B”, insertas de los folios 67 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, referente a acta constitutiva de la sociedad mercantil Dambramotors I, C.A., de la cual se desprenden los datos constitutivos estatutarios de la empresa accionada en la presente causa, no pudiendo extraerse de la misma elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de los hechos controvertidos de la litis, por lo que es desechada del presente análisis. Así se establece.

  18. - Instrumento marcado “C”, cursante al folio 84 de la segunda pieza del presente expediente, referente a cartel de notificación expedido por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), el cual es apreciado por este sentenciador en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que dicho órgano público había decretado medida cautelar, mediante la cual se prohibió en fecha 28 de septiembre de 2009, la celebración de contratos de ventas de vehículos bajo la modalidad de compras programadas, con el cual funcionaba el sistema de compras Chevy Plan. Así se establece.

  19. - La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (S.E.N.I.A.T.), cuyas resultas rielan al folio 184 de la segunda pieza del presente, en la que se informa que la ciudadana demandante no ha realizado declaraciones ni pagos al T.N., no pudiendo extraerse elementos del convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de la litis de este medio probatorio. Así se establece.

  20. - La representación judicial de la empresa accionada solicitó el requerimiento de información dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), cuyas resultas no constaron en autos para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no obstante a ello, este juzgador haciendo uso de sus facultades como rector del proceso, interrogó a la parte promovente respecto al objeto de este medio de prueba, informándose que el mismo tenía como finalidad demostrar que dicho órgano público había decretado medida cautelar, mediante la cual se prohibió en fecha 28 de septiembre de 2009, la celebración de contratos de ventas de vehículos bajo la modalidad de compras programadas, con el cual funcionaba el sistema de compras Chevy Plan, siendo que fue consignado a los autos cartel de notificación a los autos (folios 184 y 199 segunda pieza), emanado de INDEPABIS, en donde se le hace saber a las empresas del ramo de la venta vehicular que en efecto quedaba prohibida este tipo de ventas a través de un sistema programado, lo cual fue del conocimiento público, de manera que, considerando que el objeto de esta probanza fue suficientemente acreditado en autos, resultando un hecho público y notorio, este tribunal, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los procesos laborales, relevó la necesidad de esperar la información suministrada por el INDEPABIS. Así se establece.

  21. - Instrumentales marcadas “D”, insertas de los folios 85 y 86 de la segunda pieza del presente expediente, referente a impresión de página web del diario “aporrea.org” de fecha 09 de mayo de 2009, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia.

  22. - La parte demandada promovió pruebas de informes dirigida a la institución financiera BBVA Banco Provincial, cuyas resultas rielan de los folios 152 al 173 de la segunda pieza del presente expediente, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los distintos movimientos dinerarios en la cuenta corriente identificada con el Nº 01080034000100090444, cuyo titular es la ciudadana actora, por el período de tiempo comprendido entre el 01-01-2010 al 31-10-2010. Así se establece.

  23. - La demandada promovió prueba de informes dirigida al sistema de compras programadas Chevrolet, C.A., cuyas resultas no constaron en autos al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, este juzgador haciendo uso de sus facultades como rector del proceso, interrogó a la parte promovente respecto al objeto de este medio de prueba, informándose que el mismo tenía como finalidad demostrar los únicos pagos por comisiones realizados a favor de la ciudadana actora, por lo que este juzgador, considerando que este medio probatorio, donde se solicita información a una oficinas que forman parte de la denominación comercial de la misma empresa accionada, pretende demostrar un hecho suficientemente acreditado en autos, respecto a la alegación sostenida en relación los únicos tres pagos por comisiones enterados a la accionante, que constan en los recibos de pagos consignados en el expediente y que fueron reconocidos en juicio, es por lo este juzgado, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los procesos laborales, considerando inoficioso este medio de prueba, relevó la necesidad de esperar las resultas del mismo, considerando que el requerimiento probatorio de la misma se encuentra satisfecho. Así se establece.

  24. - La parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos S.R. y R.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.961.918 y V-11.678.188, respectivamente, observándose que en la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal de primera instancia, la representación judicial de la accionada manifestó a viva voz que desistía de esta probanza, con lo que estuvo de acuerdo el apoderado judicial de la demandante, por lo que este juzgado procedió a homologar el desistimiento sobre este medio de probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, denota este sentenciador que en la presente causa el themadecidendum de la misma se circunscribe en determinar las comisiones que incidirían en el pago de las acreencias laborales peticionadas por la demandante, cuya deuda fue expresamente reconocida por la demandada, y si resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas en su libelo demanda.

    Precisado lo anterior, procede este sentenciador a pronunciarse respecto a la determinación de las comisiones que generarían incidencia en el salario con que deben cuantificarse los beneficios laborales que en Derecho y justicia correspondan a la demandante, a tal efecto, se observa que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, se manifestó que la contraprestación dineraria devengada por la entonces trabajadora, estaba conformada por un aporte fijo determinado salario básico, más unvariable representado por el equivalente al valor del 1,40% de las comisiones sobre las ventas realizadas como gerente Chevy Plan, por este sistema de ventas programadas, durante toda la pervivencia de la relación de trabajo, siendo que la empresa demandadaal momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, negó en forma absoluta que la actora haya devengado las comisiones que fuerondiscriminadas en su demanda, reconociendo solo el pago de tres aportes dinerarios por pago de comisiones, los cuales fueron cancelados el día 28 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el día 1 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y el 20 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 10.000,00;determinado esto, se considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en revisión constitucional un fallo proferido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., dejó establecido lo siguiente:

    “…cabe resaltar que Agroisleña C.A., si bien admitió determinados hechos afirmados por el demandante, tales como relación laboral y el componente salarial (en lo que respecta al contrato laboral existente), negó de manera contundente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor derivada del cobro de porcentajes por venta de maquinarias; sin que ello pueda considerarse la alegación de hechos nuevos que implique la inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    ...Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...

    .

    De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

    Si bien es errado lo afirmado por la Sala de Casación Social cuando consideró que el anexo “B” emanado de la parte actora, no debió ser valorado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por carecer de valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto es que la declaratoria con lugar del recurso de casación y posterior declaratoria sin lugar de la demanda responde a la ineficiencia de las pruebas de la parte actora para demostrar su pretensión, pues como quedó expuesto anteriormente la Sala de Casación Social, consideró que mal podía otorgársele valor probatorio a un documento ininteligible. Y, así se decide.” (Resaltado de este Tribunal) (Sentencia N° 819 de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

    En atención al criterio supra invocado, estejuzgador concluye que, ante la negativa absoluta manifestada por la empresa accionada, del alegato esgrimido respecto a la percepción de comisiones como concepto salarial discriminadas en el libelo de demanda durante toda la relación de trabajo, corresponde a la parte actora acreditar los elementos probatorios eficientes y suficientes que permitan arribar a la certeza de convicción de juzgamiento de quien aquí decide, acerca de tal percepción salarial por concepto de comisiones que adujo haber devengado durante toda la pervivencia de la relación de trabajo.Así se deja establecido.

    Ante lo establecido, es de resaltar que en el caso de marras se produjeron pruebas instrumentales concernientes a recibos de pagos por conceptos de comisiones (folios 196 al 198 de la primera del presente expediente),de los que se desprende que la ciudadana actora percibió el día 28 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el día 1 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y el 20 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de comisiones, de igual forma pudo constatarse que en el mes de abril del año 2005 la accionante generó un pago de comisión por la cantidad de Bs. 3.284,17, siendo éstos los únicos pagos por conceptos de comisiones que se reflejaron en el expediente.

    Por otra parte, se aprecia que la parte actorapretendió demostrar el pago del resto de las comisiones, a través de la solicitud de exhibición requerida a la accionadade los originales del control Chevy Plan, correspondiente al período que va desde el 15-01-2005, hasta el 30-09-2010, respecto los cuales se precisó que si bien dichos instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, se omitió señalar los datos acerca del contenido de los mismos, razón por la que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre este particular resulta pertinente la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008 (caso: R.A.R. contra las sociedades mercantiles Inversiones Reda, C.A., P.I., C.A., Del Caribe, C.A., Diseños Castor, C.A., Tirreno In¬ver¬siones, C.A., Inversiones Dos Mosquises, C.A., Minotauro, C.A., Índigo, C.A., Administraciones Romasa, C.A., Olympus, C.A., y Edificaciones Pacífico, S.R.L.), en la que se dejó establecido lo siguiente:

    En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    (Resaltado añadido)

    Aunado a ello, es de observar que la representación judicial de la parte accionante también pretendió demostrar el pago de los aportes dinerarios por comisiones que a su decir percibió la entonces trabajadora hoy demandante, a través de la información suministrada por la entidad financiera BBVA Banco Provincial (folios 152 al 173 de la segunda pieza del presente expediente), de las cuales se puede apreciar mimas los distintos movimientos dinerarios desde el 01-01-2010 al 31-10-2010, en la cuenta corriente identificada con el Nº 01080034000100090444, cuyo titular es la ciudadana actora, y en los cuales no se especifica cuál de dichos movimientos bancarios pertenecen a pagos de comisiones realizados por la parte empleadora, motivos por los cuales, a criterio de este sentenciador, estos medios de prueba resultan insuficientes para acreditar en forma efectiva que la demandante haya devengado percepciones dinerarias por concepto de comisiones por ventas, considerando incluso queen fecha 28 de septiembre de 2009, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), prohibió mediante medida cautelar, la celebración de contratos de ventas de vehículos bajo la modalidad de compras programadas, con el cual funcionaba el sistema de compras Chevy Plan, en el cual laboraba la demandante como gerente y de donde se generaban dichas percepciones por comisiones. Así se establece.

    Con base en los argumentos que han sido expuestos, dado que la parte actoral no cumplió con su carga de probar el haber percibido durante toda la relación de trabajo los aportes dinerarios por pago de comisiones que discriminó en su libelo, más que las señaladas anteriormente, sedeja establecido que el cálculo de los acreencias laborales que en Derecho y justicia procedan en favor de la ciudadana actora, se realizará tomando en cuenta el aporte fijo devengado por la demandante equivalente determinado salario básico al que se integrara el valor de las comisiones que fueron debidamente demostradas. Así se decide.

    Ante lo decidido, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para tal fin se advierte que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, la demandante sostuvo la afirmación que el día 15 de octubre de 2010, fue despedida de forma injustificada por su empleadora, por otra parte, se observa que ante tal aseveración, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la ocurrencia del referido despido, señalando que la demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo en la fecha que correspondía, luego de haber culminado su período vacacional, de lo que se infiere que ésta sostuvo que se produjo un abandono de trabajo por parte de la entonces laborante.

    Ahora bien, precisada la manera de como se produjo la trabazón de la litis sobre este aspecto, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, debe acotarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, adicionalmente, quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Destacado de este tribunal).

    En sintonía a lo expuesto, se pronunció de igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 876, de fecha 22 de mayo de 2009, en el que se que dejó establecido que:

    …quedó demostrado que la demandante prestó servicios para la empresa demandada hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 31 de octubre de 2000 y terminó el 13 de marzo de 2006. Así se decide.

    En relación con la causa de terminación de la relación, la demandante alega que fue por retiro justificado, por su parte, la demandada afirma que la demandante abandonó el trabajo el día 12 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.

    Ahora, del examen de los autos se observa que la demandada no logró demostrar el abandono alegado, además, quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 13 de marzo y no el 12; siendo así, concluye la Sala que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.

    (Resaltado añadido).

    Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, en el cual la demandada trajo a colación un hecho nuevo, como lo era el abandono de trabajo supuestamente cometido por la actora, produce como consecuencia que correspondiera a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a dicho abandono dela accionante a su puesto de labores, ya que dicho abandono argüido por la demandada se configuró como un hecho nuevo esgrimido como medio de defensa para rechazar la pretensión de las indemnizacionespor despido pretendidas en la demanda.

    Con base a los señalamientos antes explanados, se observa que la parte demanda pretende demostrar el abandono de trabajo de la ciudadana demandante, a través de unos acuses de recibos de telegramas dirigidos a ésta, los cuales a criterio de este sentenciador no resultan un medio idóneo, suficiente y eficiente que permita arribar a la certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la entonces trabajadora abandonó su puesto de labores luego de haber culminado su período vacacional y siendo que ésta no produjo la calificación de dicha supuesta falta por el órgano inspector laboral competente, son razones por la que se concluye que no procede este medio de defensa sostenido por la accionada, por lo que debe acordarse el pago de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras ratione tempori. Así se decide.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de la procedencia de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó ala ciudadanaHildaima Del Valle Fuentes Aliendres, parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil Dambramotors I, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre 15 de enero de 2005, hasta el 15 de octubre de2010, de la manera siguiente:

    Determinación del salario: A los efectos de la determinación del quantum salarial con que serán calculados los beneficios e indemnizaciones laborales peticionados en el escrito libelar presentado por el accionante, este juzgador tomará en cuenta el salario fijo recibido por la demandante, el cual no fue discutido por la demandada,al que se integrará el valor de las comisiones y de los días de descanso y feriado cuya deuda fue expresamente reconocida en la presente causa, siendo dicha base salarial la siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Comisiones Bs. Pago Descansos y Feriados Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs

    15/01/2005 15/02/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/02/2005 15/03/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/03/2005 15/04/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/04/2005 15/05/2005 799,20 3284,17 884,73 4968,10 165,60

    15/05/2005 15/06/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/06/2005 15/07/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/07/2005 15/08/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/08/2005 15/09/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/09/2005 15/10/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/10/2005 15/11/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/11/2005 15/12/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/12/2005 15/01/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/01/2006 15/02/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/02/2006 15/03/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/03/2006 15/04/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/04/2006 15/05/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/05/2006 15/06/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/06/2006 15/07/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/07/2006 15/08/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/08/2006 15/09/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/09/2006 15/10/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/10/2006 15/11/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/11/2006 15/12/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/12/2006 15/01/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/01/2007 15/02/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/02/2007 15/03/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/03/2007 15/04/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/04/2007 15/05/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/05/2007 15/06/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/06/2007 15/07/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/07/2007 15/08/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/08/2007 15/09/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/09/2007 15/10/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/10/2007 15/11/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/11/2007 15/12/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/12/2007 15/01/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/01/2008 15/02/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/02/2008 15/03/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/03/2008 15/04/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/04/2008 15/05/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/05/2008 15/06/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/06/2008 15/07/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/07/2008 15/08/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/08/2008 15/09/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/09/2008 15/10/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/10/2008 15/11/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/11/2008 15/12/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/12/2008 15/01/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/01/2009 15/02/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/02/2009 15/03/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/03/2009 15/04/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64

    15/04/2009 15/05/2009 879,20 10000,00 1979,85 12859,05 428,64

    15/05/2009 15/06/2009 879,20 0,00 0 879,20 29,31

    15/06/2009 15/07/2009 879,20 0,00 0 879,20 29,31

    15/07/2009 15/08/2009 879,20 0,00 0 879,20 29,31

    15/08/2009 15/09/2009 935,25 0,00 0 935,25 31,18

    15/09/2009 15/10/2009 935,25 3000,00 590,29 4525,54 150,85

    15/10/2009 15/11/2009 935,25 0,00 0 935,25 31,18

    15/11/2009 15/12/2009 935,25 10000,00 2004,78 12940,03 431,33

    15/12/2009 15/01/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47

    15/01/2010 15/02/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47

    15/02/2010 15/03/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47

    15/03/2010 15/04/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47

    15/04/2010 15/05/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80

    15/05/2010 15/06/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80

    15/06/2010 15/07/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80

    15/07/2010 15/08/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80

    15/08/2010 15/09/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80

    15/09/2010 15/10/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80

  25. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo):Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs Antigüedad Total

    15/01/2005 15/02/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 0 0

    15/02/2005 15/03/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 0 0

    15/03/2005 15/04/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 0 0

    15/04/2005 15/05/2005 165,6 75 34,50 7 3,22 203,32 5 1016,60

    15/05/2005 15/06/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/06/2005 15/07/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/07/2005 15/08/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/08/2005 15/09/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/09/2005 15/10/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/10/2005 15/11/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/11/2005 15/12/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/12/2005 15/01/2006 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54

    15/01/2006 15/02/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/02/2006 15/03/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/03/2006 15/04/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/04/2006 15/05/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/05/2006 15/06/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/06/2006 15/07/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/07/2006 15/08/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/08/2006 15/09/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/09/2006 15/10/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/10/2006 15/11/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/11/2006 15/12/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/12/2006 15/01/2007 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91

    15/01/2007 15/02/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 7 229,99

    15/02/2007 15/03/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/03/2007 15/04/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/04/2007 15/05/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/05/2007 15/06/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/06/2007 15/07/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/07/2007 15/08/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/08/2007 15/09/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/09/2007 15/10/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/10/2007 15/11/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/11/2007 15/12/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/12/2007 15/01/2008 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28

    15/01/2008 15/02/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 9 296,37

    15/02/2008 15/03/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/03/2008 15/04/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/04/2008 15/05/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/05/2008 15/06/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/06/2008 15/07/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/07/2008 15/08/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/08/2008 15/09/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/09/2008 15/10/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/10/2008 15/11/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/11/2008 15/12/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/12/2008 15/01/2009 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65

    15/01/2009 15/02/2009 26,64 75 5,55 11 0,81 33,00 11 363,04

    15/02/2009 15/03/2009 26,64 75 5,55 11 0,81 33,00 5 165,02

    15/03/2009 15/04/2009 26,64 75 5,55 11 0,81 33,00 5 165,02

    15/04/2009 15/05/2009 428,64 75 89,30 11 13,10 531,04 5 2655,19

    15/05/2009 15/06/2009 29,31 75 6,11 11 0,90 36,31 5 181,56

    15/06/2009 15/07/2009 29,31 75 6,11 11 0,90 36,31 5 181,56

    15/07/2009 15/08/2009 29,31 75 6,11 11 0,90 36,31 5 181,56

    15/08/2009 15/09/2009 31,18 75 6,50 11 0,95 38,63 5 193,14

    15/09/2009 15/10/2009 150,85 75 31,43 11 4,61 186,89 5 934,43

    15/10/2009 15/11/2009 31,18 75 6,50 11 0,95 38,63 5 193,14

    15/11/2009 15/12/2009 431,33 75 89,86 11 13,18 534,37 5 2671,85

    15/12/2009 15/01/2010 35,47 75 7,39 11 1,08 43,94 5 219,72

    15/01/2010 15/02/2010 35,47 75 7,39 12 1,18 44,04 13 572,54

    15/02/2010 15/03/2010 35,47 75 7,39 12 1,18 44,04 5 220,21

    15/03/2010 15/04/2010 35,47 75 7,39 12 1,18 44,04 5 220,21

    15/04/2010 15/05/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30

    15/05/2010 15/06/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30

    15/06/2010 15/07/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30

    15/07/2010 15/08/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30

    15/08/2010 15/09/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30

    15/09/2010 15/10/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30

    Complemento Parágrafo Primero Literal "C" Art 108 LOT + días adicionales 17 861,22

    Total 19935,65

    Por lo que se condena a la accionada a pago en favor de la ciudadana actora por la cantidad de Bs. 19.935,65, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

  26. - Incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados:siendo un hecho admitido por la demandada, la deuda por concepto de días feriados y de descanso por la incidencia que generarían en el salario el cobro de las comisiones, se acuerda el pago de dichos días feriados y de descanso, solo en los meses en que la actora percibió dichas comisiones, es decir, el día 28 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el día 1 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y el 20 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de comisiones, de igual forma pudo constatarse que en el mes de abril del año 2005 la accionante generó un pago de comisión por la cantidad de Bs. 3.284,17, procediendo al cálculo de los días feriados y de descanso que se señalaron en el libelo de demanda, para los meses en que se pagaron las referidas comisiones, calculándose el valor del día feriado y de descanso en base al recargo del 50% sobre el día laborado, según lo previsto en el artículo 154 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Mes y Año Días Descansos y Feriados Salario Básico Diario Bs. Valor Diario Comisión Bs. Salario Normal Diario Bs. Recargo 50% Bs. Total Bs.

    Abril 2005 6 26,64 109,47 136,11 68,06 884,73

    Abril 2009 5 26,64 333,33 359,97 179,99 1979,85

    Octubre 2009 4 31,18 100,00 131,18 65,59 590,29

    Noviembre 2009 5 31,175 333,33 364,51 182,25 2004,78

    Total 5459,65

    Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de días de descanso y feriados por la incidencia generada por las comisiones la cantidad de Bs. 5.459,65. Así se establece.

  27. - Vacaciones vencidas y fraccionadas (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): procede este juzgador a la determinación de las vacaciones que en Derecho y justicia deben ser canceladas a la demandante, no considerándose para ello la defensa esgrimida por la demandada, en relación a los días que debían sustraerse de este concepto, debido a que no se demostró que la entonces trabajadora haya faltado en forma justificada a su trabajo, procediendo a la determinación de este concepto de la manera siguiente:

    Período Días de vacaciones Salario promedio último año Total

    15/01/2005 14/01/2006 15 70,77 1061,55

    15/01/2006 14/01/2007 16 70,77 1132,32

    15/01/2007 14/01/2008 17 70,77 1203,09

    15/01/2008 14/01/2009 18 70,77 1273,86

    15/01/2009 14/01/2010 19 70,77 1344,63

    15/01/2010 15/10/2010 16,67 70,77 1179,50

    Total 7194,95

    Al monto cuantificado por este tribunal debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.263,60, que fue cancelada por la demandada a la entonces trabajadora, tal y como consta de los recibos de pago que rielan de los folios 200 al 202 de la primera pieza del expediente, resultando un finiquito de Bs. 4.931,35; que deberán ser cancelados por la demandada a favor de la actora. Así se establece.

  28. -Bono vacacionales vencidos y fraccionados (Arts. 213 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de enero de 2005, hasta el 15 de octubrede 2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado en el último año de prestación de servicios (Bs. 70,77), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Días de vacaciones Salario promedio último año Total

    15/01/2005 14/01/2006 7 70,77 495,39

    15/01/2006 14/01/2007 8 70,77 566,16

    15/01/2007 14/01/2008 9 70,77 636,93

    15/01/2008 14/01/2009 10 70,77 707,7

    15/01/2009 14/01/2010 11 70,77 778,47

    15/01/2010 15/10/2010 10 70,77 707,70

    Total 3892,35

    Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por concepto bono vacacional la cantidad de Bs. 3.892,35. Así se establece.

  29. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo):se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de enero de 2005, hasta el 15 de octubrede 2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado en el último año de prestación de servicios (Bs. 70,77), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Días de vacaciones Salario promedio último año Total

    15/01/2005 31/12/2005 75 70,77 5307,75

    01/01/2006 31/12/2006 75 70,77 5307,75

    01/01/2007 31/12/2007 75 70,77 5307,75

    01/01/2008 31/12/2008 75 70,77 5307,75

    01/01/2009 31/12/2009 75 70,77 5307,75

    01/01/2010 15/10/2010 62,50 70,77 4423,13

    Total 30961,88

    Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por concepto bono vacacional la cantidad de Bs. 30.961,88. Así se establece.

  30. -Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, se ordena el pago estas indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 13.162,75, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral promedio del último año de la prestación de servicios (Bs. 87,75), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 5.265,10, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral promedio (Bs. 87,75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHOBOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.608,73), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo deducirse de este concepto la cantidad de Bs. 430,98, que fueron cancelados por la demandada a la entonces trabajadora. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/10/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (21/07/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otrasacreenciaslaborales,incoara la ciudadanaHILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES,en contra de la sociedad mercantil DAMBRAMOTORS I, C.A.,ambas plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor dela accionantepor los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a:prestación de antigüedad, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva depreaviso, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a losocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:15p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4453-11.

    DQT/LM.-

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