Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004808

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.618, quien se encuentra representado en este acto por su progenitora M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.357.474, en virtud de que el presunto agresor no estaba apto para representarse a si mismos en la audiencia celebrada; y a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: H.A.A. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.618, los hechos ocurridos el día 07 de octubre de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “es el caso que la victima se encontraba en el gimnasio Venezuela terminando el entrenamiento del día y esperando que el entrenador saliera del baño para que le entregara las cosas personales, cuando el imputado le dice si dices algo te voy a Violar, ya que le estaba mostrando su miembro… Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogada: MARIUSKA PADILLA IPSA: 113.868, libre de toda coacción y en presencia de su progenitora la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.357.474, el mismo no manifestó palabra por no estar conciente de lo que estaba pasando a su alrededor, siendo evidente que requiere asistencia médica especializada, razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a su progenitora, quien expuso: el medico dice que el problema de el es un problema agudo y no crónico, que el se descompensa si se deja de tomar la medicina y se desequilibra, que lo que paso aquí fue que duro días sin tomar el medicamento y se descompensó y de hecho el medico dice que el no es enfermo sexual. Es todo. A preguntas de la Jueza contesta lo siguiente: cuando tenia meses de nacido el convulsionó y eso viene a raíz de eso, por que le daban unas fiebres muy altas, a el le salio una irritación cerebral y debido a las fiebres altas le sucedió eso en la cabeza, de hecho el es entrenador de R.P., el es preparador físico. El representante de R.P. me dijo que el novio de la muchacha lo estaba golpeando y ahorcando y en comandancia no me permitieron darle el tratamiento y de hecho mi hermana tuvo que llamar para que le dieran el medicamento por que sino se seguía descompensando.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Primeramente en base a lo que narro … la posibilidad de que se le practique un peritaje forense a los fines de determinar que también fue agredido en esos hechos, de igual manera en este acto consigno informe medico con fecha de hoy en el que se indica que el mismo posee desequilibrio metal y requiere de un tratamiento que consiste en una hospitalización de 30 días en el Centro Medico L.G.L. en la sección aguda con la finalidad de demostrar a este tribunal que mi defendido no se encontraba dentro de sus 5 sentidos en el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, por los cuales hoy nos encontramos en esta sala, solicita esta defensa a esta digna juzgadora que se acuerde como medida de seguridad la reclusión del mismo en el L.G.L. con el fin de mejorar las condiciones de salud de mi defendido e igualmente esta de acuerdo en el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico ya que con el mismo se podrá determinar la realidad de los hechos que fueron denunciados por una supuesta victima y que el tribunal revise si estamos o no en presencia de flagrancia y se prenunciara conforme a ella. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.618, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones nos encontramos frente a una persona posiblemente inimputable, constando informe médico del Dr. R.I., quien es su médico tratante y refiere que el mismo padece de Psicosis Orgánica Transitoria, razón por la cual se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, específicamente al la prohibición de acercarse Venezuela Gym ubicado en la 51 entre pro león torre y carrera 21

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en referir al Hospital L.G.L. a los fines de que sea hospitalizado y atendido por el medico R.I. quien es su medico tratante, quien deberá realizar su valoración medica e informar a este Tribunal con la urgencia del caso mediante informe médico detallado la situación del referido ciudadano, quien será egresado de esa unidad una vez lo autoricen los médicos especialistas del caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no existen elementos que hagan calificar la flagrancia, sino por el contrario se trata de un ciudadano que según informe médico de su médico tratante presenta Psicosis Orgánica Transitoria. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., a los fines de que se esclarezcan los hechos y presente el Ministerio Público el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se le hizo la advertencia expresa a la madre del imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena Oficiar a la comandancia a los fines de solicitar su colaboración en trasladar a la unidad de agudos del Hospital L.G.L. para que el referido imputado sea hospitalizado en la unidad psiquiátrica para pacientes agudos. QUINTO: se ordena la libertad del referido imputado en las condiciones antes impuestas, una vez que su médico tratante autorice su egreso, previo informe que será remitido a este Tribunal. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR