Decisión nº 1027-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 13.856

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal

Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos los antecedentes

.

Demandante: HILDANA J.A.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V.-8.508.813, Lic. en Educación, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: Sociedad de comercio COLEGIO J.P. I, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de julio de 1981, anotada bajo el nº 19, tomo 1-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la profesional del Derecho Y.C.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo la matrícula 29.074, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILDANA J.A.U., e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO J.P. I, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Luego de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el régimen procesal transitorio previsto en su TITULO IX, CAPITULO II, encontrándose este Tribunal en estado de dictar su máxima decisión procesal, lo hace sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho Y.C.B., este Jurisdicente observa que, el mismo es impreciso en su redacción, en especial falto de técnica forense; no obstante ello, y en estricto apego al “derecho de acceso a la jurisdicción” previsto en el artículo 26 constitucional, que obliga a todo sentenciador a pronunciar un fallo de mérito cuando no existan razones que enerven dicho acceso, y siendo además que las normas laborales son de estricto orden público, se procede a interpretar los alegatos formulados por la parte actora de la manera como quedan expresados a continuación:

- Que el 15 de septiembre de 1996 comenzó a prestar servicios personales en calidad de “Docente de Aula” para la demandada, y que esta prestación de servicios culminó el día 21 de septiembre de 2000, cuando unilateralmente la dio por terminada por considerarse que estaba siendo víctima de un despido indirecto “debido al atrope y desmejoras que el patrono (le) estaba ocasionando en las condiciones de trabajo existente…”, y ello en virtud del ofrecimiento que le hicieran las autoridades de la unidad educativa, según el cual debía celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado “…completamente leonino…”, que desmejoraba sus condiciones laborales existentes (contrato este que suscribió para hacer prueba de lo que se estaba fraguando en su contra).

-Que la referida propuesta contractual violentaba las normas laborales, al establecerse entre sus condiciones de trabajo, específicamente en la cláusula PRIMERA, la prestación de sus servicios desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, con exclusión de los días feriados, nacionales y regionales, y los días de descanso obligatorio (sábados y domingos), lo que a su decir admite una no cancelación de estos días; lo que comportaría además una renuncia al derecho de vacaciones, tanto a su pago como a su disfrute, toda vez, que en el sector educación y conforme a la legislación que lo rige (Ley Orgánica de Educación) estas se verifican en el mes de agosto, periodo este en el cual el contrato a tiempo determinado habría fenecido.

- Que al no haber interrupción entre el contrato a tiempo indeterminado y el sucrito a tiempo determinado, en razón de ello, dejó de percibir quince (15) días de salarios.

- Que venia padeciendo de “…limitaciones acentuadas para la deambulación…”, y para el día 04 de agosto de 1998 requería de una intervención quirúrgica dirigida a colocarle un “…Implante Total de Cadera Izquierda Tipo B2C de Lepine…”, para lo cual se vio en la necesidad de solicitar a su patronal la tarjeta del Seguro Social, informándole esta, que no estaba inscrita en el Seguro Social, y que tampoco poseían un servicio de clínica privada.

- Que su patronal le otorgó un permiso por enfermedad, y estuvo de reposo médico pre-operatorio por varios meses, desde el 04 de agosto de 1998 (folio 6 del expediente), y hasta un mes después de una intervención quirúrgica que se practicó el día 16 de agosto de 1999 en la Clínica Sucre; y que al no contar con el Seguro Social, y tampoco con un servicio de clínicas privadas para poder practicarse la operación y costearse los gastos médicos, sus familiares tuvieron que realizar una serie de rifas y bingos para poder pagar lo exigido por la institución hospitalaria (Clínica Sucre).

- Que con fecha anterior a la suspensión, es decir, el día 30 de julio de 1998 suscribió una carta de renuncia por el periodo en que se produjo su incapacidad, pues esta fue la condición que su patronal le impuso para que el día 15 de septiembre (luego del post operatorio) comenzara nuevamente a prestar servicios en la institución educativa; y que ello lo hizo, por desconocimiento y por temor a perder su trabajo, carta que fue recibida por la directora propietaria de la Unidad Educativa, ciudadana C.d.M..

- Que lo anterior, vale decir, lo del permiso por enfermedad y la carta de renuncia, fue una tramoya para no cancelarle los gastos relacionados con su enfermedad y la respectiva intervención quirúrgica.

- Que el 28 de septiembre de 2000 su ex patronal le emite una carta de trabajo “…donde se le reconoce el tiempo de servicios prestados…”, es decir, desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2000.

- Que para el pago de las indemnizaciones se tomó como base para su cálculo un salario incorrecto, al no considerar la patronal que se trató de un despido indirecto.

- Que su salario mensual lo era de Bs. 156.000,oo; es decir, una remuneración diaria de Bs. 5.200,oo, a lo cual hay que adicionarle Bs. 390,oo diarios por incidencia del Bono Vacacional, y Bs. 390,oo diarios por incidencia de utilidades, lo cual asciende a un monto diario de Bs. 5.980,oo.

- Que la incidencia diaria por Bono Vacacional, es resultante de que la patronal debió cancelarle por este concepto 30 días anuales; y que la incidencia diaria por utilidades, es resultante de que la patronal le cancelaba 30 días anuales por este concepto.

- Que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la demandada le debió pagar:

a.- Por antigüedad, con fundamento en el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 306 días a razón de su salario integral de Bs. 5.980,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.829,880,oo; de los cuales ya tiene recibido la cantidad de Bs. 473.353,26; adeudándosele la diferencia que asciende a un monto de Bs. 1.356.526,80.

b.- Por preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de su salario integral de Bs. 5.980,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 358.800,oo.

c.- Por indemnización por despido, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de su salario integral de Bs. 5.980,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 897.000,oo.

d..-Por vacaciones vencidas, 2 periodos vacacionales vencidos y no disfrutados por enfermedad; el primero de los cuales, discurría desde el 04/08/1998 al 30/08/1998, y el segundo desde el 01/08/1999 al 30/08/1999, 60 días a razón de un salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 312.000,oo.

e.- Por vacaciones fraccionadas, con fundamento en artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22,5 días a razón de un salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 117.000,oo.

f.- Por bono vacacional vencido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 97, 98, 99 y 2000, 114,5 días a razón de un salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 585.400,oo.

g.- Por utilidades, correspondiente a los años 97, 98, 99 y 2000, 114,5 días a razón de un salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 585.400,oo.

h.- Por indemnización por incapacidad temporal, la cantidad de Bs. 2.028.000,oo, por haber dejado de percibir la pensión por incapacidad temporal por no estar inscrito en el Seguro Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y 63, 72 y 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

i.- Por reembolso de gastos médicos realizados para cubrir su intervención quirúrgica, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.566.571,oo.

- Demandó los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial la profesional del Derecho M.M.M., inscrita en el IPSA bajo la matrícula 74.601, este Jurisdicente observa, que la misma arguyó lo siguiente:

- Negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos y peticiones formulados por la parte actora.

- Que la actora le prestó sus servicios como docente desde el día 15 de septiembre de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2000; pero durante dicho periodo la relación de trabajo permaneció en suspenso por un permiso no remunerado solicitado por la propia actora a las ciudadanas C.D.M. y J.O.D.L., Directoras-Propietarias de la Unidad Educativa, y el mismo fue concedido, verificándose desde el 31 de julio de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1999. Que la relación de trabajo finalizó por que la actora presentó su renuncia voluntaria por escrito, y ello motivado a que encontró un nuevo empleo que le reportaría un mayor beneficio, en particular una mayor remuneración que la convenida con su ex patronal, lo que evidencia que en ningún momento se configuró un despido indirecto que motivara un retiro justificado.

- Que es cierto que entre ella (la patronal) y su ex trabajadora se celebró un contrato que regiría la relación laboral durante el año escolar 2000-2001, conteniendo siete (7) cláusulas que por el contrario a ser un régimen leonino, superan lo dispuesto en la legislación laboral, y que el mismo fue suscrito por ambas partes (patrono y trabajadora) de forma voluntaria, libre y espontánea.

- Que la mención que se hace en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo “…al referirse a la exclusión de los días feriados nacionales y regionales, sábados y domingos…”, su finalidad no es otra, sino la de especificar los días no laborables dentro del periodo contratado, “…lo cual no significa que los mismos no estén incluidos dentro de su remuneración mensual, y que no sean de obligatorio disfrute, ya que efectivamente, estos días son declarados feriados…” por la legislación del trabajo, y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del salario correspondiente a los días feriados y de descanso están incluidos en la remuneración mensual que reciba el trabajador.

- Que el hecho de que en el contrato solo se mencionen los meses laborados, y se omita la mención expresa del mes de vacaciones, no constituye una desmejora en las condiciones de trabajo, pues en el área escolar constituye un hecho notorio que estas se cumplen en el mes de agosto, además por así disponerlo la Ley Orgánica de Educación.

- Que el hecho de que el día 28 de septiembre de 2000 le haya emitido a la actora una constancia de trabajo, donde se estableció en su contenido que el tiempo de servicio de la actora, estuvo comprendido desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2000, no indica que su antigüedad deba comprender todo ese lapso, pues desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1999 la relación de trabajo estuvo suspendida, lo cual determina que ese lapso de tiempo no deba computarse a los efectos de la antigüedad.

- Que ante el argumento de la parte actora de que la inscribiera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal solicitud nunca fue formulada; que por el contrario, cuando se le fue a inscribir en el referido instituto, la demandante manifestó que no la inscribiera en el Seguro Social, pues ella contaba con un seguro privado, y no deseaba que su salario se viera disminuido. Que por tal motivo, las reclamaciones formuladas con fundamento en la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir, la referida a los gastos médicos y quirúrgicos ocasionados y la pensión por presunta incapacidad resultan improcedentes por carecer de argumento legal, y que en todo caso en el supuesto de haber estado la actora inscrita en el Seguro Social, el pago de dichas indemnizaciones correspondían a dicha institución.

- Que el salario diario aplicable para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo era de Bs. 1.600,oo, es decir, para el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, y que en razón de ello, por este concepto le correspondía la actora la cantidad de Bs. 48.000,oo.

- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo le correspondía a la actora: a.- por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setenta (70) días de salario por el tiempo servido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1998, que asciende a la cantidad de Bs. 184.090,94; y sesenta (62) días de salario por el tiempo servido entre el 15 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000, que asciende a un monto de Bs. 356.438,89. b.- Por Utilidades Fraccionadas del periodo (01-01-1998 al 15-09-1998), 10 días, lo cual ascendía a un monto de Bs. 25.666,60; y por el periodo (01-01-2000 al 21-09-2000), 22,5 días, lo cual ascendía a un monto de Bs. 89.7000,oo. c.- Por Bono Vacacional el correspondiente al año 1997, siete (7) días a razón de su salario diario de Bs. 1.600,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 11.200.oo; el correspondiente al año 1998, ocho (8) días a razón de salario diario de Bs. 2.566,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 20.533,28; y el correspondiente al año 2000, nueve (9) días a razón de su salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 46.800,oo.

- Que le pagó a la parte actora las cantidades y por los concepto que a continuación se determinan: a.- por las utilidades fraccionadas (periodo que discurre desde el 15-09-1996 al 31-12-1996), 3,75 días, lo cual ascendió a un monto de Bs. 7.500,oo; b.-por las utilidades (periodo que discurre desde el 01-01-1997 al 31-12-1997), 15 días, lo cual ascendió a un monto de Bs. 41.000,oo; c.- por utilidades fraccionadas (periodo que discurre desde el 19-09-1999 al 31-12-1999), 22,5 días, lo cual ascendió a un monto de Bs. 156.000,oo, pero que realizando el cálculo proporcional solo tendría derecho al pago de 5,65 días.

- Que la actora reclama la cantidad de Bs. 312.000,oo por las vacaciones vencidas de los años 1998 y 1999, y la cantidad de Bs. 117.000,oo por las vacaciones fraccionadas del año 2000. Así en el año 1998 por vacaciones (periodo 15-09-1997 al 31-07-1998), se le pagó 30 días de salario, lo cual ascendió a un monto de Bs. 77.000,oo; y en año 1999, es decir, en el periodo escolar que discurrió desde el 15-09-1998 al 31-07-1999, a la actora no le correspondían vacaciones al no haber trabajado dicho periodo; y que en el año 2000, específicamente en el mes de agosto se le canceló lo correspondiente a las vacaciones de ese año, es decir, se le pagaron 30 días de salario, lo cual ascendió un monto de Bs. 156.000,oo.

- Que a la actora nada le corresponde por indemnización por despido y por preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha prestación de servicios concluyó por renuncia voluntaria de la actora.

- Que a la actora por la prestación de servicio que cumplió para ella, para el momento de la terminación de la relación laboral le correspondía la cantidad de Bs. 782.429,71, de los cuales el 25 de octubre de 2000 se le pagó la cantidad de Bs. 473.353,26; afirmando que solo resta por cancelarle Bs. 309.076,45, de lo cual hay que restarle la cantidad de Bs. 156.000,oo, por 30 días de preaviso no trabajado, quedando solo por pagarle la cantidad de Bs. 153.076,45, los cuales nunca se ha negado a entregarlos a la actora, y para ello en distintas oportunidades la ha notificado, solo que esta no ha atendido dicha notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social en general y de derecho del trabajo en particular, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador, y lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (norma aplicable para el momento en que se produjo la contestación a la demanda).

En la presente causa quedaron admitidos, la prestación del servicio, y que esta es de naturaleza laboral, el cargo o puesto de trabajo ocupado por la actora, la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, que la relación de trabajo estuvo suspendida por enfermedad de la parte actora, y que la actora recibió como parte de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 473.353,26; los cuales están fuera del debate probatorio; y así se establece.

Al haber quedado establecido que la prestación de servicio prestada por la actora a la demandada es de naturaleza laboral, en virtud de la distribución de la carga de prueba prevista en el artículo 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (aplicable para el momento en que se verificó en acto procesal de contestación a la demanda), corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, y los cuales han quedado contradichos en virtud de los hechos nuevos alegados por aquella en su contestación como fundamento de su excepción, verbigracia: el salario indicado para el cálculo de los conceptos previstos en el artículo 666 LOT, si los pagos realizados se hicieron de forma correcta, y el periodo de tiempo de la suspensión, pues en este último caso, la parte actora afirma, que el mismo se verificó entre el 04-08-1998 y el 16-09-1999, y la parte demandada, por su parte, afirma, que el discurrió entre 31-07-1998 y el 15-09-1999. Así se establece.

La parte actora alegó que fue victima de un despido indirecto, y en razón de ello, de manera unilateral tuvo que ponerle fin a la relación de trabajo. La prueba de ello, es decir, las circunstancias de lugar, modo y tiempo que configuraron el despido indirecto alegado es carga de la actora, no siendo suficiente que la demandada se haya excepcionado afirmando que el actor renunció para que recaiga en cabeza de esta última la carga de desvirtuar el hecho alegado por el actor; pues a criterio de quien decide estamos en presencia de un hecho negativo absoluto. Así se establece.

También es carga de la parte actora probar la presunta obligación que dice tiene frente a ella la demandada, por los gastos médicos y quirúrgicos por la operación de la cual dice habérsele practicado, y por la indemnización reclamada por su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; vale decir, los hechos constitutivos de dichas obligaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil; y así se establece.

CONCLUSIONES

Hay que dejar establecido que el presente proceso se substanció sin pruebas; pues si bien es cierto, que corre inserto en los folios 58 y 59 del expediente, escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la demandada COLEGIO J.P. I, S.R.L, vale decir, en el último de los cuatro (4) días que tenía para hacerlo a tenor de lo que estatuía el artículo 69 de la (hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la demandada solo se limitó a indicar o enunciar los medios de pruebas documentales que serían promovidas, sin acompañar los instrumentos enunciados, lo que implica que no se verificó promoción de prueba alguna; no obstante ello, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un error al proceder dictó auto donde se ordenaba la admisión del escrito en referencia, lo cual solo se explica quizás por el volumen de causas que se encontraban en tramitación; y ello es así, pues en todo proceso judicial las fases o estadios procedimentales están concebidos o establecidos para la consecución de un fin en particular, de manera tal, que en el lapso o término justificado para la promoción de pruebas en el proceso laboral que regía para entonces (art. 69 LOTPT), las partes debían so pena de preclusión, y atendiendo a la naturaleza de la prueba promovida, presentar o anunciar el medio en cuestión; y así, si lo promovido es una prueba documental o instrumental, esta se debían hacer acompañar junto con el escrito de pruebas, o si lo promovido es una inspección judicial o una prueba de exhibición, se debían anunciar y acompañar junto con el escrito de promoción de pruebas los requisitos exigidos por ley. Así se establece.

A los fines de poder determinar las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente le habrían correspondido a la actora durante y al término de su prestación de sus servicios para la demandada, se debe necesariamente establecerse la antigüedad que la ciudadana HILDANA J.A.U. tuvo para el COLEGIO J.P. I, S.R.L, pues ambas partes están contestes en la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo, y que dicha prestación de servicios estuvo suspendida por efecto de una enfermedad no profesional, pero existe controversia en la fecha de inicio y de finalización de la referida suspensión; pues arguye a parte actora que la suspensión se verificó entre el 04-08-1998 y el 16-09-1999, vale decir, por espacio de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, y la parte demandada, por su parte afirma, que el mismo discurrió entre 31-07-1998 y el 15-09-1999, vale decir, por espacio de un (1) año, un (1) mes y quince (15), existiendo un diferencia entre uno y otro lapso de tiempo de quince (15) días calendarios. Y siendo que por carga probatoria correspondía a la parte demandada demostrar que el periodo de suspensión estuvo comprendido en el espacio de tiempo por ella alegado, y no habiéndolo hecho, debe tenerse como cierto el periodo de tiempo afirmado por la parte actora, es decir, que el contrato de trabajo estuvo suspendido por enfermedad entre el 04 de agosto de 1998 y 16 de septiembre de 1999 (ambas fechas inclusive), por espacio de un (1) año, un (1) mes y once (11). Así se establece.

Establecido lo anterior, y los fines de determinar la antigüedad de la ex trabajadora, se impone verificar el régimen jurídico aplicable sobre el contrato de trabajo pendiente una suspensión. Entre sus efectos está en primer lugar el que no pone fin al contrato de trabajo (art. 93 L.O.T), y esto es consono con la protección de orden constitucional a la estabilidad en el trabajo (art. 93 CRBV); y en segundo lugar, que quedan sin vigencia temporal las obligaciones principales del contrato de trabajo, así el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario, quedando a salvo lo establecido por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (art. 95 LOT). A los fines de una mayor pedagogía se transcribe de seguidas el texto íntegro del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cual establece:

“Durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que este fije.

Aun y cuando la ley no es expresa, de ella se puede extraer como consecuencia lógica, que pendiente la suspensión del contrato de trabajo al no estar el trabajador obligado a prestar el servicio no transcurre la antigüedad, y al no percibirse salario imposible sería calcular durante dicho lapso de tiempo la prestación de antigüedad; y así se establece.

Ahora bien, habiendo la ciudadana HILDANA J.A.U. iniciado su prestación de servicios laborales el 15 de septiembre de 1996, quedando suspendida en razón de una enfermedad no profesional desde el 04 de agosto de 1998 al 16 de septiembre de 1999 (ambas fechas inclusive), es decir, por espacio de un (1) año, un (1) mes y once (11), reiniciándose el 17 de septiembre de 1999, y finalizando la misma el 21 de septiembre de 2000; la antigüedad cumplida para la demandada COLEGIO J.P. I, S.R.L, lo fue entre el 15 de septiembre de 1996 hasta el 03 de agosto de 1998 (ambas fechas inclusive), por especio de un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, y entre el 17 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000 (ambas fechas inclusive), por espacio de un (1) año y dos (2) días, lo que sumado arroja una antigüedad total del dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Así se establece.

La parte actora reclama para que le sean pagados los montos y por los conceptos que a continuación se determinan:

- Por concepto de antigüedad, con fundamento en el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.356.526,80, pues ya tiene recibido por este concepto la cantidad de Bs. 473.353,26, lo que sumado ascendía a un total de Bs. 1.829,880,oo, y cuyo cálculo resultó de multiplicar 306 días a razón de su salario integral de Bs. 5.980,oo.

En primer lugar, y conforme al principio “Iura novit curia” hay que dejar establecido el número de días que le correspondían a la actora por este concepto. Así tenemos que, tal y como fue establecido ut supra, la antigüedad del trabajador estuvo comprendida en dos (2) periodos, a saber, el que discurrió entre el 15 de septiembre de 1996 hasta el 03 de agosto de 1998 (ambas fechas inclusive), y que discurrió entre el 17 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000 (ambas fechas inclusive), lo que sumado arroja una antigüedad total del dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días; y conforme a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, y con ella el nuevo cálculo de antigüedad previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían por este concepto 60 días por el periodo de antigüedad que discurrió entre 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de cálculo) y el 03 de agosto de 1998, de conformidad con lo dispuesto en los mentados artículo 108 y 665 de la norma sustantiva laboral, y 60 días por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000, lo cual arroja un total de 120 días por concepto de antigüedad, y no 306 días como fue indicado por la parte actora; y así se establece.

Por otra parte, por virtud de la carga de prueba que recayó en cabeza de la demandada al excepcionarse alegando un salario distinto para el cálculo de la prestación de antigüedad, y no habiendo esta probado tal circunstancia, debe tenerse como cierto el salario integral de Bs. 5.980,oo alegado por la parte actora para dicho cálculo (ex artículo 68 LOTPT), y que el mismo fue devengado en forma sostenida y sin variación durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, pues su prestación de servicios se desarrollo solo por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días; y así se decide.

Ahora bien, correspondía a la ciudadana HILDANA J.A.U. al término de su relación de trabajo por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de su salario integral diario de Bs. 5.980,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 717.600,oo, y habiendo recibido ya por este concepto la cantidad de Bs. 473.353,26, adeudándole aun por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 244.246,74); y así de decide.

- Por concepto de preaviso e indemnización por despido, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días y 150 días respectivamente, a razón de su salario integral de Bs. 5.980,oo, lo cual asciende a uno montos de Bs. 358.800,oo y de Bs. 897.000,oo, respectivamente. Habiendo alegado la parte actora que fue victima de un despido indirecto, y en razón de ello, de manera unilateral tuvo que ponerle fin a la relación de trabajo, debió probar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que configuraron el despido indirecto, y no habiéndolo hecho, nada le corresponde por los conceptos reclamados. Así se decide.

- Por concepto de vacaciones vencidas, 2 periodos vacacionales vencidos y no disfrutados por enfermedad; el primero de los cuales, discurría desde el 04/08/1998 al 30/08/1998, y el segundo desde el 01/08/1999 al 30/08/1999, 60 días a razón de un salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 312.000,oo; reclamando igualmente el bono vacacional de dichos periodos, indicando un monto genérico, pero sin especificar días por cada periodo.

Antes de proceder a determinar si le correspondía o no a la ciudadana HILDANA J.A.U. las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones, se debe dejar establecido, por una parte, que el salario base para su cálculo es de Bs. 5.200,oo, pues este fue el salario alegado por la parte actora, y que no fue desvirtuado por la parte demandada, y por la otra, que la propia demandada al contestar la demandada admitió que a la actora se le cancelaban por vacaciones 30 días de salario; y así se establece.

Estatuye el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerados para un patrono de quince (15) días hábiles…

De la norma arriba transcrita se puede extraer que el disfrute de las vacaciones dependerá de que el trabajador cumpla un año de labores de forma ininterrumpida, y ello es así, pues el disfrute de las vacaciones teleológicamente están concebidas para que el trabajador repongan energías, y para que su disfrute resulte efectivo el legislador adicional al pago de su salario le otorga una cantidad de dinero denominada bono vacacional.

De manera tal, que con fundamento en la normativa transcrita ut supra, y con relación al segundo periodo reclamado, vale decir, el que discurre entre 01/08/1999 al 30/08/1999, no puede la parte actora pretender reclamar cantidad alguna por concepto del disfrute de vacaciones ni por bono vacacional, pues durante el año inmediatamente anterior la ciudadana HILDANA J.A.U. no le prestó servicios a su ex patronal COLEGIO J.P. I, S.R.L por estar padeciendo de una enfermedad no profesional, en consecuencia, nada le corresponde por dicho concepto; y así se decide.

Con relación al primero de los periodos, vale decir, el que discurre entre 04/08/1998 al 30/08/1998, en el supuesto de haberle correspondido, ellas se encontraban interrumpidas por virtud de la suspensión del contrato de trabajo, pues aun y cuando la ley del trabajo no fue explicita a la hora de establecer los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, debe entenderse no solo en suspenso la prestación del servicio y el pago del salario como de manera explícita lo señala el artículo 95 LOT, sino todos y cada una de los derechos y obligaciones que del él nacen, salvo como ya se dijo, lo dispuesto por la Seguridad Social, la convención colectiva y el Reglamento de la Ley; y como fundamento jurisprudencial de seguidas se transcribe parte interesante del fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10-07-86, la cual es del tenor siguiente:

…Establecida como fue en la recurrida la circunstancia de que el trabajador, durante el disfrute de sus vacaciones, sufrió una enfermedad no profesional y fue sometido a una intervención quirúrgica, ha debido el sentenciador considerar en suspenso los efectos de la relación de trabajo y, en suspenso también, consiguientemente, el periodo de disfrute de las vacaciones que estaba tomando el actor.

…En el caso concreto, el juez de la recurrida consideró que la enfermedad e intervención quirúrgica que sufrió el trabajador “durante el lapso del disfrute del periodo vacacional, es absolutamente relevante desde el punto de vista jurídico, porque no tiene ninguna influencia en el sentido de modificar la fecha en la cual habían convenido tácitamente las partes para dar por terminada la relación de trabajo”.

Estima la Sala que la anterior conclusión de la recurrida es errónea, de acuerdo con el criterio ya expuesto, porque al decidir el juez del modo indicado, no tuvo en cuenta los efectos de la suspensión que en este caso se operó en la relación de trabajo, ni la consiguiente interrupción que se produjo de las vacaciones que estaba disfrutando el trabajador.

(El subrayado es de esta jurisdicción.)

En cuanto al ante dicho periodo reclamado, es de observar por este Sentenciador, que si bien es cierto en el régimen previsto para las vacaciones escolares, es el mes de agosto el que se tiene previsto para el disfrute de las vacaciones del personal docente, como un sistema de vacaciones colectivas, ellas fueron interrumpidas a partir del cuarto día, vale decir, desde el 04 de agosto de 1998 y hasta el 16 de septiembre de 1999, y no podía exigir la actora su disfrute sino a partir de esta última fecha, y no como erróneamente lo calificó la parte actora, las cuales debieron cumplirse en el periodo por ella indicado en el caso de que no se hubiere suspendido la relación de trabajo; no obstante, ello al no existir en actas constancia de su disfrute ni de su pago ni tampoco del bono vacacional, le correspondía a parte actora por este concepto de vacaciones vencidas y no pagadas 30 días de salario, a razón de su salario básico de Bs. 5.200,oo., lo cual asciende a un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.000,oo), y por concepto de bono vacacional 8 días de salario a razón de su salario básico de Bs. 5.200,oo., lo cual asciende a un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.600,oo), y no habiendo en las actas prueba de su pago, la parte demandada adeuda a la actora dicha cantidad. Así se decide.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, y con fundamento en artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó 22,5 días a razón de un salario diario básico de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 117.000,oo; igualmente reclamó el bono vacacional correspondiente a este periodo, indicando un monto genérico, pero sin especificar días por cada periodo. El último periodo que conforma parte de la antigüedad de la actora como ex trabajadora al servicio de la demandada, se desarrolló entre el 17 de septiembre de 1999 al 21 de setiembre del 2000, es decir, un lapso de tiempo de un (1) año y cuatro (4) días, de los cuales dos (2) meses deben computarse al lapso vacacional inmediatamente anterior en virtud de la suspensión del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte actora diez (10) meses de vacaciones fraccionadas, lo que totalizan por concepto de vacaciones fraccionadas 25 días a razón de su salario básico de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.000,oo), y por concepto de bono vacacional fraccionado 7,5 días a razón de su salario básico de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.000,oo), y no habiendo en las actas prueba de su pago, la parte demandada adeuda a la actora dicha cantidad. Así se decide.

- Por concepto de utilidades, correspondiente a los años 97, 98, 99 y 2000, 114,5 días a razón de un salario diario de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 585.400,oo.

Debe este Sentenciador puntualizar que la parte actora al reclamar la cantidad de Bs. 585.400,oo por concepto de utilidades, y según su propia afirmación correspondiente a los años fiscales 97, 98, 99 y 2000, lo hizo sin indicar la cantidad de días que en forma particular deben corresponder en cada periodo demandado, y tampoco reseñó la fuente legal o convencional (contrato individual de trabajo), debiéndose aplicar al respecto, la fuente legal, vale decir, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, se debe dejar establecido, que en el expediente tampoco existe prueba sobre el monto de las utilidades generadas por la demandada sociedad de comercio COLEGIO J.P. I, S.R.L, y como quiera que no le es dable al juzgador suplirle defensas a las partes, pues este debe atenerse conforme a lo alegado y probado en las actas procesales en respeto al precepto contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de lo que eventualmente le pudiera corresponder a la parte actora se debe aplicar el mínimo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 174 y el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuyen lo siguiente:

Artículo 174.

…Esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…

“…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” (El subrayado es de la jurisdicción.)

“Artículo 175.

Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salarios, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley…

“…Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.” (El subrayado es de la jurisdicción.)

En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo anual 97, se tiene que la ciudadana HILDANA J.A.U. prestó sus servicios durante todo el referido ejercicio fiscal, correspondiéndole por este concepto 15 días a razón de salario normal de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.000,oo), y habiéndose la parte demandada excepcionado con su pago, pero no hizo prueba de ello, debe pagar dicho monto a la parte actora; y así se decide.

En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo anual 98, se tiene que la ciudadana HILDANA J.A.U. prestó sus servicios durante dicho ejercicio fiscal por espacio de siete (7) meses completos, es decir, desde el 01 de enero de 1998 al 31 de julio del mismo año, correspondiéndole por este concepto 8,75 días a razón de salario normal de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.500,oo), y habiéndose la parte demandada excepcionado con su pago, pero no hizo prueba de ello, debe pagar dicho monto a la parte actora; y así se decide.

En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo anual 99, se tiene que la ciudadana HILDANA J.A.U. prestó sus servicios durante dicho ejercicio fiscal por espacio de tres (3) meses completos, es decir, desde el 01 de octubre de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, correspondiéndole por este concepto 3,75 días a razón de salario normal de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.500,oo), y habiéndose la parte demandada excepcionado con su pago, pero no hizo prueba de ello, debe pagar dicho monto a la parte actora; y así se decide.

En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo anual 2000, se tiene que la ciudadana HILDANA J.A.U. prestó sus servicios durante dicho ejercicio fiscal por espacio de ocho (8) meses completos, es decir, desde el 01 de enero de 2000 al 31 de agosto del mismo año, correspondiéndole por este concepto 10 días a razón de salario normal de Bs. 5.200,oo, lo cual asciende a un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.000,oo), y habiéndose la parte demandada excepcionado con su pago, pero no hizo prueba de ello, debe pagar dicho monto a la parte actora; y así se decide.

Por concepto de “reembolso de gastos médicos” realizados para cubrir su intervención quirúrgica, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.566.571,oo. En cuento a esta pretensión, debe observar este Sentenciador, que la peticionante debió indicar la norma contractual o legal que le servia de fuente a la obligación demandada, y no lo hizo; sin embargo, por ser el juez conocedor del Derecho, en virtud del llamado principio “iura novit curia”, en esta particular solicitud pudo invocar la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1185 del Código Civil; no obstante ello, la parte actora no alegó ni probó que los gastos médicos realizados para cubrir su intervención quirúrgica disminuyeron su patrimonio, ni tampoco que ello se haya producido por la conducta culposa de la parte demandada; por el contrario, afirmó que sus familiares tuvieron que realizar una serie de rifas y bingos para poder pagar lo exigido por la Clínica Sucre, por lo que mal podía reclamar a su patronal el reembolso de gastos que se hicieron a través de regalías y/o por actividades que no conllevaron a la disminución del patrimonio de la ex trabajadora, hoy demandante.

En consideración a lo antes expuesto la cantidad reclamada por concepto de “reembolso de gastos médicos” resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y así se decide.

- Por concepto de indemnización por incapacidad temporal, reclama la cantidad de Bs. 2.028.000,oo, por haber dejado de percibir la pensión por incapacidad temporal al no encontrarse inscrito en el Seguro Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y 63, 72 y 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

La actora como fundamento normativo de su pretensión, entre otros artículos, señaló el 9 de la Ley del Seguro Social publicada en G.O. Nº 4.322 de fecha 03-11-1991, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.

La copiada norma consagra el derecho de todo asegurado de obtener una indemnización dineraria, periódica y temporal (pensión pro tempore por incapacidad), por la ocurrencia de un accidente o enfermedad que inhabilite al trabajador para el ejercicio de sus labores, y cuyas indemnizaciones no podrán exceder un (1) año calendario en el supuesto de una sola contingencia. Esta indemnización recae en cabeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (art. 5 LSS), y viene a mitigar la necesidad alimentaría del infortunado, pero no como un sustito del salario, pues el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, sino como un derecho frente al Estado, y como contrapartida de la obligación que tiene todo trabajador de contribuir con la Seguridad Social.

No cabe duda en este Sentenciador que el sujeto pasivo (obligado) de la prestación en dinero contemplada en el copiado artículo 9 de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esto se evidencia de los artículos 2, primer aparte, y 5 de la Ley del Seguro Social, los cuales para una mayor pedagogía del presente fallo se transcriben a continuación:

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario…

(El subrayado es de la Jurisdicción.)

Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.

(El subrayado es de la Jurisdicción.)

La parte actora soporta su reclamo en el hecho de que su ex patronal sociedad de comercio COLEGIO J.P. I, S.R.L no la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, hecho de la no inscripción que fue admitido por la demandada, argumentando que lo hizo por pedimento de la propia parte actora.

Así las cosas, y más allá de la responsabilidad que eventualmente pudiera tener la sociedad de comercio COLEGIO J.P. I, S.R.L frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es objeto de decisión en la presente causa, y no obstante el hecho de que la parte reclamante no invocó todo el sustrato normativo en el cual debió fundamentar su pretensión, en virtud de que el Juez es conocedor del Derecho, de seguidas se pasa analizar si la demandada tiene frente a su ex trabajadora HILDANA J.A.U. responsabilidad civil extracontractual (ex art. 1185 del Código Civil), por el hecho de no haberla inscrito en el Seguro Social cuando esta le prestó servicios laborales como Docente, impidiéndole percibir la pensión temporal por incapacidad prevista en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

El autor f.P.L.T., profesor de la Facultad de Derecho de Toulouse, en su obra “La responsabilité civile”, en una traducción autorizada al español y realizada por J.T.J., al tratar sobre la responsabilidad civil por culpa, define la culpa como “un comportamiento ilícito que contraviene a una obligación a un deber impuesto por la ley o por la costumbre”. Y afirma el mismo autor, que la culpa, “comprende un elemento material (el hecho bruto constituido por el comportamiento) y un elemento jurídico (la ilicitud) que es el más delicado.”

La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito está recogida en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 1185 del Código Civil, el cual expresa:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Se habla de responsabilidad civil extracontractual, por que ella no emana o nace del incumplimiento de un contrato, sino que surge por el incumplimiento o inobservancia de una regla de derecho; pero esta conducta observada en la ley y no cumplida (que puede ser por acción u omisión), tiene que ser culposa, vale decir, que exista por parte de su agente, intención, negligencia o imprudencia; y que además se cause un daño. Pero el legislador no limita la responsabilidad civil por hecho ilícito cuando se ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, sino que la extiende a todo daño causado cuando se excede en el ejercicio de un derecho los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido al autor del daño ese derecho, que en todo caso, esos límites o parámetros surgen de la interpretación de la propia norma.

Entre los artículos indicados por la parte actora como fundamento de su pretensión, está el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que al efecto consagra la obligación de todo patrono de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso, pero sin establecer una sanción en particular en virtud de dicho incumplimiento, más allá de las sanciones de orden patrimonial que se establecen en los artículos 86 y 87 de la Ley del Seguro Social, y amen de las acciones penales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, la propia parte demandada en su documento de contestación a la demanda afirmó que no inscribió a su ex trabajadora ciudadana HILDANA J.A.U., hoy accionante, en el seguro social obligatorio, constituyéndose esto en una confesión espontánea que hace plena prueba en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, siendo dicha conducta omisiva de la ex patronal sociedad de comercio COLEGIO J.P. I, S.R.L una violación a la regla de derecho contenida en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, restando por verificar, si esa inadvertencia de la demandada le produjo a la parte actora un daño patrimonial que diera lugar al reclamo de una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

Conteste con lo arriba expuesto para que proceda la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1185 del Código Civil, se requieren tres requisitos a saber: a.- un comportamiento, bien por acción u omisión; b.- que la referida acción o abstención sea culposa, vale decir, que se verifique en violación a una norma jurídica; y c.- que se produzca un daño. En el presente caso, tal y como fue expuesto en el párrafo anterior, están presentes tanto el comportamiento omisivo, y la violación a una norma jurídica, pero no el daño; pues la parte actora no trajo al proceso prueba de que el Seguro Social se haya negado a otorgarle la pensión pro tempore por incapacidad prevista en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Así se establece.

Por otra parte, no está demás puntualizar que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la propia ex trabajadora, ciudadana HILDANA J.A.U., hoy accionante, al conocer de la negativa de su ex patronal de inscribirla en el Seguro Social, podía motu propio acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lograr su inscripción, y así de esta manera obtener la asistencia y prestaciones que ofrece el Instituto, amen de la potestad oficiosa del propio ente. Artículo que se transcribe a continuación para una mayor pedagogía del presente fallo:

Artículo 64.- Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

En consideración a lo antes expuesto la cantidad reclamada por concepto de “indemnización por incapacidad temporal” resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

El valor total de los conceptos reclamados y declarados procedentes totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 805.846,74), que debió pagarle la ex patronal, hoy demandada, sociedad de comercio COLEGIO J.P. I, S.R.L a la actora, ex trabajadora HILDANA J.A.U., inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.

Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a su ex trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella han incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeuda y que resultaron condenadas a pagar, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 21/09/2000, fecha en la cual la ex trabajadora puso fin a la relajación de trabajo, y hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

Asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación o corrección monetaria por ajuste por inflación de las cantidades adeudas y que resultaron condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 23 de abril de 2001, fecha en que la demandada se dio por citada en el presente proceso, y hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por el experto que se nombre para la realización de cálculo de los intereses moratorios, en la forma como fue establecido en el párrafo anterior; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente PROCEDENTE el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana HILDANA J.A.U. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO J.P. I, S.R.L., ambas plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 805.846,74), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y dicha cantidad será indexada de la forma como se estableció en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cómputo de los intereses moratorios determinados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, calculada en la forma como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condenatoria en COSTAS de la parte demandada, por no haberse producido su vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Y.C.B., inscrita en el en el I.P.S.A. bajo la matrícula 29.074; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho M.M.M., inscrita en el IPSA bajo la matrícula 74.601, ambas de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 1027-2007.

La Secretaria,

Exp. N° 13.856.-

NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR