Decisión nº PJ0072011000028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000302

PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.767.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, M.L.R. y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: Firma unipersonal TASCA ADELAZA.

ABOGADO DE LA ACCIONADA: A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de agosto del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano HILDEMARO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.767, de este domicilio, representado por su apoderada judicial ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; contra el fondo de comercio TASCA ADELAZA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo No. 2-B, de fecha 05 de mayo de 2006, de este mismo domicilio. Con fecha 06 de agosto del año 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación para la continuación del proceso.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, con fecha 13 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien presidió la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados de las partes. En este acto las partes asistentes consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia fue prolongada, hasta que finalmente con fecha 27 de enero de 2011, se declaró terminada la fase de audiencia preliminar. La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Con fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 08 de febrero de de 2011, fue remitido el expediente a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, quien le dio entrada el día 10 de febrero de 2011. Con fecha 17 de febrero de 2011, este tribunal admitió las pruebas promovidas y con esa misma fecha fijó por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 10 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Con esa misma fecha y a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de Derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales, y de lo observado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:

Alega la apoderada judicial del ciudadano HILDEMARO J.M.T., que prestó servicios personales y directos para la firma TASCA ADELAZA, desde el día 19 de junio de 1997; desempeñando el cargo de Administrador, con un horario de trabajo de lunes a domingo, desde las 12:00 m. hasta la 01:00 a..m.; devengando un salario básico mensual de Bs. 967,50; hasta que en fecha 24 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por la patronal sin pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta la fecha de presentación de la demanda; que se vio obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C. para asesorarse sobre sus Derechos y las acciones que debía ejercer, quien apertura procedimiento administrativo al cual la empresa asistió pero no hubo acuerdo conciliatorio. Aduce que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 12 años, 06 meses y 05 días.

Demanda para que le paguen las cantidades por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones 1998-2009; bonos vacacionales 1998.2009; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades 1997-2009; preaviso e indemnización por despido. Conceptos estos que suman un gran total de Bs. 36.293,97. Demanda igualmente los intereses moratorios, la indexación y los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la condición de trabajador del actor desde el día 19 de junio de 1997; negó y rechazó en forma pormenorizada todos los alegatos de la demanda y así negó categóricamente que fuera despedido porque nunca trabajó para la Tasca Adelaza.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las cantidades estimadas por los conceptos demandados y estimados en la suma de Bs. 36.293,97,

DE LAS PRUEBAS:

Procede este Juzgador al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, de conformidad con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, y lo hace en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 16 de abril de 2010, en el expediente No. 020-2010-03-00233, suscrita por las partes y la ciudadana Abg. D.A., jefe de dicha Sala.

Con referencia al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de fecha 16 de abril de 2010, la misma goza de valor probatorio, por cuanto su eficacia no quedó cuestionada por la accionada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, y aun cuando su categoría dentro del género de las pruebas documentales no puede asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que la doctrina civilista le otorga el nombre de documentos públicos administrativos, ya que conservan el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, por emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Corolario de lo anterior, la citada acta al no ser atacada en su contenido durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, demuestra que el trabajador acudió ante el organismo administrativo del trabajo competente para solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, a la firma TASCA ADELAZA, y que en los dichos recogidos en el acta, la accionada reconoce la relación laboral, mas no el tiempo y la causa de la terminación de la relación laboral; por lo que el elemento probatorio del acta, es la existencia de la relación laboral que en un tiempo unió a las partes. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

El Tribunal admitió las testimoniales promovidas de los ciudadanos J.E.R., y YOBAGNI A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.177.506 y 11.141.078, de este domicilio. Se observa que la parte demandante tenían la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los testigos promovidos, y como quiera que no fueron presentados a la audiencia oral de juicio, el tribunal declaró desiertas sus testimoniales, ya que su sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo discutido, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se decide.

Respecto a la promoción sobre los indicios y presunciones, estos no son objeto de promoción, y ya este tribunal se pronunció al respecto en la sentencia interlocutoria de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

En cuanto al invocado mérito favorable de las actas comprendidas en la comunidad de la prueba; este Juzgador ya se pronunció en la sentencia interlocutoria de pruebas sobre el mismo, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- De las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la firma personal TASCA ADELAZA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 50, Tomo No. 2-B, de fecha 05 de mayo de 2006.

Estas copias no fueron atacados en ninguna forma en Derecho habida por la parte demandante, por lo que quedan reconocidos y merecen valor probatorio por su carácter de documentos públicos; son demostrativos del nacimiento a la vida jurídica de la firma unipersonal TASCA ADELAZA, a partir de la fecha 05 de mayo del año 2006; de su objeto comercial, entre los cuales se encuentra la venta al detal de cervezas frías, pasapalos, tragos por copas, etc.; la explotación de cualquier otra actividad de lícito comercio; y demuestra su ubicación comercial en la calle Millar de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

B.- De las copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.L.Z.D.Z., y A.A.Z.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.823.743 y 3.829.797; ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el No. 20, tomo 106, de fecha 29 de septiembre de 2006.

Este instrumento en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este asunto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Este sentenciador después de realizar un estudio metódico de las actas procesales que conforman el asunto, así como haber analizado los aspectos relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el moderno Derecho social venezolano, nuestro legislador con el propósito de atenuar la desigualdad económica que pueda existir entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre los cuales podemos encontrar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

No obstante la referida presunción de laboralidad, existen excepciones aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, lo cual nos lleva a establecer que en aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, corresponderá la carga de la prueba a quien los alega. Ello obedece a que la carga procesal, es la facultad o potestad del sujeto procesal de realizar determinada conducta en el proceso, en su propio beneficio so pena que la falta de ejercicio o de la realización del acto o conducta procesal, le pueda causar consecuencias jurídicas que le puedan ser adversas.

Para aminorar esta desigualdad se han desarrollados principios que permiten develar relaciones laborales que en principio pueden ser aparentes, entre los cuales podemos citar la irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo, y la primacía de la realidad; este ultimo principio citado, otorga predominio frente a las apariencias formales que adopten las partes y que pudieran envolver una intención fraudulenta; ello ha permitido que la jurisprudencia resuelva casos de simulaciones de contratos civiles y mercantiles con apariencias de legalidad. Lo esgrimido tiene su sustento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra los principios que deben orientar la actuación del juez, entre los que destaca la llamada prevalencia de la realidad sobre los hechos.

Así mismo, la citada ley adjetiva laboral en su artículo 10, establece como una de las reglas de valoración de las pruebas la sana critica, conforme al cual los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que sean aplicables al caso en concreto, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (artículos 1359-1363 del Código Civil), a los fines de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

En el caso sub iudice a la parte demandada, la firma unipersonal TASCA ADELAZA, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar la relación laboral y la fecha de inicio alegada por la parte demandante, y en este sentido debe aportar a los autos elementos de prueba que logren desvirtuar los hechos específicos invocado por la parte actora. En su favor tenemos además de la presunción de laboralidad, el Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 16 de abril de 2010, que demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes, más no prueba la fecha de inicio ni la fecha de terminación de la relación laboral, las cuales fueron negadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia oral de juicio. Corresponde entonces determinar ambas fechas de la relación de trabajo. Por otro lado, atañe a la parte demandante la carga de demostrar su alegato de que el despido fue injustificado así como la fecha del despido alegada. Una vez delimitados esos hechos, se determinará la procedencia o no de lo peticionado, en cuanto a los conceptos que se le deben al trabajador por Prestaciones Sociales, las cuales no demostró el demandante que fueron canceladas, para ello se debe tomar en cuenta el tiempo efectivo trabajado por el demandante. Así se establece.

Toca entonces primero determinar la fecha de inicio de la relación laboral, y en este sentido se tiene que la parte demandante manifiesta como fecha de inicio el día 19 de junio del año 1997, lo cual fue negado por la parte demandada; para sostener su negativa afirma el hecho de que su representada inició su actividad a partir del día 05 de mayo del año 2006, y como prueba de ello preconiza la fecha del Acta Constitutiva de la firma personal TASCA ADELAZA, la cual fue inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 50, Tomo No. 2-B. Ahora bien, comprobado el hecho de que efectivamente la firma unipersonal comenzó sus actividades comerciales a partir del 05 de mayo de 2006, lo cual no fue un punto controvertido, y habiendo llegado a la conclusión que existió una la relación laboral entre las partes, que deviene de la presunción de laboralidad y el reconocimiento de la demandada ante la autoridad administrativa del trabajo de Coro, se debe tomar la fecha de registro de la firma mercantil TASCA ADELAZA el 05 de mayo de 2006, como la fecha efectiva de inicio de la relación laboral que vinculó a las apartes. Así se decide.

En cuanto a la fecha del despido aducida por el demandante, el día 24 de diciembre de 2009, y habiendo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia oral de juicio negado la relación laboral, y por ende el hecho del despido, por cuanto afirmó nunca fue su trabajador; quedó demostrado del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 16 de abril de 2010, la relación de trabajo que existió entre las partes, así como el hecho de que la demandada no lo despidió sino que el trabajador nunca mas volvió a su lugar de trabajo; correspondía a la parte demandante demostrar la causa del despido, y como nada probó al respecto que le favoreciera se debe tomar como un hecho cierto que abandonó el trabajo, y se debe tener como fecha cierta de terminación de la relación laboral, el día 24 de diciembre de 2009. En consecuencia, no es procedente lo peticionado respecto al pago del preaviso y la indemnización por despido. Así se decide.

Es importante de puntualizar lo referente al salario devengado, debiéndose tener como ciertos los señalados por la parte demandante pues la accionada no demostró lo contrario lo cual era su carga; en tal sentido se han de tener como ciertos los salarios que emplea la parte actora en su demanda.

Para resolver entonces sobre el fondo del asunto, se tiene como admitida la relación laboral, que existió entre el demandante HILDEMARO MAVARE TREMONT, arriba identificado, para la firma unipersonal TASCA ADELAZA; la fecha de ingreso a partir del día 05 de mayo de 2006; igualmente que el ultimo salario mensual percibido fue de Bs. 967,50, hasta el día 24 de diciembre de 2009, cuando se tiene por concluida la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, quiere decir, que la relación laboral duró 04 años, 07 meses y 09 días; además que no le fueron satisfechos sus Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, por lo que se debe declarar que si hay responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, en virtud de las conclusiones a que conducen las pruebas analizadas y habiendo determinado el último salario devengado durante la prestación de servicios que duró 04 años, 07 meses y 09 días; no siendo la demanda contraria a Derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; se declara parcialmente procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que corresponde ahora realizar una revisión de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, así como el calculo de los intereses que se le generaron al trabajador por no habérsele pagado en forma oportuna sus beneficios laborales, de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Salario integral= salario normal + bono vacacional + utilidades.

    Ultimo salario diario: Bs. 32,25

    Salario integral: Bs. 35,39

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones de carácter accidental, la prestación de antigüedad y las consideradas por la citada Ley que no tienen carácter salarial. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo, establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    En el caso concreto, se trata de un trabajador con un tiempo de 04 años, 07 meses, y 09 días de servicios, debe tener por concepto de antigüedad limitado a la cantidad de 279 días de salario integral conforme a la citada norma, pero no el último salario, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el Derecho a los días de antigüedad, tal como se encuentran especificados en la demanda. Páguese por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.843.39.

  2. - Asimismo resulta procedente el pago solicitado de la prestación de antigüedad complementaria establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 06 meses y menos de un año, arrojando 30 días adicionales, que multiplicados cada uno por el salario integral de Bs. 35,39, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.061,70. Páguese por el concepto de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 1.061,70.

  3. - En lo que respecta a las vacaciones tenemos que la fecha de ingreso del actor fue el 05 de mayo de 2006, y la terminación de la relación laboral fue el día 24 de diciembre del año 2009. Ahora bien la parte demandada no logró desvirtuar que el actor hubiese disfrutado sus vacaciones de manera efectiva durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que le corresponde el pago de los períodos vacacionales, durante el periodo laborado de 04 años, 07 meses, y 09 días. De modo que resulta procedente el concepto referido conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”; subrayándose que se han de multiplicar 66 días vencidos, por el salario normal diario Bs. 32,25, devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Páguese por concepto de vacaciones la suma de Bs. 2.128,50. Así se decide.

  4. - Igualmente el artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la citada Ley, los cuales suman 34 días, multiplicados por el salario el salario normal de Bs. 32,25, devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Páguese por el concepto de bonos vacacionales la cantidad de Bs. 1.096,50. Así se decide.

  5. - Respecto a las vacaciones fraccionadas, desde la última vacación hasta la fecha del retiro prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,08 días de salario más 04 días adicionales por años de servicios, suman 14,08 días, que se multiplican por el último salario normal de Bs. 32,25, devengado por el trabajador. Páguese por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 454,08. Así se decide.

  6. - Con relación al bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 05,24 días de salario más 04 días adicionales por años de servicios, suman 09,24 días, que se multiplican por el último salario normal de Bs. 32,25, devengado por el trabajador. Páguese por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 297,99. Así se decide.

  7. - Con referencia a los días de utilidades reclamados por año y siendo que no existe controversia respecto al concepto reclamado, y no quedó demostrado que la parte demandada se haya liberado de dicho pago, se acuerda el pago de las utilidades de 15 días por año, ya que está dentro de los parámetros legales del artículo 174 de la ley; es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la parte demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 15 días por año conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de 15 días de salario ni mayor al equivalente de 04 meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual generalmente coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no se corresponde con éste. En el caso bajo análisis, no existiendo prueba en contrario, se entiende que el giro económico va del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar que el salario de cálculo es el salario vigente para la fecha de culminación de cada ejercicio económico, esto es: Para el año 2006, el salario diario era de Bs. 17,07, multiplicado por 15 días, para un total de Bs. 256,05; para el año 2007, el salario diario era de Bs. 20,49, multiplicado por 15 días, da un total de Bs. 307,35; para el año 2008, el salario diario era de Bs. 26,64, que multiplicado por 15 días, da un total de Bs. 399,60; para el año 2009, el salario diario era de Bs. 32,75, que multiplicado por 15 días da un total de Bs. 483,75. Páguese por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.446,75. Así se decide.

    La sumatoria de todas las cantidades antes condenadas por los conceptos procedentes, arrojan el monto total de Bs. 13.030,92; que se condena a pagar a la demandada, firma unipersonal TASCA ADELAZA, al ciudadano HILDEMARO J.M.T., supra identificado. Así se decide.

    En lo que se refiere a los intereses, se tiene que el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna. En este sentido, y en todo caso, en acato del Principio de Primacía de la realidad, este sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal firma unipersonal TASCA ADELAZA, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 24 de diciembre de 2009, computándose en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Por último en relación al ajuste o corrección monetaria, peticionado por la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HILDEMARO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.767, de este domicilio; en la demanda que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado contra la firma unipersonal TASCA ADELAZA, de este mismo domicilio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos que se indican desde el año 2006: Prestación de antigüedad; vacaciones y bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo estos conceptos en la forma como se determina y discrimina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de marzo de 2011. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    BG. MIRCA PIRE MEDINA

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