Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000578

ASUNTO: RJ11-P-2011-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.S.

FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. C.T.

IMPUTADO: H.A.A.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, contra el ciudadano H.A.A., a quien el representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2009; cuando los funcionarios ST/2DA Terán Yánez Roger José, S/M3. Mújica Jesús, S/1RO G.A., S/1RO G.M., S/1RO Becerra Rodrigo, S/2DO R.V.D., efectivos Adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 908, siendo las 20:30 horas de la noche, zarparon del muelle naval de esta ciudad, ubicado en el puerto internacional de Guiria en el marco de la Operación “SUCRE 01-09”, en embarcación tipo lancha rápida de nombre “BOCA DE DRAGÒN”, sin matrícula, con la finalidad de realizar patrullaje Marítimo por el golfo de paria del Estado Sucre, recorriendo los siguientes sitios: ensenada de Cariaquito y Uquire, y en horas de la mañana continuaron con el patrullaje respectivo inspeccionando la ensenada de Pargo y luego se dirigieron a la ensenada de Mejillón, específicamente al Noroeste del Golfo de Paria del Estado Sucre, donde avistaron una embarcación tipo bote peñero de color blanco y verde de nombre “Mi Respaldo 12”, matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP. Marca Yamaha, con tres (03) tripulantes a bordo, el cual se desplazaba en dirección a la localidad de Pargo, Estado Sucre, en actitud sospechosa, se dirigieron hacia dicha embarcación para realizarle una inspección, procediendo a encender la sirena de la lancha rápida” Boca de Dragón” y darle la voz de alto, viéndose en la obligación de efectuar disparos al aire a fin de persuadirlos para que se detuvieran, pero al notar la presencia de los funcionarios, se dieron a la fuga con dirección hacia las piedras de la costa, iniciándose una persecución en caliente donde dos de ellos, jóvenes aparentemente con contextura delgada, de estatura alta, ambos de piel morena, vestidos de pantalón tipo bermudas y franelas, quienes al llegar la embarcación, la cual era más pequeña y angosta les permitió maniobrar entre las piedras y llegar a tierra, donde velozmente salieron corriendo con dirección a la montaña internándose en ella, lográndose únicamente la captura de uno de ellos, y al ser identificado dijo ser y llamarse R.R.M., a quien de inmediato se le impuso de sus derechos como imputado contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección al interior de la embarcación encontrándose en la misma la cantidad de cinco (05) sacos, contentivos en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, así como las carteras la cual una de ellas contenía la cedula de identidad y demás documentación del ciudadano H.A.A.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación. Por otra parte y en cuanto al petitorio solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal para a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito lesa humanidad, pues atenta contra el género humano. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a H.A.A., si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestó: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio; es todo.

Del Tribunal: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano HILDEN A.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, previa creación del respectivo cuaderno separado, ello en virtud que se encuentra pendiente la captura del ciudadano J.M.F.; en tal sentido se ratifica la Orden Aprehensión en contra del referido imputado, de fecha 27-03-2009. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano HILDEN A.A., Venezolano, natural de Tacarigual, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 37 años de edad, hijo de C.A. y A.G.; domiciliado en: Sector la Vega, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cheo (a 100 Mts.), Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, previa creación del respectivo cuaderno separado, ello en virtud que se encuentra pendiente la captura del ciudadano J.M.F.; en tal sentido se ratifica la Orden Aprehensión en contra del referido imputado, de fecha 27-03-2009. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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