Decisión nº XP01-P-2012-002342 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002342

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra E.H.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Y.A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y F.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 02JUN2012, la Abg. Y.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: E.H.C.E., Y.A.C.E. Y F.J.C., plenamente identificados en las actas procesales del expediente, en virtud de que en fecha 01 de Junio del presente año funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de este estado dejan constancia en el acta de investigación penal que: “en el día de hoy en horas de la mañana se presento ante ese comando el ciudadano C.A.M.M., en compañía del ciudadano D.A.C. y de la ciudadana M.R. con la finalidad de interponer denuncia en contra de un grupo de jóvenes quienes los habían robado y despojado de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo minutos después de que tomaron un taxi conducto por el ciudadano F.C. en horas de la noche en la urbanización lomas verde, por tal motivo se constituyo un servicio integrado por funcionarios en compañía de las presuntas victimas con la finalidad de identificar el lugar, y los presuntos autores materiales del hecho ya que los presuntas victimas manifestaron conocerlos de vista y trato y que conocían el lugar de residencia de estos ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias personales motivo por el cual se dirigieron al barrio upata ya que por información suministradas por la victima el presunto taxista se encuentra residenciado allí una vez en el lugar nos dirigimos a la residencia donde nos atendió un ciudadano de nombre F.J.C. a quien se le solicito que los acompañara hasta el comando de igual forma se practico la detención del ciudadano Y.L., personas identificadas por las presuntas victimas como las que los habían robado, de igual forma se detuvo a O.A.L.S., una vez en el lugar se les informo que estaban presuntamente incursos en un hecho punible de acuerdo a la denuncia interpuesta donde el ciudadano F.J.C. manifestó de manera clara que ellos le habían puesto de acuerdo para hacerle la maldad a los ciudadanos C.A.M. y D.A.C., ya que el mismo les prestaba el servicio como taxista en horas de la noche desde el hotel city center hasta lomas verde donde tienen su residencia una vez que abordaron el vehiculo en el hotel city center las tres presuntas victimas el mismo se dirigió hacia una de las calles de la urbanización hasta un terreno abandonado el mismo se detuvo frente a ese terreno con la finalidad de llevar a cabo su plan donde observo a un ciudadano de baja estatura y de piel morena flaco y vestía de azul y en eso le ponen un cuchillo en el volante cabe destacar que el no lo conocía pero que ya se habían puesto de acuerdo, preguntándole que hasta y hacia donde se dirigía y el mismo saco una pistola y manifestó que era un atraco en ese momento se acercaron sus cómplices para perpetrar el hecho despojándolos de sus pertenencias como lo eran tres celulares y tres mil bolívares amenazándolos con cuchillos y objetos punzo penetrantes. Una vez que hicieron la operación emprendieron la huida y las victimas se montaron nuevamente en el vehiculo retirándose del lugar de los hechos y trasladándolos hasta su sitio de destino luego de haber dado varias vueltas por el casco de la ciudad posteriormente se reunió con sus cómplices para que le dieran su parte… todo en virtud de la denuncia del ciudadano C.A.M.M., dice que llego el taxista y el se va con ellos por que quería ir a comer una hamburguesa y una vez por un terreno baldío el taxista se para y le pregunta a un chamo que estaba allí para donde iba y yo le digo que como lo va a llevar en eso veo que me esta apuntando y me meten el cuchillo de una vez en eso el taxista dice que se llevaron la llave y después sale del carro y después dice que allí estaban y una vez en el vehiculo le dice que lo lleve a un lugar donde poner la denuncia y el mismo se fue a la casa del señor Alexander y dice que el lo conoce y que son del barrio y en eso llaman al taxista y el les dice que el dinero no lo tenia y que si quería que denunciara que el no tenia pruebas, de igual forma tenemos el acta de denuncia del ciudadano D.A.C. quien narra los hechos similares a los hechos del ciudadano Carlos y al ellos poner la denuncia es que los funcionarios se trasladan hasta la casa del señor FRANCISCO. Ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos E.H.C.E., Y.A.C.E., encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano F.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA concatenado con el articulo 84.3 en calidad de facilitador, en perjuicio M.R., C.A.M.M. y D.A.C., por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad; y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito medida de protección para las victimas por cuanto están siendo amenazada por parte de los familiares.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera E.H.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera Y.A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera F.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. J.V.Q., quien manifestó:

…no existen elementos de convicción para decretar la privativa por ello solicito la medida cautelar consistente en presentación semanal…

. Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima C.A.M.M., quien manifestó:

…bueno yo si circunstancialmente estamos en este problema por ir a comprar la hamburguesa y ese muchacho que me ataco a mi que me dejo la marca y la mas nerviosa era Maria todo por confiar la vida de nosotros por considerar que era amigo de nosotros lo que si pido es que caramba tengo un poquito de miedo y quisiera que nos refuercen ya que la seguridad esta mal, es todo

. A preguntas del fiscal: ¿Se encuentra en sala el señor que es taxista? Si esta vestido con camisa amarilla y pantalón azul, ¿se encuentran en la sala la persona que le apunto? Creo que es el bajito no estoy cien por ciento seguro lo digo que es por el tamaño pero hasta allí llego, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿Quién es la persona que dices que te apunto? Es el mas pequeño (señalo a Jorman), ¿reconoce al otro? No por que los demás se metieron en la parte de atrás y solo reconozco que tenia el cabello como con colita pero eran tres, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿a parte de los reconoce no reconoce a al otro? tres de los muchachos tenían corte con colita y el que tenia la pistola era el mas pequeño que tenia gorra y estaba oscuro”. Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima D.A.C., quien manifestó:

…o sea yo del suceso pero las personas involucradas no los reconozco al señor francisco si pero los otros dos no los reconozco, es todo

. Las partes no preguntaron. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “tengo la rabia con el taxista por que no sabia que me fuera hacer eso no estoy nervioso si no con mucha rabia y los señores otros no los conozco y la mama de ellos fueron y yo le dije que yo no tengo la culpa y la señora Maria dice que los vio pero que no los reconoce”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos E.H.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Y.A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y F.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 06 y Vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por las victimas, en Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, cursante a los folios 07 y 05, el acta de entrevista al testigo del procedimiento, cursante al folio 06, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20, así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia que a tal efecto se celebró; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra E.H.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Y.A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., C.A.M.M. y D.A.C., y del ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.R., C.A.M.M. y D.A.C., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se DESESTMA la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en razón de que de las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra incautada ningún arma de fuego, por tanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo así como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.H.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Y.A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y F.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.H.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Y.A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., C.A.M.M. y D.A.C., y del ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.R., C.A.M.M. y D.A.C., todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.

QUINTO

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación

SEXTO

Líbrese boleta de Privación de libertad.

SÉPTIMO

Se DESESTMA la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo así como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 03 día del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

XP01-P-2012-002342

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