Decisión nº 485 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11492

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)

PARTES: H.E.R.P. y

J.J.M.L.

A FAVOR DE LA NIÑA: G.E.M.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos H.E.R.P. y J.J.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.523.204 y V- 15.013.152 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de la niña G.E.M.R..

Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, bajo égida de la Defensora abogada JANYOLI BORGES, las partes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. Fuerte 200) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la progenitora para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, los primeros cinco (05) días de cada mes.

• Asimismo el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la tarjeta de alimentación de la Compañía SODEXO PASS (Cesta Ticket), la cual la progenitora administrara en beneficio único y exclusivo de la niña de autos.

• Los gastos relacionados con la salud como exámenes, tratamientos médicos y consulta de niño sano y emergencias serán cubiertos por el progenitor mediante un seguro del cual es beneficio en la compañía de seguro vital.

• Los gastos relacionados con la educación llegado el momento, como inscripción, uniformes y listas escolares serán cubiertos por el progenitor, y el transporte y la merienda serán cubiertos por la progenitora.

• Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año como vestido y calzado de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, incluyendo el juguete alusivo a la navidad y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero serán cubiertos por el progenitor, así mismo quedo establecido por ambas partes que la progenitora se comprometió a cubrir los gastos de vestido de la niña de autos, fuera de las fechas establecidas anteriormente.

• Los gastos relacionados a la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña de autos.

• El progenitor se comprometió voluntariamente a depositar en el numero de cuenta antes mencionado el treinta por ciento (30%) que correspondería en razón de su relación laboral con la empresa donde se desempeña, a los conceptos de prestaciones laborales, vacaciones laborales y utilidades.

• Este convenio esta sujeto a ajuste automático y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos H.E.R.P. y J.J.M.L., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 485 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.-

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

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