Decisión nº 74 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17692.

Sentencia No.: 74.

Parte demandante: ciudadana H.d.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.323, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: J.D., Defensora Pública Décima (10ª).

Parte demandada: ciudadano J.L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.538, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

Niños, niñas y adolescentes beneficiarios: X, X, X y X, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y cinco nueve (9) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana H.d.C.M.F., ya identificada, en contra del ciudadano J.L.E.V., ya identificado, en relación con los adolescentes y el niño X, X, X y X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.L.E.V., procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombres X, X, X y X, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y cinco nueve (9) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo su custodia.

Que en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 3, en el expediente No. 1668-08, contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por su persona y el ciudadano J.L.E.V., en beneficio de sus menores hijos, en fecha 24 de marzo de 2008, donde acordaron en relación con la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar lo siguiente:

  1. Como obligación de manutención mensual el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario mensual que percibe como empleado de seguridad en la Secretaría de Estado adscrita a la Gobernación del estado Zulia, además suministrará cuatro (4) cesta ticket de los que perciba mensualmente, adicionalmente ofrece e canon de arrendamiento que mensualmente percibe como propietario de un inmueble.

  2. Para cubrir los gastos relativos a la época de navidad y año nuevo, el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos y/o utilidades de fin de año, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos.

  3. Para cubrir los gastos relativos a la época escolar, el progenitor entregará a la progenitora el cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos.

  4. Para asegurar el compromiso asumido por el progenitor en la prestación de la obligación de manutención de sus hijos, ofreció la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laborar.

    Que el progenitor de sus hijos posee los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos, sin embargo, es ella quien garantiza medianamente su manutención y educación, puesto a que el progenitor no cumple cabalmente con lo convenido en relación con la obligación de manutención, desde el mes de julio del año 2010, aunado a que en la actualidad las cantidades acordadas son insuficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos debido al aumento de los índices inflacionarios; razones por las que solicita a este órgano jurisdiccional se revise el convenimiento celebrado a fin de que se aumenten las cantidades que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar y se ordene el pago de las cantidades atrasadas con sus respectivos intereses.

    Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.L.E.V., antes identificado, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En la misma fecha se abrió pieza decretándose medida de embargo preventivo en contra del ciudadano J.L.E.V., quien se desempeña al servicio de la Secretaría de la Gobernación del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) cien por ciento (100%) del beneficio de primas por hijos, útiles escolares y juguetes y d) treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

    Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 15 de diciembre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

    En fecha 02 de febrero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano J.L.E.V..

    Por medio de acta de fecha 08 de febrero de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

    A través de escrito de fecha 18 de febrero de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011.

    Por medio de auto de fecha 29 de marzo de 2011, se concedió a la parte actora un lapso de treinta (30) días continuos para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas de informes que hasta dicha fecha no se habían recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

    II

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

    Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

    En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano J.L.E.V., quedó citado efectivamente el día 02 de febrero de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 08 de febrero de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

    Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

    III

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

    Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

    Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso L.F. contra H.J.C.C., ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide

    .

    En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 27 de marzo de 2008. Así se decide.-

    IV

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 710, 1147, 969 y 577, correspondiente a los adolescentes y el niño X, X, X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, las cuales corren insertas del folio 03 al 06 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana H.d.C.M.F. y los niños, niñas y adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, niñas y adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copias certificadas del acta de convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos H.d.C.M.F. y J.L.E.V., en beneficio de los adolescentes y el niño X, X, X y X, y sentencia signada bajo el No. 3, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 1668-08, contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por los referidos ciudadanos, donde acordaron en relación con la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a sus hijos lo siguiente: 1.- Como obligación de manutención mensual el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario mensual que percibe como empleado de seguridad en la Secretaría de Estado adscrita a la Gobernación del estado Zulia, además suministrará cuatro (4) cesta ticket de los que perciba mensualmente, adicionalmente ofrece e canon de arrendamiento que mensualmente percibe como propietario de un inmueble. 2.- Para cubrir los gastos relativos a la época de navidad y año nuevo, el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos y/o utilidades de fin de año, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos. 3.- Para cubrir los gastos relativos a la época escolar, el progenitor entregará a la progenitora el cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos. 4.- Para asegurar el compromiso asumido por el progenitor en la prestación de la obligación de manutención de sus hijos, ofreció la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laborar; lo cual corre inserto del folio 07 al 09 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, quedó demostrado la fecha y los montos que por concepto de obligación de manutención las partes acordaron.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar.

  6. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2011, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 11-0555, por medio de la cual informa que el ciudadano J.L.E.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.066.538, pertenece a la nómina de personal contratado y deviene un sueldo básico mensual por la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.223,89), la cual corre inserta del folio 27 al 35 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Si bien se observa que la parte demandante promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 29 de marzo de 2011, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 11-0556 y 11-0557, dirigidos a la Unidad Educativa Escuela Básica “Jesús María Sistiaga” y a la Unidad Educativa Escuela Técnica Agro-Pesquera Indígena Kamuye Añu, respectivamente; siendo que no fueron consignadas en el lapso otorgado y hasta la presente fecha no se han recibido, de conformidad a lo establecido en el referido auto, se entienden como desistidas en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar los medios de pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los adolescentes y el niño X, X, X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a verificar la capacidad económica del demandado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, los adolescentes y niño X, X, X y X, y por cuanto el ciudadano J.L.E.V., es el progenitor de los beneficiarios de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia signada bajo el No. 3, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 1668-08, contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por los referidos ciudadanos, quedando establecidas en porcentaje las cantidades que el progenitor debe suministrar a sus hijos por obligación de manutención.

    Por otra parte, la demandante alegó en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento al no cumplir cabalmente con las cuotas que por concepto de obligación de manutención debe suministrar a sus hijos desde el mes de julio de 2010.

    Ahora bien, se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual este Sentenciador en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 384 de la LOPNNA (2007) donde se remite la ejecución de las sentencias de obligación de manutención a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico; es decir, al título IV artículos 523 y siguientes del CPC, corresponde la ejecución de la sentencia al Tribunal que haya conocido la causa.

    Razón por la cual este Sentenciador aclara que lo relativo al cumplimiento de los montos fijados por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos, deberá ser solicitado ante el Juzgado de los municipios que se pronunció. Así se decide.

    III

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos H.d.C.M.F. y J.L.E.V., aprobado y homologado por el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.

    En ese orden de ideas, de la lectura de la sentencia signada bajo el No. 3, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 1668-08, contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos H.d.C.M.F. y J.L.E.V., donde acordaron en relación con la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a sus hijos lo siguiente:

  7. Como obligación de manutención mensual el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario mensual que percibe como empleado de seguridad en la Secretaría de Estado adscrita a la Gobernación del estado Zulia, además suministrará cuatro (4) cesta ticket de los que perciba mensualmente, adicionalmente ofrece e canon de arrendamiento que mensualmente percibe como propietario de un inmueble.

  8. Para cubrir los gastos relativos a la época de navidad y año nuevo, el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos y/o utilidades de fin de año, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos.

  9. Para cubrir los gastos relativos a la época escolar, el progenitor entregará a la progenitora el cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos.

  10. Para asegurar el compromiso asumido por el progenitor en la prestación de la obligación de manutención de sus hijos, ofreció la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laborar.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, asimismo, en cuando a la capacidad económica del progenitor, quedó demostrado que presta sus servicios para la Gobernación del estado Zulia y deviene un salario mensual por la cantidad equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de lo cual deviene su capacidad económica.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 27 de marzo de 2008, cuando quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar los cuatro (4) beneficiarios de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, el sesenta y seis punto seis por ciento (66.6%) para todos.

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales. Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse en la parte dispositiva. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana H.d.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.323, en contra del ciudadano J.L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.538. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:

  1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes y niño X, X, X y X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que reciba el ciudadano J.L.E.V..

  2. FIJA como obligación de manutención extraordinaria correspondiente a la época decembrina para los adolescentes y el niño de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que reciba el ciudadano J.L.E.V.; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos.

  3. FIJA como obligación de manutención extraordinaria correspondiente a las vacaciones escolares e inicio del año escolar, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional que reciba el ciudadano J.L.E.V., más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares reciba en ocasión a su relación laborar a favor de sus menores hijos.

  4. RATIFICA que para asegurar el cumplimiento de las cuotas de manutención se deberá retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.L.E.V. en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laborar.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano J.L.E.V., ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2010.

Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 03, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 1668-08, contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos H.d.C.M.F. y J.L.E.V., en fecha 24 de marzo de 2008.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 30 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 74, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

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