Decisión nº 543 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 07 de Febrero de 2013, se intentó demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.782.528, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, en contra de la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.908, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en beneficio del n.J.C.R.C., de diez (10) años de edad; manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano GUILLERNO R.R.F., fallecido ab-intestato en fecha 27 de Abril de 2011, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.762.591, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon al niño antes mencionado, el cual nació en fecha 14 de Febrero de 2003.

De igual manera, alega la parte actora que el difunto G.R.R.F. se desempeñaba como comerciante y poseía habilidades extraordinarias para sacarle provecho a actividad económica a la que se dedicaba, por lo que en vida, nunca dejó de ver y sufragar los gastos de educación, medicinas y recreación al niño, aun y cuando no lo reconociese en vida. Asimismo alegó que el niño fue reconocido por su abuelo paterno el ciudadano R.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.618.065, en fecha 02 de Agosto de 2011.

Por último manifiesta la parte actora, que desde la fecha en la cual el ciudadano G.R.R.F., falleció, la educación, la época decembrina y vacaciones de su hijo se vieron afectadas por los recortes económicos que tuvo que realizar, pues no podía contar económicamente con el apoyo del fallecido progenitor; alegando también que se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos financieros suficientes para proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia en relación a un nivel de vida adecuado; la ciudadana destaca que ha tratado en numerosas oportunidades de comunicarse por diferentes medios, y a través de terceros, con los hermanos herederos mayores de edad del niño, los ciudadanos MARINSON RAMON, WILADYS DEL CARMEN, M.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., con el fin de que presten ayuda económica mínima y que por el contrario lo rechazan hasta el punto de prohibirle ver a sus abuelos paternos y visitar a sus primos en la casa propiedad de la sucesión de G.R.R.F., generando odio, rencor y desprecio de sus familiares en contra del niño; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., a los fines que cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio del n.J.C.R.C..

En fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención Subsidiaria, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, haciéndole saber que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía de contestar la presente demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte actora, a presentar escrito de solicitud de Medidas por separado.

Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2013, la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, consignó escrito de solicitud de Medidas; y en fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal recibió el referido escrito, y se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la principal.

En sentencia interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo y/o comisiones que percibe la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., como Docente de Educación Física del Liceo R.U.; el veinte por ciento (20%) sobre el bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año; el veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que reciba el mencionado ciudadano; y por último el veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana antes identificada.

En fecha 05 de Marzo de 2013, la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio J.E.R., EDICCIO R.C. y R.A.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 98.013, 27367 y 22.889, respectivamente.

Asimismo en fecha 12 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G. realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana demandada de autos.

En fecha 12 de Abril de 2013, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso que para la fecha de traslado el día 05 de Abril 2013 a la dirección proveída por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G.: Urb. Urdaneta, Escuela Nacional General R.U. con el fin de citar a la ciudadana WILADYS R.C., ésta se negó a firmar por lo cual se le hicieron entrega de las compulsas.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2013, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio H.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.866, se dio por citada, contestando así la demanda y solicitó se suspenda la Medida de Embargo Preventiva.

A través de diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, el Abogado en ejercicio J.E.R. actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas en el escrito de demanda y solicitó además ante este Tribunal le sea negado el pedimento de Suspensión de la Medida de Embargo Preventiva incoado por la ciudadana WILADYS DEL C.R.C..

Por medio de escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C. debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio H.L.B., solicitó a este Tribunal fijar acto conciliatorio y desglosar el escrito de Contestación de la Demanda anexado en la pieza de medida.

De igual forma por escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., asista por el Abogado en ejercicio H.L.B., promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio J.E.R., actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., promovió otras pruebas que pretendía hacer valer.

En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales; asimismo ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado a las ciudadanas HILVENIA DEL C.C.G. y WILADYS DEL C.R.C.; de igual forma ordenó oficiar a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por último ordenó oficiar a la Clínica de Especialidades CLARET.

En fecha 11 de Junio de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar efecto la sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento de Obligación de Manutención Subsidiaria, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos HILVENIA DEL C.C.G. y WILADYS DEL C.R.C., asistida la primera por el Abogado en ejercicio J.R., antes identificado, y la segunda por el Abogado en ejercicio H.J.L., antes identificado, no llegando a ningún acuerdo. De igual manera, se consignó la capacidad económica de la ciudadana WILADYS RANGEL.

En fecha 20 de Junio de 2013, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, dando respuesta a la comunicación No. 2804 de fecha 06 de Junio de 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano GUILLERNO R.R.F., fallecido ab-intestato en fecha 27 de Abril de 2011, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.762.591, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon al niño antes mencionado, el cual nació en fecha 14 de Febrero de 2003.

Asimismo alega que el difunto G.R.R.F. se desempeñaba como comerciante y poseía habilidades extraordinarias para sacarle provecho a actividad económica a la que se dedicaba, por lo que en vida, nunca dejo de ver y sufragar los gastos de educación, medicinas y recreación al niño, aun y cuando no lo reconociese en vida. Asimismo alegó que el niño fue reconocido por su abuelo paterno el ciudadano R.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.618.065 en fecha 02 de Agosto de 2011.

Por último manifiesta la parte actora, que desde la fecha en la cual el ciudadano G.R.R.F., falleció, la educación, la época decembrina y vacaciones de su hijo se vieron afectadas por los recortes económicos que tuvo que realizar, pues no podía contar económicamente con el apoyo del fallecido progenitor; alegando también que se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos financieros suficientes para proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia en relación a un nivel de vida adecuado; la ciudadana destaca que ha tratado en numerosas oportunidades de comunicarse por diferentes medios, y a través de terceros, con los hermanos herederos mayores de edad del niño, los ciudadanos MARINSON RAMON, WILADYS DEL CARMEN, M.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., con el fin de que prestaran ayuda económica mínima y que por el contrario lo rechazan hasta el punto de prohibirle ver a sus abuelos paternos y visitar a sus primos en la casa propiedad de la sucesión de G.R.R.F., generando odio, rencor y desprecio de sus familiares en contra del niño; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., a los fines que cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio del n.J.C.R.C..

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - No es cierto, y por tanto niega, rechaza y contradice que su legítimo padre G.R.R.F., haya mantenido relaciones sentimentales con la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G. y que de esas relaciones hayan procreado un hijo que lleva por nombre J.C.R.C..

  2. - Es cierto que su abuelo paterno R.E.R.V. reconoció al niño, reconocimiento éste cubierto de una serie de irregularidades, en la cual la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G. se aprovechó de su abuelo, el cual padecía de demencia senil con deterioro en el proceso cognitivo y en la memoria, diagnóstico que fue emitido por el Psicólogo – Psicoanalista Dr. G.V., y que llevó a su abuelo engañado a la Jefatura Civil F.E.B.d.M.M.E.Z. y procedió en complicidad con funcionarios que laboran en esa Jefatura Civil (hoy Intendencia Parroquial) a realizar dicho reconocimiento. Alega también que existen enmendaduras y tachaduras en la nota marginal, lo cual les conlleva a creer que dicho documento fue forzado y que el mismo debe ser revisado y examinado por expertos grafotécnicos.

  3. - Es completamente falso que en vida su padre, hoy fallecido, en vida sufragara los gastos de Educación, Medicina y Recreación del niño, porque nunca la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G. permitió que su padre reconociera al niño y mucho menos permitiera verlo. Asimismo es falso que la parte actora se encuentra desempleada, alegando también que es una mujer joven, completamente sana, y que se aprovecha de la situación para demandarla por obligación de manutención sin tomar en cuenta que su sueldo es mínimo, lo cual compromete su estabilidad económica.

  4. - Que la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G. ha intentado varias acciones legales después del fallecimiento de su padre y le han sido infructuosas por las irregularidades graves cometidas en el acta de reconocimiento hecho por su abuelo.

  5. - Es completamente falso que la demandante haya tratado en numerosas oportunidades comunicarse con ella y sus hermanos. Asimismo HILVENIA DEL C.C.G. intentó acción por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 4 expediente No. 4456 contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual declararon sin lugar por las innumerables irregularidades cometidas por la demandante en complicidad con funcionarios adscritos a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.; también alega que de igual forma intentó acción por terciaria (sic) ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2 expediente No. 20.524 donde no ha podido demostrar la paternidad del niño.

    III

    PRUEBAS

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada del Acta Nacimiento No. 266, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.C.R.C., donde se evidencia el reconocimiento voluntario del ciudadano R.E.R.V.. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    - Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara como único y universal heredero del causante de autos a los niños J.C.R., RAES W.R.A. y a los ciudadanos MARISON RAMON, WILADYS DEL CARMEN, M.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C.. Las mismas poseen valor probatorio, por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    - Corre a los folios once (11) al doce (12) del presente expediente, una copia simple del Acta de Defunción del ciudadano G.R.R.F., signada bajo el No. 298 expedida en fecha 28 de Abril de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio trece (13) del presente expediente, constancia de estudio del n.J.C.R.C., expedida en fecha 07 de Febrero de 2013 y emitida de la Unidad Educativa Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debe ser ratificado en Juicio por su firmante de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio catorce (14) del presente expediente, lista de útiles escolares del n.J.C.R.C. correspondiente al año escolar 2012-2013, emitida de la Unidad Educativa Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debe ser ratificado en Juicio por su firmante de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio quince (15) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del n.J.C.R.C. signada bajo el No. V- 29.999.683, de la cual se evidencia la identificación del mismo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G. signada bajo el No. V- 16.782.528, de la cual se evidencia la identificación de la progenitora del beneficiario. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, copia certificada del Acta Nacimiento No. 266, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.C.R.C., donde se evidencia el reconocimiento voluntario que hizo el ahora difunto R.E.R.V., abuelo paterno del referido niño y donde consta la rectificación por error involuntario del reconocimiento voluntario. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    - Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia certificada del Acta de Reconocimiento realizada por el ahora difunto R.E.R.V., abuelo del niño de autos, emitida por el Registro Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia bajo el Nº 662 en fecha 02 de Agosto de 2011. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente, copia certificada del Acta Nacimiento No. 266, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.C.R.C., donde se evidencia el reconocimiento voluntario del ciudadano R.E.R.V.. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    - Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente, informe psicológico del ciudadano R.E.R.V., diagnóstico emitido en fecha 16 de Agosto de 2011, por el Psicólogo - Psicoanalista G.V. adscrito a la Clínica Especialidades Médica Claret. La misma carece de valor probatorio, por cuanto el contenido del mismo, por ser un documento privado, debió haber sido ratificado en Juicio por su firmante de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, la capacidad económica de la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., mediante un detalle de pago correspondiente a la quincenas 08 y 09 del año 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. La cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano Competente para ello.

    - Corre al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, informe de la Sala de Juicio Nº2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el curso de la causa de Impugnación de Reconocimiento, signada con el No. 23653, en relación al acta 266, correspondiente al n.J.C.R.C..A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por este Tribunal mediante oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA.

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que ésta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    . (Resaltado del Tribunal).

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 23553, contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., demandó con fundamento en los artículos 365, 366, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., en virtud que desde la fecha en la cual el ciudadano G.R.R.F., falleció, la educación, la época decembrina y vacaciones de su hijo se vieron afectadas por los recortes económicos que tuvo que realizar, pues no podía contar económicamente con el apoyo del fallecido progenitor.

    A este respecto, el artículo 368 de la Ley Orgánica dispone lo siguiente:

    Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencian tanto los supuestos establecidos para que proceda la Obligación de Manutención Subsidiaria, como las personas que estarían obligadas en el suministro de la misma. En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si en efecto la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., carece de medios económicos suficientes para sufragar los gastos ocasionados por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo J.C.R.C., y si por ende, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., en su carácter de hermana paterna legalmente del niño antes mencionado, está obligada de manera subsidiaria al cumplimiento de dicha Obligación.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar algunas consideraciones. En primer lugar, cabe destacar por parte de este Juzgador, que tal y como se ha dicho en reiteradas oportunidades y que además ha sido reconocido por las partes del presente procedimiento, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., es hija del premuerto, ciudadano G.R.R.F., y por ende la hermana paterna del n.J.C.R.C.; razón por la cual el carácter exigido por la norma antes transcrita referido a la “persona” en la cual recae la Obligación de Manutención Subsidiaria, y que en el caso de autos corresponde a los descendientes en línea recta de consanguinidad, específicamente, tal y como lo indica la norma ut supra mencionada, sus hermanos mayores, que en el caso de autos sería su hermana mayor, WILADYS DEL C.R.C., se encuentra cubierto.

    En segundo lugar, entre los supuestos que establece dicho artículo para que proceda la Obligación de Manutención Subsidiaria se encuentran el fallecimiento de la madre o padre del niño, niña o adolescente; la falta de medios económicos de los progenitores o el impedimento por parte de los mismos en el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Ahora bien, es menester acotar, que en el presente caso sometido al conocimiento de este Juzgador, las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, no pudo comprobar, que la progenitora del niño de autos se encontrara activa económicamente y que la misma tuviese un empleo fijo que le proveyera recursos económicos suficientes para sufragar la totalidad de los gastos del niño de autos.

    En tercer lugar, es preciso acotar por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exenecesse, que del examen probatorio de las actas, se observa que la parte demandada logró demostrar su capacidad económica, más no así la capacidad económica de la parte actora; razón por la cual al momento de fijar la cuota parte que por concepto de manutención en beneficio del niño de autos, se hará tomando en cuenta la capacidad económica de la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., y las cargas económicas que la misma pudiere tener.

    En cuarto lugar, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., en su escrito de contestación alegó ganar un salario mínimo y que con el embargo dictado en su contra por este Tribunal se le estaban menoscabando sus ingresos; igualmente del estudio de las actas procesales se evidencia que en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) de la pieza de medidas de este mismo expediente, escrito y diligencia donde la referida ciudadana manifiesta que además de cubrir sus gastos propios completamente, entre estos la enfermedad que padece actualmente, y costear su tratamiento, también coadyuva en la manutención y medicinas de su progenitora, alegando que la misma padece cuatro (4) enfermedades, para lo cual consignó copias de informes médicos y resultas de exámenes médicos, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además tener como carga familiar al adolescente R.A.M.R.. Sin embargo, al momento de proceder a fijar los montos por concepto de manutención, serán tomadas en cuenta como carga familiar inherente a la misma, su progenitora, la ciudadana G.J.C.A., más no así al adolescente R.A.M.R., en razón de no haber consignado copia certificada de su acta de nacimiento.

    En quinto lugar, la demandada de autos, logró igualmente demostrar la existencia de otros gastos personales que debe de sufragar, propios de su manutención y la de su progenitora; por lo que los mismos serán tomados en cuenta al momento de establecer las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención.

    En sexto lugar, se observa que la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., en el ya mencionado escrito de contestación indicó… “que es falso que la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., se encuentra desempleada, y además es una mujer joven, completamente sana, y se aprovecha de la situación para demandarme por obligación de manutención…”

    Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, debe este Juzgador, en aras de garantizarle al n.J.C.R.C., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica de las partes, así como también las necesidades del niño de autos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de obligación de manutención subsidiaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    Por otro lado, se insta a la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., a que colabore con las necesidades de su hijo, el n.J.C.R.C., toda vez que la misma no comprobó tener alguna discapacidad o impedimento físico o mental para tener un empleo que le proporcione los medios económicos necesarios para cubrir la manutención del niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

    Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  6. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  8. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  9. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  10. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  11. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  12. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  13. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  14. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., titular de la Cédula de Identidad No.16.782.528, en contra de la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.908, y en beneficio del n.J.C.R.C.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la capacidad económica de la demandada de autos, la cual riela en las actas procesales que conforman el presente expediente y las cargas familiares inherente a la obligada alimentaria de autos; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a 15% de su sueldo, que actualmente, que sin descontar las deducciones salariales y el embargo preventivo dictado por este Tribunal, asciende a la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENITIMOS (Bs.3.060,04), pero luego de la deducciones queda neto a cobrar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2261,28), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., es de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.339,19). Para el momento en que se incremente el salario de la obligada alimentaria, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de Educación y Salud en beneficio del niño de autos, la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., deberá aportar el 15% de los mismos. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, la cantidad equivalente al 15% del Salario de la obligada alimentaria, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2261,28), luego de las deducciones realizadas a su salario, tal y como se indicó con anterioridad; lo que quiere decir que la cantidad a pagar por la ciudadana WILADYS DEL C.R.C., es de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.339,19). Las cantidades referidas a la pensión mensual y el monto para la época decembrina deberán ser retenidas del sueldo y utilidades respectivamente, que perciba la ciudadana WILADYS DEL C.R.C. como docente II de Aula, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2013 y ejecutadas en fecha 11 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1. La Secretaria.

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 543. La Secretaria Titular.

Exp. 23553

HRPQ/ 574/677*

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