Decisión nº 0062 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO

202º y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Exp: A-0047-2010

PARTE ACTORA:

J.F.M.S., HILVIA MÁRQUEZ DE B., A.M.S., AMPARO MÁRQUEZ DE G., R.M.S., ROSARIO MÁRQUEZ DE M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.324,1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827,3.215.626,5.792.003, 5.778.203, 251.340 respectivamente, y otros.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACTORA:

L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.168

PARTE ACCIONADA:

UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA

M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982

MOTIVO: NULIDAD DE DESLINDE

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por demanda de: NULIDAD DE DESLINDE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, A., Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, presentada en fecha 27-02-2008, por el ciudadano J.F.M.S., asistido del abogado en ejercicio L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, quienes accionan en contra de UNIMIN DE VENEZUELA, sociedad en comandita simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2000, bajo el numero 26, tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2001, bajo el numero 59, tomo 33-A Cto.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se remite el expediente a este órgano jurisdiccional, por la creación de la Jurisdicción especial Agraria según la resolución Nº 2008-0051 de fecha 29 de Octubre del 2008, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e inaugurado el 20 de Diciembre de 2011, consideración esta por la cual se declina la competencia de esta y otras causas de la misma naturaleza, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2012, se dio entrada y abocamiento a la presente causa y bajo la nueva nomenclatura se le asigno el número de causa A-0047-2010, y en la misma se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.

En fecha 12 de Enero de 2012, el ciudadano R.M.S., firma la boleta de notificación del abocamiento realizado por el juez a cargo de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado T., y quien actúa en representación de los demás miembros de la Sucesión de J.F.M.C..

En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibe por ante este Juzgado reforma de demanda de NULIDAD DE DESLINDE, presentada por el abogado R.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.464.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.627, actuando como abogado asistente de la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS, quienes accionan en contra de UNIMIN DE VENEZUELA.

Que en fecha 28 de Febrero de 2012, mediante auto se admitió la reforma de la demanda y se libro boleta de citación. C. del f. 1098 al 1100.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2012, se ordena notificar al Procurador General de la Republica, para que manifieste su opinión en la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2012, presento escrito de contestación de demanda y proposición de cuestiones previas, la abogada en ejercicio M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, actuando como apoderada judicial de UNIMIN DE VENEZUELA. C. de del f. 1106 al f. 1186 ambos inclusive.

En fecha 22 de Marzo de 2012, este tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procediendo Civil.

En la misma fecha presento escrito de contestación de cuestiones previas, solicitud de embargo de cuenta bancaria y solicitud de medida innominada de paralización de las actividades de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, la abogada en ejercicio M.E.B.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.140, actuando como abogada asistente de la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cursante del f. 1200 al f.1215.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2012, la abogada en ejercicio M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Marzo de 2012.

En fecha 02 de Abril de 2012, mediante sentencia interlocutoria el tribunal decreto Medida Cautelar Innominada de Embargo Preventivo, sobre la cuenta corriente N° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria Banco Provincial, perteneciente a la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, y declaro improcedente la solicitud de Medida Innominada de Paralización de las actividades de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA.

Que en fecha 09 de Abril de 2012, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de UNIMIN DE VENEZUELA y niega oír la misma. Por cuanto la aplicación del articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su penúltimo aparte consagra este recurso solo cuando se han declarado con lugar, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, la abogada en ejercicio M.E.B.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.140, apela de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por no estar conforme con la misma.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2012, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10-04-2012, por la abogada M.E.B.D.U., ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2012, se fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y se libro boletas de notificación a las partes.

En fecha 07 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario dicta sentencia definitiva donde declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS, y declara firme la decisión de fecha 02 de abril de 2012.

Que en fecha 25 de Julio de 2012, se celebro la audiencia preliminar donde cada una de las partes hizo valer sus derechos a la defensa.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, este tribunal fijo los limites de controversia, quedando controvertidos una serie de hechos que serán probados por las partes en el debate oral. Cursante del f. 1257 al f.1258.

En fecha 09 de Agosto de 2012, presento escrito de promoción de pruebas, la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS, mediante la asistencia del abogado M.T.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.887.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, presento escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, en representación de la empresa UNIMIN de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, se admite las documentales promovidas por la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS, por no ser ilegales ni impertinentes, correspondiente a los literales “A-1, D, C, F, G, H, A-P-1 (1, 2, 3, 4, 5); la comunicación que corre en la segunda pieza correspondiente a los literales 1, 2 y 3. En cuanto a la testimonial promovida, solo se admitió la deposición del ciudadano J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.769.219. El la misma fecha se admite las documentales promovidas por UNIMIN DE VENEZUELA, por no ser ilegales ni impertinentes, los correspondientes al documento de compra venta de fecha 08-02-2008, la autorización para la extracción de minerales no metálicos, Informe de Inspección practicada en fecha 23-02-2012, acuerdo suscrito con la empresa EMASTRU, S.A., Informe de Experticia de fecha 24-04-2012, Inspección ocular practicada por el Juzgado Superior Agrario. En la misma fecha se fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria.

Que en fecha 25 de Septiembre de 2012, se celebro la Audiencia Probatoria donde cada una de las partes hizo valer su defensa sobre las pruebas promovidas.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se ordeno la notificación del ciudadano ÁNGEL ARAUJO, quien fuera designado como Experto bajo juramentación por ante este órgano jurisdiccional, para que comparezca a rendir su deposición en cuanto a la prueba de experticia, por este llevada a cabo.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se celebro la continuación de la audiencia probatoria donde el experto juramentado ciudadano ÁNGEL ARAUJO realizo la deposición de la experticia que le fuera encomendada. (f.1294 al f.1302).

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2012, se fijo día y hora para la continuación de la audiencia probatoria.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se celebro la continuación de la audiencia probatoria, donde se declaro desierta la deposición del testigo promovido y en tal virtud se ordeno como auto para mejor proveer una experticia complementaria sobre el lote de terreno en litigio. Cursante del f. 1307 al f.1309.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se juramento al ciudadano I.D.M.A., y acepto el cargo de experto para el cual fue designado por auto para mejor proveer una experticia complementaria sobre el lote de terreno en litigio.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano J.F.M.S., asistido de la abogada en ejercicio M.E.B.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59140, presenta escrito de conclusiones. Cursante del f.1312 al f.1315. Y en la misma fecha consignan recibo del depósito efectuado a la cuenta corriente 01750200030071201020, del banco B. cuyo titular es este Juzgado Primero Agrario.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano I.D.M.A., hace constar que dará comienzo a la experticia el día martes 20-11-2012, y solicita la entrega del 50% de los emolumentos depositados.

En fecha 11 de Enero de 2013, se celebro la continuación de la audiencia probatoria, donde el experto designado y juramentado por este órgano jurisdiccional rindió su deposición en cuanto a la experticia que le fuera encomendada, en el mismo acto el ciudadano juez dio por ratificado el informe de experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante del f.1371 al f.1372

En fecha 11 de Enero de 2013, el ciudadano I.D.M.A., consigno el informe de experticia constante de 17 folios útiles y 11 anexos.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, se fijo día y hora para la continuación de la audiencia probatoria.

Que en fechas 25 de Enero de 2013, este órgano jurisdiccional ordeno oficiar por auto de esa misma fecha, al Instituto Geográfico Venezolano S.B.C.J.D.S.R., a objeto de verificar por su condición de órgano oficial las coordenadas que surcan la cresta superior del cerro LOS BAMBOYALES.

En fecha 28 de Enero de 2013, se celebro la continuación de la audiencia probatoria donde las partes presentaron las conclusiones probatorias, y así el ciudadano juez, da por suspendida la audiencia hasta las 02:30 p.m., momento en el cual se dispuso a dictar en forma publica el dispositivo del fallo

En previo a decidir se hace necesario determinar que la competencia de los Tribunales Agrarios

Esta determinada sobre la base de los artículos 186 y 197 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario el 29 de julio de 2010), los que disponen:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

  1. Deslinde judicial de predios rurales (…).”

    De lo anterior se colige que las demandas ejercidas con ocasión de un deslinde judicial o situación linderos de predios rurales o rústicos, deberán ser conocidas por los tribunales con competencia agraria -según el forum rei sitae-, pues el juez agrario es quien “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”

    Aunado a ello, la Sala Plena mediante sentencia Nº 4 del 14 de enero de 2010, estableció lo siguiente:

    …‘En efecto, ha insistido esta S. en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

    Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

    (…)

    Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

    Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(…)”.

    Ahora bien, a los fines de determinar el forum rei sitae, en las demandas de deslinde judicial agrario, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    (…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)

    .

    No obstante, al anterior aserto, debemos tomar en cuenta la preeminencia de las actividades agrarias en el juicio de deslinde de propiedades contiguas en predios rurales, lo cual pudiese ser determinante al momento de fijar los límites competenciales, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que la base sustantiva del referido procedimiento se encuentra establecida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario, no es menos cierto que la mencionada ley establece que dichos procedimientos se deberán adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, concluye que de acuerdo a la distribución de las causas agrarias que surgen en el estado entre los dos órganos jurisdiccionales de Primera Instancia en el estado Trujillo, la causa incoada por la Sucesión M.C. en contra de la Empresa UNIMIN de Venezuela, es competencia efectiva, exclusiva y excluyente en Primera Instancia de este órgano especializado en la materia agraria así se declara.

    DE LA CAUSA EN MARRAS

    Del libelo de la demanda:

    Señala los accionantes que tal como consta en el expediente 14-2001 que curso por ante el juzgado de los municipios carache y J.F.M.C. de la circunscripción judicial… la sucesión de J.F.M. solicito un deslinde de un bien de la sucesión solicitud mediante la cual se pretendió establecer cual era los linderos reales de la sucesión denominada fundo san F. con un terreno propiedad de la sucesión de H.V. y otra por cuanto para ese momento existía una oferta de compra de la mina de sílice…Es de esencial relevancia que al momento de solicitar el deslinde se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos lo cual para ese momento resultaba imposible pues el terreno del cual el expropietario de la sucesión H.V. nunca estuvo alinderada... Así las cosas se presento a los efectos de que fuera presentado el supuesto deslinde en la cual entre otras cosa la nota de registro se nota que fue redactada por la D.M.E.V.D. por lo cual se engaño y abuso de la buena fe de los comuneros H. y R.M. pues se les muestra un acta donde se establece se llega al punto UV60… del punto UV59 que es lo que se conoce como la cresta del Cerró, esta es la única razón por la cual estos dos comuneros firman por que se menciona la cresta del Cerró pero posteriormente se pretende despojar a la asociación del Cerró Bamboyales…Ciudadano juez de la revisión de los documentos de 1946 y del nulo deslinde pues no cumplió con la finalidad se evidencia que el terreno esta ubicado en una zona distinta a las coordenadas que se citan en el documento a la que supuestamente dice que esta, la hoy demanda.

    (Parafraseado de la sentencia).

    De las pruebas aportadas

    Fue ofrecido en la oportunidad de la presentación del escrito de Reforma de demanda, un conjunto de pruebas de las siguientes características:

    • Testimoniales de J.F.P., R.A.H. y J.B.P..

    • Copia certificada del expediente signado bajo el número 14-2001 que curso ante el Juzgado Carache Candelaria y J.F.M.C..

    • Estudios geológicos y el plano que consignamos que según los mismos, identifican los linderos de dos fundos contiguos y el cual estaban y están alinderados por una cerca, que esta en toda la cresta del cerró denominado Cerró Bamboyales estudio del ahora Instituto Geográfico Nacional Simón Bolívar levantado en el año 1989.

    • Plano con destino al cuaderno de comprobantes el los cuales se presenta un lindero falso con los cuales se engaño y abuso de la buena fe de los comuneros H. y R.M. pues se les muestra un acta donde se establece se llega al punto UV60 con la coordenada N-1.073.945,692 y E- 342889656 (del punto UV59 y UV60 es lo que se conoce como la cresta del Cerró), es esta la única razón por la cual estos dos comuneros firmaron por que se menciona la cresta del Cerró.

    • Documento de compra venta donde nace los supuestos derechos de la familia V..

    • Declaración sucesoral de fecha 11 de 1970 planilla definitiva Nº 250.

    • Anexo G en el cual se evidencia que la sociedad, unimin de Venezuela siempre mantuvo un interés de comprar una parte de la propiedad de la sociedad de J.F.M. cañizales por lo cual solicita la nulidad del deslinde del expediente 114-2001 del juzgado carache candelaria y J.F.M. cañizales por ser esto un acto viciado de nulidad del cual obtuvo de forma fraudulenta un bien que no le pertenece y ni le pertenecerá a quien se lo dio en venta y consecuencialmente se declaren como únicos propietarios del cerró bamboyales a los sucesores de J.F.M.C..

    • Comunicación que corre inserta a los folios 529 al 532 de la segunda pieza, a los folios 533 al 561 de la segunda pieza.

    • Señalados como marcado “A-P-1”, folios 522 al 561 de la segunda pieza, los siguientes documentos: 1.-) Documento privado, en original, en único ejemplar, suscrita por el ciudadano C.R. dirigida a J.F.M., de fecha 17 de Julio de 2.000 donde oferta en nombre de su representada Sociedad UNIMIN comprar 10.000 metros cúbicos de materia prima.

    • Documento privado, en original, en único ejemplar, suscrita por el ciudadano C.R. dirigido a J.F.M., de fecha en nombre de su representada Sociedad UNIMIN comprar 20.000 metros cúbico de materia prima.

    • Documento privado, en original, en único ejemplar, suscrita por el ciudadano C.R. dirigido a J.F.M., de fecha en nombre de su representada Sociedad UNIMIN comprar 20.000 metros cúbico de materia prima, para ser pagadas al equivalente a un (01) dólar americano por metro cúbico.

    • En original en dos (02) folios útiles documento privado en único ejemplar, suscrita por el ciudadano J.M. dirigida a J.F.M., de fecha 28 de Junio de 1.999, donde oferta en nombre de su representada SILBOCA, sílice Boquerón C.A. y donde somete a nuestra verificación el material (arena de sílice) extraído por su representada en el periodo comprendido entre el mes de Agosto de 1.998 y Junio de 1.999.

    • Comunicaciones dirigidas por el Ing. Z.L. (Gerente de Planta), de fecha 14 de Diciembre de 2.000 y 05 de Febrero de 2.001 respectivamente, donde solicita autorización para la compra de materia prima.

    • La comunicación que corre inserta a los folios 529 al 532 de la segunda pieza. A los folios 533 al 561 de la Segunda pieza hacemos valer en su contenido 1.-) Los cheque signados con los números 00009423, 00009318, 00009669, 00011162, 00011750, 00013159, 00016294, 2052 y 00021129, girados de la cuenta 0108-0108-0100052277 de la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A. a favor de J.F.M. y facturas identificadas con los números de control, 000034,000046, 000048, 000055, 000061, 000038, 000041, 000043, 000044, 000052, 000049 por concepto de pago de extracción de material. 2.-) En nueve (09) folios útiles en copia simple 4 cheques y su comprobante de egreso respectivo girados de la cuenta 0108-0108-0100052277 de la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A. 3.-) Carta de intención que nos hiciera llegar la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A. a través del Ingeniero Serafín Castillo, constante de doce (12) folios.

    Se solicito como consecuencia la paralizaron inmediata de cualquier actividad y de la maquinaria de la explotación minera en terrenos de su propiedad, y en pagar la indemnización a la S.M.C. por la explotación minera del acto de deslinde nulo y hasta la devolución definitiva de la porción ocupada ilegítimamente, por lo que hasta la presente fecha alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), y solicitaron el pago de costas y costos del proceso, así como la indexación correspondiente.

    En la oportunidad legal de la contestación de la demanda la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto, a través de uno de sus apoderados M.C.S.G., expuso en defensa de sus derechos e intereses lo siguiente.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En un escrito constante de aproximadamente 80 folios aludió en su defensa.

    En primer lugar y en un previo, que considera que le han sido lesionados los derechos a su representada UNIMIN DE VENEZUELA, por las diversas reformas que han presentado la sucesión M.C., sobre la misma acción situación esta que considera un abuso permanente, en tal razón solicitan al órgano jurisdiccional, servirse valorar únicamente los hechos que fueron alegados en el escrito libelar en fecha del 2008 y desechen en todas y cada una de sus partes los nuevos hechos traídos al proceso por la sucesión M. de manera extemporánea en sus escritos posteriores.

    Respecto a lo señalado este órgano expresa, que siempre ha sido de importancia cardinal, en su seno y se atreve aseverar que en el de todos los Órgano de carácter agrario, el que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizando así la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

    De allí, que igualmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, se estableció:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L., señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    De igual forma, en sentencia 04 de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras indico: `

    “… Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el J. no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

    (Subrayado y resaltado del tribunal).

    De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso. Y que el derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que se puede concluir que en el proceso incoado en contra de la empresa UNIMIN, no se ha lesionado derecho alguno, y ello es tan así, que mediante el escrito de contestación el cual como antes se dijo se presento en aproximadamente 80 paginas, las cuales contenían punto a punto los rechazos que a bien tuvo la represente judicial de la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, fijar en pie de su defensa, entre ellos la falta de cualidad pasiva, las defensas perentorias, y los elementos probatorios que en el momento judicial se tenían, sin que por razón o sin ella este órgano, rector de dicho proceso le privase, a esta respetable defensa de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa, como para que ahora este órgano con profunda convicción de justicia se preste para servirse valorar únicamente los hechos que fueron alegados en un escrito libelar en fecha del 2008 y desechen en todas y cada una de sus partes los nuevos hechos traídos al proceso por la sucesión M., por cuanto a su decir son extemporáneos, cuando este órgano en primer lugar significa una jurisdicción totalmente distinta, a las tramitadas anteriormente, hechos y razón por los cuales resulta forzoso para este órgano sin mas preámbulo que desechar dicho alegato y así se declara.

    Formulo la represente judicial de la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA las Cuestiones Previas, la cuales fueron resueltas en su oportunidad legal con la decisión que genero cada incidencia y el recurso que a lugar tuviera cada una de ellas.

    De la negación genérica

    • Primero niegan y rechazan que se halla producido un deslinde viciado de nulidad y que por tanto se halla alterado el lindero del fundo P..

    • Niegan que la sucesión M. halla sido despojada ilegalmente de una proporción de terreno de la cual era propietario.

    • Rechazan que por el supuesto deslinde viciado de nulidad se haya producido una serie de daños por abusos de derechos que deben ser reparados o indemnizados.

    • Que se les haya causados daño alguno (materiales o morales), a la sucesión M..

    • Contradecimos que la sucesión M. sea propietaria del Cerró bamboyales.

    • Rechazamos el hecho de que supuestamente H.M. y R.M. no hayan tenido la cualidad para firmar la solicitud de deslinde.

    • Afirman que J.F.M. si suscribió el acta de deslinde y que por tanto hacen valer su confesión en la pagina 27 del libelo de la demanda.

    • Rechazan que el lindero entre los fundos contiguos antes señalados se halla fijado de manera fraudulenta.

    • Rechazan que la acción de deslinde llevada acabo por el Tribunal de Municipio Carache candelaria y J.F.M. cañizales sea nulo o halla sido sustanciado de manera fraudulenta.

    • Rechazamos el que pueda ordenarse la paralización de cualquier actividad de unimin o el retiro de maquinaria de la explotación minera del terreno.

    • Rechaza que deba pagarse a la sucesión M. por concepto de explotación minera cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo).

    • Rechazamos que deba acordarse la corrección monetaria del monto reclamado por la sucesión M..

    Otros

    • Rechazan que para la fecha de la acción de deslinde UNIMIN DE VENEZUELA halla hecho oferta de compra de la mina de sílice ubicada en la ladera este del Cerró Santa Cruz o Bamboyales.

    • Rechazan que por este proceso puedan declarase como únicos propietarios del Cerró bamboyales a la S.M..

    • Rechazan que el deslinde se hallan pretendido para aclarar los linderos de 2 fundos contiguos y los cuales estaban y están alinderados por una cerca que esta en toda la cresta del Cerró Santa Cruz o bamboyales.

    • Rechazan que se halla engañado o abusado de la buena fe de los comuneros por enseñárseles un acta donde se establecía (Se llega al punto UV59 al UV60 que es lo que se conoce como la cresta del Cerró).

    • Negamos y rechazamos que el acta en la cual se delimito el lindero definitivo entre los fundos el Paramito y S.F. fue por que en la referida acta se halla referido la cresta del Cerró por cuanto los comuneros fueron precisamente quienes propusieron el lindero provisional incluyendo las condenadas UTM en cada uno de los linderos.

    • Rechazamos que se halla despojado a la sucesión de un área de terreno de 40 has, 58 has o todo el cerró como lo alega en las distintas reformas.

    • Rechazamos que con la adulteración de los linderos se halla despojado a la sucesión de una porción de terreno de la cual supuestamente son propietarios.

    • Que por todas estas razones es que la acción de nulidad de deslinde debió solicitarse:

  2. En término de ley correspondiente.

  3. Segundo ante la autoridad competente.

  4. Y no a terceros que de buena fe han adquirido posterior a la protocolización como es el caso de UNIMIN DE VENEZUELA.

    • Que negamos que se halla producido una supuesta alteración del Cerro bamboyales supuestamente propiedad de la asociación M..

    • Negamos que se haya trazado lindero alguno por órdenes de unimin de Venezuela.

    • Negamos y contradecimos de que sea un hecho irregular el que la abogada M.E.V. haya visado y presentado para su registro el acta de deslinde.

    De las pruebas aportadas

    • Expediente 114 del año 2001 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de los documentos incluidos en ese expediente acta de deslinde, decisión que declara firme el lindero, auto complementario referente a las notas marginales que debían ser estampadas en los documentos.

    • El merito favorable del acta de deslinde de la cual se evidencia que la sucesión M. propuso un lindero provisional.

    • El merito favorable de las actuaciones creadas por los apoderados de la sucesión V..

    • Bajo el principio de la comunidad de la prueba invocaron, el hecho de que UNIMIN no formo parte del hecho de deslinde, que esta no fue de la que sorprendió de la buena fe a la S.M., que no fue esta la que supuestamente altero los linderos de la Sucesión Márquez, que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

    • Documento de compra y venta de fecha 8 de Febrero de 2002, mediante el cual la Sucesión Valera dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a UNIMIN cuatro inmuebles constituidos por un lote de terreno ubicado en el Honcayal de Cuevas jurisdicción del Municipio Cuicas, distrito Carache del Estado Trujillo, un lote de terreno constituido por el fundo denominado “El Paramito” constituido a su vez por tres (03) lotes de terrenos ubicados en Carache del Estado Trujillo. Esta venta fue protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    • Autorización para la extracción de minerales no metálicos otorgada a favor de UNIMIN por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2.011.

    • El contenido del informe de la Inspección practicada en fecha 23 de Febrero del 2012.

    • El acuerdo suscrito con el Gobierno Socialista del Estado Trujillo, y la Empresa de Asfalto de Trujillo, S.A (EMASTRU, S.A.).

    • Experticia practicada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Abril de 2012.

    • UNIMIN explota dentro de los terrenos que son de su propiedad.

    • Inspección ocular practicada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 09 de Mayo de 2012.

    En previo a continuar señalando lo expuesto como mecanismos de defensa anticipados por la accionada (falta de cualidad), se hace idóneo verificar con motivo al aporte probatorio, que:

    En materia de pruebas el maestro de maestros y Ex Magistrado Dr. J.E.C.R., opino que:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil… de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos,…y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ...

    (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL CPC. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    VALORACIÓN PROBATORIA EN COMUNIDAD

  5. Testimoniales de J.F.P., R.A.H. y J.B.P., de las cuales solo este órgano admitió la relativa al ciudadano J.B.P., por los motivos legales expuestos, aun así la declaración del mismo no se valora por cuanto su deposición no fue rendida en la oportunidad legal de la audiencia probatoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

  6. Copia certificada del expediente signado bajo el número 14-2001 que curso ante el Juzgado Carache Candelaria y J.F.M.C., el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de la misma se tiene que mediante este documento que parte de los miembros de la Sucesión Márquez, propusieron la fijación del lindero provisional, hecho a los cuales los miembros de la Sucesión Valera convinieron en el lindero, acto este que fuera homologado por el juzgado antes mencionado.

    Ahora bien, debe señalarse que ambas partes hicieron promoción de este documento, con la diferencia que cada uno arguyó al respecto con discrepancias de la otra, así:

    1. Por la SUCESIÓN MÁRQUEZ CAÑIZALES:

      • Que mas allá de resolverse con el deslinde la situación que se presentaba con sus colindantes lo que se creo fue un caos con el cuál terminan despojándolos de un terreno de su propiedad.

      • Que existe un señalamiento incompatible cuando establece se llega al punto UV60 con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro). Ya que se puede constatar que la línea trazada no fue por la creta del cerro, lo que produce su nulidad.

      • Que esta acta fue suscrita por dos coherederos los cuales no tenían la representación de los demás coherederos.

      • Que dicha acta de deslinde fue visada por la abogada M.A.V., pues en la nota de registro aparece como si el documento lo redactara la Profesional del Derecho.

    2. Por UNIMIN DE VENEZUELA

      • Que con la referida decisión se deja definitivamente firme el lindero fijado por el acta de deslinde.

      • Como merito favorable que fue la sucesión M., quienes propusieron como lindero el siguiente: …partiendo del río B., carretera panamericana, hasta llegar…se llega la punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro); del punto UV60 se baja el punto UV60 A, que es el rió de San Antonio, coordenadas… delimitados los puntos y coordenadas que definen el lindero Oeste que colinda con la Sucesión Márquez y la Sucesión Valera, en aras de dar por terminado el presente juicio.

      • Que el acta levantada por el Juzgado …y el cual quedo definitivamente firme, se llevo a cabo entre la Sucesión Valera y la Sucesión Márquez y de esa manera demuestran que UNIMIN, no formo parte del juicio que dio origen a la nulidad de deslinde … y por lo tanto UNIMIN no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

      Acta parafraseada del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. en el Acto de deslinde realizado en fecha 29 de enero de 2002, la cual tiene el tenor siguiente:

      En el día de hoy, martes veintinueve de enero del dos mil dos, (…), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio C.S.R. de Monay, jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de DESLINDE de los fundos San Felipe, propiedad de la sucesión quedante al fallecimiento de J.F.M.C. y el fundo EL PARAMITO, propiedad de la sucesión quedante al fallecimiento de H.V. y T.D. de V.. Presentes en este acto los ciudadanos: R.M.S., (…) y H.M.S. (…), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus coherederos, mencionados en el libelo de la demanda, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Presentes igualmente los abogados (…) M.A.V.D. y J.J., (…), actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: J.M.V.D., A.H.V.D. y A.J.V.D., (…). Igualmente los apoderados antes señalados, nos (sic) hacemos parte en el presente proceso de DESLINDE, en su condición de apoderados de los ciudadanos I.R.V.D. Y M.A.V.D., en su propio nombre, quienes son igualmente coherederos de la sucesión del mencionado H.V. y T.D. de V.. Presente igualmente el abogado (..), G.R.M., (…), actuando para este acto, con el carácter de apoderado de la sucesión de A.J.V.D., el cual es coheredero en la sucesión [antes mencionada] (…). En este estado, el Tribunal, procede a nombrar como práctico, al ciudadano J.C.O.A., (…), en su condición de T., quien estando presente, aceptó el cargo sobre él recaído, (…). En este estado solicitan el derecho de palabra los ciudadanos R.M.S. y H.M.S., (…), y (…) expusieron: ‘Señalamos como lindero provisional, [indicaron coordenadas topográficas] (…)’. Estos datos están reflejados en un levantamiento topográfico elaborado por la firma mercantil HERPA C.A., que si no fueren objetados por la parte demandada (…), pudieran eventualmente constituirse como lindero definitivo, (…). En este estado solicitan el derecho de palabra, los apoderados judiciales de la parte demandada, (…) y (…) expusieron: ‘Delimitamos los puntos y coordenadas que definen el lindero este, que colinda con la sucesión M.C. y S.V.D., y en aras de dar por terminado el presente juicio de DESLINDE, (…) aceptamos la línea divisoria demarcada, (…). Solicitamos se nos expida copia certificada del acta de DESLINDE, a los efectos de su Protocolización. Finalmente en virtud, de la no oposición al DESLINDE, nos tranzamos y pedimos que cada parte cubra las costas procesales correspondientes (…). Solicitamos que el tribunal proceda a homologar la presente transacción, fije el lindero provisional y lo declare por auto separado como lindero definitivo tal como lo señalan los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil.

      De la referida documental puede verificarse que si efectivamente se llevo a cabo una operación de deslinde por ante un órgano jurisdiccional, con competencia para el momento sobre unidades de condición agraria, que la acción para el momento se instauró por parte de los miembros de la Sucesión Márquez, contra la Sucesión Valera, que efectivamente para el momento del levantamiento del acta a los miembros o representantes de la empresa UNIMIN de Venezuela, no se dejo constancia de su presencia, que en el acta levantada y para dar por terminado el litigio se señalo que del punto UV59 AL UV60, se trazaría la línea por lo que se conoce como la cresta del cerro; del punto UV60 se baja el punto UV60 A, que es el rió de San Antonio, que la sucesión M. propuso un lindero provisional, que hubo actuación en aceptar el lindero propuesto por los representante de la sucesión V.. Así se declara.

      Ahora bien, de la misma acta emergen para este órgano serias dudas por el hecho, de que antes de mencionarse en la citada UV59 AL UV60, …se trazaría la línea por lo que se conoce como la cresta del cerro; aparece una mención lógicamente contraria que dice: y distancia de 1452,45, por cuanto si se fungía aplicarse la cresta del cerro, que no es otra cosa que un accidente geográfico como lindero entre ambos predios, como es cierto que la mención haya extrañamente aparecido, si es esa dimensión es la que exactamente se extiende entre las coordenadas N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656, que no es otra que la UV59 y UV60, pero ahora trazada en línea recta, con la cual el accidente geográfico citado para el acta, quedaría en letra muerta, para la practica, proyectándose de esta manera un beneficio adicional para una de las partes deslindantes, pues ahora no solo correspondería a una parte la ladera este sino parte de la oeste, la cual se supondría seria en beneficio de la Sucesión Márquez.

      Asimismo es la documental que se analizara, citara y concatenara infra a todo lo largo de la consideración al decidir.

      3. Copia del documento de compra-venta, de fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual la Sucesión Valera dio en venta a UNIMIN DE VENEZUELA. Cuatro lotes de terreno… el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de la misma se tiene que mediante este documento, de la descrita documental se evidencia que efectivamente la Sucesión Valera, da en venta de manera simple a UNIMIN DE VENEZUELA, cuatro inmuebles constituidos por un lote de terreno ubicado en el Honcayal de Cuevas jurisdicción del Municipio Cuicas, distrito Carache del Estado Trujillo, un lote de terreno constituido por el fundo denominado “El Paramito” constituido a su vez por tres (03) lotes de terrenos ubicados en Carache del Estado Trujillo. Venta que fuera protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asimismo se observa con detalles en alusión las coordenadas determinadas en el espacio fisco, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, así se declara.

      Ahora bien, de una lectura exhaustiva al referido instrumento, se pueden evidenciar que fueron muy acuciosos al momento de establecer claramente las coordenadas en la instrumental de venta, de las que por tradición se originaban, solo que llegado al vuelto de la hoja de numeración legal Nº 132858, reglòn 41 al 47, del instrumento de fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual la Sucesión Valera dio en venta a UNIMIN DE VENEZUELA, solo se deja la mención de:

      ….con rumbo 03º08`03

      W y distancia de 6,00 metros se llega al punto UV-58, del punto UV-58 en las coordenadas N-1.072.469,100 E-343.290,372 con rumbo N-00º 56`39” E- y distancia de 80, 90 metros se llega al punto UV-59; del punto UV-59 en las coordenadas N-1.072.549,993 E-343.291,705 con rumbo N-16º 04`11” W y distancia de 1452,45 metros, se llega al punto UV-60; el lindero descrito de los puntos UV-54 al UV-60 colinda al oeste con terrenos de la sucesión M.; del UV-…

      Y no de la mención del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro; cuando es precisamente la mención, que hace la eventualidad entre el trazado de una línea de convergencia entre los dos predios deslindantes de la aplicación del accidente geográfico (cresta del cerro), y o la línea recta entre los puntos UV59 AL UV60, pues mediante esta ultima se desproporciona a uno de los deslindantes de un área física, ahora bien resulta para este órgano extraño como se sorprendió la buena fe, de los deslindantes por cuanto es de la mencionada instrumental de fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual la Sucesión Valera dio en venta a UNIMIN DE VENEZUELA., donde de manera tajante desaparece la citada mención de la cresta del cerro, la cual fue de importancia cardinal en el acta de transacción.

      4. Estudios geológicos y el plano los cuales según identifican los linderos de dos fundos contiguos y el cual estaban y están alinderados por una cerca, que esta en toda la cresta del cerró denominado Cerró Bamboyales estudio del ahora Instituto Geográfico Nacional Simón Bolívar levantado en el año 1989, documental que se observa bajo las premisas de un instrumento privado, el cual carece de sellos, firma, del experto, asimismo se observa que el mismo no fue impugnado, este debió haberse presentado su original y en el mismo su firma autógrafa, y una vez cumplidos determinados requisitos objetivos y subjetivos, pueda decirse que es publico o privado y cual su valor probatorio.

      A juicio de este Órgano Jurisdiccional Agrario, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, razón por la cual se abstiene de darle valor probatorio alguno. Así se declara.

      5. Plano con destino al cuaderno de comprobantes Según el cual presenta un lindero falso con el que se engaño y abuso de la buena fe de los comuneros H. y R.M., pues a decir del promovente se les muestra un acta donde se establece se llega al punto UV60 con la coordenada N-1.073.945,692 y E- 342889656 (del punto UV59 y UV60 es lo que se conoce como la cresta del Cerró), es esta la única razón por la cual estos dos comuneros firmaron por que se menciona la cresta del Cerró. Este Tribunal por cuanto observa que el plano que riela al folio 149 de la pieza 01, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte accionada de autos, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Así se declara

      D. mismo se evidencia, que al cuaderno de comprobantes se consigno la presente documental, la cual se adminicula con parte de lo ya observado de las anteriores valoraciones, y se constata que aun cuando la cresta del cerro como accidente geográfico, había dominado para el establecimiento del lindero definitivo en el acto de deslinde entre ambas sucesiones, no menos cierto, fue que quien consignara la documental al archivo de comprobantes, tenia ya la plena convicción que esta se limitaría en línea recta, y no por la convergencia de la cresta del cerro o el accidente geográfico que esta representa, como se dispuso en el Acta ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. en el Acto de deslinde realizado en fecha 29 de enero de 2002.

      6. Documento de compra venta donde nace los supuestos derechos de la familia V.. se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ahora bien pese a que los mismos no fueron objeto de impugnación no menos cierto, es que en concordancia con las palabras al inicio citadas del maestro C., resulta difícil valorar lo que quería el promovente de la misma, pues no se tiene a ciencia cierta si es por la situación de la partes, el objeto de las cosas en incluso el precio de las misma o sus linderos, por esta razón solo le otorga valor probatorio, por cuanto la misma como ya se dijo fue avalada por un funcionario competente. Así se declara.

      7. Declaración sucesoral de fecha 11 de 1970 planilla definitiva Nº 250., se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ahora bien pese a que los mismos no fueron objeto de impugnación, de ella puede evidenciarse algo que no se haya en discusión y es la existencia de una comunidad de bienes quedantes, al fallecimiento de J.F.M.C.. Así se declara.

      8. Autorización para la extracción de minerales no metálicos otorgada a favor de UNIMIN por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2.011, la cual riela a los folios 76 y 77 de la pieza denominada de apelación, ahora bien aun cuando la referida prueba documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no menos cierto es que la misma solo sirve para demostrar que la empresa funciona bajo los parámetros estadales y nacionales de explotación, asimismo, que la acción aquí en marras de forma a priori no ha impedido la explotación del mineral por la empresa, por lo que la presente autorización no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso, por tal razón se desecha. Así se declara.

      9. El contenido del informe de la Inspección practicada en fecha 23 de Febrero del 2012.

      Debe señalar este órgano que parafraseadamente en esta se dejo constancia, de:

      …a las 10 y 15 a.m. se le dio inicio al recorrido partiendo de un punto N° 1 comenzando desde la parte mas alta del cerro con coordenadas Norte: 1073889; Este 343149 continuando el recorrido hacia el punto N° 2 en la misma cresta del cerro sentido Sur: cuyas Coordenadas son Norte: 1073596; Este: 343179 continuamos con el recorrido sur por la misma cresta del cerro ubicando un nuevo punto referencial N° 3 cuya coordenada son: Norte 1073388; Este 343258 continuamos hasta designar el punto N° 4 cuyas coordenadas son: Norte 1073364; Este 343273 continuando con el recorrido hasta el punto N° 5 cuyas coordenadas son: Norte 1072625; Este 343345 y se tomo como ultimo punto referencial a la orilla del río cuyas coordenadas son Norte: 1071905; Este 343209. Asimismo el Tribunal deja constancia de que existe una vialidad en la cresta del cerro en desuso que fue por donde nos guiamos para efectuar la toma de los puntos, con las coordenadas solicitadas no se logro coincidencia de la ubicación por lo difícil de la topografía, desde el inicio del recorrido se deja constancia que se pudo apreciar durante la trayectoria equipo de maquinaria pesada en sus labores cotidianas sin que la inspección o el órgano jurisdiccional suspendiera las labores de la empresa

      Se observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y bajo el control de las dos partes del proceso y el objeto de la misma guardó estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y de contestación, y se adminicula a otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal las estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada.

      Actuaciones estas que se concatenan con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de noviembre de 1.993, la cual consideró, que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

      De la misma se evidencia la condición activa de la empresa accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA en las labores de explotación y sin menoscabo alguno en su condición de propietaria de la propiedad contigua a la propiedad de los accionantes de autos, que para el momento de la inspección se observo una vía incipiente o en estado de abandono en la parte superior del cerro.

      10. El acuerdo suscrito con el Gobierno Socialista del Estado Trujillo, y la Empresa de Asfalto de Trujillo, S.A. (EMASTRU, S.A.). ahora bien aun cuando la referida prueba documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no menos cierto es que la misma no sirve para demostrar o dar por demostrado ningún aspecto de lo litigado y motivo fundamental de la acción de nulidad, por lo que el presente instrumento de donación del metraje de producto mineral sílice, se desecha de la presente causa. Así se declara.

      11. Experticia practicada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Abril de 2012. Para lo cual se designo por la oficina regional de tierras un funcionario de nombre Á.A., y con el cargo de I. de campo.

      Quien en la oportunidad legal de su deposición conforme al 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expuso.-

      …se hizo el 24 de abril de 2012 con la finalidad de verificar los puntos de coordenadas entre la empresa Unimin y la Sucesión Márquez y si la Explotación Minera se encuentra adentro o a fuera del polígono que proponen lo que son las tierras de la empresa Unimin una vez que ubicados allá en el sitio procedimos a verificar cada uno de los puntos que delimitan con esa sucesión los cuales fueron desde el punto 54 al punto 60 los cuales se describen en el informe redactado con fecha 24 de Abril y se pudo constatar de que al momento de la Inspección se estaban realizando trabajos de extracción de materiales dentro del polígono de la empresa unimin cuyos puntos fueron tomados en ese momento para ser corroborados en la base de datos cartográfica del INTI para declarar si estaba afuera o dentro entonces se llego al área que se llama registro agrario y se pudo constatar que los puntos se encuentran dentro del polígono de la empresa no obstante se puede decir que se observo el otro lado de la sucesión M. se observo extracción de material también pero no se pudo constatar la fecha exacta ni quien fue el que realizo dicha extracción de material….

      Informe rendido libre de apremio por parte del funcionario, y con el cual emergieron serias dudas por parte del órgano, por tal razón se le dispusieron una serie de interrogantes para su posterior valoración y así respondió:

      Se constituyo RESPONDIÓ: Más o menos como a las 10 a.m. SEGUNDA: Quien facilito el recorrido RESPONDIÓ: Bueno la empresa unimin facilito la movilización para que yo me pudiera trasladar de la oficina hasta allá hasta el sitio las únicas personas que estuvieron presentes fueron los representantes de la empresa Unimin mas no estuvieron los de la S.M. como tal. TERCERA: a quien participó usted sobre el día que se iba a constituir RESPONDIÓ: Una vez que ellos me trasladan hasta la empresa con los únicos que tuve contacto fue con la empresa unimin mas no en ningún momento tuve ningún contacto con las personas que representan a la sucesión M. Puro los representantes de la empresa unimin de hecho estuvo un topógrafo creo el que fue el que realizo el levantamiento anteriormente. SÉPTIMA: Como verifica usted que eso eran los puntos y coordenadas a lo que se le estaba haciendo señalamiento o no era el sitio indicado DECIMATERCERA: Como se desvinculo usted los puntos obtenidos otorgados por las partes en el proceso para determinar sino coincidían unos con otros, quien le facilito los documentos RESPONDIÓ: Bueno los documentos fueron aportados por la doctora la documentación DECIMACUARTA: Bueno fue el tribunal o las partes quienes le dieron la documentación RESPONDIÓ: Por el Tribunal Bueno al momento de ir allá todo el apoyo fue de la empresa unimin y para poder realizar es inspección de hecho sino me hubiesen ido a buscar creo que no hubiese podido trasladarme hasta allá el sitio DECIMAQUINTA: …

      Observa este órgano de Primera Instancia Agraria, y en previo a la valoración que en materia agraria, la Ley simplifica la prueba de experticia, al establecer que estas las ejecutara un experto único designado por el J., quien le fijara un plazo breve para la para la presentación de su informe.

      Establece la ley que si la prueba practicada fuera de la audiencia oral es la de experticia, esta se deberá oír en debate oral y con exposición a las partes y las conclusiones del experto, asimismo las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y deberá ser desestimada por el Juez. Con ello se quiere asegurar, el control efectivo de las partes sobre la prueba, lo cual no se lograra si se permitiera que el experto consignara el informe en el expediente, sin dar oportunidad a las partes y al juez de hacer observaciones o de formular preguntas sobre la metodología empleada en su realización, la recolección de los datos o las operaciones de calculo efectuadas por el perito y acerca de las conclusiones contenidas en su informe.

      Como se puede observar siguiendo la definición de H.D.E., entiende este órgano agrario, que:

      La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo administrativo o judicial, por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se le suministra al funcionario administrativo o al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos. (D., H., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 2, tercera edición, V. de Z.E., Buenos Aires, 1976, Pagina 287).

      Lo anteriormente expuesto es importante señalarlo en razón de que el presente caso estamos frente a un juicio de nulidad de deslinde de predio rustico cuyo procedimiento esta sujeto a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la acción aquí resuelta, esta impregnada por la especialidad agraria, lo cual, le impide a la figura del juez agrario, apartarse de la esfera, que no es otra que los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Ahora bien, como ya se dijo, las experticias judiciales en materia agraria, las ejecutara un solo experto designado por el juez, quien al fijar un plazo breve o prudencial para la realización de la prueba, esta estableciendo parámetros para el control de la misma por las partes, examen, deposición, careo, informe y cualquier otra situación de la experticia que serán valorados en su oportunidad de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

      Ahora bien, en el presente examen emergen muchas dudas, pues mas allá de ahondar en el análisis el experto designado por el Instituto Nacional de Tierras, en colaboración para el órgano, este solo se limito a concluir que se estaba explotando en los terrenos de la empresa, que la poligonal era la de sus terrenos, sin dar mayor detalle de cómo llego a esa conclusión, por otra parte la prueba tal vez por motivo que este órgano desconoce no estuvo sometido al control de ambas partes, solo una de ellas lo ubico en el espacio físico y bajo las condiciones que le ofertaron al mismo lo cual hace forzoso desechar la presente prueba por cuanto la misma no hubo control de ambas partes en su evacuación, así se declara.

      12. Inspección ocular practicada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 09 de mayo de 2012, aun así en los señalamientos de la presente actuación pese a que como anteriormente se dijo es una instrumental con carácter publico, no se dejo constancia de ningún hecho relevante, para el esclarecimiento de de la verdad procesal, o el fondo de lo pretendido o contrapuesto. Así se declara.

      13. Anexo G en el cual se evidencia que la sociedad, unimin de Venezuela siempre mantuvo un interés de comprar una parte de la propiedad de la sociedad de J.F.M. cañizales por lo cual solicita la nulidad del deslinde del expediente 114-2001.

      14. Comunicación que corre inserta a los folios 529 al 532 de la segunda pieza, la cuales que consiste en fotocopia simple de unos instrumentos privados, que fueron acompañados con un primer libelo, los cuales no tienen valor probatorio en acatamiento de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se permiten producir con el libelo fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos, en incluso por criterio jurisprudencial nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado que las condiciones de modo, lugar y tiempo para producir copias certificadas o fotostáticas en el proceso está regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no tienen valor las fotocopias de documentos privados simples. Así se declara.

      En razón a la anterior declaratoria, se deja establecido que para la fecha de la acción de deslinde UNIMIN DE VENEZUELA, no llevo a cabo oferta alguna de compra de la mina de sílice ubicada en la ladera este del Cerró Santa Cruz o Bamboyales.

      15. Documentales que rielan a los folios 533 al 561 de la segunda pieza, relativos a las facturas y cheques, signados con los números 00009423, 00009318, 00009669, 00011162, 00011750, 00013159, 00016294, 2052 y 00021129, girados de la cuenta 0108-0108-0100052277 de la Sociedad UNIMIN de Venezuela S.A. a favor de J.F.M. y facturas identificadas con los números de control, 000034,000046, 000048, 000055, 000061, 000038, 000041, 000043, 000044, 000052, 000049 por concepto de pago de extracción de material. la parte contra quien se le oponen no las impugna, ni hace señalamiento alguno los cuales al no ser atacados se les concede valor probatorio a las documentales y el mérito es que la actora recibió el pago de mineral extraído, que mantuvieron relaciones comerciales por el material silicio y que se hace presumible que parte de la propiedad tenia mineral silico. Así se establece.

      16. Señalaron los marcado “A-P-1”, folios 522 al 561 de la segunda pieza, los siguientes documentos: 1.-) Documento privado, en original, en único ejemplar, suscrita por el ciudadano C.R. dirigida a J.F.M., de fecha 17 de Julio de 2.000 donde oferta en nombre de su representada Sociedad UNIMIN comprar 10.000 metros cúbicos de materia prima, instrumentos estos presentados en su original, y los cuales no fueron impugnados por la parte a la cual se le oponen ósea UNIMIN DE VENEZUELA documentales bajo las cuales se avala el alegato de que si para el momento de llevarse a cabo la operación de deslinde sustanciado en la causa bajo el número 14-2001 que curso ante el Juzgado Carache Candelaria y J.F.M.C., la accionada de auto, representada por su director C.R., oferto para la compra de material en la mina de sílice ubicada del Cerró Santa Cruz o Bamboyales, a la sucesión M.C.. Así se establece.

      17. Documento privado, en original, en único ejemplar, suscrita por el ciudadano C.R. dirigido a J.F.M., de fecha en nombre de su representada Sociedad UNIMIN comprar 20.000 metros cúbico de materia prima. instrumentos estos presentados en su original, y los cuales no fueron impugnados por la parte a la cual se le oponen ósea UNIMIN DE VENEZUELA, con los cuales se demuestra que reiteradas oportunidades se presentaron negociaciones entre la accionada representada por su director C.R., para la compra de material de la mina de sílice ubicada del Cerró Santa Cruz o Bamboyales Así se establece.

      18. En original en dos (02) folios útiles documento privado en único ejemplar, suscrita por el ciudadano J.M. dirigida a J.F.M., de fecha 28 de Junio de 1.999, donde oferta en nombre de su representada SILBOCA, sílice Boquerón C.A. y donde somete a nuestra verificación el material (arena de sílice) extraído por su representada en el periodo comprendido entre el mes de Agosto de 1.998 y Junio de 1.999. Instrumento consignado en original que no fuera impugnado por la parte a quien se le opone, pero resulta ser un instrumento emanado de un tercero distinto a las partes de la relación controvertida, en razón a lo cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha, por cuanto no fuera ratificado a través de la prueba testimonial. Así se declara.

      19. Comunicaciones dirigidas por el Ing. Z.L. (Gerente de Planta), de fecha 14 de Diciembre de 2.000 y 05 de Febrero de 2.001 respectivamente, donde solicita autorización para la compra de materia prima. Instrumento consignado en original que no fuera impugnado por la parte a quien se le opone, pero resulta ser un instrumento emanado de un tercero distinto a las partes de la relación controvertida, en razón a lo cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha, por cuanto no fuera ratificado a través de la prueba testimonial. Así se declara.

      Es de señalar que una vez concluida la oportunidad de la audiencia probatoria este órgano jurisdiccional debió ordenar a través de auto para mejor prever, una experticia de conformidad a las facultades establecidas en el articulo 191 de la Ley de Tierras, en concordancia con el 401 del código de procedimiento Civil, se ordeno la Practica de una experticia, a través de un unido experto de conformidad al Art. 188 de la misma citada Ley.

      La cual llegada la oportunidad de la deposición de forma libre y sin apremio informo el Ing. I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.917.129, lo siguiente:

      Se inició el recorrido en vehículo por la vía consolidada que llega hasta la zona de extracción del material granular, desde la sede de la empresa hasta pasar el río que denominan Cuzco, de allí continuamos el recorrido a pie hasta donde había una cerca de tres (3) hebras de alambre de púas y estantillos de madera, que va por la cresta donde se inicia la elevación o cerro, donde se comenzaron a tomar las coordenadas; siendo las primeras coordenadas tomadas, en el punto que se identifica en el plano que a tal efecto se elaboró, como 01, y ploteadas en color anaranjado, siendo los valores de dichas coordenadas los siguientes: N: 1072388 y E: 343258; se siguió el recorrido hasta donde está un portón o reja de hierro, en el punto que se identifica en el plano, como 02, y ploteadas en el color Fucsia, siendo los valores de dichas coordenadas los siguientes: N: 1072463 y E: 343279; se siguió el recorrido hasta una esquina y hasta donde se observaban residuos de la cerca de alambre de púas y estantillos de madera, identificadas en el plano, como 03, y ploteadas en color Azul, siendo los valores de dichas coordenadas los siguientes: N: 1072520 y E: 343290. Este punto, está bajo una vegetación boscosa de mucha interferencia para la señal de los satélites; sin embargo, está muy cercado al punto denominado UV59 de ambos documentos (los supra identificados); de allí regresamos hasta el sitio donde había un árbol frondoso y estacionados los vehículos, fuera de la línea de lindero y en terrenos de la empresa UNIMIN, se identificó en el plano como 04, y ploteadas las coordenadas del punto en el plano con el color Amarillo, siendo los valores de dichas coordenadas los siguientes: N: 1072661 y E: 343505. En este sitio se les concedió el derecho de palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales constan en el video. De allí se continuó el recorrido en vehículo por la misma vía, cerro arriba buscando el punto UV60, que dista del punto UV59, 1.452,73 metros, llegando al punto de coordenadas N: 1074049 y E:343145, se identificó en el plano como 05, y ploteadas las coordenadas en el plano se identificó el punto con el color Azul Claro, donde se dejaron los vehículos y continuamos el recorrido a pie hasta llegar al punto de coordenadas N: 1073935 y E: 342960, se identificó en el plano como 06, ploteadas las coordenadas en el plano se identificó el punto con el color Fucsia, al borde de un precipicio con más de cincuenta metros (50 mts.) de profundidad, en cuyo fondo estaría el punto identificado en los documentos como UV60, que a pesar de que los trabajadores de la empresa UNIMIN llevaban un carreto de nylon para bajar hasta el sitio, por ser muy riesgoso llegamos solo hasta este punto. De regreso al punto 05, donde habían quedado los vehículos, los demandantes plantearon que se tomaran puntos por la cresta del cerro, donde según sus dichos pasaba el lindero, allí subieron representantes de ambas partes y se tomaron dos (2) puntos de coordenadas, el primero de coordenadas N: 1073957 y E: 343114 y el segundo de coordenadas N: 1073934 y E: 343122, se identificó en el plano como 07, ploteado el punto en el plano con el color verde. De este punto regresamos hasta el lindero con el Río Cuzco, donde comienza el sistema montañoso (la elevación), donde las partes señalaron el sitio por donde pasa el lindero, este punto no se materializó en el plano por la discrepancia mostrada en las coordenadas tomadas, debido a la interferencia de la montaña y la vegetación, sin ángulo de elevación suficiente para la captura de los satélites. Finalizando el recorrido en este sitio. Se hace constar que durante el recorrido el clima presentó plena exposición solar y en los distintos puntos, la captura de las coordenadas se hizo con más de ocho (8) satélites.

      Conclusiones de la experticia:

      PRIMERO: Que la discrepancia en la redacción del lindero de ambos documentos referentes al segmento entre los puntos UV-59 y UV-60, es jurídica y no técnica, pues la interpretación de la redacción si se toma como una línea recta o es por la cresta del cerro corresponde al ámbito jurídico.

      SEGUNDO: Que si se toma como lindero la cresta del cerro Los Bamboyales, existe un solapamiento de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (53 has., con 5.657 M2.), entre ambos linderos.

      Al terminar su deposición fue preguntado el experto, y este al compás respondió las interrogantes así:

      PRIMERA: el tribunal le señala muy rigurosamente a usted que plotee las coordenadas levantadas tanto las que aparecen en el acta de deslinde celebradas en el Tribunal del Municipio Carache en el año 2001, así como las coordenadas señaladas en el documento de propiedad del año 2002 cuando Unimin de Venezuela le compra a la S.V., con respecto a las coordenadas que aparecen en el acta de deslinde y las coordenadas que aparecen en el documento de propiedad de la empresa, revisando el ploteado solicitado por el tribunal existe alguna diferencia o existen coordenadas diferentes entre el acta de deslinde levantada por el Tribunal del Municipio Carache en el 2001 y las coordenadas señaladas en el documento de propiedad de la sociedad Unimin de Venezuela protocolizado en el año 2002 ? RESPONDIÓ: No, no existe ninguna diferencia en cuanto al segmento del lindero que colinda con la Sucesión Márquez, es decir del punto UV59 al punto UV60, las coordenadas del punto UV59 al punto UV60 en ambos documentos tienen los mismos valores.

      SEGUNDA: ¿Otras de las exigencias de este tribunal es con respecto al mapa que se debía realizar para tener información sobre la Cartografía Nacional específicamente con las coordenadas que se señalaron tanto en el acta como en el documento de propiedad, pudo usted realizar correspondientemente este tipo de trabajo y pudo realizar y ajustar las coordenadas al mapa de la cartografía nacional ¿ RESPONDIÓ: Se utilizo la hoja 61-45 a escala 1-100.000, las hojas a escala 1-100.000 tienen 16 hojas a escala 1-25.000, aquí se utilizo una hoja a escala 1-25.000, la 61-45 3SO, quiere decir que la hoja a escala 1-100.000 va a estar dividida en 4 cuadrantes, cada cuadrante a su vez esta dividido en 4 hojas, esas hojas son documentos oficiales que están digitalizados en datum oficial S.R., si las coordenadas que yo estoy tomando estarían en el datum oficial signan regven y yo ploteo una imagen sobre esa imagen que están en el mismo datum entonces me van a coincidir, aquí en estos datos me coincidieron perfectamente porque la base cartográfica están en el datum signan regven e inclusive coincidieron en los mapas de la cartografía, yo hice un ejercicio matemático cartográfico aparte para corroborar si estaban o no estaban, entonces hay un programa de transformación oficial también del Instituto Geográfico de Venezuela acogió el programa de transformación de coordenadas de regven canoa realizado por el Ministerio del Ambiente quien es el que ha sido el órgano rector de esa ley conjuntamente con el Instituto Geográfico. Un laboratorio físico hizo las transformaciones correspondientes y creo un programa que se llama transforven, ese programa transforven es el programa oficial para hacer transformaciones de canoa a regven o de regven a canoa, entonces yo trasforme todas esas coordenadas las lleve a canoa y las plotee a ver donde me caía, hay una discrepancia entre canoa y regven.

      (Parafraseado y subrayado de la sentencia).

      Al concluir la deposición y cumplida la misión del experto y como ya antes se dijo, las experticias judiciales en materia agraria, las ejecutara un solo experto designado por el juez, quien al fijar un plazo breve o prudencial para la realización de la prueba, esta estableciendo parámetros para el control de la misma por las partes, examen, deposición, careo, informe y cualquier otra situación de la experticia que serán valorados en su oportunidad de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

      Ahora bien, en el presente examen existe total claridad de la prueba y la cual disipa los planteamientos que emergieron en el entorno procesal, pues se deja establecido que la discrepancia en los linderos, ósea entre los puntos UV-59 y UV-60, es jurídica y no técnica, pues la interpretación de la redacción si se toma como una línea recta o es por la cresta del cerro, y con la aplicación similar entre uno u otro, en el acta de deslinde, así como la omisión de una de estas en el documento de venta de la sucesión V. a la accionada de autos UNIMIN de Venezuela, se solapa un área de aproximadamente Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (53 has., con 5.657 M2.), entre ambos linderos, los cuales por supuesto benefician a la empresa accionada de autos, por lo cual hace forzoso valorar con todo su peso la presente prueba, por cuanto la misma tuvo total control de ambas partes en su evacuación, y se cumplió con lo encomendado, así se declara.

      En previo a la conclusión probatoria se hace oportuno señalar, que la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, aludió igualmente UNA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la accionada de autos, pues a su decir la S.M. plantea una situación de linderos del fundo denominado San Felipe con otro fundo de propiedad de la Sucesión de H.V. en virtud de la supuesta inclusión en los linderos de un inmueble propiedad de la sucesión V. denominado el Hoyoncal de cuevas y el Cerró Santa Cruz de lo que puede evidenciar con mediana claridad, que los hechos que supuesta y negadamente dieron origen a la pretensión no involucra de ninguna manera a UNIMIN DE VENEZUELA y que sin embargo la sucesión M. cometió un gran error procesal al dirigir su pretensión en contra de esta persona jurídica que como se dijo no guarda ninguna relación con los hechos narrados en el libelo.

      Y que por lo señalado UNIMIN DE VENEZUELA, no tiene cualidad para sostener el presente juicio motivo por el que opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

      A objeto de resolver sobre el punto previo aludido:

      La excepción de falta de cualidad e interés de la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, para sostener el juicio, por asumir ésta “la defensa de un supuesto negado derecho ajeno”.

      Advierte la parte demandada en su escrito de contestación que a su decir la sucesión M. plantea una situación de linderos del fundo denominado San Felipe con otro fundo de propiedad de la Sucesión de H.V. en virtud de la supuesta inclusión en los linderos de un inmueble propiedad de la sucesión V. denominado en Hoyoncal de cuevas y el Cerró Santa Cruz.

      En previo debe señalarse que este tipo de alegatos que refutan la cualidad de la parte demandada para mantener el juicio, constituyen lo que el Máximo Tribunal ha denominado como una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.

      Ahora bien, la Falta de Cualidad alegada por la demandada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

      En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

      Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

      Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación lo cual seria la legitimación.

      Que no es otra cosa que el requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

      Y a la que P.C., defino:

      Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica

      .

      Ahora bien, el defecto de legitimación activa o pasiva, puede plantearse en el proceso como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el J. no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito, lo que hace necesario verificar, que la acción de nulidad de deslinde, se instauro por el ciudadano J.F.M.S., asistido del abogado en ejercicio L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, en contra de UNIMIN DE VENEZUELA, y la misma es por una nulidad de deslinde, no para una operación de deslinde, consideración que hace este órgano jurisdiccional, de allí que no allá en su contesto la aplicación del artículo 550 del Código Civil, pues, no estamos en presencia de un juicio que implique la fijación de linderos en razón de su indeterminación, que es el objeto de la acción de deslinde, por lo que en el presente caso más que la fijación de los linderos de los terrenos colindantes, lo que se discute es que porque “al momento materializar o de dar cumplimiento a lo pactado en el acta expediente signado bajo el número 14-2001 que curso ante el Juzgado de Carache, Candelaria y J.F.M.C..”, se verifico en el aporte al cuaderno de comprobantes del acta que se presentara para el Registro Publico, y posteriormente en el instrumento de venta de la Sucesión Valera a la empresa UNIMIN de Venezuela, de fecha 08 de febrero de 2002, deja de aparecer la mención que tal vez era la de mayor relevancia y solo se deja asentada la de conveniencia y la cual desencadenaría una situación compleja, en la cual no solo se jugo con la voluntariedad y consentimiento de las partes sino con la potestad Judicial.

      Situación que obviamente perseguiría al detentador actual de la cosa, y no al deslindante pues que interés tendría este, si su propiedad en primer lugar ya no le pertenece, o por lo menos no en las áreas en litigio y en segundo lugar y en se el lindero oeste de la parte demandada, y aquí en litigio lo ostenta es la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, lo cual en todo caso implicaría no un cambio de linderos, sino la sinceración material de los mismos.

      En virtud de lo cual este órgano Jurisdiccional Agrario del Estado Trujillo, concluye que existen suficientes elementos de convicción para considerar que al modificarse el trazado del lindero si por la cresta del cerro o el accidente geográfico que allí existe o existía, ó el trazado del lindero por la distancia de 1452,45 metros en línea recta, se llevo a cabo una ampliación de la superficie o área adquirida por UNIMIN de Venezuela, en desmedro del fundo vecino que sufrió una reducción de su superficie.

      Todo lo cual evidencia que lo procedente era intentar una acción de Nulidad, como el caso de marras y contra el detentador de la cosa, razón por la cual para este Órgano resulta forzoso declarar que en la presente causa de Nulidad de Deslinde, la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA si tiene cualidad e interés, para sostener el presente juicio, y para asumir la defensa de sus derechos. Así se decide.

      EN CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Lo cual hace concluir que con los aportes probatorios adminiculados y valorados de conformidad a la sana crítica y en comunidad de prueba que:

  7. que el acta de deslinde que consto en el expediente 14-2001 que curso por ante el juzgado de los Municipios Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial, sirvió para establecer los linderos reales de los fundos denominados el Paramito y S.F..

  8. Que efectivamente el acta que suscribieron los ciudadanos H.M. y R.M., indicaba la mención que establece se llega al punto UV60… del punto UV59 que es lo que se conoce como la cresta del Cerró.

  9. Que sobre las base de las adulteraciones producidas en el plano que consta al cuaderno de comprobantes y el documento de venta de la Sucesión Valera el acta de deslinde estaría viciada por no aclarar cual era el criterio a aplicar entre uno u otro el de distancia entre los punto UV59 y UV60 de 1452,45 o de la cresta del cerro, pues ambos se contraponen.

  10. Se establece que como consecuencia de la aplicación de uno u otro criterio de deslinde 1452,45 o de la cresta del cerro, la sucesión M. si habría sido despojada ilegalmente de una proporción de terreno de la cual era propietario.

  11. Se establece que por la aplicación de uno u otro criterio de 1452,45 o de la cresta del cerro, se le produjeron a la SUCESIÓN DE J.F.M.C. una serie de daños por abusos de derechos que deben ser reparados o indemnizados, por la explotación de mineral silicio en lo que comprendidas Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (53 has., con 5.657 M2.), de la ladera oeste del Cerro Bamboyales.

  12. Se deja establecido que la SUCESIÓN DE J.F.M.C., es propietaria solo de lo que se proporciona como la ladera oeste del Cerró Bamboyales.

  13. Se deja establecido que los ciudadanos R.M.S. y H.M.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 3.213.044 y 3.215.626, si tenían cualidad para firmar la solicitud de deslinde.

  14. Se establece que el lindero entre los fundos contiguos no fue fijado de manera fraudulenta, solo que se aplicaron criterios equívocos entre los punto UV59 y UV60, pues se manejaron como sinónimos la distancia de 1452,45 o de la cresta del cerro, cuando los mismos se contraponían.

  15. Se deja establecido que la acción de deslinde llevada acabo por el Tribunal del Municipio Carache Candelaria y J.F.M.C., fue llevado bajo el procedimiento establecido, solo que las menciones que señalo el experto usado para el momento del levantamiento del acta y como antes se dijo de distancia de 1452,45 o de la cresta del cerro, crean confusión y por ende la anulabilidad del acta.

  16. Se deja establecido que no es la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo). Los que deba la accionada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple Como consecuencia de haber explotado mineralmente el área ahora determinada de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (53 has., con 5.657 M2.), de la ladera oeste del Cerro Bamboyales, y mas aun cuando no se produjo ningún instrumento que así lo demostrase en el transcurso procesal, y como consecuencia de ello se establece que no hay monto al cual deba acordársele corrección monetaria.

  17. Se deja establecido que no hubo relaciones comerciales por la compra de la mina de sílice ubicada en la ladera este del Cerró Santa Cruz o Bamboyales entre el accionante y la accionada por no aparecer demostrado a los autos, prueba alguna de ello.

  18. Se deja establecido que la trazada línea de lindero por no aparecer demostrado en autos haya sido o no por órdenes de unimin de Venezuela.

  19. Se deja establecido que no constituyo un hecho irregular el que la abogada M.E.V. haya visado y presentado para su registro el acta de deslinde.

    Como consecuencia a lo cual este órgano de Primera Instancia Agraria y sobre la base de los alegatos y las pruebas aportadas evacuadas en el decurso del proceso, concluye que en la acción de Nulidad de deslinde instaurado por la SUCESIÓN DE J.F.M.C., en contra de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, se debe declarar parcialmente con lugar, motivado al hecho de la mención o el criterio manejado en el acta del expediente 14-2001 que curso por ante el juzgado de los Municipios Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se manejaron como sinónimos ósea distancia de 1452,45 o de la cresta del cerro, cuando en realidad se contraponían, lo cual trajo como consecuencia el que se despojara a la accionante de autos, por la aquí accionada de un área Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (53 has., con 5.657 M2.), en la instrumental de fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual la Sucesión Valera dio en venta a UNIMIN DE VENEZUELA. Cuatro lotes de terreno, y como consecuencia de ello determinar que el criterio que se estableció para ser agregado al acta de deslinde que se haya registrado en el acta de deslinde de la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002, y la cual se llevara en el expediente 14-2001 que curso por ante el juzgado de los Municipios Carache y J.F.M.C. sea el siguiente:

    por la cresta del cerro Los Bamboyales de la siguiente manera: Desde el punto UV-59 de de coordenadas N: 1.072.549,993 y E: 343.291,705 y distancia de ciento ochenta y seis metros con cincuenta y ocho Centímetros (186,58 mts.), hasta llegar al punto 59-1 de coordenadas N: 1.072.707,47 y E: 343.391,77; desde este punto y distancia de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (152,47 mts.), hasta llegar al punto 59-2 de coordenadas N: 1.072.848,47 y E: 343.449,77; desde este punto y distancia de ciento setenta metros con ochenta y dos centímetros (170,82 mts.), hasta llegar al punto 59-3 de coordenadas N:1.073.009,97 y E: 343.505,45; desde este punto y distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (46,85 mts.), hasta llegar al punto 59-4 de coordenadas N: 1.073.056,75 y E: 343.507,93; desde este punto y distancia de cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45,03 mts.), hasta llegar al punto 59-5 de coordenadas N:1.073.101,72 y E:343.505,70; desde este punto y distancia de cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (41,94 mts.), hasta llegar al punto 59-6 de coordenadas N:1.073.136,13 y E: 343.481,71; desde este punto y distancia de setenta y dos metros con treinta y un centímetros (72,31 mts.), hasta llegar al punto 59-7 de coordenadas N:1.073.207,65 y E:343.492,36; desde este punto y distancia de cuarenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (49,78 mts.), hasta llegar al punto 59-8 de coordenadas N:1.073.254,39 y E: 343.475,22; desde este punto y distancia de veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros (26,69 mts.), hasta llegar al punto 59-9 de coordenadas N:1.073.281,01 y E: 343.473,32; desde este punto y distancia de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 mts.), hasta llegar al punto 59-10 de coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; desde este punto y distancia de noventa metros con veinte centímetros (90,20 mts.), hasta llegar al punto 59-11 de coordenadas N: 1.073.390,63 y E:343.505,95; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con setenta y dos centímetros (57,72 mts.), hasta llegar al punto 59-12 de coordenadas N: 1.073.448,36 y E: 343.505,73; desde este punto y distancia de ciento dos metros con noventa y un centímetros (102,91 mts.), hasta llegar al punto 59-13 de coordenadas N: 1.073.551,10 y E:343.511,64; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con treinta y tres centímetros (57,33 mts.) hasta llegar al punto 59-14 de coordenadas N: 1.073.608,43 y E:343.511,76; desde este punto y distancia de ciento noventa y cinco metros con veintiún centímetros (195,21 mts.), hasta llegar al punto 59-15 de coordenadas N: 1.073.791,77 y E: 343.444,73; desde este punto y distancia de doscientos veintitrés metros con quince centímetros (223,15 mts.), hasta llegar al punto 59-16 de coordenadas N: 1.074.002,97 y E: 343.372,68; desde este punto y distancia de ciento quince metros con noventa y ocho centímetros (115,98 mts.) hasta llegar al punto 59-17 de coordenadas N: 1.074.110,00 y E: 343.328,00; desde este punto y distancia de doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros (270,95 mts.), hasta llegar al punto 59-18 de coordenadas N: 1.073.934,00 y E:343.122,00; desde este punto y distancia de doscientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (232,64 mts.), hasta llegar al punto UV-60 de coordenadas N: 1.073.945,692 y E:342.889,656. Final de la colindancia de los predios “El Palmarito” y “San Felipe”. Y Así se decide.

    Igualmente decide este órgano que por cuanto se aparta de la estimación de daños y perjuicios por la explotación minera en el costado oeste del cerro bamboyales, se ha de ordenar una experticia completaría del fallo, con las indicación especifica de los parámetros de esta en la dispositiva los cuales serán del tenor siguiente: en cuenta, tiempo de explotación, calidad del material, variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas es la siguiente: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, y de allí por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; hasta llegar a la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, consecuencia de lo aquí decidido se ordenara la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple del lote terreno propiedad de la Sucesión de J.F.M.C. sin plazo alguno, que se encuentra en la ladera oeste del cerro denominado Bamboyales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad o la falta de interés de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.. Como parte demandada para intentar o sostener el presente juicio

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por J.F.M.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.683.324, quien actúa en este acto en su propio nombre y también con el carácter de apoderado de los ciudadanos HILVIA MÁRQUEZ de BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.-1.926.326, A.M.S., venezolana, mayor de edad titular la cedula de identidad número V.- 2.688.978, AMPARO MÁRQUEZ de GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cedula d identidad número V.- 2.683.612, R.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 3.213.044, ROSARIO MÁRQUEZ de MEJIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 3.216.827, H.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad número V.- 3.215.626, J.F.M.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 5.792.003, C.E.M.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de entidad número V.- 5.778.203, I.C. de MURESANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 251.340, representación que se constata y evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo en fecha 01 de marzo de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el número 82, Tomo 08 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se halla consignado marcado “A” en dos folios útiles, todos asistidos por el abogado L.A.M.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de entidad número V.- 6.503.385, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado, bajo el número 45.168 y domiciliado en Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asimismo actúa en su propio nombre, por el carácter de Heredero de su fallecido P.A.J.M.V., quien en vida fuera titular de la identidad número V.- 964.495, y quien a su vez fue legítimo heredero de J.F.M.C., tal y como se constata y evidencia en partida de defunción que consigno marcada “B” en un (01) folio útil quien actúa a su vez en representación de los coherederos CARMEN BRÍGIDA BALBAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 583.372, E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.933.876, N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.520.359, M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.750.190. J.F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.933.875, A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.939.008, I.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.530.481, J.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.180.518 y M.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.947.920, representación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante de A.J.M.V., y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 964.495, acción que se dirigió en contra de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se declara la Nulidad Parcial del acta de deslinde dictado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la cual se halla Registrada respectivamente en la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002.

CUARTO

Como consecuencia de la Nulidad Parcial del acta de deslinde del expediente 114/2001, Registrado respectivamente en la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002 se Modifica específicamente de la referida acta, la mención que esta en los siguientes términos: …“ Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” la cual se modificada en los términos siguientes para ser inserta bajo la misma nomenclatura que lleva la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos:

…Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, al punto UV-60, se fija por esta sentencia el deslinde por la cresta del cerro Los Bamboyales de la siguiente manera: Desde el punto UV-59 de de coordenadas N: 1.072.549,993 y E: 343.291,705 y distancia de ciento ochenta y seis metros con cincuenta y ocho Centímetros (186,58 mts.), hasta llegar al punto 59-1 de coordenadas N: 1.072.707,47 y E: 343.391,77; desde este punto y distancia de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (152,47 mts.), hasta llegar al punto 59-2 de coordenadas N: 1.072.848,47 y E: 343.449,77; desde este punto y distancia de ciento setenta metros con ochenta y dos centímetros (170,82 mts.), hasta llegar al punto 59-3 de coordenadas N:1.073.009,97 y E: 343.505,45; desde este punto y distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (46,85 mts.), hasta llegar al punto 59-4 de coordenadas N: 1.073.056,75 y E: 343.507,93; desde este punto y distancia de cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45,03 mts.), hasta llegar al punto 59-5 de coordenadas N:1.073.101,72 y E:343.505,70; desde este punto y distancia de cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (41,94 mts.), hasta llegar al punto 59-6 de coordenadas N:1.073.136,13 y E: 343.481,71; desde este punto y distancia de setenta y dos metros con treinta y un centímetros (72,31 mts.), hasta llegar al punto 59-7 de coordenadas N:1.073.207,65 y E:343.492,36; desde este punto y distancia de cuarenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (49,78 mts.), hasta llegar al punto 59-8 de coordenadas N:1.073.254,39 y E: 343.475,22; desde este punto y distancia de veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros (26,69 mts.), hasta llegar al punto 59-9 de coordenadas N:1.073.281,01 y E: 343.473,32; desde este punto y distancia de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 mts.), hasta llegar al punto 59-10 de coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; desde este punto y distancia de noventa metros con veinte centímetros (90,20 mts.), hasta llegar al punto 59-11 de coordenadas N: 1.073.390,63 y E:343.505,95; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con setenta y dos centímetros (57,72 mts.), hasta llegar al punto 59-12 de coordenadas N: 1.073.448,36 y E: 343.505,73; desde este punto y distancia de ciento dos metros con noventa y un centímetros (102,91 mts.), hasta llegar al punto 59-13 de coordenadas N: 1.073.551,10 y E:343.511,64; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con treinta y tres centímetros (57,33 mts.) hasta llegar al punto 59-14 de coordenadas N: 1.073.608,43 y E:343.511,76; desde este punto y distancia de ciento noventa y cinco metros con veintiún centímetros (195,21 mts.), hasta llegar al punto 59-15 de coordenadas N: 1.073.791,77 y E: 343.444,73; desde este punto y distancia de doscientos veintitrés metros con quince centímetros (223,15 mts.), hasta llegar al punto 59-16 de coordenadas N: 1.074.002,97 y E: 343.372,68; desde este punto y distancia de ciento quince metros con noventa y ocho centímetros (115,98 mts.) hasta llegar al punto 59-17 de coordenadas N: 1.074.110,00 y E: 343.328,00; desde este punto y distancia de doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros (270,95 mts.), hasta llegar al punto 59-18 de coordenadas N: 1.073.934,00 y E:343.122,00; desde este punto y distancia de doscientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (232,64 mts.), hasta llegar al punto UV-60 de coordenadas N: 1.073.945,692 y E:342.889,656. Final de la colindancia de los predios “El Palmarito” y “San Felipe”…

De la referida acta las demás menciones, indicaciones y datos en general salvo la modificada con la sentencia se mantienen incólumes.

QUINTO Se ordena la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple del lote terreno propiedad de la Sucesión de J.F.M.C. sin plazo alguno, que se encuentra en la ladera oeste del cerro denominado B. y muy específicamente dentro de la poligonal cuyas coordenadas son: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, de este ultimo punto y con orientación por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; para finalizar la poligonal en la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.

SEXTO

Por cuanto este Órgano jurisdiccional se aparta de la estimación de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple y así la correspondiente a la indemnización por la explotación minera, señalada por los accionantes de autos se ordena la elaboración de una experticia complementaria a objeto de la determinación de la misma tomando en cuenta, tiempo de explotación, calidad del material, variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas es la siguiente: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, y de allí por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; hasta llegar a la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.

SÉPTIMO

No existe condenatoria en costas por la parcialidad de la misma, ya que no existe en el presente juicio vencimiento total, al haberse apartado este órgano jurisdiccional de algunos conceptos demandados.

OCTAVO

Este Órgano Jurisdiccional advierte la reserva de parte de las piezas que conforman el cuaderno de Medidas, conforme a la aplicación análoga del artículo 606 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se haya, en parte en la alzada motivado al recurso ejercido en la oportunidad legal.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la publicación en extenso de la presente decisión se produce en su lapso legal conforme a los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P., regístrese y déjese la copia certificada correspondiente,

dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.

JUEZ

Abg. F.A..

SECRETARIO acc.

En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1,45 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

S..

JGAP/FA.

EXP. Nº A-0047-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR