Decisión nº 2014-082 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000648

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.710.873, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos W.P.R. y R.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.145 y 114.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadana H.J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.450.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios como especialista de fluidos para la empresa demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,oo, es decir, un salario diario de Bs. 83.33, con una jornada de 7X7 en guardias de 12 horas diarias, estructurado de 6:00 p.m. a 6:0 a.m. o viceversa.

Que sus labores consistían en la elaboración de inventarios de equipos, materiales y fluidos sustraídos en áreas de campo y laboratorio, realizando chequeos simultáneos de los parámetros de fluidos de perforación (lodo), chequeos visuales, cálculo de eficiencia de los equipos de control de sólidos, supervisar la labor realizada por los obreros al mezclar productos químicos en polvo y líquido, realizar análisis físicos en laboratorio de PF, MF, PM las cuales se realizaban con Fenolftaleína, entre otras labores que eran realizadas en operaciones sobre los tanques de los fluidos de perforación durante 8 a 10 horas diarias, a excepción únicamente de los análisis fisicoquímicos los cuales se realizaban en laboratorios.

Que desde el mes de mayo de 2007, comenzó a sentir y sufrir insomnio, erupciones en al piel y el cuero cabelludo, picor en el cuerpo, hígado graso, sensación amarga en la boca, cálculos renales, dolor en las articulaciones y a nivel de columna, falta de concentración, cansancio, problemas y alteraciones con el habla, visión borrosa, picor en los ojos, infección en la próstata, acumulación extensiva de cera en los oídos, intolerancia alimentaria a la lactosa, gastritis, disfunción eréctil, parestesia de manos y pies, adormecimiento de las extremidades al dormir, adormecimiento de genitales al orinar, limitación para caminar mas de 500 metros y afecciones en el sistema nervioso, por lo que comenzó a asistir a diversas consultas médicas obteniendo los siguientes diagnósticos:

• en fecha 13 de noviembre de 2008, el médico C.E. le diagnosticó “DISTONÍA NEUROVEGETATIVA POR INTOXICACIÓN QUÍMICA LABORAL.

• En fecha 27 de abril de 2009, la Gastroenterólogo A.L., le diagnosticó “GASTRITIS CRÓNICA EDEMATIZADA POLIPOIDE CON HEMORRAGIA SUBEPITELIAL FOCAL, CUERPO GASTRICO 6-5”

• En fecha 1° de julio 2009, el Dr, O.F., le diagnosticó “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

• En fecha 8 de julio de 2009, la Toxicólogo A.Q., le “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

• En fecha 25 de agosto de 2011 le fue diagnosticado “DISTONÏA OROFACIAL”

• El 30 de noviembre de 2011, el Toxicólogo L.V. diagnostico “TRASTORNOS NEUROLÓGICOS”.

• El 11 de septiembre de 2012, el médico especialista en Homotoxicología A.G., le diagnosticó “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”

• En fecha 29 de octubre de 2012 el Dr, E.P. le diagnostica “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”.

Que en fecha 04 de mayo de 2012, el Dr. RANIERO SILVA, médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio N° 0426-2012, certificó que presenta como diagnóstico “SÍNDROME METABÓLICO POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS: POLINEURIPATÍA CRÓNICA SENSITIVA”, considerada como una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, siendo originada con ocasión del trabajo puesto que era obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, con exigencias físicas posturales de bipedestación prolongada, inhalación de sustancias químicas como fenolfaleina, azul de metileno, nitrato de plata, anaranjado de metileno, cromato de potasio entre otros, por incumplimiento por parte de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. de las normas de salud, seguridad e higiene laboral.

Alega que según investigación efectuada por el INPSASEL, la empresa demandada no le informó previamente sobre las condiciones en las que se desarrollaría su actividad, no realizó examen médico de egreso, no entregó al trabajador la descripción del cargo, no le facilitó información teórica y práctica adecuada para la ejecución de sus funciones, no realizó estudios para adecuar los métodos de trabajo con la maquinaria y herramientas utilizadas, no posee registro de morbilidad, no realizó un análisis de riesgo en el ambiente de trabajo y no le proporcionó los equipos de seguridad adecuados, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 100.000,oo.

  2. INDEMNIZACIÓN DEL ARTRÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Por la cantidad de Bs. 200.062,80.

  3. LUCRO CESANTE: Por la cantidad de Bs. 624.162,oo.

    En definitiva, estima el actor su pretensión en al cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.782,80), así como los costos, costas procesales y la indexación.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opone como excepción al fondo la FALTA DE INTERESES del demandante en sostener la presente demanda, por cuanto el actor mantuvo un tiempo efectivo de servicio como especialista de fluidos de 35 días y una vez finalizada la relación de trabajo le fueron canceladas oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que negando que se le adeude al demandante cantidad de dinero alguna alega que no esta demostrado en autos la legitimación activa y el interés activo para estar presente en este juicio.

    Opuso la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN, con base a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la relación de trabajo feneció en fecha 18 de mayo de 2007, y no es sino hasta el día 17 de abril de 2013, que el actor introdujo la presente demanda, trascurriendo 5 años, 10 meses y 29 días sin que el demandante produjera algún acto que interrumpiera la prescripción.

    Del mismo modo, opuso como excepción al fondo la COSA JUZGADA, habida cuanta que el demandante suscribió un Acta Transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, en al cual se comprenden todas las pretensiones que en el supuesto negado pudieran corresponderle al trabajador contractualmente o las que supuestamente demanda el actor en su libelo, la cual fue aprobada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, dándole el carácter del cosa juzgada.

    Admitió que el demandante prestó sus servicios desde el 02 de marzo hasta el 18 de mayo de 2007, con un tiempo efectivo de servicio de 35 días.

    Negó, rechazó y contradijo, que devengara un salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,oo, es decir, un salario diario de Bs. 83.33, y que tuviese una jornada de 7X7 en guardias de 12 horas diarias, estructurado de 6:00 p.m. a 6:0 a.m. o viceversa.

    Negó, rechazó y contradijo, que sus labores consistíerasn en la elaboración de inventarios de equipos, materiales y fluidos sustraídos en áreas de campo y laboratorio, realizando chequeos simultáneos de los parámetros de fluidos de perforación (lodo), chequeos visuales, cálculo de eficiencia de los equipos de control de sólidos, supervisión de la labor realizada por los obreros al mezclar productos químicos en polvo y líquido, análisis físicos en laboratorio de PF, MF, PM las cuales se realizaban con Fenolftaleína, entre otras labores que eran realizadas en operaciones sobre los tanques de los fluidos de perforación durante 8 a 10 horas diarias, a excepción únicamente de los análisis fisicoquímicos los cuales se realizaban en laboratorios.

    Negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de mayo de 2007, comenzara a sentir y sufrir insomnio, erupciones en al piel y el cuero cabelludo, picor en el cuerpo, hígado graso, sensación amarga en la boca, cálculos renales, dolor en las articulaciones y a nivel de columna, falta de concentración, cansancio, problemas y alteraciones con el habla, visión borrosa, picor en los ojos, infección en la próstata, acumulación extensiva de cera en los oídos, intolerancia alimentaria a la lactosa, gastritis, disfunción eréctil, parestesia de manos y pies, adormecimiento de las extremidades al dormir, adormecimiento de genitales al orinar, limitación para caminar mas de 500 metros y afecciones en el sistema nervioso.

    Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 13 de noviembre de 2008, el médico C.E. le diagnosticó “DISTONÍA NEUROVEGETATIVA POR INTOXICACIÓN QUÍMICA LABORAL.

    Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 27 de abril de 2009, la Gastroenterólogo A.L., le diagnosticó “GASTRITIS CRÓNICA EDEMATIZADA POLIPOIDE CON HEMORRAGIA SUBEPITELIAL FOCAL, CUERPO GASTRICO 6-5”

    Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 1° de julio 2009, el Dr, O.F., le diagnosticó “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

    Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 8 de julio de 2009, la Toxicólogo A.Q., le “SINDROME NEUROLÓGICO CON POSIBLE ORIGEN TOXICO”.

    Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 25 de agosto de 2011 le fue diagnosticado “DISTONÏA OROFACIAL”.

    Negó, rechazó y contradijo, que el 30 de noviembre de 2011, el Toxicólogo L.V. diagnostico “TRASTORNOS NEUROLÓGICOS”.

    Negó, rechazó y contradijo, que el 11 de septiembre de 2012, el médico especialista en Homotoxicología A.G., le diagnosticó “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”.

    Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 29 de octubre de 2012 el Dr, E.P. le diagnostica “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS”.

    Alega que en fecha 04 de mayo de 2012, el Dr. RANIERO SILVA, médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio N° 0426-2012, certificó falsamente que presenta como diagnóstico “SÍNDROME METABÓLICO POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS: POLINEURIPATÍA CRÓNICA SENSITIVA”, considerada como una supuesta Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una supuesta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, sin que la empresa pudiese efectuar ningún tipo de objeción ni ejercer su derecho a al defensa y al debido proceso ya que todos los argumentos expuestos por el departamento médico de la empresa no fueron tomados en consideración al momento de expedir la certificación.

    Negó, rechazó y contradijo, que el supuesto padecimiento del actor sea originada con ocasión del trabajo, así mismo negó, rechazó y contradijo, que el demandante fuera obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, con exigencias físicas posturales de bipedestación prolongada, inhalación de sustancias químicas como fenolfaleina, azul de metileno, nitrato de plata, anaranjado de metileno, cromato de potasio entre otros, y que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. incumpliera con las normas de salud, seguridad e higiene laboral.

    Negó, rechazó y contradijo, que la empresa demandada no haya informado al actor previamente sobre las condiciones en las que se desarrollaría su actividad, que no realizó examen médico de egreso, que no entregó al trabajador la descripción del cargo, que no le facilitó información teórica y práctica adecuada para la ejecución de sus funciones, que no realizó estudios para adecuar los métodos de trabajo con la maquinaria y herramientas utilizadas, que no posea registro de morbilidad, que no realizara un análisis de riesgo en el ambiente de trabajo y que no le proporcionó los equipos de seguridad adecuados.

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada este obligada a indemnizar al trabajador por concepto de DAÑO MORAL, así como al procedencia de la cantidad de Bs. 100.000,oo.

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada este obligada a pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT y que se el adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.062,80.

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada este obligada a indemnizar al trabajador por concepto de LUCRO CESANTE, y que proceda por dicho concepto la cantidad de Bs. 624.162,oo.

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada le deba pagar al extrabajador cantidad alguna de dinero y menos aún la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.782,80), así como los costos, costas procesales y la indexación.

    DE LAS PRUEBAS

    MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, aclarar esta jurisdicente que la Comunidad de la Prueba no es un medio probatorio sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Marcado con la letra “A”, la parte demandante promovió Copia Certificada del expediente administrativo N° ZUL-4F-IE-12-0008, correspondiente al actor y llevado por ante el INPSASEL. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que se encuentra viciado de nulidad por Falso supuesto de hecho, sin embargo, no se verifica de autos que la parte demandada ejerciera recurso alguna contra dicho acto administrativo, por lo que se mantienen incólume en sus efectos, gozando así de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1” y “D1” la parte demandante promovió, diversos Exámenes Médicos e Informes Médicos practicadas en distintas fechas. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en autos, no obstante se observa que mediante pruebas informativas fueron ratificadas las documentales signadas con las letras “C”, “Q”, “W” y “D1”, de las que se extraen resultados de exámenes y diagnósticos de la patología que padece el actor, razón por la cual gozan de valor probatorio quedando desechadas del proceso el resto de las documentales promovidas. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “S”, la parte demandante promovió Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Al efecto, atendiendo al principio iura novit curia y al carácter legal que reviste el régimen de las Contrataciones Colectivas de Trabajadores, aclara esta jurisdicente que la referida convención no puede ser analizada como un medio de prueba documental, pues no es susceptible de valoración. Quede así entendido.-

    • Marcado con la letra “E1”, la parte demandante promovió Presupuesto emitido por la Farmacia Gitutto, de fecha 18/09/2012. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “A”, la parte demandada promovió Resumen Curricular presentado por el actor en su solicitud de empleo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y por carecer de firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “B”, la parte demandada promovió Transacción celebrada con el actor por ante la inspectoría del Trabajo de Lagunillas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de ella se evidencia los conceptos objeto de transacción, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “C”, la parte demandada promovió Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado celebrado con el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “D”, la parte demandada promovió Planilla de Registro del demandante en el IVSS. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y que de ella se evidencia que el demandante esta cubierto por la seguridad social, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide

    • Marcado con la letra “E”, la parte demandada promovió Planilla de Retiro del demandante en el IVSS. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y que de ella se evidencia que el demandante esta cubierto por la seguridad social, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide

    • Marcado con la letra “F”, la parte demandada promovió Recibo de Liquidación Final y su respectivo Woucher de Cheque recibido. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y que de ella se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide

    • Marcado con la letra “G”, la parte demandada promovió C.d.I. y Notificación de Riesgos, constancia de entrega y Orientación de Boletines y Notificaciones de Riesgos Ocupacionales, Normas y Procedimientos de Protección Radiológica, debidamente suscritas por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “H”, la parte demandada promovió notificación realizada en fecha 18 de mayo de 2007, a la Inspectoría del Trabajo para notificarle sobre el abandono del trabajo por parte del actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “I”, la parte demandada promovió, Solicitud de asistencia Médica pre ingreso para el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    • Solicitó la parte demandante que se instara a la demandada a exhibir los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, dichas documentales no fueron exhibidas y siendo documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, aplica quien sentencia la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrá como cierto el salario alegado por la parte demandante en su libelo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    • Se libró oficio la CLINICA NATURAL DE VALENCIA, a los fines de que informase “1.- Si en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2007, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, los siguientes exámenes: HEMATOLOGÍA COMPLETA, HEMOGRAMA DE SHILLING, QUÍMICA CLÍNICA, UROANALISIS Y ESTUDIOS ENZIMÁTICOS. 2.- Si en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011, la médico M.P., realizó INFORME MÉDICO al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3703; del cual se recibió resultas en fecha 26 de noviembre de 2013, (folio 232) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al HOSPITAL COROMOTO, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, se realizo los siguientes exámenes: a.- Si en fecha siete (07) de diciembre del 2007, se realizo el examen de C3.- b.- Si en fecha diez (10) de diciembre del 2007, se realizo el examen de Serología de Epstein Barr y Anticuerpos Citomegalovirus.- c.- Si en fecha dos (02) de septiembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- d.- Si en fecha tres (03) de septiembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- e.- Si en fecha nueve (09) de noviembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- f.- Si en fecha catorce (14) de febrero del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- g.- Si en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2011, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- h.- Si en fecha veinticinco (25) de febrero del 2011, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- i.- Si en fecha veintiséis (26) de junio del 2012, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- j.- Si en fecha veintisiete (27) de junio del 2012, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- k.- Si en fecha veintinueve (29) de abril del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- l.- Si en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó.- m.- Si en fecha ocho (08) de diciembre del 2009, se realizo algún tipo de examen al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. De ser afirmativo señale que tipo de examen realizó”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3704; del cual se recibió resultas en fecha 26 de febrero de 2014, (folios 84 al 90) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona de la Dra M.U., a los fines de que informase “a.- Si en fecha diez (10) de enero del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Ecograma Abdominal. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha ocho (08) de abril del 2008, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Ecograma Abdominal. Si es afirmativo indique el resultado. c.- Si en fecha veinte (20) de noviembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Eco Has y Próstata. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3705; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona del Dr. C.H., a los fines de que informase “a.- Si en fecha catorce (14) de enero del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Hematología Completa. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Hematología Completa. Si es afirmativo indique el resultado.”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3706; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona de la Dra. T.S., a los fines de que informase “a.- Si realizo Hematología Completa al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha dieciséis (16) de enero del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Endoscopia Digestiva Superior. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3707; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN en la persona de la Dr. G.A., a los fines de que informase “a.- Si en fecha doce (12) de octubre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Resonancia Magnética. Si es afirmativo indique el resultado.”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3708; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio al CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA GRAL. R.U. en la persona de la Dra. A.L., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintisiete (27) de abril del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Videoendoscopia Oral. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3709; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. I.F., a los fines de que informase “a.- Si en fecha tres (03) de diciembre del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Ecograma Renal. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3709; del cual se recibió resultas en fecha 11 de febrero de 2014, (folios 59 Y 60) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. O.M., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintidós (22) de julio del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Electromiográfico. Si es afirmativo indique el resultado. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3725; del cual se recibió resultas en fecha 19 de noviembre de 2013, (folios 222 al 225) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. A.P., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Electromiográfico. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha diecinueve (19) de enero del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo señale su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3726; del cual se recibió resultas en fecha 19 de noviembre de 2013, (folios 217 al 219) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona del Dr. J.C., a los fines de que informase “a.- Si en fecha seis (06) de noviembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado.. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3727; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio al la CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL S.R. en la persona de la Dra. N.C., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintinueve (29) de junio del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado. b.- Si en fecha cinco (05) de mayo del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3728; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la CLÍNICA SAN ALFONSO en la persona del Dr. C.E., a los fines de que informase “a.- Si en fecha trece (13) de noviembre del 2008, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3710; del cual se recibió resultas en fecha 03 de diciembre de 2013, (folios 240 y 241) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. A.Q., a los fines de que informase “a.- Si en fecha ocho (08) de julio del 209, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Certificación de Consulta. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3729; del cual se recibió resultas en fecha 20 de febrero de 2014, (folios 65 y 66) y siendo que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

    • Se libró oficio al HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ en la persona del Dr. V.N., a los fines de que informase “a.- Si en fecha diez (10) de agosto del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique el resultado”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3711; del cual se recibió resultas en fecha 30 de abril de 2014, (folios 150 al 156) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al HOSPITALIZACIÓN CLINICO en la persona del Dr. ESNERTO RONDON, a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintinueve (29) de agosto del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3712; del cual se recibió resultas en fecha 04 de abril de 2014, (folios 122 y 123) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona de la Dra. C.T.Y., a los fines de que informase “a.- Si en fecha treinta (30) de agosto del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido. b.- Si en fecha veintisiete (27) de enero del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3730; del cual se recibió resultas en fecha 20 de febrero de 2014, (folios 68 y 69) y siendo que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

    • Se libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en la persona del Dr. O.F., a los fines de que informase “a.- Si en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3731; del cual se recibió resultas en fecha 19 de noviembre de 2013, (folios 226 y 227) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al CONSULTORIO MÉDICO Dr. E.P. en la persona del Dr. E.P., a los fines de que informase “a.- Si en fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3713; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio al CONSULTORIO MÉDICO Dr. GAETANO DI BIANCO en la persona del Dr. A.G., a los fines de que informase “a.- Si en fecha once (29) de septiembre del 2012, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3714; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio al CENTRO DE ASESORAMIENTO TOXICOLOGICO Dr J.L., en la persona del Dr. L.V., a los fines de que informase “a.- Si en fecha treinta (30) de noviembre del 2011, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3715; del cual se recibió resultas en fecha 28 de julio de 2014, (folios 205 y 211) y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio al CENTRO DE ASESORAMIENTO TOXICOLOGICO Dr J.L., en la persona del Dr. C.H., a los fines de que a.- Si en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2009, realizó al ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.710.873, Informe Médico. Si es afirmativo indique su contenido”. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3716; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras por la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, CPVEN, e indicar el periodo o periodos laborados. 2.- Especificar bajo que cargo aparece y 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4950; del cual se recibió resultas en fecha 20 de marzo de 2014 (folios 103 y 104) y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la Sociedad Mercantil BW MUD VENEZUELA LTD, a los fines de que informase “1 Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado en esa empresa en el periodo correspondiente al 1ero de abril de 1981 al 6 de septiembre de 1982. 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido y 4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4951; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA LTD, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado en esa empresa en el periodo correspondiente al 3 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1996, 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido. 4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral.”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4951; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece mes de agosto de 1979 al mes de enero de 1981. 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido. 4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral.”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4953; Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    • Se libró oficio a la Sociedad Mercantil PETROSEMA, a los fines de que informase “1.- Si el ciudadano C.D.H.M., venezolano, mayor de edad, especialista en fluidos, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.873, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, aparece reportado en esa empresa. 2.- Especificar bajo que cargo aparece. 3.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido.4.- Se sirvan indicar el motivo de la culminación de la relación laboral”. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4958; del cual se recibió resultas en fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 04 y 05) y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.G., MERCEDES, MILENA ACURERA, BEBZIRUTH BRACHO y A.N., todos identificados en autos; sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada se dejó constancia que dichos testigos no fueron presentados para su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS:

    Promovió la testimonial jurada de los Médicos W.A.V. y N.B.P., ambos identificados en autos; sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada se dejó constancia que dichos testigos no fueron presentados para su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó que se practicase inspección judicial en la sede la demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, para lo cual se exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede el Cabimas, dejando constancia el Tribunal exhortado que siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la evacuación d este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, por lo que se declaró desierto el acto no teniendo quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la demandada, opone como defensa perentoria al fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente causa, ya que; el actor habiendo prestado sus servicios para la demandada y finalizada la relación de trabajo le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que nada tiene que reclamar pues nada le es adeudado por al empresa.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que se planeta una seria confusión entre el interés legítimo actual del accionante y su cualidad para accionar, por lo que ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que no forma parte de lo controvertido en autos que entre el ciudadano C.H. y la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. se materializó una vinculación jurídica de naturaleza laboral, por lo que indudablemente se encuentra legitimado, y posee cualidad suficiente para accionar y reclamar las indemnizaciones de la enfermedad que a su decir tienen origen con ocasión de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omissis…

    “Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

    Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuneado en el caso sub examine, ha quedado reconocido por las partes que el demandante prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, y así también quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, en ese sentido, nuestro m.T.d.j., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

    En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente Improcedente la Falta de Cualidad e Interés alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, pues de prosperar ésta, lógicamente resultaría inoficioso entrar a analizar lo controvertido al fondo, entendiendo que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Ahora bien, por efectos de temporalidad de la Ley, hemos de subsumir esta concepción al principio de la prescripción, contemplado en los artículos 62 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúan:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    No obstante, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concebida como norma especial, prevé un lapso prescriptito para las acciones por indemnizaciones sobre accidentes o enfermedades ocupacionales superior al establecido en la Ley Sustantiva Laboral, cuando en su artículo 9 establece lo siguiente:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Bajo estas normas sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Así pues, se verifica de las actas que la patología del actor, es certificada por el ciudadano Dr. RANIERO E. S.F. médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 04 de mayo de 2012, mediante oficio N° 0426-2012, y hasta el momento en el cual se introduce la demanda, a saber en fecha 17 de abril de 2013, no transcurren mas del lapso de cinco (05) años que establece el artículo 9 de la LOPCYMAT, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 39 del expediente, lo que a priori, hace deducir que la excepción al fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción es improcedente. Así se establece.

    Para mayor abundamiento al respecto esta operadora de justicia, traer a colación el criterio sentando por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, en al cual estableció:

    (Omissis)…”Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

    La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

    Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones”. (Sic)…

    Omissis…” Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide” (Sic)…

    Dicho criterio, fue pacíficamente reiterado por La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 1650, de fecha 31 de octubre de 2008, al establecer:

    Omissis… “Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley; aserto éste que comparte la Sala.” (Sic)…

    Partiendo de lo anterior, deberíamos entender que, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lapso prescriptivo bianual, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó derogado, por el quinquenal establecido en el artículo 9 de la vigente, siempre que las condiciones de hecho (ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad), no se remonten en el tiempo a un periodo de dos (02) años antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación en al cual, perfectamente viable la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral. Quede así entendido.-

    En tal sentido, evidencia de actas esta jurisdicente, y así ha quedado reconocido por las partes, que incluso la relación de trabajo se desarrolló bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, por lo que, sin menoscabo alguno al principio de irretroactividad de la Ley, al caso de autos ineludiblemente se aplica automáticamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 ejusdem, ratificándose así que resulta improcedente la excepción al fondo opuesta por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción. Así se decide.-

    DE LA COSA JUZGADA

    En este mismo hilo argumentativo, analiza quien sentencia como punto previo al fondo la excepción perentoria de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada ésta en que la patronal celebró con el demandante un Acuerdo Transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas y en al cual se encuentran transados todas las pretensiones legales que pudieran corresponderle al actor.

    Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

    Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

    .

    En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

    De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; no obstante, si bien hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos, del derecho y de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto sin que para ello sea necesario la homologación del mismo, dado que lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libra de constreñimiento de las partes celebrantes,, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la misma en el caso de autos no alcanza los efectos de la cosa, pues no contiene en su relación circunstanciada de hechos la discriminación de los conceptos que en el Casio sub judice pretende en actor. Así se decide.

    Lo anterior atañe a que al decidir un juicio por reclamaciones de origen laboral, vale decir, derivados de la relación de trabajo, y el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma haya sido homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar y de la referida Acta Transaccional cursante a los folios 37 al 39, que todos los conceptos demandados no forman parte de la transacción celebrada, dado que conforme lo establecido en la cláusula Segunda la cantidad recibida por el demandante en sede administrativa comprendía expresamente el pago por concepto de “Prestaciones de antigüedad, legal, contractual , adicional, preaviso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, tarjetas electrónicas de alimentación, fideicomiso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle”, es decir; no se evidencia lo reclamado por concepto de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, como parte del cúmulo de conceptos que circunstancialmente se esgrimen en el Acta de Transacción, por lo que resulta clara su omisión, de tal manera que mal puede esta sentenciadora extender los efectos de la cosa juzgada a los conceptos que aquí reclama el actor, resultando forzoso declarar Improcedente la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Declarada como ha sido la improcedencia de las defensas perentorias al fondo opuestas por la parte demandada, debe entrar esta operadora de justicia, abocarse al análisis de lo controvertido al fondo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones.

    En aplicación de los Principios rectores de nuestro p.l. respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, hemos de establecer que esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del artículo 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho.

    En este último supuesto asume la demandada la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, ya que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    No obstante, necesario es recalcar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional según o alegado por al demandante con origen en la relación laboral que lo unió con la empresa demandada. Colige esta jurisdicente que la carga probatoria en el caso de autos, se encuentra compartida, pues en base a los argumentos previamente explanados, por la forma en la cual ha sido dada contestación a la demanda, debe el demandante presentar ante este Tribunal, los elementos de convicción tendentes a demostrar el nexo causal entre la actividad desplegada por el actor y la enfermedad, quedando de la co-demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A., lo relativo al cumplimiento de las obligaciones laborales que reclama el actor. Así se establece.

    En este sentido, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor desarrollada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Es decir; el trabajador que pretenda las indemnizaciones producto de un accidente o enfermedad profesional deberá accionar por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  4. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  5. - El carácter culposo del incumplimiento;

  6. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  7. - Que se produzca un daño; y

  8. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó palmariamente demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñado durante un corto plazo de 2 meses, y las funciones desarrolladas por el actor fueran capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando de los antecedentes laborales del actor expuestos en autos se denota que él mismo se desempeñó en funciones similares en anteriores empleos con duración mucho mas prolongada, por los mismos alegatos del actor ante el funcionario inspector del INPSASEL, se determinó que le fueron proporcionados todos sus implementos de seguridad y efectuadas las notificaciones de riesgo, aunado al hecho cierto de que el demandante desde el año 1979 (folio 21), se desempeñó en el desarrollo de actividades de análisis de fluidos de perforación petrolera por lo que los riesgos y mecanismos de prevención debían ser de su pleno conocimiento.

    Al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, define Accidentes de Trabajo:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad profesional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes

    . (sic)…

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien se encuentra determinada una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo exclusivamente con ocasión del trabajo desempeñado por el actor para la demandada CEMANTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS. C.A., dado que; como bien se ha hecho referencia resulta cuestionante para esta jurisdicente que dado los antecedentes laborales del accionante en las mismas funciones, y habiendo laborado para la demandada durante el periodo que escasamente excedió de 2 meses no existen en autos elementos probatorios tendentes a proporcionar a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, durante el 02 de marzo al 18 de mato de 2007, fuese la detonante de la patología que padece. Así se establece.

    Así pues, en el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 y consecuencialmente el lucro cesante que pretende con sustento en el artículo 1.185 del Código Civil. Puesto que el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una conducta omisiva e ilegal por parte del patrono y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 1185 del Código Civil. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que ahora reposa en el artículo 43 de la novísima Ley Sustantiva Laboral, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

    En este sentido, ha de establece quien sentencia que independientemente de que en el caso sub judice no haya sido posible establecer una responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en aplicación de la teoría del riesgo profesional, establece esta jurisdicente que debe ser moralmente indemnizado el accionante por la patología que padece, así pues, en cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Así se establece.-

    Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, que lo limita para la realización de actividades que requieran exposición a agentes químicos.

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, proporcionando al actor sus implementos de seguridad.

    3. La conducta de la víctima: Se evidencia de las inspección efectuada por el funcionario del INPSASEL que el ciudadano C.H., se desempeñó como especialistas en análisis de fluidos de perforación petrolera desde el año 1979, es decir que estuvo anteriormente expuesto por periodos mas prolongados a los agentes químicos.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, pero dada su basta experiencia laboral en el área y los conocimientos tecnico-ceintificos que se requieren para desempeñar el cargo de Especialista de Fluidos, por máximas de experiencia se infiere que su nivel académico es muy bueno, incluso ha desempeñado cargos administrativos por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

    5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica estable, por cuanto desempeñaba un cargo donde el salario devengado era muy superior al salario mínimo urbano.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada al ramo de la explotación de cementaciones de pozos petroleros.

    7. Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, y haber proporcionado al actor los implementos de seguridad.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., cancelar al demandante C.D.H.M., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano C.D.H.M., contra la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, a cancelar al demandante C.D.H.M., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora que se han generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. O.R.M.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. O.R.M.

El Secretario

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