Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000616

DEMANDANTE: HINRAY L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.445.

APODERADO

DEMANDANTE: C.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.247.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “P Y P, CONSTRUCCIONES 13, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 76, Tomo 343-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDADA: Vittina Ardizzone Saladito, F.V.L., L.M.V.R. y Nadeska M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.384, 30.349, 55.758 y 11.841, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó el actor, asistido de abogado, en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que según aviso publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.008, el Ministerio para el poder Popular para el Ambiente, hizo un llamado a concurso abierto, al Proceso Nº CA-DGEA-2.008-26, descripción de la obra: Sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales (PEAD,D-28 (710 mm), L=1.865,00 mts), Municipio Marcano, Taguantar, I.d.M., Esta Nueva Esparta, Nivel de Contratación XVIII, Fecha de Retiro del Pliego: veintidós (22) de Julio de 2.008 al primero (1º) de Agosto de 2.008. Fecha, lugar y hora de recepción y apertura de sobres: cuatro (04) de Agosto de 2.008, a las 3:00 a.m. (sic), Salón Rojo, piso 4.

• Que dada su experiencia en la materia por más de veintiocho (28) años, se comunicó con el ciudadano E.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.334.298, quien es constructor y le propuso el participar en dicha licitación quien le manifestó el tener un amigo con una empresa que cumplía con esos requerimientos, pidiéndole que hablara con él, proponiéndole la negociación y que entre los tres (3) se acordaría la participación de cada uno de los socios, requiriendo darse prisa por la recepción de los sobres.

• Que el tercer participante es el ciudadano P.G.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero y titular de la Cedula de Identidad N° 11.027.286, en su carácter de Presidente de la empresa “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima” y que acordaron, que de lograrse la buena pro, todo sería por partes iguales, tanto en sus aportes como en sus derechos y obligaciones, la liquidación de los beneficios o de las perdidas y que posteriormente suscribirían un documento autenticado.

• Que entre el E.A.C. y su persona, coordinaron la supervisión técnica, tramitando todo lo concerniente a la presentación de la documentación por ante la comisión de contrataciones.

• Que en fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, se suscribió el contrato el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y la empresa “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”.

• Que en fecha once (11) de Marzo de 2.009, se suscribió el acta de inicio de la obra adjudicada, y en fecha doce (12) de Marzo de 2.009 se remitió correspondencia suscrita por la Directora estatal Ambiental del Estado Nueva Esparta, Arq. M.E.d.A., al Ing. E.J.R., Director de Ingeniería Ambiental y tramitación de valuación y recibo de pago por anticipo por monto de Bs. 3.001.271,96.

• Que al obtener la buena pro y haber suscrito el contrato correspondiente, reiniciaron todo lo relativo a las condiciones de la asociación, remitiendo a tales efectos, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, un correo a la firma “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, en la persona de su Presidente Ing. P.G.C.B.. Un primer borrador para su discusión y aclaratoria, recibiendo una contra-oferta en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.009, a las cuales hizo observaciones y que se le informó que se presentaría para el día veintitrés (23) de Abril de 2.009, el contrato de asociación por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, situada en Los Chaguaramos, lo cual rechazó, por cuanto la firma “P Y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, había desmejorado las condiciones en las cuales se conformó la asociación originalmente, específicamente, desmejoraba los beneficios de los demás socios participantes, reconociendo solo un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, así como monopolizando la administración de los recursos financieros, cuando él y el Sr. E.A.C., fueron los promotores de la negociación.

• Que tanto él como el Sr. E.A.C., sufragaron todos los gastos operativos, así como todo lo concerniente al pago de las fianzas, con dinero de su propio peculio, por cuanto el Sr. P.G.C.B., en su condición de Presidente de “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, recibió del ente contratante la documentación de la presentación de la fianza, dejó transcurrir un lapso prolongado, sin presentar la misma, alegando a tal efecto insuficiencia financiera, y ante el riesgo que rescindieran el contrato, sufragaron ellos el pago de la misma, por la suma de Bs. 28.232,00, y seguir en el proceso licitatorio adjudicado.

• Que durante el corto tiempo de ejecución del contrato de sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales, surgieron una serie de hechos por demás irregulares por la participación de funcionarios del ente contratante, que motivaron la presentación de una denuncia formal ante contra del funcionario Ing. A.L.F., así como al Presidente de la empresa “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes actuando en formando conjunta, pretendieron desconocer su carácter de ingeniero residente en la obra contratada, y que en los actuales momentos, sus responsabilidades se encuentran cuestionadas, por cuanto si bien era cierto que se suscribió el acta de inicio, faltó suscribir el acta de paralización por falta de los materiales requeridos, y todo retraso en la ejecución del mismo, conlleva una nueva estipulación de costos, lo que se traduce en daño patrimonial, lo que lo tiene muy preocupado, razón por la cual pasó comunicaciones tanto al ente contratante como a la empresa “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”.

• Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en el decreto Nº 1.417 referido a las condiciones generales para la ejecución de obras, en sus Artículos 17, 21; en el Código de Ética de Arquitectos y Profesionales Afines, en la Ley del Ejercicio de la profesión de la Ingeniería y Arquitectura y Profesiones Afines, en sus Artículos 12, 27 y en el Artículo 6 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

• Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil “P Y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, por cumplimiento de contrato de asociación en la adjudicación y ejecución de la obra Sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales (PEAD,D-28 (710 mm), L=1.865,00 mts), Municipio Marcano, Taguantar, I.d.M., Esta Nueva Esparta, protocolizado el mismo bajo el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-NE-4818, suscrito con el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, a los fines que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de asociación, suscrito entre los ciudadanos E.A.C., la empresa “P Y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, y su persona, quien además lo designó como ingeniero residente de la obra e las condiciones de iguales tanto en sus aportes como en sus derechos y obligaciones. Que la liquidación de los beneficios o de las pérdidas habidas se haría por partes iguales.

• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON DIECISÉIS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 109.137,16) y señaló su domicilio procesal así como el domicilio de la demanda a los fines de la citación.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en los autos la práctica de su citación, dentro de las horas establecidas para despachar, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensa que considerara convenientes.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, el apoderado judicial del actor consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, y en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009, suministró al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado con el fin de practicar la citación de la demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha primero (1º) de Julio de 2.009, dejando constancia de haberse librado la compulsa, la cual fue consignada por el Alguacil conjuntamente con la boleta de citación en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, por cuanto le resultó imposible practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

En vista de tal consignación, el apoderado actor, en fecha seis (06) de Agosto de 2.009, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación mediante carteles de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Agosto de 2.009.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, la representación judicial del actor, retiró los carteles de citación, y en fecha quince (15) de Octubre de 2.009, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; asimismo impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda, por haber sido consignados los mismos en copias simples, los cuales no tienen valor probatorio alguno.

• Que su mandante, la sociedad mercantil “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, es una empresa especializada en el ramo de la construcción por más de una década, y que en el año 2.008, se presentó a concurso abierto convocado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, para participar en el proceso de selección para la ejecución de la obra Sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales (PEAD,D-28 (710 mm), L=1.865,00 mts), Municipio Marcano, Taguantar, I.d.M., Esta Nueva Esparta, presentándose toda la documentación exigida, entre los que se encontraba la designación del ingeniero residente, recayendo dicho nombramiento en el hoy actor.

• Que una vez presentados los recaudos a satisfacción del ente contratante, su mandante obtuvo la buena pro, suscribiendo a tal efecto el contrato con el citado ente ministerial., obra esta que se encuentra en marcha

• Que posteriormente, por diversas razones, y encontrándose su mandante plenamente facultada pare ello, se vio en la necesidad de revocar el nombramiento del ingeniero residente, por resultar poco satisfactorio su desempeño, además de crear múltiples conflictos tanto con el personal de la empresa así como con los representantes del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente.

• Que en vista de tal revocatoria, el ciudadano Hinray L.M., inició una campaña de desprestigio contra su mandante e incluso contra el Ministerio, hasta el punto de denunciar en forma irresponsable e infundada al Presidente de su mandante y a representantes del Ministerio por ante el Colegio de Ingenieros, atentando contra la ética profesional y personal de los mismos.

• Que adicionalmente, luego de su revocatoria, los representantes de su mandante, fueron objeto de acosos tanto telefónicos como personalmente por parte del hoy actor, ya que se presentaba en las obras así como en las oficinas administrativas de su mandante ubicadas en esta ciudad de Caracas, diciéndole a los representantes de su mandante que la obra en cuestión sólo podía ser ejecutada en su presencia y que no podían revocar su nombramiento de ingeniero residente sin su consentimiento, lo cual es absolutamente falso, y que demás esa condición de ingeniero residente le otorgaba derecho de participación en partes iguales en el precio del contrato.

• Que ante esto, su mandante le respondió que su pretensión era absolutamente infundada, fuera de contexto y desmesurada, por cuanto el contrato le fue otorgado a su representada por la trayectoria y experiencia necesaria para ejecutar ese tipo de contratos, y que además es sobre quien recae la responsabilidad de la obra, y que el hoy actor no tiene ni nunca ha tenido injerencia alguna en la empresa, ni es accionista ni miembro de su junta directiva, ni tiene participación de ningún tipo, por lo que se preguntan que cómo podía pretender una participación en los beneficios del contrato.

• Que el hoy actor en su afán de presionar a su mandante para obtener algún beneficio a su favor, sin tener derecho a ello, envió en una oportunidad para consideración de su mandante, un modelo de contrato de asociación, el cual fue rechazado en su totalidad.

• Que por cuanto su mandante en todo momento mantuvo posición firme seria y legal de no acceder a las infundadas pretensiones y provocaciones del accionante, es por lo que este la demanda por cumplimiento de un supuesto contrato de asociación en la ejecución de la obra antes identificada, aleando derechos de participación en partes iguales en la liquidación de los beneficios o pérdidas de dicho contrato.

• Que es necesario resaltar que su mandante, no suscribió ni celebró, ni pretendió celebrar contrato alguno con el ciudadano Hinray L.M., por lo que no comprenden la razón de su pretensión, y mucho menos su accionar ante los órganos jurisdiccionales sin base legal alguna que pudiere soportar sus pretensiones, por lo que rechazan toda vinculación contractual o del cualquier tipo con el mismo, configurándose así la falta de cualidad que se requiere de todo demandante para intentar y sostener un juicio, por lo que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, por cuanto su mandante no contrató en forma alguna con el hoy actor.

A todo evento, y sin ello pudiera implicar en modo alguno la aceptación de la ilegitima parte demandante, en cuanto al fondo de la demanda, contestó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por el actor, relativo a la existencia de un acuerdo previo para sociedad y participación en partes iguales, en los beneficios y pérdidas en caso de lograse la buena pro para su representada, con el demandante y con el ciudadano E.A.C., para la obra Sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales (PEAD,D-28 (710 mm), L=1.865,00 mts), Municipio Marcano, Taguantar, I.d.M., Esta Nueva Esparta.

• Que del libelo se evidencia que el actor pretende hacer valer la existencia de un supuesto contrato de asociación que nunca existió, alegando además condiciones y términos contractuales no acordados ni aceptados, ni celebrados en forma escrita o verbalmente, y lo que es más grave aún, trayendo un documento o borrador de documento de una supuesta asociación o convención, el cual pretende hacer valer como el documento fundamental de la demanda, sin siquiera estar el mismo firmado por el representante de su mandante, el cual fue desconocido e impugnado en todas y cada una de sus partes.

• Que en el presente caso, ni siquiera se puede hablar de nulidad de contrato o que el mismo adolece de vicios, ya que nunca existió contrato alguno.

• Que el papel que contiene ele supuesto contrato de asociación no reviste el carácter de documento privado ni público, no determina de quién proviene, no contiene las solemnidades y formalidades de Ley para que el mismo pueda ser considerado como prueba documental, por lo que mal podría pretenderse probar con el mismo obligaciones contractuales.

• Hizo mención a los artículos 1.133, 1.141, 1.357, 1.363 y 1.368 del Código Civil, alegando que de los mismos se desprende que el instrumento que pretende hacer valer el demandante como borrador de una supuesta convención que pretendía celebrar con su mandante, carece de los elementos esenciales para su existencia, ya que nunca existió ni pretendió existir.

• Que el demandante, alegó en su libelo el envío de borradores a su representada del documento antes mencionado, y que en tal sentido, el envío del mismo, a través de cualquier medio, no significa en modo alguno que sea aceptado por las partes.

• En cuanto a la estimación de la demanda, alegó que resulta sorprendente el monto en el que la misma fue estimada; ya que fue cuantificada en ciento nueve mil ciento treinta y siete con dieciséis centésimas de Unidades Tributarias ( U.T. 109.137,16), lo cual, para la fecha equivalía a la suma de Seis Millones Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.002.543,96), cantidad esta que resulta desmedida como la demanda y rechazó categóricamente, solicitando que la condena en costas y honorarios de abogados, recaiga sobre el hoy actor como parte vencida en la sentencia definitiva en el presente juicio, sea del treinta por ciento (30%) de la estimación efectuada, de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• En cuanto a la medida solicitada, se opuso y rechazó el decreto de cualquier medida preventiva pretendida por la parte actora, por no cumplir con los presupuestos exigidos en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Señaló el domicilio procesal de su mandante, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, solicitó al Tribunal que su escrito de contestación a la demanda fuera agregado a los autos.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, el apoderado de la demandada consignó a los autos copia simple del mandato que acredita su representación.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, la parte demandada solicitó al Tribunal que las pruebas presentadas por ambas partes en litigio, fueran agregadas a los autos.

Agregadas las pruebas al expediente, la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, se opuso a que fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó el valor probatorio de todos los documentos anexados al libelo de la demanda.

Documentales:

 Consignó constancia de pago realizada por su mandante y su socio E.A.C., por concepto de primas y gastos de notarías de las fianzas Nos. 49-7400 y 50-16218, a nombre de la empresa “P Y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”.

 Copias de cheques a favor de la empresa “Transeguro, C.A.de Seguros”, recibidos conformes con fecha once (11) de Febrero de 2.009, por monto de Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 28.232,00). Que dichos cheques corresponden a los Bancos Provincial y Mercantil, y que este último es de una empresa denominada “H.A. Equipo Técnico, C.A.” propiedad del actor. Que el cheque del Banco Provincial, tuvo su origen en un depósito realizado por E.A.C., por monto de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), a favor de “Corporación Wilhelm y Asociados, C.A.” (tramitadora de fianzas).

 Correspondencia que le remitiera al actor el Ing. M.J.E.B., en su carácter de Director de Equipamiento Ambiental, mediante la cual se le notifica a su mandante de su sustitución como ingeniero residente de la obra contratada por la firma demandada, correspondencia esta de fecha siete (07) de Julio de 2.009.

 El capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas contiene una réplica a todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

 Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, para dejar constancia de: la copia del contrato de adjudicación de la obra; copia del acta de paralización de la obra; de la certificación de pago del anticipo y documentación de sustento de dicho pago, y de cualquier otro particular al momento de la práctica de la misma.

 Solicitó asimismo se notificara a los ciudadanos E.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.334.298; Ing. M.E., Director General de Equipamiento Físico del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente; Ing. A.L.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.473.234, Coordinador de Obras y proyectos del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente; Ing. T.O., Inspectora asignada a la obra por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente; Arq. M.E. D’Amelio T., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.451.605, Directora Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta; Ing. J.I.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 464.982; F.J.B.T., Cedula de Identidad Nº 2.635.946; D.A.A.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.082.671, a los fines que los mismos testificaran sobre los particulares expuestos en dicho escrito.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que pudiere favorecer a su mandante.

Promovió y reprodujo:

 Carta de fecha primero (1º) de Abril de 2.009, emanada de su mandante, dirigida al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Equipamiento Ambiental y Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto, mediante la cual se le informaba que su representada rescindía de los servicios como ingeniero residente del hoy actor, todo ello para demostrar que era la única vinculación existente entre ambas partes.

 Carta de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, emanada de su mandante, dirigida al Ministerio pare el Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Equipamiento Ambiental y Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto, postulando para el cargo de ingeniero residente al Ing. P.C.A.. Todo para demostrar que se puso fin a la única vinculación existente entre las partes.

 Minuta de reunión de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, en la cual se encontraban presentes A.L., A.C., P.A.F.M. y Tahis Osuna, representantes del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y de la sociedad mercantil “P y P Construcciones 13, C.A.”, reunión esta en la que se presentaba al nuevo ingeniero residente, P.C.A., quien sustituía en el cargo al hoy accionante.

 Que la parte demanda anexo a la demanda recaudos en copia simple, los cuales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron oportunamente, sin que la parte actora solicitara su cotejo con los originales, por lo que quedó evidenciado que los mismos carecen de valor probatorio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 2.009, vistas las pruebas promovidas por las partes así como la oposición a la admisión de las promovidas por la actora, se pronunció así:

Negó la oposición formulada por la parte demandada, por haber sido una oposición genérica.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En cuanto al mérito favorable de los autos, fue negada su admisión, por no constituir medio de prueba alguna.

En cuanto a las documentales promovidas, las mismas fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Fueron admitidas las documentales, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial fue negada su admisión, se consideró impertinente e inoficiosa su evacuación.

La prueba testimonial promovida, fue admitida, comisionando amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que sea asignado por la distribución, a los fines que le tomara las declaraciones a los ciudadanos E.A.C., M.e., A.L.F., T.O., M.E. D’Amelio, F.B., J.I.M. y D.A..

Por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal previsto para ello, fue ordenada la notificación de las partes, dejando constancia expresa que el lapso de evacuación comenzaría a correr una vez que constaran en autos las notificaciones de ambas partes.

En fecha trece (13) de Enero de 2.010, el apoderado actor presentó ante este Tribunal un escrito contentivo de complemento de pruebas, el cual ratificó en fecha dos (02) de Febrero de 2.010.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la empresa demandada, se da por notificado del auto de admisión de pruebas y en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, solicita que sea desestimado en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por el actor en fecha trece (13) de Enero de 2.010.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que fuera corregida la foliatura del expediente y que fuera desestimado el escrito presentado por el actor en fecha trece (13) de Enero de 2.010, por haber sido presentado en forma extemporánea por tardío.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, fue acordado efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de Enero de 2.010 hasta el día tres (03) de Marzo de 2.010, ambos inclusive, cómputo éste que arrojó el que habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

Mediante diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada en fechas veintiuno (21) de Abril, siete (07) de Junio y veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, solicitó al Tribunal que fuera dictada la sentencia definitiva.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de un presunto contrato de asociación suscrito, al lograrse la buena pro, y que todo sería por partes iguales, tanto en sus aportes como en sus derechos y obligaciones, todo ello con ocasión del a liquidación de los beneficios o de las perdidas, con motivo de la obra: Sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales (PEAD,D-28 (710 mm), L=1.865,00 mts), Municipio Marcano, Taguantar, I.d.M., Esta Nueva Esparta.

Citada la parte demandada para el juicio, la misma, impugnó y desconoció todas y cada una de las documentales aportadas a los autos por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido aportadas en copias simples. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Como punto previo, la parte demandada alegó, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, fundamentando tal defensa en que era necesario resaltar que su mandante, no suscribió ni celebró, ni pretendió celebrar contrato alguno con el ciudadano Hinray L.M., por lo que no comprenden la razón de su pretensión, y mucho menos su accionar ante los órganos jurisdiccionales, sin base legal alguna que pudiere soportar sus pretensiones, por lo que rechazaron toda vinculación contractual o del cualquier tipo con el mismo, por cuanto su mandante no contrató en forma alguna con el hoy actor

Pasa de seguidas este Juzgador, a analizar el cúmulo probatorio, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar, la siguiente documentación:

 Copia de aviso publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.008, el Ministerio para el poder Popular para el Ambiente, hizo un llamado a concurso abierto, al Proceso Nº CA-DGEA-2.008-26, descripción de la obra: Sustitución de la aducción La Guardia-Pedregales (PEAD,D-28 (710 mm), L=1.865,00 mts), Municipio Marcano, Taguantar, I.d.M., Esta Nueva Esparta, Nivel de Contratación XVIII, Fecha de Retiro del Pliego: veintidós (22) de Julio de 2.008 al primero (1º) de Agosto de 2.008. Fecha, lugar y hora de recepción y apertura de sobres: cuatro (04) de Agosto de 2.008, a las 3:00 a.m. (sic), Salón Rojo, piso 4.

 Currículo vitae del Sr. Hinray L.M..

 Pago y retiro del pliego de contrataciones y actividades conexas.

 Certificación de visita a la obra.

 Designación y aceptación del cargo de ingeniero residente.

 Certificación del ejercicio profesional.

 Elaboración y presentación de la oferta de presupuesto por la suma de Bs. 6.002.543,91.

 Correspondencia de la recepción de las fianzas adquiridas.

 Contrato suscrito en fecha veinte (20) de Febrero de 2.009 entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la firma “P y P Construcciones 13, C.A.”

 Acta de inicio de obra de fecha once (11) de Marzo de 2.009.

 Correspondencia de fecha doce (12) de Marzo de 2.009, suscrita por la Directora Estatal Ambiental del Estado Nueva Esparta, Arq. M.E.d.A. y al Ing. E.J.R., Director de Ingeniería Ambiental.

 Tramitación de valuación y recibo de pago de anticipo por Bs. 3.001.271,96.

 Correspondencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, dirigida por el actor a la firma “P y P Construcciones 13, C.A.”, contentiva de primer borrador para su discusión y aclaratoria.

 Contraoferta de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.009.

 Correspondencias remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

La parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todos y cada uno de los documentos aportados por la parte actora, por haber sido traídos a los autos en copias simples, sin que de autos conste que la pare actora los haya producido en original o hubiese promovido durante el lapso probatorio, la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener de las oficinas públicas o entidades bancarias allí indicadas las correspondientes copias certificadas de dichas documentales, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a las aludidas documentales. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Consignó constancia de pago realizada por su mandante y su socio E.A.C., por concepto de primas y gastos de notarías de las fianzas Nos. 49-7400 y 50-16218, a nombre de la empresa “P Y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado con las mismas que la empresa “P y P, Construcciones 13, Compañía Anónima”, hoy demandada, efectuó gastos por conceptos de primas y autenticación de las fianzas Nos. 49-7400 y 50-16218.

 Copias de cheques a favor de la empresa “Transeguro, C.A. de Seguros”, recibidos conformes con fecha once (11) de Febrero de 2.009, por monto de Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 28.232,00). Que dichos cheques corresponden a los Bancos Provincial y Mercantil, y que este último es de una empresa denominada “H.A. Equipo Técnico, C.A.” propiedad del actor. Que el cheque del Banco Provincial, tuvo su origen en un depósito realizado por E.A.C., por monto de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), a favor de “Corporación Wilhelm y Asociados, C.A.” (tramitadora de fianzas). Considera quien aquí decide, que a pesar que la parte demandada no impugnó las copias de dichos cheques, los mismos no pueden ser apreciados, pues la prueba que debió utilizar el actor para hacer valer los mismos era la prueba de informes contenida en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dichas documentales deben ser desestimadas del cúmulo probatorio. Así se decide.

 Correspondencia que le remitiera al actor el Ing. M.J.E.B., en su carácter de Director de Equipamiento Ambiental, mediante la cual se le notifica a su mandante de su sustitución como ingeniero residente de la obra contratada por la firma demandada, correspondencia esta de fecha siete (07) de Julio de 2.009.

Establece el artículo 1.374 del Código Civil, lo siguiente:

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyen, salvo que hubiesen sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Aplicado el articulado antes transcrito al caso que nos ocupa, y siendo que la parte demandada en forma alguna impugnó dicha correspondencia, es imperioso para este Juzgador el apreciar la misma con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que fue el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente quien prescindió de los servicios del actor como ingeniero residente y no la empresa demandada. Así se decide.

 El capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas contiene una réplica a todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Considera quien aquí decide que este capitulo no constituye medio de prueba alguno, por cuanto el Juez se encuentra en el deber de apreciar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.

 Solicitó, asimismo, se notificara a los ciudadanos E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.334.298; Ing. M.E., Director General de Equipamiento Físico del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente; Ing. A.L.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.473.234, Coordinador de Obras y proyectos del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente; Ing. T.O., Inspectora asignada a la obra por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente; Arq. M.E. D’Amelio T., titular de la cédula de identidad Nº 6.451.605, Directora Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta; Ing. J.I.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 464.982; F.J.B.T., cédula de identidad Nº 2.635.946; D.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.082.671, a los fines que los mismos testificaran sobre los particulares expuestos en dicho escrito. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 2.009, fue admitida la prueba testimonial, comisionando amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que sea asignado por la distribución, a los fines que le tomara las declaraciones. Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora promovente de la prueba no impulsó en forma alguna la evacuación de la misma, este Tribunal no tiene materia que apreciar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 2.009, bajo el Nº 08, Tomo 97 de los libros respectivos. él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que ostentan los Dres. Vittina Ardizzone Saladito, F.V.L., L.M.V.R. y Nadeska M.R., para actuar en nombre de la empresa demandada. Así se decide.

 Carta de fecha primero (1º) de Abril de 2.009, emanada de su mandante, dirigida al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Equipamiento Ambiental y Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto, mediante la cual se le informaba que su representada prescindía de los servicios como ingeniero residente del hoy actor, todo ello para demostrar que era la única vinculación existente entre ambas partes. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demanda, razón por la cual es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el artículo 1.353 del Código Civil, evidenciándose de la misma la relación de subordinación del hoy actor con la empresa demandada, Así se decide.

 Carta de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, emanada de su mandante, dirigida al Ministerio pare el Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Equipamiento Ambiental y Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto, postulando para el cargo de ingeniero residente al Ing. P.C.A.. Todo para demostrar que se puso fin a la única vinculación existente entre las partes. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el artículo 1.353 del Código Civil pero es desestimada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

 Minuta de reunión de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, en la cual se encontraban presentes A.L., A.C., P.A.F.M. y Tahis Osuna, representantes del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y de la sociedad mercantil “P y P Construcciones 13, C.A.”, reunión esta en la que se presentaba al nuevo ingeniero residente, P.C.A., quien sustituía en el cargo al hoy accionante. Dicha documental, a pesar de no haber sido impugnada en forma alguna por la parte actora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es apreciada por este Juzgador, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quién las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el mismo, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por su contraparte; y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento de un presunto contrato de asociación existente con la empresa “P y P Construcciones 13, C.A.”, con motivo de la ejecución de un contrato suscrito con el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente.

Del análisis de las pruebas, se evidencia con meridiana claridad que nunca se suscribió en forma alguna, ni en forma verbal ni escrita un contrato de asociación entre las partes en litigio; es más, lo que quedó establecido fue una relación de subordinación del hoy accionante con la empresa demandada y en forma indirecta con el ente ministerial, quien le giró la correspondencia donde se le notificaba que se prescindía de sus servicios.

Por cuanto es evidente que quedó demostrado a lo largo del presente juicio la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto no logró demostrar a lo largo del mismo la existencia de una relación contractual existente entre las partes, es imperioso el declarar que la demanda iniciadora del presente procedimiento no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de falta de cualidad de la parte actora, es inoficioso el pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la defensa previa y de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano HINRAY L.M. en contra de la sociedad mercantil “P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A.”¸ ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

Asunto:

CAM/MCC/Inés

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