Decisión nº 73-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000295

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HIPERMERCADO MEGA CENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 21, Tomo 30-A, siendo su Representante Legal el ciudadano FANG WENRUN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.293.340, en su condición de Presidente

PARTE DEMANDADA: S.D.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.408.366.

MOTIVO: CALIFICACION DE FALTAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 12 de Julio de 2012, con ocasión de la solicitud por Calificación de Faltas presentada por el ciudadano FANG WENRUN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.293.340, en su condición de Presidente de la empresa HIPERMERCADO MEGA CENTER C.A., debidamente asistido por la Abogado YUNILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.114, en contra de la ciudadana S.D.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.408.366., en su condición de Trabajadora de dicha entidad de trabajo.

En fecha 12 de Julio de 2012, se dicta auto y se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

Visto el escrito presentada, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:

Alega la parte actora que en fecha 30 de Mayo de 2012, la ciudadana S.D.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.408.366, comenzó a prestar sus servicios personales como CAJERA, para la entidad de trabajo HIPERMERCADO MEGA CENTER C.A., y devengando una remuneración mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.780,45), como último salario.

Señala que en fecha once (11) de Julio de 2012 aproximadamente a las 05:00 pm; estando en las instalaciones de la empresa, la ciudadana S.D.F.G., tuvo una riña con la ciudadana D.C.L.A., quien también desempeña funciones como Cajera en la referida entidad de trabajo. Indicando así mismo que la actitud asumida por la trabajadora de autos, así como el referido acto violento ejercido por la accionada, encuadra en la causal de despido consagrada en el artículo 79 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asi mismo se indica que la mencionada ciudadana con su actuar ha puesto en peligo la integridad fisica de otros trabajadores y de los clientes que se encontraban en ese momento haciendo compras en dicha entidad de trabajo aunado al hecho que abandono su trabajo de manera intempestiva e injustificada, dejando sola la caja registradora donde estaba laborando sin realizar el respectivo arqueo de caja y sin el permiso de su patrono faltando de esta forma a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, encuadrando dicha actuación en la otra causal de despido del artículo 79 literal “J”.

Solicita la Calificación del Despido, de despido de manera errónea siendo lo correcto solicitar la Calificación de Faltas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2012, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.828, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, la acción que se debió interponer es la Calificación de Faltas, motivado a los hechos que dan origen a la solicitud que hoy se tramita y que fueron explanados por el patrono en su escrito encuadrándose los mismos dentro de las causales justificadas de despido consagradas en el artículo 79 literales b), d), g) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores; visto que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a esta Juzgadora que la accionada se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de Calificación de Faltas, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 421 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo I Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 422 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido investida de fuero sindical o inamovilidad laboral trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones de trabajo, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 422, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, incoado por la entidad de trabajo HIPERMERCADO MEGA CENTER C.A., en contra de la ciudadana S.D.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.408.366., en su condición de Trabajadora de dicha entidad de trabajo. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ TITULAR

Abg. Ruthbelia Paredes

La SECRETARIA,

Abg. C.M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

La SECRETARIA,

Abg. C.M.

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