Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 14 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contentiva de las pretensiones que por INTERDICTO y REIVINDICACIÓN intenta la Abogada C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.423; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.D.C.R.D.B., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.579; contra la ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.208.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar se pudo constatar que la demandante hizo la acumulación de varias pretensiones, circunstancia ésta que debe ser analizada previamente a la admisión de las mismas, por cuanto la acumulación de pretensiones viene a constituir materia de orden público, y por tal razón recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión de acuerdo al principio de la conducción judicial.

En relación al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….

(Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagran instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

El supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público; y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., según sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994 (caso V.H.A.V.. L.E.C. y en la sentencia No. RC-483 de fecha 22 de Julio de 2005, éstas citadas en jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp 670-772 de Ramírez y Garay) y más recientemente en sentencia No. RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la siguiente manera: “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda hizo el planteamiento de varias pretensiones; lo cual se transcribe a continuación:

…Cumplidas como están las condiciones y supuestos establecidos en los artículos 701 y 786 del Código Civil y en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ocurro ante su digna autoridad para querellarme, como en efecto intento formal querella por este escrito contra la ciudadana M.J.B., ya identificada, por los motivos y razones expuestos en el presente escrito, los cuales considero aquí en todo reproducida y pido al Tribunal se sirva con los demás elementos de juicios que tiene a la mano, se ordene definitivamente la clausura del pozo séptico en cuestión, tal como lo estableció el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y así pueda volver a seguir habitando el inmueble de su propiedad mi mandante, junto a sus hijas, también solicito ordene este d.T. le sea devuelto los Cincuenta Centímetros (50 cm) de ancho de la propiedad que por la construcción del pozo séptico fue despojada mi mandante…

.

De lo antes transcrito se evidencia que ciertamente la demandante acumuló en su escrito libelar varias pretensiones, en primer lugar pretende una querella interdictal y en segundo lugar, pretende igualmente, la reivindicación de una propiedad.

Del análisis de dichas pretensiones, constata esta sentenciadora que la primera de ellas se tramita por un procedimiento especial por tratarse de un interdicto que viene a ser un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta; y la segunda es una acción reivindicatoria que se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo; y dicha pretensión se tramita por un procedimiento ordinario; lo que a todas luces hace incompatibles entre sí todas las pretensiones planteadas en el libelo de demanda, por cuanto las mismas deben sustanciarse por procedimientos distintos; razón por la cual resulta indudable para esta Juzgadora que las pretensiones planteadas por la parte actora deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones de INTERDICTO y de REIVINDICACIÓN incoadas por la Abogada por la Abogada C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.423; quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.D.C.R.D.B., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.579; contra la ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.208.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARÌA DE LOS A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7215-12

MDLAA.-

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