Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Asunto: PP21-L-2011-00433

PARTE DEMANDANTE: H.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.981.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JHOANDRIX J. H.S. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº 14.001.908 y 12.262.784 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.716 y 149.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 135.383

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano H.P. contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A con motivo de la reclamación por enfermedad ocupacional.

Así pues consta en autos que en fecha 09/08/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por enfermedad ocupacional, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió inhibirse de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose el tramite de rigor ante el Tribunal Superior del Trabajo quien procedió a declararla CON LUGAR, procediéndose a designar Jueza accidental, quien se avocó a la causa y una vez fenecido los lapsos de ley, procedió a ordenar un despacho saneador por considerar que el libelo carecía de los requisitos establecidos en el numeral 3° y segundo aparte del numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debidamente consignada por el actor en fecha 15/02/2012 (F.40 al 51).

Subsiguientemente, en fecha 16/02/2012, se procedió a estampar mediante auto la admisión de la demanda (F. 52) librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 07/03/2012 (F.56).

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito libelar y en la subsanación:

- Indicó que prestó servicio a las ordenes de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, ocupando el cargo inicialmente como Obrero 1, posteriormente como Obrero 2, siendo su ultimo cargo ejercido como Ayudante de Albañilería.

- Continuó manifestando que ingresó a prestar sus servicios a partir del 12/07/1997 hasta el 09/02/2007.

- Argumentó que por todos los años que presto sus servicios para la demandada, le fue diagnosticado HERNIAS DISCALES L4-L5 y L5-S1, causándole una incapacidad para el trabajo, según certificación Nº 53/10, de fecha 12/04/2010.

- Expuso que la certificación quedo totalmente firme, en virtud que la demandada no presento en su debido momento, un recurso de nulidad para dejar sin efecto dicha certificación.

- Refirió en cuanto a determinación del grado de discapacidad, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la evaluación Nº SL-0505 de fecha 23/05/2011, le otorgo el grado de discapacidad del 50% de la perdida de su capacidad para el trabajo.

- Manifestó así mismo, que de acuerdo a oficio Nº 0822-2011, de fecha 13/06/2011, se establece una indemnización de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 69.210,00), monto establecido de conformidad a lo señalado en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

- Destacó que en fecha 09/02/2007, se realizo un Acta de Mediación según expediente Nº PP21-L-2007-0000125, donde se efectúa la homologación de un acuerdo donde se le canceló la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelados con cheques de la cuenta Nº 01210210100102704927, perteneciente al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.).

- Indicó que en los montos antes descritos, no están detallados alguno de los conceptos solicitados en ese momento por el ciudadano actor.

- Argumentó que de acuerdo a lo establecido en dicha acta, este monto representa una ayuda humanitaria que cubriría todos los conceptos solicitados en la demanda, dicha solicitud arrojaba un total de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.429.100,65), ahora CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50.429,10), por conceptos laborables relacionados a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y diferencias de sueldo, intereses de prestaciones sociales, horas extras, preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante, daño emergente, daño morales y indemnización por discapacidad laboral, entre otros.

- Manifestó estar de acuerdo con lo homologado como cosa juzgada, ya que se cumplieron los requisitos para realizar una transacción referente a los pagos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier otro beneficio, asignación y prestación que generaba la relación laboral.

- Argumentando también, en cuanto a los conceptos referentes a la Salud, Seguridad y Medio ambiente de trabajo, tales como Indemnización por Enfermedad Laboral u Ocupacional, Daños Morales y Daño Emergente, que los mismos no pueden ser considerados como cosa juzgada, puesto que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en los literales 1, 2, 3 y 5.

- Expuso en cuanto a la solicitud de la cancelación de la Indemnización del daño moral, que el mismo se puede determinar porque existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, nacidas de la relación de trabajo tendentes a evitar enfermedades ocupacionales por sus trabajos, los cuales evidentemente se traducen, según su decir, en negligencia, lo que trae como consecuencia el daño sufrido por el demandante o victima, dicha lesión consiste en una discapacidad parcial y permanente, traducidas en daño corporal que sufre disminuyendo así el 50% de capacidad física y por ende la laboral.

- En cuanto a la entidad (importancia) del año, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimiento), indica, que uno de los factores mas resaltantes en la enfermedad ocupacional que sufre el actor, es la disminución del 50% de su capacidad para trabajar, trayendo como consecuencia la imposibilidad de conseguir un trabajo en las mismas condiciones en las que se desempeñaba habitualmente, razón por la cual le disminuye su posibilidad de responder económicamente a su familia, aunado al hecho que debido al dolor físico que le ocasiona la lesión, tiene que comprar regularmente un tratamiento para calmar el dolor, lo que significa un gasto extra en el presupuesto del hogar, así como también, el daño causado, el deterioro físico y el trauma psicológico.

- En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), señala que el patrono lo hacia firmar en cada contrato una planilla de notificación de riesgos, donde se establecían ciertos puntos referentes a los posibles peligros a las que estaba expuesto, también indica que se entregaron equipos de seguridad como lo fueron: cascos, botas y guantes, destacando que nunca fue capacitado en referencia a una higiene postural, que coadyuvara al ciudadano actor a evitar las lesiones que actualmente presenta, ya que no existía un plan de formación (Formación Postural) para este tipo de actividades de levantamiento de peso, halar, empujar, entre otros. Manifestando, que existe una falta de adecuación a las tecnologías en las actividades a ejecutar, todo esto definido por la inspección realizada por la Dirección Regional de Salud y Prevención del Trabajo de los Estados Portuguesa, Cojedes y Yaracuy, de fecha 06/10/2009.

- En cuanto a la conducta de la victima, expuso que no tuvo ninguna responsabilidad en la aparición de la enfermedad, pues solo cumplía con las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo en los términos exigidos por el patrono, razón por el cual afirma la responsabilidad del demandado en la aparición de la enfermedad.

- En cuanto al grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, indica ser una persona muy humilde, que toda su vida ha trabajado para sostener su hogar, sin ningún grado de instrucción académica avanzada, lo que trae como consecuencia una gran dificultad de obtener un trabajo que implique el conocimiento, ya que toda su vida ha realizado trabajos de esfuerzos físicos, los cuales no podrá seguir realizando por la enfermedad que ahora padece.

- Hace referencia de la escala tipo Likert de la siguiente manera:

• Estrato 1: Clase Alta (4 a 6 ptos)

• Estrato 2: Clase Media Alta (7 a 9 ptos)

• Estrato 3: Clase Media Media (10 a 12 ptos)

• Estrato 4: Clase Pobreza Relativa (13 a 16 ptos)

• Estrato 5: Clase Pobreza Extrema (17 a 20 ptos)

Haciendo alusión del siguiente test para ayudar a definir el grado de instrucción y posición social:

o Procedencia del ingreso: El ingreso familiar dependía del trabajo del ciudadano actor, el cual se le asigna una puntuación de cuatro (4).

o Profesión del jefe de hogar: Actualmente cuenta con estudios básicos aprobados, sin culminar la diversificada, sin intención de continuar; tiene una hija de 10 años de edad y una esposa que depende también del ciudadano actor, asignándole cuatro (4) puntos.

o Nivel de instrucción de la madre: No posee ninguna profesión, ni ningún grado de instrucción, es ama de casa, el cual se le asigna una puntuación de cuatro (4).

o Condiciones de Alojamiento: Indica que son optimas, poseyendo todos los servicios básicos, asfaltado, acera, transporte publico, siendo la casa propiedad del demandante. Asignándole cuatro (2) puntos.

o Total Sumado: 14 puntos. Ubicándolo dentro del tabulador antes mencionado en el estrato cuatro (04), es decir Clase de Pobreza Relativa, comprendida entre 13 y 16.

- En cuanto a la capacidad económica de la accionada, refiere que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., es una de las empresas de mayor producción de azúcar a nivel nacional, siendo pionera en la zafra y en producción, además de contar con un capital de Bs. 5.676.400,00.

- En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesite la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, señala que la lesión que padece puede ser operable, pero debido a su avanzada edad, corre muchos riesgos de salir mal de la operación, razón por la cual requiere hacerse una gran variedad de estudios médicos, para definir las opciones de ser operado o un recibir tratamiento medico que le permita realizar ciertas actividades para así poder tratar de llevar el sustento a su hogar.

- En cuanto a la naturaleza de la enfermedad expone, que la enfermedad diagnosticada fue hernias discales L4-L5 y L5-S1.

- En cuanto al tratamiento medico recibido, indica lo siguiente: Analgesia con antiflamatorio no esteroideos, fisioterapia semanal, cada terapia tenia un costo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), las cuales fueron realizadas por mas de diez (10) semanas, adicionalmente las consultas medicas que radicaban en un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), dichas consultas fueron mensuales por un lapso de dos (02) años y posteriormente en forma periódica, todos estos pagos suman un aproximado de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), sin tomar en cuenta la cantidad de medicamentos que se han comprado, y sin estimar el costo de la operación que se necesitaría para tratar de restablecer la capacidad física del ciudadano actor. Razón por la cual se calcula un estimado de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

- Indica en cuanto al centro medico donde recibió el tratamiento, el Hospital Privado de Occidente.

- Manifestó también, que la naturaleza de la lesión radica primordialmente por los riesgos patológicos asociados al trabajo realizado, como por ejemplo: exigencias con carga de peso, levantar, halar, empujar, trasladar materiales tales como cajas de herramientas, motores, maquinas de soldar, bombonas, entre otros; que durante las horas de trabajo le obligaban a realizar.

- En cuanto a la descripción del accidente, destaca que no sufrió ningún accidente, sino que padece una enfermedad ocupacional, motivado al trabajo que realizaba.

- Peticiona los siguientes conceptos:

o Indemnización por enfermedad ocupacional, según certificación Nº 53-10 y oficio Nº 0822-2011 de fecha 13/06/2011, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.210,00).

o Daños y Perjuicios: TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.605,00).

o Daño Emergente: VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

- Estimando finalmente la demanda en la cantidad CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 123.815,00).

Ulteriormente, cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02/04/2012 (F.63 primera pieza), cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas. Posteriormente se suscitó una prolongación en fecha 16/04/2012 (F.65 primera pieza), en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda la cual fue efectivamente consignada en fecha 24/04/2012 (F. 163 al 184 segunda pieza).

Plasmando la demandada en dicho escrito de contestación lo siguiente:

Hechos admitidos:

- Que el ciudadano actor, se desempeño en los cargos de Obrero I, Obrero 9 y Ayudante de Albañilería.

- Que el 09/02/2007, se realizo un Acta de Mediación, en el expediente Nº PP21-L-2007-0000125, que fue debidamente homologada, en la que el actor recibió de la empresa demandada, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que cubrían los montos solicitados en la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 50.429,10), que incluían lucro cesante, daño emergente, daños morales e indemnización por discapacidad laboral.

Rechaza y contradice:

- Que el trabajador haya entrado a laborar para la empresa demandada, en fecha 12/07/1997, argumentando que el actor presto sus servicios en diversas épocas, mediante contratos de trabajos por tiempo determinado y/o para una obra determinada, siendo el inicio de la primera relación de trabajo en fecha 17/02/1998.

- Que el demandante haya cesado en sus labores el 09/02/2007, pues lo cierto es que el actor renuncio el 08/02/2007.

- Que las hernias discales L4-L5 y L5-S1, que aparentemente sufre el accionante se las hayan diagnosticado por los años que presto servicio para la empresa demandada, habida cuenta que es una máxima de la experiencia técnica que las discopatias de columna, entre ellas las “hernias discales” tienen una etiología múltiple; no pudiendo identificarse única y exclusivamente en la prestación de servicios para un determinado patrono.

- Que la “hernia discal” L5-S1 que aparentemente sufre el trabajador constituya una “enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, habida cuenta que no existe relación de causalidad entre su aparición y la prestación de servicios para un determinado patrono.

- Que la firmeza de la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral deje por “confeso” a la empresa demandada, habida cuenta que dicha certificación fue firmada por el Dr. C.E.P.O. en su condición de Médico de la Diresat Portuguesa y Cojedes, argumentando, según su decir, que el mencionado funcionario carece de competencia legal para certificar la naturaleza ocupacional de una afección.

- Que la empresa demandada deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 69.210,00 por aplicación del numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta que en el presente caso no están presentes los presupuestos legales para la procedencia de dicha indemnización sancionatoria, a todo evento manifiesta que el accionante no señala en su libelo cual fue el supuesto incumplimiento de la empresa demandada, que causo la aparición de la aparente discopatia de columna, no cumpliendo con su deber de alegación, vulnerando según decir, su derecho a la defensa, pues desconoce el hecho que se le imputa como causante de la supuesta discopatia, que origina el deber de indemnizar. A todo evento dicho concepto manifiesta, fue cubierto en el Acta de Mediación suscrita en el expediente PP21-L-2007-0000125, por lo que se configura la cosa juzgada en ese concepto.

- Que los “….conceptos referentes a lo que tenga relación con la salud, seguridad y medio ambiente de trabajo… tales como Indemnización por Enfermedad Laboral u Ocupacional (sic), Daños Morales y Daños Emergentes…” no puedan ser considerados que exista cosa juzgada pues lo cierto es que dichos conceptos fueron incluidos en la demanda y por ende cubiertos por el Acta de Mediación suscrito libremente por las partes en el expediente PP21-L-2007-0000125. Así mismo indica la parte demandada, que en el supuesto negado de haber existido alguna vulneración a un requisito legal, la forma de denunciarles es mediante el recurso ordinario de apelación, para lo que se cuenta con un plazo de cinco (05) días, y el trabajador no ejerció recurso alguno contra el Acta de Mediación, por lo que dicha Acta quedo definitivamente firme.

- Que el accionante haya conservado íntegramente las acciones para “… exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la DEMANDADA, en virtud que ya se han efectuado todos los tramites administrativos y legales para poder realizar una transacción o solicitud formal de esta obligación…”, pues lo cierto es que los conceptos demandados fueron cubiertos por el Acta de Mediación suscrita en el expediente PP21-L-2007-0000125, surtiendo el efecto de cosa juzgada.

- Que la empresa demandada deba al actor por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 34.605,00, por concepto de “daños y perjuicios”.

- Que la empresa demandada deba al actor por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de “daños emergente”.

- Que la empresa demandada deba indemnizar al accionante con la cantidad de Bs. 123.815,00, pues no están dados los requisitos de procedencia de dicha indemnización, dado a que no se esta ante una enfermedad de naturaleza ocupacional; no hubo incumplimiento alguno de sus obligaciones por parte de la demandada, por lo que mal podría ser condenada a indemnizar unos supuestos e indeterminados daños que no se originaron por su culpa; indicando así mismo y a todo evento que esos conceptos fueron cubiertos por la empresa demandada en Acta de Mediación que se suscribió en el expediente Nº PP21-L-2007-0000125.

- Realiza en el capitulo III del escrito de contestación una explicación por medio de la cual pretenden sustentar que no hay una relación causal clara entre la aparición de la afección sufrida por el accionante y la prestación de sus servicios para la demandada.

- Desarrollan en el capitulo IV lo referente a la “improcedencia de la indemnización demandada según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por no estar presentes los extremos legales contenidos en dicha ley.

- Hacen referencia a demás a la improcedencia de la indemnización demandada según el derecho común (artículo 1185 de Código Civil, lucro cesante) por no estar presente los extremos del supuesto hecho ilícito que sustentan la reclamación de tales daños.

- Oponen la defensa subsidiaria la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes, anteriormente mencionada, indicando que se cumplen con los extremos exigidos para su configuración.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de actas procesales en fecha 14 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, contentiva de demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano H.P. contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., se dio inicio a la audiencia y la Secretaria certificó la comparecencia de la parte actora ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad número V- 7.981.969, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados JHOANDRIX J.H.S. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº 14.001.908 y 12.262.784 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.716 y 149.893 respectivamente; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, abogado L.J.L.L., titular de la cédula de identidad número 17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.383.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y admitidas en el escrito de admisión correspondiente, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretende probar con cada una de ellas.

Finalizada la evacuación de las pruebas se le concedió oportunidad a las partes para hacer las correspondientes observaciones, las partes expusieron no tener observación alguna que hacer.

Finalmente se le brindó a las partes el derecho de palabra a los fines de efectuar las correspondientes conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose efectivamente el mismo en fecha 21/06/2012.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente importante delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, en tal sentido al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

- Si se verifica o no en la presente causa la aplicabilidad de la institución de la cosa juzgada.

- La fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez, que el actor arguye como fecha de inicio el 12/07/1997, argumentando como antípoda la demandada que el actor presto sus servicios en diversas épocas, mediante contratos de trabajos por tiempo determinado y/o para una obra determinada, siendo el inicio de la primera relación de trabajo en fecha 17/02/1998.

- La fecha de finalización del vinculo laboral ya que el demandante arguye haber cesado en sus labores el 09/02/2007, manifestando la demandada que el actor renuncio el 08/02/2007.

- La existencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia o causa de la prestación de sus servicios para la demandada, toda vez que la demandada contra argumenta negando “Que la “hernia discal” L5-S1 que aparentemente sufre el trabajador constituya una “enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, habida cuenta que no existe relación de causalidad entre su aparición y la prestación de servicios para un determinado patrono”.

- Que la demandada haya incumplido o no con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- La competencia o no del Dr. C.E.P.O. en su condición de Médico de la Diresat Portuguesa y Cojedes para suscribir la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y en consecuencia para certificar la naturaleza ocupacional de una afección.

- Consecuencialmente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por indemnización por enfermedad profesional.

Delimitados así los puntos sujetos a divergencia los cuales se encuentran sometidos a la dialéctica probatoria, es de indubitable relevancia acotar que en la contestación de la demanda la accionada arguyó la defensa subsidiaria de cosa juzgada, por lo cual es de superlativa importancia entrar a dirimir prima facie lo relativo a dicho argumento en virtud que las consecuencias jurídicas devenidas en caso de verificarse la misma se vislumbra contundente afectando de manera indubitable las pretensiones reclamadas por los actores.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia se considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad argüida en cada una de los casos se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide.

    No obstante, recae sobre la demandada la gabela de comprobar la defensa de cosa juzgada delatada y así se decide.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Adjuntas al libelo de la demanda:

    • Original de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.D.L.T.P. y Cojedes (INPSASEL) al ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.969, de fecha 12/04/2010, Nº 53-10, suscrita por el medico cirujano C.E.P.O.M. “B”, insertas a los folios del 10 al 12, de la 1ra pieza de este expediente.

    Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, siendo demostrativa que en fecha 10/04/2010 el Médico de la DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES, Dr. C.E.P.O., certificó que el ciudadano H.P.G., permanece con limitación para la flexión, rotación y extensión de columna lumbar, con el diagnostico de hernias discal L5-S1, constituyendo dicha patología una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. De igual forma dimana de dicha documental que se plasmó que, cito: “en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LOPCYMAT. Yo, C.E.P.O. (…), según la P.A. Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes CERTIFICO que se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L5-S1 con radiculopatia S1 bilateral a predominio derecho con signos de degeneración axonal (CIE-M511), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el artículo 78 y el artículo 80de la LOPCYMAT…” (Fin de la cita textual) y así se aprecia.

    Con respecto a la consabida documental, surge pertinente establecer que el apoderado judicial de la accionada plasmó en el escrito libelar el argumento encaminado a negar “que la firmeza de la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral deje por “confeso” a la empresa demandada, habida cuenta que dicha certificación fue firmada por el Dr. C.E.P.O. en su condición de Médico de la Diresat Portuguesa y Cojedes, argumentando, según su decir, que el mencionado funcionario carece de competencia legal para certificar la naturaleza ocupacional de una afección”.

    Al respecto, se vislumbra medular puntualizar que la certificación que riela a las actas procesales es un instrumento que compone los denominados documentos públicos administrativos, emanados de un ente público administrativo, investidos de fuerza probatoria, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

    Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

    …Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. N° 1015 del 13/06/2006).

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Siendo así las cosas, es de resaltar que entre las formas de cuestionar o desvirtuar el valor probatorio de la certificación en referencia encontramos la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el recurso de nulidad de acto administrativo, no obstante, siendo que el representante judicial de la parte demandada al momento de las observaciones procesales a las pruebas nada dijo con relación que tachaba la documental, ni que haya interpuesto recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no lográndose evidenciar en consecuencia que se haya enervado el valor probatorio de la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley y así se decide.

    Aparte de tal consideración para el caso de las certificaciones que emiten los médicos del INPSASEL, aplica la norma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual ..."En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente". (Negrillas de esta instancia).

    Surge pertinente resaltar que la LOPCYMAT otorga una competencia para certificar las enfermedades al INPSASEL en forma genérica, sin determinar la unidad competente. Sin embargo, aplicando el párrafo contenido en el artículo 27 de la LOAP, antes citado, se entiende que los competentes para certificar las enfermedades son los médicos del INPSASEL en razón de la materia y el territorio. En efecto, las certificaciones médicas son informes técnicos cuya elaboración corresponde a especialistas (médicos, en este caso). Establecida la enfermedad del trabajador por el informe del médico especialista es el Director Estadal de Salud quien procede a determinar el monto de la indemnización que corresponde pagar al trabajador, siendo así las cosas luce forzoso para esta Juzgadora desestimar el cuestionamiento efectuado con respecto a la competencia del funcionario que suscribió el acto y así se establece.

    • Original de certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23/05/2011, Evaluación N° SL-0505, suscrita por la Dra. L.B.A., Presidenta de la Comisión de Médicos Evaluadores; Dra. R.A., Médico Fisiatra y la Dra. Josy Mendoza, Médico Internista; todos médicos Evaluadores. Marcada “C”, inserta al folio 13, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Centro Occidental del IV.S.S, certificó como diagnostico de incapacidad del hoy demandante: HERNIA DISCAL L5-S1, con perdida de su incapacidad para el trabajo de 50% LABORAL y así se aprecia.

    • Original de calculo de Indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.D.L.T.P. y Cojedes (INPSASEL) al ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.969, de fecha 13/06/2011, Oficio Nº 0822-2011, suscrito por el Prof. R.A.T. O, Director (e) de la Diresat Portuguesa y Cojedes. Marcada “D”, insertas a los folios del 14 al 15, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 13/06/2011 fue expedido a favor del ciudadano H.P.G., por parte de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, un calculo de indemnización conforme a lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT por un monto mínimo de Bs. 69.2010, 00.

    • Acta de Mediación signada con el Nº PP21-L-2007-0000125, suscrita entre el ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.969, y la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. Marcada “E”, insertas a los folios del 16 al 18, de la 1ra pieza de este expediente.

    Documental antes descrita la cual será valorada al desgajar en cúmulo probatorio aportado por la demandada, y así se establece.

    Adjuntas al escrito de prueba:

    • Constancias de trabajo en original, emitidas por la demandada al ciudadano actor, de fechas 21/04/2002 y 07/07/2011, suscritas la primera de ellas por el ciudadano T.S.U. D.D., Jefe del Departamento de Recursos Humanos; y la segunda por el ciudadano M.C., Gerente de Recursos Humanos. Insertas a los folios del 71 al 72, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documentales que no fueron objeto de observación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que el actor laboró para la demanda en los periodos 29/11/2001 al 21/04/2001 y del 24/05/2004 al 12/05/2005 y así se aprecia.

    • C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, correspondiente al ciudadano actor, de donde se observa nombre de la empresa, número patronal y fecha de ingreso, entre otras cosas. Inserta al folio 73, de la 1ra pieza de este expediente.

    Documental que no fue objeto de observación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que el actor laboró para el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A en el periodo 24/05/2004 al 12/05/2005, verificándose una coincidencia en el periodo reflejado en la c.d.t. cursante al folio 72 supra valorada y así se aprecia.

    • Original del contrato a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano actor y la empresa demandada de fecha 17/07/2006, de la cual se observa fecha de inicio 28/07/2006 y fecha de culminación 15/10/2006, entre otros conceptos. Inserta a los folios del 74 al 76, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que no fue objeto de observación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que entre el actor y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A se suscribió un contrato por el periodo comprendido del 28/07/2006 al 15/10/2006, pautándose la cancelación de Bs. 17,77 diario por la prestación del servisio y así se aprecia.

    • Legajo en original de recibos de pagos, emitidos por la demandada al ciudadano actor, de los cuales se observa: identificación del trabajador, asignaciones y deducciones, salario, periodo, neto a pagar y firma del trabajador, entre otros conceptos. Insertos a los folios del 77 al 80, de la 1ra pieza de este expediente.

    Recibos que no fueron objeto de impugnación por la contraparte, evidenciándose que corresponden a la cancelación de salario de 4 semanas del mes de septiembre de 2006, no obstante los mismos no lucen relevantes a los fines de la resolución de los puntos que se estudian como controvertidos y así se aprecia.

    • Impresión digital de la cuenta Individual del ciudadano actor, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se observa: identificación del trabajador, nombre de la empresa, número patronal, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, entre otros conceptos. Inserta a los folio 81, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que no fue objeto de observación alguna, otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que entre el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A reflejándose como fecha de egreso el 16/10/2006 y así se aprecia.

    • Original de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 21/02/2011, correspondiente al ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.969. Inserta al folio 82, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que no fue objeto de observación alguna, otorgándosele valor probatorio como demostrativa que el actor solicitó en fecha 21/02/2011 su evolución a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del I.V.S.S, siendo establecida una incapacidad del 50% y así se aprecia.

    • Promueve y ratifica el poder probatorio del original de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.D.L.T.P. y Cojedes (INPSASEL) al ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.969, de fecha 12/04/2010, Nº 53-10. Marcada “B”, insertas a los folios del 10 al 12, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que ya fue valorada supra, por lo cual se ratifica la apreciación otorgada.

    • Promueve y ratifica el poder probatorio certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23/05/2011, Evaluación Nº SL-0505, suscrita por la Dra. L.B.A., Presidenta de la Comisión de Médicos Evaluadores; Dra. R.A., Médico Fisiatra y la Dra. Josy Mendoza, Médico Internista; todos médicos Evaluadores. Marcada “C”, inserta al folio 13, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que ya fue valorada supra, por lo cual se ratifica la apreciación otorgada.

    • Promueve y ratifica el poder probatorio Original de Calculo de Indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.D.L.T.P. y Cojedes (INPSASEL) al ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.969, de fecha 13/06/2011, Oficio Nº 0822-2011, suscrito por el Prof. R.A.T. O, Director (e) de la Diresat Portuguesa y Cojedes. Marcada “D”, insertas a los folios del 14 al 15, de la 1ra Pza de este expediente.

    Documental que ya fue valorada supra, por lo cual se ratifica la apreciación otorgada.

    • Copias certificadas del expediente N° POR-35-IE-09-0287, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL). Inserta a los folios del 83 al 168, de la 1ra Pza de este expediente.

    Probanza contentiva de actuaciones realizadas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL) a la instigación con respecto al origen de la enfermedad sufrida por el trabajador H.P. y así se aprecian.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió y fueron admitidas la testimonial de los ciudadanos:

  4. VILEDUAR FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.352.892.

  5. J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.548.527.

  6. D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.849.794.

  7. C.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.339.505.

    Verificándose sólo la evacuación de:

    D.C.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente.

    - Con respecto al periodo de tiempo que tiene trabajando en la empresa, contestó que para el dos de julio cumplirá nueve años fijos, pero llegó en 1998 y prácticamente tiene catorce años, acotando que conoce las labores que su compañero realizaba dentro de la empresa y en tiempo de zafra ellos hacían la labor limpiando las mesas donde vacían la caña, explicando que para abajo cae barro, sucio, pedazos de caña y eran ellos quienes lo limpiaban.

    - Manifestó que duraban ocho horas, ellos allí aguachado debajo de unas cadenas y en reparación también trabajaban para desarmar los molinos.

    - Señaló que trabajaban con un pedazo de hierro que le llamaban maquíneto para sacar las coronas, ese pedazo de hierro pesa como aproximadamente como 90 kilos y entre cuatros de ellos lo balanceaban para golpear la corona para sacarla.

    - Narró que él es mecánico de molino y el actor fue su ayudante y todo eso lo hacían, y cuando tenían que ir a buscar las cuatro bombonas tenían que ir con un carro y eso era exceso de peso y andaba el actor con ellos también.

    - Le fue preguntado que ¿si en la época que estaba el señor Hipólito existía una normativa de higiene y postura en la cual les explicaban como debían hacer ese trabajo de levantar esa cantidad de peso, les explicaban como evitar las lesiones o si había un introductorio o algo así? A lo cual contestó que en esa época no, en ningún momento les explicaban que era lo que iban hacer, solo tenían que hacer el trabajo, acotando que tenían exceso de trabajo.

    - Exaltó que él tiene tres hernias y todavía esta trabajando porque quiere seguir trabajando.

    - Indicó tener tres años ejerciendo el cargo de delegado de prevención, perteneciendo al comité de seguridad de los trabajadores, pero en esa época no había, no existía delegado de prevención,

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada.

    - Señaló que es mecánico de primera en molino y siempre ha sido mecánico aunque también fue mecánico de patio y después lo pasaron para molino.

    - En cuanto a la forma en que trabaja el central, explicó que primero llega la gandola a las grúas de hilo y la grúas de hilo voltean la caña y hay un operador arriba que esta mirando el conductor a donde va caer la caña, ese operador hace que la caña caiga en el conductor y mas adelante hay una picadora donde corta la caña. Continuo explicando que más adelante hay un conductor donde hay una desfribadora que es la que esmeluza la caña de allí llega a una cinta de goma, llega al primer molino donde hay extracción de jugo, expresando que ese trabajo es como de cinco meses o seis meses, aunque en este año duraron cinco meses y cuando el señor actor estaba duraban cinco meses y medio.

    - Con relación a ¿si el señor Hipólito trabajó indefinidamente o solamente era trabajador temporero? Reseñó que no, explicando que él trabajaba en reparación con ellos y en todas las reparaciones porque el fue ayudante.

    - ¿Y desde que termina la zafra hasta que empieza la reparación que tiempo hay? Destacando que lo que ocurre es que ahorita con las nuevas leyes que hay ellos no pueden entrar, porque tienen un grupo para hacer reparación y otro grupo para moler la caña siendo el caso que anteriormente no estaba ese sistema y a los 25 días de haber salido de la zafra ellos los volvían a llamar para hacer la reparación con los que estaban fijos.

    Esta declaración evidencia a quien juzga las labores realizadas por el actor, así como las labores que se realizan en la empresa demandada y así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Legajo de copias de contratos de trabajo por Obra Determinada, suscrito entre el ciudadano actor y la empresa demandada, de la cual se observa, anexa también a cada uno de los contratos: planillas de liquidación de prestaciones sociales, inducción de notificación de riesgo, examen físico pre y post empleo, historia médica, planillas de registro del trabajador ante el I.V.S.S. y planilla de participación de retiro del trabajador ante el I.V.S.S. Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, inserta a los folios del 01 al 122, de la 2da pieza de este expediente.

    Documentales que no fueron objeto de ataque en su valor probatorio por lo cual esta juzgadora las valora como demostrativa que entre el ciudadano H.P. y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A se celebraron contratos de trabajo en los periodos:

  8. 17/02/1998 al 23/051998.

  9. 13/07/1998 al 12/11/1998.

  10. 30/11/1999 al 06/05/2000.

  11. 26/07/2000 al 09/10/2000.

  12. 21/11/2000 al 27/04/2001.

  13. 29/11/2001 al 22/05/2002.

  14. 22/11/2002 al 23/12/2002.

  15. 17/01/2003 al 31/05/2003.

  16. 09/12/2003 al 18/04/2004.

  17. 24/05/2004 al 12/05/2005.

  18. 19/11/2005 al 17/05/2006.

  19. 28/07/2006 al 08/02/2007.

    Observándose además, que en cada uno de los periodos antes discriminados le fue realizada la notificación de riesgos por parte del patrono, y efectuado el pago de liquidación de prestaciones sociales al fenecer cada uno de dichos contratos.

    Ahora bien, siendo que se encuentra controvertida la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, así como que la misma se desarrolló en diferentes oportunidades con ocasión a la suscripción de contratos a tiempo determinado, las presentes documentales fungirán como base para el silogismo correspondiente en aras de dirimir dichos puntos, no obstante, el referido análisis se realizará en caso de no establecerse la existencia de la cosa juzgada y así se establece

    • Legajo de copias de fichas de control implementos de protección personal, suministrados al ciudadano actor. De la cual se observa identificación del beneficiario, ficha, cargo, descripción de los implementos entregados y cantidad. Marcado “M”, inserta a los folios del 123 al 135, de la 2da pieza de este expediente.

    Documentales que no fueron objeto de ataque en su valor probatorio por lo cual esta juzgadora las valora, evidenciándose los implementos de protección que le eran asignados al trabajador, hoy demandante para la prestación de sus servicios y así se aprecia.

    • Legajo de copias de la causa signada con el N° PP21-L-2007-000125. Marcado “N”, inserta a los folios del 136 al 162, de la 2da pza de este expediente. Observa quien juzga de la presente documental la existencia de un expediente dimanado de una demanda incoada por el ciudadano H.P. contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, reclamando en dicha oportunidad dentro de sus pretensiones las indemnizaciones provenientes de una presunta enfermedad ocupacional, demanda ésta que fue debidamente recibidas por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suscitándose la conciliación la cual plasmaron mediante un acta bajo la égida de la Jueza conocedora de la causa, dejándose sentado en las mismas lo siguiente: Inicio de la cita textual:

    “…PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien expone: En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente niego que el actor haya sufrido una Enfermedad Profesional producto de la relación laboral que por tiempo determinado sostuvo con mi representada. Niego que la Parte demandante sufra de lesiones en la columna vertebral con hernias discales. Niego que de la Resonancia Magnética a que se refiere la parte demandante se compruebe que la afección que aparentemente sufre sea con ocasión a la prestación de los servicios para mí representada. Rechazo que le deba pagar: a) La cantidad de Bs. 9.753.219,75 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); b) La cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de daño emergente; c) La cantidad de Bs. 9.753.219,75 por concepto de lucro cesante; d) La cantidad de 7.000.000,00 por concepto de daño moral, producto de la responsabilidad objetiva; e) La cantidad de 1.202.451,75 por concepto de 45 días de Prestación de Antigüedad calculados a un salario integral de Bs. 26.721,15; f) La cantidad de Bs. 708.644,50; g) La cantidad de Bs. 27.752,55 por concepto de utilidades; h) La cantidad de Bs. 4.478,95 por intereses sobre la prestación de antigüedad. SEGUNDA: En este estado interviene la Parte demandante, debidamente asistidos de Abogada y expone: “Insistimos en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, y además incluimos: a) Bs. 987.343,11 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y por concepto de disponibilidad permanente a LA EMPRESA, laboradas en vigencia de la relación de trabajo; b) Bs.423.657,34 por concepto días domingos, de descanso compensatorio y feriados laborados durante el término de la relación laboral calculado con el recargo establecido en el artículo 154 de la LOT; c) Bs. 765,745,25 por concepto de diferencia en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, habida cuenta que en el cálculo de la liquidación no se tomó en cuenta la incidencia del salario causado por las horas extras, días feriados y domingos laborados, ni la disponibilidad permanente; d) Bs. 385.923,00 por concepto de diferencias en utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos, días de descanso compensatorio y días feriados trabajados, todo ellas basados en la Contratación Colectiva; e) Bs.874.566,55 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas, bono vacacional percibido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, etc.) ya que en su liquidación no se incluyeron como parte del salario, la incidencia de las horas extras, ni los días feriados y domingos laborados, ni la disponibilidad permanente; f) Bs. 7.530.780,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Bs.357.548,00 por concepto de preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Bs.357.548,00 por concepto de tiempo omitido de preaviso a los efectos del cálculo e incidencia en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, etc.; i) Bs. 715.096,00 por concepto de salarios caídos por el término de duración del fuero maternal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; j) Bs.755.674,50 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad en la planilla de liquidación por los períodos ahí señalados; k) Bs. 825.451,65 por concepto de utilidades insolutas; l) Bs. 1.000.000,00 por concepto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación en Cesta Ticket. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce tener duda razonable del derecho que le asiste y a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos que lo mismo le representa a la compañía, y a objeto de dar una ayuda humanitaria a la PARTE DEMANDANTE, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON (Bs.20.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda y en la Cláusula Segunda de la presente Acta, Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE, reconoce también tener duda razonable del derecho que le asiste, pues declara que efectivamente la hernia que tiene puede ser producto de un proceso degenerativa, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a la PARTE DEMANDADA, motivo por el cual acepta el ofrecimiento efectuado por la PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. CUARTA: Aceptado por el actor el pago ofrecido por la accionada esta el hace entrega en este acto, dos (2) cheques: uno por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.153.923,50), mediante cheque signado con el Nº 10012435, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor y el otro por DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.846.076,50), mediante cheque signado con el N° 10012448, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor, quien recibe dichos cheques en este mismo acto, a su entera y total satisfacción, QUINTA: Las partes, en virtud de que la mediación fue, han acordado lo siguiente: 1) LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda y en la Cláusula Segunda del presente documento, extendiéndoles amplio y total finiquito; 2) LA PARTE DEMANDANTE desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida por LA PARTE DEMANDANTE en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales, y LA PARTE DEMANDANTE se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. 4) Las partes solicitan la homologación de la presente mediación y copia certificada de dicha acta. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-“ (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

    Coligiéndose que en dicha acta se estableció la mediación con respecto al pagó de todos los conceptos discriminados en el libelo de dicha demanda, en consecuencia al ser revisado el referido escrito de demanda, esta juzgadora constata que los conceptos atinente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamados en esa oportunidad fueron los siguientes:

    1. Indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    2. Daño emergente.

    3. Lucro cesante.

    4. Daño moral, producto de la responsabilidad objetiva.

    Observándose en tal sentido, que se encuentran referido a los mismos conceptos demandados en la presente causa y así se aprecia.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió y fueron admitidas la testimonial de los ciudadanos:

  20. C.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.555.622.

  21. L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.644.645.

  22. R.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.622.427.

  23. F.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.178.459.

  24. T.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.363.351.

    Quedando desistidas todas las testimoniales.

    PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

    Promueven como testigos expertos a:

    - Dr. R.A., médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.127.

    - Dr. M.D., médico traumatólogo cirujano de columna, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.661.

    - Lic. LUIS PADRON, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.305.

    Quedando desiertos los referidos testigos expertos.

    PUNTO PREVIO

    De la transacción laboral y la cosa juzgada

    Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta en el expediente firmada por el actor y la hoy demandada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con ocasión a una demandada interpuesta por el mismo actor H.P. en la cual se incluyó el concepto de indemnización por enfermedad profesional, siendo el caso que en dicha transacción se le ofreció y se le pagó una bonificación especial para terminar dicho procedimiento.

    Al respecto, es importante para esta instancia señalar que del estudio detallado de las pruebas cursantes en autos se desprende que efectivamente fue firmada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución entre H.P. y la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A una transacción en la cual se ofreció y se canceló una bonificación especial al hoy accionante para terminar con dicho procedimiento, donde se incluían los conceptos esgrimidos en el libelo, siendo entre otros: Indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); Daño emergente; Lucro cesante; Daño moral, producto de la responsabilidad objetiva.

    Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

    Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (Fin de la cita).

    Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

    ”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

    siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

    Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

    Ahora bien, visto que el accionante arguyen como fundamento de la acción el hecho que según su decir, “en cuanto a los conceptos referentes a la Salud, Seguridad y Medio ambiente de trabajo, tales como Indemnización por Enfermedad Laboral u Ocupacional, Daños Morales y Daño Emergente, que los mismos no pueden ser considerados como Cosa juzgada, puesto que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en los literales 1, 2, 3 y 5”, surge atinado cita textualmente dicha disposición reglamentaria:

    …Artículo 9. De la transacción laboral

    Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo. Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    (Fin de la cita textual, subrayado nuestro).

    De cara a lo anterior, es de superlativa importancia traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/2003 F.S. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, (ratificada recientemente en fecha 03/10/2007, caso P.W. contra EMPRESA TRANSPORTISTAS ASOCIADOS) en la cual se flexibilizó los requisitos que se deben observar en una transacción judicial -celebrada ante el Juez del Trabajo que admitiera la demanda- a diferencia de la extrajudicial solemnizada ante un Inspector del Trabajo sin demanda previa, en cuanto a señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo. Decisión del año 2003 que establece textualmente lo siguiente:

    No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

    En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

    Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

    En el caso de las transacciones bajo examen la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, adminiculando lo expresado en la diseminada sentencia al caso in examine esta Juzgadora se remite al expediente y coteja la copia certificada del libelo de la demanda del accionante con el acta de mediación debidamente homologada y se percata que la transacción cumplió con los extremos legales para declarar en la presente causa la existencia de la COSA JUZGADA y así se decide.

    Como corolario a lo expuesto, existiendo una transacción homologada por el Juez laboral en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual están investidas, conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro y así se decide.

    Aunado a lo anterior es imperioso resaltar que la transacción celebrada y homologada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como forma de resolver la controversia, son actos de auto composición procesal, cuya decisión al poner fin al juicio, estaban sujetas apelación, razón por la cual, al no haberse intentado contra dicha decisión tal recurso la misma adquirió la firmeza de ley y así se establece.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta como punto previo por la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reclamación de indemnización por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano H.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.981.969.en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria accidental,

Abg. R.A.

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria accidental,

Abg. R.A.

GBV/ Xioc

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