Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoSanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SALA DE JUICIO

EXP.: 32.363.-

MOTIVO: SANCIÓN POR DESACATO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL C.D.P.D.M.L., ESTADO TACHIRA.

EN BENEFICIO DE: LA ADOLESCENTE G. C. M. F., venezolana, de doce años de edad.

REQUIRENTES: CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO L.D.E.T. en la persona de la ciudadana Licenciada en Enfermería C.C.C..

REQUERIDO: TOHOMAS A.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.130.562, NAIHEDRY J.U.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.612.969, D.U., H.B. y J.M..

APODERADOS DE LA PARTE REQUERIDA: Abogada F.E.R.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.923 y abogado J.A.C.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.111.

Se recibe por distribución en fecha 25 de octubre de 2004, escrito presentado por la ciudadana C.C.C., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad de este Estado, solicitando se sancione a los ciudadanos TOHOMAS A.U.G., NAIHEDRY J.U.G., D.U., H.B. y J.M., ampliamente identificados, por desacato a la Medida de Protección impuesta por el mencionado C.d.P., consistente en Separación del Hogar, Medida de Abrigo, Medida de Orden de Tratamiento Psicológico, decretada en fecha 23 de septiembre de 2004. Anexo al escrito presentó en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 326-2004, en el cual se apertura el procedimiento administrativo sustanciado por el C.d.P.d.M. antes mencionado.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, se admitió el presente procedimiento acordando seguir las formalidades establecidas en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual, se acordó citar a los ciudadanos TOHOMAS A.U.G., D.U., NAIHEDRY J.U.G., G.A., H.B. y J.M., boletas de citaciones éstas que consta a los folios setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y cinco (85), noventa (90) y ciento nueve (109) del expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana C.C.C.C., presentó diligencia mediante la cual señala que la ciudadana NORMELYS OLDIMAR FARIAS GONZALEZ, progenitora de la mencionada adolescente se presentó por ante el C.d.P. y señaló que su hija se encuentra con el progenitor ciudadano G.M.P. en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, alegando no conocer la dirección exacta. Que la adolescente fue entregada a su progenitor en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo acuerdo conciliatorio realizado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nro. 4.

Del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73), cursa Informe Social realizado por la Auxiliar de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, ciudadana C.H.C.D..

En fecha 25 de febrero de 2005, la abogada F.A.R.G., presentó escrito mediante el cual promueve pruebas.

En fecha 11 de marzo del año en curso, la ciudadana C.C.C.C., Defensora de Protección presenta escrito mediante el cual realiza una serie de alegatos.

En fecha 14 de Marzo de 2005, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se hicieron presentes en la Sala de Juicio, los ciudadanos Licenciada CARDOZO C.C.C., la testigo promovida por la requirente ciudadana N.A.F.D.R., y por la parte requerida la abogada F.R., asÍ como los testigos promovidos por la parte requirente ciudadana G.D.U.M.A. quienes en su oportunidad expresaron sus opiniones y conocimientos que sobre el incidente tenían; se procedió a la recepción de las pruebas, y ambas partes expusieron sus conclusiones, todo lo cual consta en el acta levantada para tal efecto.

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Conoce esta juzgadora el presunto desacato a la Medida de Protección impuesta por el C.d.P.d.M.L., en fecha 23 de Septiembre de 2004, consistente en la separación de la adolescente G. C. M. F., de su agresor ciudadana NORMELYS OLDIMAR FARIAS GONZALEZ, asimismo le impone de la medida de abrigo la cual sería ejecutada en entidad de atención dependiente del INAM Táchira, y también de la medida de orden de tratamiento psicológico, todo en beneficio de la adolescente G. C. M. F.

Considera quien aquí juzga, que las medidas de protección deben ser entendidas como una orden impuesta por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, se impone a una persona la obligación de cumplir o no una determinada conducta, con el objeto de preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado, siendo su único fin, asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos o restituirlos, para lo cual los Consejeros de Protección deben tomar sus decisiones basándose, en los siguientes principios:

  1. Defensa del Interés superior del niño;

  2. Celeridad;

  3. Confidencialidad;

  4. Imparcialidad;

  5. Igualdad de las partes;

  6. Garantía al derecho de defensa;

  7. Garantía al derecho a ser oído;

  8. Gratuidad.

En el presente caso, luego de revisado cuidadosamente el expediente administrativo Nº ECPN° 326/2004, el cual corre inserto a los folios del once (11) al cincuenta y cinco (55), las Consejeras de Protección al dictar la correspondiente medida lo hicieron en base a los principio anteriormente enunciados ajustándose a los preceptos establecidos para ello en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En otro orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a los tipos de medidas de protección expresa que: “ Una vez comprobado la amenaza o violación a la que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección …” y específicamente, el literal “g”, prevé la separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, dicho artículo constituye un criterio de prelación al C.d.P. para decidir y seleccionar las medidas de protección a aplicar, seleccionando las más pedagógicas, las que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño o adolescente.

Del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, el cual se encuentra inserto a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) se evidencia, que la adolescente G. C. se encuentra con su padre G.M. en Maracaibo desde el 30 de septiembre del año 2004. Que por ante la Sala Nro. 4 de este Tribunal cursa expediente Nro. 31.250 de Cesación de Guarda y Custodia de la Adolescente a su padre formulada por la señora Farias. Igualmente consta que en los Institutos educativos donde la mencionada adolescente curso estudios, la madre es la representante y que asistía a las reuniones a las que se le convocaban en la Escuela. Finalmente señala que la madre de la adolescente se encuentra cursando estudios de educación integral en la Upel y las niñas las cuida la abuela materna cuando ella se ausenta, dicho informe por haber sido realizado por un funcionario público facultado para efectuarlo, goza de plena fe y sobre todo, de la confianza de este Tribunal, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

De la testimonial rendida por la ciudadana NAIHEDRY J.U.G. quien al ser interrogada por la ciudadana Juez, manifiesta ser vecina de la Consejera, no esta segura que la niña tomo algo en contra de su vida, sabia que la niña estaba en tratamiento psicológico, pero no sabia que la niña tomó raticida; que tiene un trato con la madre nada mas de estudio casi no la ve y con la niña si es bien porque habla con ella y sabe de las cosas que hace, que el número de teléfono de la niña es 04XX- XXXXXXX ese pertenece a G.M..

Del dicho del ciudadano T.A.U.G., tío materno de la adolescente se evidencia: que el día miércoles 23 de septiembre la señora Carolina le entrego a la niña G. C. para que fuera y la llevara al médico forense, la inscribiera en el Liceo y le sacara la Cédula de Identidad porque la adolescente no la poseía; la llevó al médico forense y el médico forense no se encontraba en ese momento, la llevo al Liceo a inscribirla pero no la inscribieron, fue al pabellón a sacarle la cédula y no pudo, cuando fue al c.d.p. le manifestó todo lo negativo del procediendo que ella le dijo que tenia que hacer, ella le dijo que tenia que firmarle una hoja y como no estaba de acuerdo con lo que decía el papel ella le dijo “fuera de aquí”, seguidamente la ciudadana Juez, procedió a interrogarlo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿usted se encontraba en el sitio cuando fueron ha sacar la niña? CONTESTÓ: “No”. SEGUNDO: ¿Usted convive en el mismo inmueble de la adolescente?. Contesto “Si”. TERCERO: ¿Entonces debo suponer de lo que estaba sucediendo a la adolescente? Contesto: “yo me la paso viajando pero si tengo conocimiento”. CUARTO: ¿Como puede catalogar la conducta de la adolescente? Contesto: “inquieta lo normal como toda niña”. QUINTO: “Cuales fueron las consecuencias de que la niña consumiera una sustancia toxica? Contesto: “No sabría contestarle eso” SEXTO: ¿Quien traslada a la niña al hospital? Contesto: “La mamá, yo no me encontraba”.

En este mismo estado rinde declaración el ciudadano G.A.A.M. quien expuso: “me encontraba cerca de mi casa cuando vi el desorden y me acerque y observe desde la acera, estaba viendo cuando la niña se salio por la ventana del lado derecho y se le acerca a su tía, la tía ya llevaba a la niña cuando aparecieron los policías y la llevaron para la Consejería. A las preguntas realizadas por la ciudadana Juez, respondió: que no sabe nada de lo que le pasaba a la adolescente, que el poco conocimiento que tiene lo sabe por que estaba de mirón, son vecinos pero no sabía que la ciudadana C.C. era consejera de protección.

De la testimonial rendida por el ciudadano D.U.V., funcionario Público quien se desempeña distinguido de la Policía del Servicio de inteligencia, se evidencia que para el día 27 de septiembre su esposa le pidió que la acompañara hacia L.C., hacia el C.d.P. su esposa entro, cuando de repente escuchó gritos que salían de la oficina del C.d.P., escuchaba a la niña G. C. gritando y diciendo que no se quería ir, manifestaba que todo lo que había hecho era mentira, pero no sabía a que se estaba refiriendo, la niña estaba pálida, se acogía a la abuela y el testigo estaba al frente observando y como tenia a su hija en brazos se acercó a donde estaban ellos y debido al llanto en que se encontraba la niña les manifestó que por que no buscaban un Fiscal del Ministerio Público donde la ciudadana consejera con una palabras no acordes con su trabajo como funcionaria Pública de cómo tratar a la personas le dijo en alta voz “retírese, si quiere llámelo usted, mi celular no tiene saldo para llamarlo y lo que me pagan no me alcanza para hacer una llamada” se retiró con su hija que estaba en brazos y se sentó en la plaza a observar, señala textualmente “observe que la patrulla la tenia al frente con las puertas abiertas, la consejera entro a la misma la cual le decía a G. C. que se montara y la misma en alto llanto decía que no, que no se quería ir, que ella quería estar con su mamá, la niña estaba aferrada a la abuela”. Al ser interrogado por la ciudadana Juez sobre: como es su relación con G. C., contesto: “bien yo la trato igual como un hijo”. Si es como un hijo como usted no sabe lo que le sucede a G. C. ? Contesto: “Porque yo trabajo dos por uno y ella quería estar con su papá y de ninguna manera yo maltrato a G. C.”.

Del dicho del ciudadano B.M.H.O., funcionario adscrito a la comisaría de Capacho Libertad, se desprende: “recibe reporte el día 23 de septiembre por parte del Jefe de los servicios sargento M.S. que me trasladara a la esquina de la plaza Bolívar porque había desorden publico, llegue como a los quince minutos, cuando llegue al sitio se encontraba un vehículo donde se estaban los consejeros de protección y una niña, la niña se encontraba llorando y la consejera se encontraba discutiendo con la tía de la niña, la consejera me manifestó que la tía no dejaba conducir el vehículo y no dejaba trasladar a la niña y yo le pregunte que era lo que estaba pasando, si tenia una orden escrita de algún Tribunal y la consejera me respondió que si, se la iba a quitar o no porque esa era una orden de ella, que los policías no servían para nada, como la unidad estaba atravesada me traslade en la unidad me entreviste con la abogada, quien no me dio ninguna explicación, me pidió el jefe de los servicios el mismo me indico que los trasladara a la oficina del C.d.P. porque ya la situación estaba controlada, regrese a pie por la plaza, tome la niña de la mano y la lleve a la oficina del C.d.P. y me retire hacia el comando porque están ahí pegados, como a los 15 minutos la consejera llamo al inspector Verdugo le dejo que los funcionarios no le habían prestado la colaboración y que se habían llevado la niña, posteriormente el inspector se hizo presente en la oficina del c.d.p. me pregunto que si le había tomado nota de la dirección de la tía de todas las personas que se encontraban allí, entonces yo el dije a él que yo buscaba a la niña y a la tia porque yo sabia donde vivían y yo fui a la casa y busque a todos y los lleve al C.d.P. y estaba presente el inspector y no supe mas nada porque yo me salí”. Al ser interrogado por la ciudadana Juez de la siguiente forma: Primero: ¿quien ayudo a la niña salir del carro? Contesto: “sola” Segundo: ¿que tipo de relación tiene usted con el ciudadano D.U.? Contesto: “ninguno, nunca he trabajo con él, vivo en San Cristóbal” tercero: ¿como es el trato de la policía con el C.d.P.? Contesto: “bien uno trata de colaborar con ellos pero a veces hay mucho trabajo y no podemos citar a todo el mundo” Cuarto: diga usted quien se encontraba en el sitio en el momento del problema? Contesto: “se encontraban presente la consejera, el consejero, la tía materna y el concubino de la tía. Quinto: ¿que opina usted del problema que esta pasando? Contesto: el C.d.P. debió habernos pedido la colaboración desde antes de ir y para mi ellos tienes problemas.

El ciudadano A.M.V. expuso; “estando de guardia el 23 de septiembre de 2004, en la patrulla 377 bajo el mando del distinguido H.B., recibimos reporte de que nos trasladáramos a la esquina de la plaza bolívar porque había alteración del orden público, al llegar al sirio presenciamos un vehículo atravesado en la vía, estaba la consejera, el que manejaba el vehículo y la niña se encontraba en la parte de atrás toda alterada, y encontrándose la consejera no pudimos hablar con ella entonces nosotros agarramos la niña y la llevamos a la Consejería y luego nos trasladamos a buscarla nuevamente a toda la familia de G. C. junto con G. C. quedando ellos ahí en la consejería de Protección.

A todas estas testimoniales se les da pleno valor probatorio, aplicando las reglas de la sana critica por no contradecirse entre si ni con las demás pruebas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, se encuentra totalmente probado en autos que la adolescente G. C. se encuentra en el hogar de su padre, situación esta reflejada en el ya mencionado informe social.

Así las cosas, se hace necesario por parte de esta juzgadora entrar analizar la medida de separación del entorno dictada por el C.d.P.d.M.L., en contra de los ciudadanos TOHOMAS A.U.G., NAIHEDRY J.U.G., D.U., H.B. y J.M.. A criterio de quien aquí juzga, más que ayudar, sería perjudicar a la familia de la mencionada adolescente y sobre todo a ella, toda vez que es necesario para el pleno desarrollo tanto físico como mental de todo niño y adolescente permanecer en el seno de su familia de origen.

Afirmamos una vez más, que a la hora de seleccionar una medida de protección se deben preferir las más pedagógicas y aquellas que fomenten los lazos familiares y las relaciones con la comunidad.

De igual forma sería de singular importancia para el C.d.P. a quien le corresponda dictar la medida en cuestión, disponer de la opinión de expertos que informen lo más conducente.

Es evidente que tanto la medida de separación de hogar como la de abrigo que seria ejecutada en Entidad de Atención dependiente del INAM, es exagerada, y resultaría altamente perjudicial para el grupo familiar y sea como sea es desintegrar una familia, es por ello que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es MODIFICAR dicha medida de protección, por las señaladas en el literal a) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley; siendo este programa el señalado en el literal b), a saber: de asistencia y de apoyo u orientación respectivamente; y convencida de que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el medio para el crecimiento de sus miembros en particular de los adolescentes, por ello, se debe dar la protección y asistencia necesarias para que ésta pueda asumir plenamente sus responsabilidades de manera armoniosa Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de abrigo, es de hacer del conocimiento que la misma es procedente siempre que no exista una familia de origen ya que para decretar la misma lo procedente es agotar la posibilidad de poner los niños o adolescentes en manos de su familia de origen.

A pesar que esta Juzgadora como ya lo dijo anteriormente cree que fue exagerada la medida de protección impuesta, sin embargo es su deber y así lo hará informar a los funcionarios policiales, que en lo sucesivo deben prestar toda la colaboración necesaria al C.d.P.d.M.L., a los fines de que estas puedan cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ofíciese a la Comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público con sede en el Municipio Libertad y así se decide.

Asimismo, se hace necesario hacer un llamado de atención a los familiares de la adolescente G. C. en el sentido de que se deben abstener en el futuro de hacer comentarios o ejecutar acciones que pongan en tela de juicio las decisiones tomadas por las consejeras de protección del Municipio Libertad; indicándoles que ellas representan la Máxima autoridad en el Municipio en relación a los niños y adolescentes que residen en el mismo, en razón de ello se les hace del conocimiento que todo el grupo familiar debe presentarse ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo a las 10:00 de la mañana a los fines de aclararles cuales son sus roles y la importancia de preservar los vínculos familiares, todo esto con ayuda del equipo multidisciplinario de esta sala de juicio, así como también explicarle su obligación a la asistencia psicológica ordenada por esta Juzgadora en la presente sentencia y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DESACATO en consecuencia se MODIFICA la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, consistente en la Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, y la medida de abrigo, decretándose a cambio y en interés superior de la adolescente G. C. M., la Medida de Protección consistente en la inclusión del grupo familiar de la mencionada adolescente, en forma conjunta, en el programa a que se refiere el literal b) del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

 Medida de apoyo y orientación a todo el grupo familiar, con el fin de estimular la integración de la adolescente G. C. M. en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia; el cual será ejecutado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, en consecuencia líbrese memorando.

En razón de lo anterior, se declara improcedente la sanción por desacato a la Medida de Protección impuesta por el C.d.P.d.M.L.d.E.T..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ABOG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 05

Abg. G.d.R.C.D.

Secretaria (a)

En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana y se libraron memorandos.

La Secretaria (a).

EXP. 32363.-

PROCEDIMIENTO DE SANCION POR DESACATO

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