Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

EXP. Nº:17955

PARTES

DEMANDANTE: J.H.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.344, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: B.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.283, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano F.B.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha (19) de Enero del 2009, el ciudadano J.H.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.344, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, de este domicilio, presenta demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO contra la ciudadana B.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.283, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano F.B.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, de este domicilio, fundamentado la presente demanda en el Artículo 50 del Código Civil Venezolano.

En fecha 06 de Febrero del 2.009, se admito la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 04 de Marzo del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado D.R., mediante diligencia procedió a entregarle los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo del 2.009, el ciudadano alguacil mediante diligencia procedió a dejar constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Marzo del 2.009, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigno boleta de notificación, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 28 de Abril del 2.009, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana B.Y.B., sin firmar, ya que se negó a firmar la misma.

En fecha 29 de Abril del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado D.R., mediante diligencia solicito que se le libre boleta de notificación por el Artículo 218 del CPC, a la parte demandada.

En fecha 04 de Mayo del 2.009, este Tribunal mediante auto procedió a librar boleta de notificación a la parte demandada por el Artículo 218 del CPC.

En fecha 20 de Mayo del 2.009, el Secretario de este Tribunal deja constancia mediante acta que se traslado a la dirección sector las batalla, carrera ayacucho, casa Nº 64, San Félix, Estado Bolívar, el día lunes 18 de Mayo del 2.009, a las 5:00pm, y fue atendido por la ciudadana B.Y.B., y le entrego la respectiva boleta de notificación, y el cual quedo debidamente notificada.

En fecha 19 de Junio del 2.009, la parte demandada ciudadana B.Y.B., plenamente identificada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Julio del 2.009, la parte actora por representación de su Apoderado Judicial Abogado D.R., plenamente identificado, consigno escrito de pruebas.

En fecha 27 de Julio del 2.009, este Tribunal mediante auto procedió admitir las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 09 de Octubre del 2.009, la parte demandada ciudadana B.Y.B., asistida por el Abogado F.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, y la parte actora ciudadano J.H.A.Q., en representación de su Apoderado Judicial ciudadano D.R., consignaron escrito mediante el cual de mutuo acuerdo renuncian a todos los lapsos procesales, subsiguientes como la promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Matrimonio, y solicitan se dicte sentencia en la presente causa.

Síntesis de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de Junio de 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.Y.B.M., plenamente identificada, acontece que este matrimonio esta viciado de nulidad absoluta, ya que para el momento de contraer matrimonio el ciudadano J.H.A.Q., plenamente identificado era sacerdote y aún sigue siendo sacerdote con las limitaciones que le ha ordenado la iglesia, a través del O.d.C.G.. Esta situación la conocía la cónyuge ciudadana B.Y.B.M., y a pesar de las conversaciones que ha tenido el ciudadano J.H.A.Q., con la ciudadana B.Y.B.M., para anular el matrimonio, esta se ha negado. Este grave error de orden moral y jurídico tiene que ser revertido, mediante la nulidad del matrimonio.

Asimismo alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que efectivamente el día 29 de Junio del 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.H.A.Q., plenamente identificado, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como consta de Acta de Matrimonio consignada en el presente expediente, el cual fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Batallas, Carrera Ayacucho, casa Nº 64 de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. De igual manera, para la fecha en el cual ambos contrajeron matrimonio Civil, tenía el conocimiento de la situación de Sacerdote del referido ciudadano. Posterior a la celebración del Matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión, asumiendo cada uno con sus deberes y derechos, del uno para con el otro. Asimismo estuvieron cohabitando en la dirección antes señalada, hasta el 23 de Junio del 2.008, fecha esta en la cual el referido ciudadano sin dar jamás una explicación alguna de su extraña conducta, abandono para la fecha antes mencionada de manera voluntaria, libre y espontánea, el domicilio conyugal, el cual es GRAVE no solo por el incumplimiento de sus deberes conyugales, sino que la actitud definitivamente adoptada a no regresar, pues hasta la presente fecha, no lo ha hecho, ni lo ha manifestado de quererlo hacer, lo que se evidencia es que dicho abandono es Intencional, es decir, Voluntario. Es extraño y llama la atención que el ciudadano J.H.A.Q., se quiere presentar ante este honorable Tribunal, como la victima que fue inducida, coaccionada y engañado, para la celebración del matrimonio, que hoy solicita su nulidad absoluta. Se dice esto, ya que aun cuando la ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento, se presume que los Profesionales del Derecho, tienen el conocimiento pleno y efectivo de las normas, entonces como se explica que el referido ciudadano, sabiendo su circunstancia de Ministerio Sacerdotal, y siendo Abogado haya engañado, al funcionario que presidio el acto. Ante tales hechos, ya narrados, y manifestando a este Tribunal, y en oportunidad procesal, que efectivamente, expreso mi voluntad de este Despacho a su digno cargo, decida sobre la Nulidad Absoluta del referido Matrimonio, con la salvedad, de que a la hora de tomar su decisión, se fundamente en los hechos aquí plasmado, ya que lo que pretende hacer la parte actora, nada se ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos. La verdad verdadera, es que el referido ciudadano J.H.A.Q. y la ciudadana B.Y.B.M., ya identificados, cohabitaron desde el mismo momento de la celebración del Matrimonio, prueba de ello, es que el ciudadano J.H.A.Q., introduce la solicitud de Nulidad de matrimonio, después de dos (2) años de haberse celebrado este, y un 819 año de haber abandonado de manera voluntario, e intencional y sin justificación alguna el domicilio conyugal. Tal como se expresa en la demanda de Divorcio que también cursa por ante este Despacho bajo el Nº 18.078.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Código Civil Venezolano establece en su Artículo 50 en los casos de Nulidad absoluta del matrimonio, lo siguiente:

Artículo 50:

No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otra anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Observa este Tribunal que la presente causa se trata de una NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano J.H.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.344, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 Y 28.015 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana B.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.283, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano F.B.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, de este domicilio, es competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.

Podemos observar que la NULIDAD es en Derecho, una situación genérica de ineficacia, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita.

Asimismo dentro de las clasificaciones de la Nulidad que se presenta en este caso es la Nulidad Absoluta que es aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no la calidad del estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. L a Nulidad Absoluta no prescribe ni caduca.

Igualmente el justiciable actor presenta la Nulidad Absoluta del Matrimonio, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V J-O, pág. 626, define la NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, como: “…todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que a su vez, tiene al matrimonio por base fundamental. La Nulidad Absoluta del Matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar; si la acción correspondiente sólo fuera ejercitable dentro de determinado plazo, al expirar este con anterioridad al inicio del proceso se produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual es inconcebible. Casos de nulidad absoluta las violaciones de requisito de fondo o de forma del matrimonio, que determinan la nulidad absoluta del vínculo, y que las mismas aparecen resumidas en el siguiente cuadro:

º Violación de supuestos matrimoniales:

(Omissis……..).

Violación de impedimento de vínculo anterior….

(Omissis………..).

La nulidad del matrimonio como sanción represiva y excepcional. Puede solicitarse la nulidad del matrimonio cuando en su celebración se viola una norma que determina la ineficacia del vínculo, tal determinación es taxativa y el presente caso se subsume a los supuestos del artículo 50 del Código Civil: “No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior” (Omisis). (Sentencia de la Sala Político – Administrativa del 2 de Diciembre de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en el juicio de L.A.P.H., contra L.R.M., en el expediente Nº 9.555).

Asimismo se observa que la justiciable demandada solo contesto la demanda y en el lapso correspondiente para promover pruebas la misma no promovió. También observa este tribunal que riela en el folio 27 de las actas del expediente, escrito donde ambas partes renuncia a los lapsos procesales, subsiguientes tales como la promoción y evacuación de las pruebas.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado por parte del justiciable demandante al proceso para la demostración de sus respectivos alegatos, el mismo promueve pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CURIA EPISCOPAL DE CIUDAD GUAYANA, UBICADA EN LA SENDA SULA Nº 93,38, VILLA ALIANZA. ESTADO BOLIVAR., para demostrar que el ciudadano J.H.A.Q., plenamente identificado, es Sacerdote. En fecha 17 de Diciembre del 2.010, este Tribunal recibió resultas de las prueba de informe promovida por la parte actora que riela desde el folio 38 al 39, en el cual la respectiva comunicación emanada del O.d.C.G., manifiesta y hace constar que el ciudadano J.H.A.Q., recibió de manos de Mons. U.R.S.S. el ORDEN SAGRADO DEL PRESBITERADO al diacono, el día 28 de Noviembre de 1.992, tal como se evidencia en el LIBRO DE ORDENES SAGRADO, folio 18, que reposa en la Curia Episcopal de Ciudad Guayana, del cual se anexa una copia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, a este Juzgado no le queda otra alternativa que procedente la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO, incoada por el ciudadano J.H.A.Q. en contra la ciudadana B.Y.B., celebrado en fecha 29 de junio de 2007, asentada bajo el Nº 97, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 del Código Civil Venezolano, en virtud de que este Tribunal de una revisión minuciosa y exhaustiva se desprende del mismo que una persona que pertenezca a un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión, no es mas que un impedimento para contraer válidamente el matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 50, último aparte del artículo 122 del código civil, en concordancia con el artículo 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIOMNIO, presentada por el ciudadano J.H.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.344, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana B.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.283, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano F.B.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, de este domicilio. Asimismo se declara la Nulidad Absoluta del Matrimonio celebrado en fecha 29 de Junio del 2.007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 97, entre los ciudadanos J.H.A.Q. y B.Y.B.M., plenamente identificados.

En consecuencia se ordena notificar mediante oficio, al ciudadano REGISTRADOR CIVIL del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente a la Sentencia de Nulidad Absoluta del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 97, folio 205, de fecha 29 de junio de 2007 de los Libros de Matrimonio de ese año, correspondiente a los ciudadanos J.H.A.Q. y B.Y.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.031.344 y 13.838.283 respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la

Federación.-

LA JUEZA,

ABG. ZURIMA J.F.D..

EL SECRETARIO

ABG. G.S.M..

Nota: El suscrito Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 17955. Se libró oficio Nº____________. CONSTE.

EL SECRETARIO;

ABG. G.S.M..

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